CC - T516-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T516-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-516/14
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Caso de ciudadana que interpone acción de tutela actuando como agente oficioso del Alcalde Mayor de Bogotá, contra acto administrativo que lo destituyó e inhabilitó por quince (15) años AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa En reiterada jurisprudencia se ha señalado que, para el caso de la agencia oficiosa la persona que actúa en nombre de otra debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) manifestar que está obrando en esa calidad; (ii) que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de asumir su propia defensa, lo cual puede ser acreditado de forma tácita o expresa; y finalmente (iii) identificar a la persona por quien se intercede. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demostración que votó en la jornada electoral Particularmente, en los casos en los cuales se invoca la protección del derecho a la representación política efectiva, la Corte ha señalado que para acreditar la legitimidad por activa debe probarse el ejercicio del derecho al voto en las elecciones en las que fue elegido el representante o gobernante ausente. Sin embargo, cuando la persona por quien se interdice interpone una acción de tutela en nombre propio o por intermedio de apoderado judicial, invocando la protección de iguales garantías, se desvirtúa uno de los requisitos que permiten acreditar la legitimidad para actuar en nombre de otro, esto es, que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o
mental para asumir su propia defensa. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Improcedencia general Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios el mecanismo principal para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque excepcionalmente pueden ser atacados por vía de tutela cuando la otra herramienta judicial no es idónea o eficaz o cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Estrecha relación con el derecho a elegir y ser elegido El derecho a la representación política efectiva es una manifestación del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y garantiza a los electores la materialización del ejercicio del cargo y del desarrollo de las funciones de la persona que por expresión de la voluntad popular fue designada para ello. DERECHO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-Fundamental DERECHO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-Vías que lo identifican como fundamental DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA EFECTIVA-Improcedencia por cuanto la imposición de una sanción disciplinaria a quien ejerce un cargo de elección popular no vulnera el derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político de quien sufragó por esa persona en las elecciones El derecho a la representación política efectiva es una manifestación del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y garantiza a los electores la materialización del ejercicio del cargo y del desarrollo de las funciones de la persona que por expresión de la voluntad popular fue designada para ello. Pero la naturaleza del cargo no lo convierte en inamovible 2 y ante la necesidad de proteger otros fines constitucionalmente imperiosos, como la moralidad administrativa y el adecuado
funcionamiento del aparato estatal, es posible remover a los servidores públicos de sus cargos, incluidos los de elección popular.
Referencia: expediente T-4276045.
Acción de tutela interpuesta por la señora Clemencia Guzmán Martínez, a nombre propio y como agente oficioso del señor Gustavo Petro Urrego, en contra de la Procuraduría General de la Nación.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Clemencia Guzmán Martínez en contra de la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2013 la señora Clemencia Guzmán Martínez, actuando a nombre propio y como agente oficioso del señor Gustavo Petro Urrego, Alcalde Mayor de Bogotá, interpuso acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación por considerar vulnerados los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a participar en el ejercicio y control del poder político. Lo anterior, ante la decisión adoptada por Ministerio Público de destituir del cargo al alcalde e inhabilitarlo por un periodo de quince (15)
años para ejercer cargos y funciones públicas. Para fundamentar su demanda relató los siguientes:
1. Hechos. 1.1. Manifiesta, de manera preliminar, que actúa como agente oficioso del señor Gustavo Petro Urrego, ante la imposibilidad de éste de presentar personalmente la acción de tutela por cuanto para ese momento se encontraba fuera del país. Señala, además, que como electora del Alcalde Mayor de Bogotá tiene la posibilidad de acudir en nombre propio a las acciones establecidas por el legislador para la defensa del ejercicio del control político. 1.2. Indica que la decisión de la Procuraduría General de la Nación vulnera el derecho que le asiste a los colombianos de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, así como el derecho a tener una representación efectiva en las corporaciones públicas. 1.3. Sostiene que en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los derechos políticos solamente pueden ser limitados mediante condena impuesta por un juez competente en un proceso penal. Por esa razón, considera que el
