CC - T516-2013
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T516-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-516/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección En el estudio de la procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial protección, lo primordial es asegurar la eficacia de los derechos inherentes al ser humano y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Lo anterior, habilitaría al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser transgredidos.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ Una de las garantías de la seguridad social es la existencia de pensiones por vejez o por invalidez. Estas tienen por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales. De igual manera, se busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado. la garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está muy ligada a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y miseria. De manera especial, con la protección de esta garantía en las hipótesis de
invalidez se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave, especial situación de los miembros de la Fuerza Pública El Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo posible, superar su situación de desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en cabeza de las y los legisladores, sino también le corresponde ejercerlo a las y a los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto. Esta 2 protección adquiere un matiz particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de las mismas, ha sufrido una considerable disminución en sus condiciones físicas, psíquicas y sensoriales. la Constitución Política, la Corte Constitucional y los Organismos Internacionales han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la
situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven sometidas. Protección que se refuerza cuando es un miembro de la Fuerza Pública, cuya discapacidad sea producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su deber. PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen jurídico aplicable/PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICACaso en que disminución de capacidad laboral está por encima del 50% y es menor al 75% Esta Corte ha sido reiterativa al momento de proteger el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los miembros de la Fuerza Pública cuando se les ha negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en razón a no cumplir con el requisito contemplado en el Decreto 1796 del 2000, el cual exigía una pérdida igual o superior del 75% de la capacidad laboral durante la prestación del servicio. De igual manera se ha señalado que aquellos miembros de las Fuerzas armadas que perdieron más del 50% de la capacidad laboral durante la prestación del servicio, así los hechos hayan ocurrido con anterioridad al año 2002, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión, en desarrollo de la Ley 923 de 2004 que les resulta más favorable. REGIMEN PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Pensión de invalidez para soldados de las Fuerzas Militares cuando en el ejercicio de sus funciones se les genere pérdida de la capacidad laboral igual o superior a 50% ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia para la protección de derechos
fundamentales de ex soldado en situación de discapacidad por trastorno depresivo grave DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE EX SOLDADO-Orden al Ministerio de Defensa Nacional reconozca y pague pensión de invalidez 3
Referencia: expediente T-3.858.917
Acción de Tutela instaurada por Yonathan Sierra Cancino contra de la Nación, el Ministerio de Defensa-Grupo de Prestaciones Sociales.
Derechos Invocados: Salud, vida, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por Yonathan Sierra Cancino en contra de la Nación, el Ministerio de DefensaGrupo de Prestaciones Sociales.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 4 1.1. SOLICITUD Yonathan Sierra Cancino, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana. En consecuencia, solicita se ordene al Ministerio de DefensaGrupo de Prestaciones que revoque los actos administrativos No. 5442 y 6813 de 2012, mediante los cuales se le negó la pensión de invalidez. En su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho por la incapacidad permanente parcial adquirida mientras prestaba el servicio militar, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO Señala el señor Yonathan Sierra Cancino que fue incorporado en el 1.1.2.1. Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular. Indica que ingresó a la institución en perfectas condiciones de salud, 1.1.2.2. razón por la cual aprobó los exámenes y pruebas físicas practicadas para su incorporación, las cuales son indispensables para el cumplimiento de
las funciones que requiere el servicio. Añade que el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), lo 1.1.2.3. valoró la Junta Médico Laboral, la cual mediante acta No. 39131 (Folio 16, Cuaderno No. 2) le otorgó una incapacidad permanente parcialno apto para el servicio y una pérdida de capacidad laboral del 33.12%. Sostiene que inconforme con la decisión anterior, solicitó se convocara 1.1.2.4. al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Entidad que mediante Acta No. 686-1256 (Folios 18-23, cuaderno No. 2) del dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) determinó que el actor padece de “Trastorno Depresivo Grave y Cofosis oído izquierdo, audición normal en el oído derecho”, razón por la cual le otorga una pérdida de capacidad laboral del 65.04%. Relata que el diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012) solicitó 1.1.2.5. ante la Dirección General de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Esta entidad, mediante Resolución No. 5442 (Folios 10-12, cuaderno No. 2) del doce (12) de agosto de dos mil doce (2012) no accedió a su solicitud, lo anterior debido a que la disminución de la capacidad laboral correspondía en un 24% a la enfermedad común y el 41.04% a la enfermedad profesional, razón por la cual su porcentaje de pérdida de
capacidad laboral, no es igual o superior al 50% previsto en el artículo 5 32 del Decreto 4433 de 2004. Expresa que inconforme con la decisión, interpuso recurso de 1.1.2.6. reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 6813 (Folios 13-15, cuaderno No. 2) del siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), en la cual se confirmó la disposición inicial. Manifiesta el actor que al no reconocer la pensión de invalidez, la 1.1.2.7. entidad accionada está vulnerando sus derechos fundamentales, puesto que la valoración realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, afirma que la disminución de la capacidad laboral del afectado es del 65.04%, es decir que es superior al 50%. Por último, afirma que su estado de salud es crítico y sus recursos 1.1.2.8. económicos son muy escasos, razón por la cual necesita de la pensión para poder subsistir. Así mismo, requiere que se le presten los servicios médicos, farmacológicos y hospitalarios necesarios para tratar las graves afecciones que le fueron diagnosticadas en cumplimiento del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio del día veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó oficiar al Ministerio de Defensa Nacional-Grupo de Prestaciones Sociales, para que en el término de un (1) día, siguientes a la