3 Procurador se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y desplazó al juez penal, quien es el único facultado por la Constitución y los tratados internacionales para suspender o limitar el ejercicio de los derechos del Alcalde. 1.4. Menciona que con la decisión de la Procuraduría se está desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente la sentencia mediante la cual se resolvió el caso del señor Leopoldo López Mendoza contra la República Bolivariana de Venezuela, donde se estableció la responsabilidad del Estado por la violación del derecho del demandante a ser elegido, al serle
impuesta la sanción de inhabilidad por parte de una autoridad administrativa que no era competente para ello. 1.5. Asegura que existe un “complot fraguado por los operadores de basura”, para lo cual cita una publicación del periódico El Espectador del 10 de diciembre de 2013, donde el señor Emilio Tapia expone algunas declaraciones al respecto. 1.6. Finalmente, refiriere que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, “no solo por la naturaleza administrativa de la decisión, sino por los tiempos para considerar la posibilidad de accionar ante la justicia contencioso administrativa y obtener un pronunciamiento de fondo de dicha instancia”. Además, en su parecer, la acción de tutela permite examinar el asunto de manera más amplia y con observancia de los valores, principios y preceptos constitucionales, lo que resulta más favorable para la protección invocada. 1.7. Con base en lo anterior, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual la Procuraduría General de la Nación destituyó e inhabilitó al señor Alcalde Mayor de Bogotá para el ejercicio de cargos públicos, o en su defecto se suspenda la ejecución y los efectos de la decisión hasta que exista un pronunciamiento de fondo en la justicia contencioso administrativa.
2. Contestación de la entidad accionada.
En primer lugar, la Procuraduría General de la Nación aborda lo referente a la legitimidad por activa para interponer la acción de tutela. Afirma que si bien los electores pueden demandar el amparo de sus derechos fundamentales cuando consideren que una decisión puede llegar a afectar a su gobernante, dicha facultad no puede ser ejercida de forma indiscriminada ni infundada. Al respecto, señala que debe acreditarse
sumariamente la calidad de elector o, por lo menos, que el juez de tutela tenga la certeza de que el interesado ejerció ese derecho. En cuanto a la agencia oficiosa, explica que el 12 de diciembre de 2013 el señor Gustavo Petro Urrego interpuso acción de tutela para la protección de los mismos derechos que ahora alega la señora Guzmán Martínez. A juicio de la Procuraduría, tal circunstancia “genera una contradicción respecto de la figura de la agencia oficiosa procesal, ya que la misma no permite que concomitantemente se tramiten procesos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a favor de quien es representado por el agente”, en tanto ello implicaría la posibilidad de que se presenten dos decisiones contradictorias respecto de una misma persona. En lo referente al perjuicio irremediable, manifiesta que el mismo no se encuentra acreditado por cuanto “el derecho alegado como vulnerado permanece incólume habida cuenta de que a la fecha el gobernante por el que ejerció el voto sigue en su cargo”. Por otro lado, señala que los argumentos de la accionante son propios de la defensa al interior del proceso disciplinario y que, aun cuando el acto sancionatorio quede en firme, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agrega que la actuación administrativa adelantada por la Procuraduría se llevó a cabo con base en la facultad legal y constitucional de investigar las conductas irregulares en que pueden incurrir quienes desempeñan funciones públicas. Respecto al argumento de la falta de competencia en virtud del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que