notificación, ejerciera su derecho de defensa y remitiera al despacho todos los antecedentes relacionados con la acción impetrada. Mediante oficio adiado el cinco (5) de diciembre de dos mil doce 1.3.1. (2012), la Doctora Lina María Torres Camargo, Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, contestó la acción de tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por el actor, al respecto señaló: “Inicialmente como lo describe el accionante, a la fecha no existe en este Ministerio actuación alguna pendiente por resolver a nombre del accionante, toda vez que ya fue resuelto de fondo lo solicitado respecto de la pensión de invalidez, actos administrativos que se encuentran debidamente notificados, ejecutoriados y por ende agotada la vía gubernativa. Ahora bien, teniendo en cuenta que lo solicitado por el accionante es directamente el reconocimiento de la pensión de invalidez, me permito recordar los diversos pronunciamientos 6 jurisprudenciales en los cuales de indican que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de vejez, invalidez o de sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulte [sic] ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable. [sic] En efecto, el accionante cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir sus pretensiones, siendo éste el medio adecuado para tal efecto y no la acción
de tutela, que se insiste es un procedimiento residual, que busca salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando no exista otro mecanismo o medio de defensa; luego no es la vía constitucional la adecuada para ventilar sus pretensiones , pues para tal fin existe la vía ordinaria, esto es la contenciosa administrativa, toda vez que no pueden las acciones ordinarias y mecanismos procesales idóneos, ser reemplazados por la Tutela que es una acción de carácter excepcional, transitorio y residual. De otra parte, resulta necesario aclarar que en el caso que nos ocupa no se encuentra presente el cumplimiento del requisito de la inminencia, toda vez que de acuerdo con los actos administrativos que se aportan, el señor SIERRA CANCINO, fue retirado del servicio desde el año 1998, es decir que han transcurrido 14 años aproximadamente… (Negrilla y subrayado fuera del texto) Por lo anteriormente expuesto, de la manera mas respetuosa me permito solicitar a ese Honorable Despacho, RECHAZAR la presente acción de tutela para proceder en contra de este Ministerio no existiendo a la fecha actuación administrativa que adelantar por parte de esta entidad...” 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Sentencia de primera instancia – Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá En sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante. Agregó que el Ministerio de Defensa negó la pensión de
invalidez al considerar que no cumple con los requisitos de ley para merecer dicha prestación. Por otro lado, pese a que el accionante 7 solicitó el reconocimiento de la pensión, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; no obstante no aportó prueba siquiera sumaria que permitiera determinar que se encuentra en peligro su subsistencia mínima y la de su núcleo familiar. Adicionalmente, cuenta con otro medio de defensa judicial, y puede acudir a una acción contencioso administrativa para promover el reconocimiento de su pensión de invalidez. 1.4.2. Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, el accionante mediante escrito del dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), impugnó la decisión del a quo, argumentando que: “ el señor Yonathan Sierra Cancino, nació el 30 de noviembre de 1990…, si la accionada manifiesta que el accionado fue retirado del servicio desde el año 1998, lo que indica a todas luces que para esa fecha tendría 8 años de edad. …queda demostrado que el señor SIERRA CANCINO YONATHAN no pudo haber sido retirado del servicio desde el año 1998, por lo tanto la accionada está incurriendo y haciendo incurrir a la Honorable Magistrada en un yerro gravísimo… …fue retirado del servicio, mediante OAP NO. 1116 del 28 de febrero de 2010 y no en 1998 como lo afirma la accionada…así las cosas la inmediatez en materia de afectación de derechos fundamentales debe entenderse como aquella amenaza o
violación actual que padece el afectado a raíz de un pronunciamiento omisivo o nugatorio por parte de la autoridad, de tal manera se castiga la incuria del accionante al no ejercer por un prolongado tiempo la acción de tutela que se pretenda… pues si estamos ante el caso que nos ocupa ante una violación actual y vigente, toda vez que, ésta nace con el último pronunciamiento de la Administración el cual data del 7 de septiembre de 2012… Ahora bien, en cuanto a las consideraciones esgrimidas por la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se tiene que para declarar improcedente el amparo constitucional, que no se portó prueba siquiera sumaria que permita determinar que la subsistencia mínima se encontrara en peligro; a lo que es imprescindible manifestar respetuosamente que dicho elemento de juicio si fue arrimado a la foliatura como quiera que a la acción de tutela se le anexó 8 copia del acta de Tribunal Médico Laboral No. 686-1256 del 2 de noviembre de 2012 que estableció una disminución de capacidad laboral del 65.04% derivada de una patología psiquiatríca y de una sordera total del oído izquierdo, prueba esta sólida acerca de la imposibilidad que tiene el paciente para laborar ya sea dependiente o independientemente, afectando indudablemente su mínimo vital…” 1.4.3. Sentencia de segunda instanciaSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó
la decisión de instancia. Agregó, que con la Resolución No. 6813 del siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012) mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, se agotó la vía gubernativa, y en tal sentido, estaba habilitado para interponer las acciones judiciales pertinentes y buscar el reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.1.5.1. Copia de la Resolución No. 5442 del dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional resuelve no reconocer la pensión de invalidez a favor del ex soldado del ejercito nacional Yonathan Sierra Cancino (Folios 10-12, cuaderno No 2). 1.1.5.2. Copia de la Resolución No. 6813 del siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional confirma la Resolución 5442 (Folios 13-15, cuaderno No 2). 1.1.5.3. Copia del Acta No. 39131 de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional del día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual se le otorga al actor una pérdida de del 33.12% de su capacidad laboral (Folios 16-17, cuaderno No. 2). 1.1.5.4. Copia del Acta No. 686-1256 del Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía del día dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), mediante la cual se le otorga al actor una pérdida del 65.04% de su capacidad laboral (Folios 18-23, cuaderno No. 2). 1.1.5.5. Copia del registro civil de nacimiento del actor, donde consta que nació el 30 de noviembre de 1990 (Folio 43, cuaderno No. 2). 9 1.1.5.6. Copia de la boleta de desencuartelamiento del ex soldado Yonathan Sierra Cancino, donde consta que fue retirado del servicio por determinación del comandante de la fuerza el veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010) (Folio 47, cuaderno No. 2).
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo reseñado respecto de la situación fáctica planteada y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de la solicitud de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si en el caso expuesto resulta procedente la
acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y el derecho a la salud del actor, por la negativa de Ejército Nacional de reconocerle la pensión de invalidez, pese haber obtenido un porcentaje superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral por enfermedad profesional, conforme a lo estipulado en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de pensiones; segundo, el contenido del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de la pensión de invalidez; tercero, la protección constitucional reforzada de los sujetos de especial protección, como las personas con discapacidad o con alguna enfermedad grave, y la especial situación de los miembros de la Fuerza Pública; y cuarto, el alcance del régimen prestacional de la Fuerza Pública. 2.3. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE PENSIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que en principio la acción de tutela es improcedente cuando a través de esta vía se pretende 10 obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, puesto que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen con los requisitos establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una controversia legal frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios para su resolución. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos casos
en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos no resultan idóneos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, esta Corporación ha establecido dos reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción cuando uno de los beneficiarios es considerado sujeto de especial protección, como las personas con discapacidad. En este sentido ha establecido que: “…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,1pero que requieran la intervención urgente del juez constitucional”. Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción,
decisión que tiene efectos temporales2. Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir la controversia resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá3(Negrilla fuera de texto)”4 Es decir que, en el estudio de la procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial protección, lo primordial es asegurar la eficacia 1 Sentencia T836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T668 de 2007 3 Ibidem. 4Corte constitucional, sentencia de tutela T-479 del 15 de mayo de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 de los derechos inherentes al ser humano y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Lo anterior, habilitaría al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser transgredidos.
2.4. EL CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ El artículo 48 de la Constitución Política define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y como una garantía irrenunciable de todas las personas. Una de las garantías de la seguridad social es la existencia de pensiones
por vejez o por invalidez. Estas tienen por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales.5 De igual manera, se busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado. Con fundamento en estas consideraciones, esta Corporación, en sentencias como la T-628 de 20086, ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social por su relación con la garantía de la dignidad humana; dijo al respecto: “El derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio 5Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos” OEA/Ser. L/V/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007. 6 MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto
12 de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos.” De esta manera, siguiendo el lineamiento constitucional esbozado en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política que establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del derecho a la seguridad social a la luz de las preceptivas internacionales. Al respecto, esta misma sentencia en estudió señaló: “Sobre el particular, de manera reciente7 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) - órgano encargado de supervisar la aplicación del Pactoemitió la observación general número 19, sobre "El derecho a la seguridad social (artículo 9)". De manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos8, en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.” (…) De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido
a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”9 (Subraya fuera de texto) De lo anterior se puede concluir, que la garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está muy ligada a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a 739° período de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 8De manera textual el Comité señaló lo siguiente: “El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pactó”. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-658 del 1 de julio de 2008. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 través de este derecho puede afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y miseria. De manera especial, con la protección de esta garantía en las hipótesis de invalidez se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral.
2.5. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA DE LOS
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
COMO LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON
ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE, ESPECIAL SITUACIÓN DE
LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Nuestro ordenamiento constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber: El artículo 13, en los incisos 2 y 3, señala: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados… El E
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.