se trata de la misma argumentación presentada como nulidad en el proceso donde la Procuraduría ratificó su competencia en el asunto. Además, explica que el caso del señor Leopoldo López Mendoza en contra de Venezuela resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es sustancialmente distinto y, por lo mismo, no resulta aplicable a las sanciones impartidas en esta ocasión. 4 Por último, aclara que la falta de competencia de la Procuraduría no solo haría nugatorios los pronunciamientos de constitucionalidad sobre el asunto, sino que “derivaría en un régimen de irresponsabilidad disciplinaria”, ya que no existe ningún otro órgano del Estado con competencia constitucional o legal para asumir los procesos por infracciones de los deberes de los servidores públicos. 1 3. Sentencia objeto de revisión constitucional. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), negó la agencia oficiosa de los derechos del señor Gustavo Petro Urrego y, en consecuencia, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa parcial. Consideró que la accionante “carece de la calidad de agente oficioso” para interponer la acción de tutela, porque a través de ella pretende que se amparen los derechos del señor Gustavo Petro Urrego, quien mediante el mismo mecanismo constitucional invocó la protección de iguales garantías fundamentales. En su sentir, si la petente estaba en desacuerdo con la decisión de destitución e inhabilidad de la Procuraduría, debió coadyuvar en los argumentos y reclamaciones expuestos en esa última acción de tutela, tal y como lo hicieron otros ciudadanos.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la señora Guzmán Martínez también solicitó el amparo en nombre propio, el Tribunal analizó lo concerniente a los derechos políticos de la accionante. Mencionó que estos derechos no se agotan con el ejercicio del sufragio, sino que incluyen otras formas de participación, como sucede con el control político por parte de los electores y la posibilidad de exigir que los elegidos ejerzan materialmente el cargo para el cual fueron designados. Adicionalmente, señaló que los derechos a elegir y a participar en el ejercicio y control del poder político no pueden ser considerados como absolutos y, por el contrario, pueden ser limitados por el legislador, principalmente, por la prevalencia del interés general y de los principios que deben orientar el cumplimiento de la función pública. Es decir, que el ejercicio material del cargo no significa que los funcionarios elegidos mediante la expresión de la voluntad popular sean inamovibles. Según el Tribunal, “la actual Constitución Política de Colombia permite la remoción de los servidores que, si bien han accedido al cargo como consecuencia de la voluntad popular, a juicio de los organismos de control competentes infringen las normas que están destinadas a la protección de bienes jurídicos relevantes”. Sobre las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría en contra del Alcalde Gustavo Petro Urrego, adujo que las mismas tienen reconocimiento constitucional y “constituyen excepción legítima al desempeño en los cargos de elección popular, siempre que en la misma se conserve el debido proceso del disciplinado”. Por otro lado, basándose en la interpretación realizada por la Corte Constitucional en las sentencias C-028 de 2006 y SU-712 de 2013, consideró que la Procuraduría es el órgano
competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Alcalde Mayor por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo, así como para imponerle las sanciones que correspondan. Con base en esas consideraciones, concluyó que no se han vulnerado los derechos políticos de la accionante, en tanto la destitución y la inhabilidad para ejercer cargos públicos fue producto de una actuación disciplinaria encaminada a salvaguardar otros bienes jurídicos de relevancia constitucional. 2 5. Pruebas. - Acta de recepción del testimonio rendido por el señor Emilio José Tapia Aldana ante la Magistrada Amparo Oviedo Pinto de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Cuaderno original, folios 63 a 65). - Certificación expedida por el Director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde consta que la señora Clemencia Guzmán Martínez sufragó para autoridades locales en las elecciones del 30 de octubre de 2011. (Cuaderno original, folios 117 a 120). 5
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Está legitimada para interponer la acción de tutela una persona que solicita la protección del derecho a la representación política efectiva a nombre propio y como agente oficioso del Alcalde Mayor de Bogotá, cuando este ha presentado una acción de tutela por los
mismos hechos por intermedio de apoderado judicial? (ii) ¿Vulnera la Procuraduría General de la Nación el derecho a la representación política efectiva de un ciudadano que sufragó en las elecciones de las autoridades locales, al destituir e inhabilitar por quince (15) años al Alcalde Mayor de Bogotá? Con el fin de dar respuesta a los anteriores interrogantes se recordará la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la legitimación por activa para solicitar el amparo del derecho fundamental a la representación política efectiva y la agencia oficiosa como una de las formas para interponer la acción de tutela; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios; (iii) el derecho fundamental a la representación política efectiva como manifestación del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. Con base en ello, (iv) resolverá el caso concreto.
3. Legitimación por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales. La agencia oficiosa como una de las formas para interponer la acción de tutela. 3.1. La procedencia de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas por el Legislador por parte de quien invoca la protección de sus derechos fundamentales a través de este mecanismo constitucional. Dentro de esos requisitos se encuentra el de la legitimación en la causa por activa, consagrada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. De esta disposición se deriva que la acción de tutela puede ser interpuesta de las siguientes maneras: (i) por la persona que considera directamente lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por el representante legal; (iii) por el apoderado judicial; (iv) mediante la agencia de los derechos cuando el titular no se encuentre en condiciones de ejercer su propia defensa; (v) por el Defensor del Pueblo y (vi) por los Personeros Municipales. La primera de las formas enumeradas está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, según el cual toda persona puede acudir a la acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para obtener la protección de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas. 6 3.2. Teniendo en cuenta la problemática planteada en el caso que ahora se estudia, es preciso mencionar que esta corporación ha abordado un debate específico sobre la legitimidad para interponer la acción de tutela cuando el derecho fundamental cuya proyección se invoca es el de la representación política efectiva. De acuerdo con los pronunciamientos de la Corte, este derecho se ve afectado o vulnerado cuando “quien es elegido, por cualquier motivo no puede ejercer sus funciones, [por lo que] los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a través suyo, y por tanto, comienza a amenazarse uno de los derechos políticos que,
valga repetir, no desaparecen en el momento de la elección”1. Para determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó. Para llegar a esta conclusión acudió a los criterios utilizados en la legislación para definir la legitimidad para actuar de los votantes, como sucede con la revocatoria del mandato. Precisamente, el artículo 7° de la Ley 131 de 19942 establece como uno de los requisitos para que proceda la revocatoria, que esta sea solicitada por escrito ante la Registraduría Nacional, por parte de aquellos “ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario”3. 3.3. Ahora bien, si quien interpone la acción de tutela no solo alega la vulneración directa del derecho mencionado, sino también acude al mecanismo constitucional actuando como agente oficioso de quien fue elegido -como sucede en el caso que ahora conoce la Saladebe acreditarse, además de haber votado en las elecciones como se refirió previamente, que cumple con los presupuestos señalados por esta corporación respecto de la agencia oficiosa. En reiterada jurisprudencia se ha señalado que, para el caso de la agencia oficiosa la persona que actúa en nombre de otra debe cumplir
con los siguientes requisitos: (i) manifestar que está obrando en esa calidad; (ii) que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de asumir su propia defensa, lo cual puede ser acreditado de forma tácita o expresa; y finalmente (iii) identificar a la persona por quien se intercede4. En cuanto a la acreditación de la imposibilidad física o mental para asumir la defensa, ha dicho la Corte que se trata de un requisito que debe ser valorado dependiendo de las circunstancias propias de cada caso. Al respecto, ha explicado que “corresponde al juez de tutela, 1Sentencia T-1337 de 2001. En esta oportunidad, la Corte conoció el caso de una persona que interpuso acción de tutela en contra de la Cámara de Representantes por considerar que fueron vulnerados sus derechos a elegir y al ejercicio del poder público a través de sus representantes. Lo anterior, por cuanto el señor Oscar Tulio Lizcano González, por quien votó para integrar la Cámara, fue secuestrado en el año 2001, circunstancia que privó a sus electores de una efectiva representación en el Congreso de la República, porque las directivas no declararon la vacancia temporal por fuerza mayor y no procedieron a llamar al siguiente candidato que en forma descendente y sucesiva componía la lista encabezada por el mencionado representante. La Corte confirmó la decisión del Consejo de Estado, que tuteló la protección del derecho invocado y ordenó a la entidad accionada llamar al segundo de la lista electoral encabezada para que supliera el cargo, bajo el argumento de que los derechos de los ciudadanos que cumplen con sus deberes democráticos se ven
afectados cuando las personas a quienes han elegido no pueden atender el mandato de representación conferido. 2Por la cual se regula el voto programático y se dictan otras disposiciones. 3 Para resolver el caso concreto, en esa oportunidad la Corte aclaró lo siguiente: “Es claro que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, no puede hablarse de una revocatoria del mandato. Sin embargo, la Corte considera que únicamente para identificar la legitimidad de la accionante, resulta procedente utilizar análogamente los mismos criterios de la citada regulación. En este sentido, bastará exigir a la demandante que demuestre que ha votado en la jornada electoral en la cual fue elegido el congresista, y como se trata de un representante a la Cámara, que demuestre que su derecho al voto lo ejerció en la circunscripción electoral correspondiente”. 4Cfr. Sentencia T-546 de 2013. Al respecto, ver también las sentencias T-458 de 1992, T-023 de 1995, T-452 de 2001, T-476 de 2002, T573 de 2006, T-250 de 2009, T-372 de 2010, T-730 de 2010, T-373 de 2013, entre muchas otras. 7 ponderando las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trata podría haber presentado por sí misma la demanda, evento en el cual carecería de sustento jurídico la agencia oficiosa y se configuraría la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo”5. De igual forma, esta corporación ha mencionado que la agencia oficiosa se desarrolla bajo la observancia de tres principios
fundamentales: “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales6, el cual impone la ampliación de los mecanismos protectores de los derechos fundamentales para los particulares y autoridades públicas; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma7, que busca impedir que por diseños artificiales de la norma, se deje de cumplir el fin último de ésta; y (iii) el principio de solidaridad8, la obligación de los miembros de la sociedad de Colombia de velar no sólo por los derechos fundamentales propios, sino por los del otro, en la imposibilidad que tiene éste de propender por la protección de sus derechos”9. (Resaltado fuera de texto). 3.4. De lo anterior se concluye que toda persona puede acudir a la acción de tutela directamente o por quien actúe en su nombre, para obtener la protección de los derechos fundamentales que considere amenazados o vulnerados, siempre y cuando se acrediten los presupuestos y requisitos fijados por la ley y desarrollados por esta corporación. Particularmente, en los casos en los cuales se invoca la protección del derecho a la representación política efectiva, la Corte ha señalado que para acreditar la legitimidad por activa debe probarse el ejercicio del derecho al voto en las elecciones en las que fue elegido el representante o gobernante ausente. Sin embargo, cuando la persona por quien se interdice interpone una acción de tutela en nombre propio o por intermedio de apoderado judicial, invocando la protección de iguales garantías, se desvirtúa uno de los requisitos que permiten acreditar la legitimidad para actuar en nombre de otro, esto es, que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental
para asumir su propia defensa.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios. 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política10 consagra la acción de tutela como un mecanismo constitucional para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. La misma norma dispone que ese instrumento de amparo es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.
5Sentencia T-315 de 2000. Reiterada en la Sentencia T-677 de 2011. 6Sentencia T-011 de 1993. Afirmó que “cuando la Constitución colombiana habla de la efectividad de los derechos (art., 2 C.P.) se refiere al concepto de eficacia en sentido estricto, esto es, al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y, además logren la realización de sus objetivos, es decir realicen sus contenidos materiales y su sentido axiológico.” 7 Sentencia T-044 de 1996. Establece que “se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del derecho sustancial...” 8 Ver sentencia T-029 de 1993. 9 Sentencia T-677 de 2011. Reiterada en la sentencia T-546 de 2013. 10 ARTÍCULO 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 8 La citada disposición establece una excepción a dicho carácter subsidiario, al señalar que la acción de tutela es procedente, aun cuando el accionante cuente con otra vía judicial, en los casos en que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11. Asimismo, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 adiciona otra excepción según la cual la acción de tutela es procedente cuando el mecanismo no sea eficaz, de acuerdo con las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 4.2. La jurisprudencia de esta corporación ha desarrollado esta última excepción señalando que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estas últimas no son idóneas ni eficaces para tal fin12. En ese sentido, es preciso que los jueces constitucionales estudien las particularidades propias de cada caso para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario13.
En el caso específico de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias, este Tribunal ha puntualizado que, por regla general, son controvertibles a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, excepcionalmente, en los casos en que esta vía alterna no sea idónea o eficaz para la protección del derecho y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna procedente. En la sentencia SU-712 de 2013 fueron sintetizados los lineamientos jurisprudenciales fijados por la jurisprudencia constitucional para determinar si la acción de tutela es procedente en contra de los actos administrativos sancionatorios y para ello señaló: “De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, para que la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios sea procedente deben acreditarse los elementos característicos del perjuicio irremediable, que para estos eventos pueden reseñarse en los siguientes términos14: (i) Es necesario que existan ‘motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de l
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