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CC - T516-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T516-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-516/20

DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTICULARES-Caso en que se destituyó a la accionante sin permitirle defensa respecto a acusación relacionada con incumplimiento del reglamento del Concurso Nacional de Belleza ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional El hecho de que la actora se vea obligada a acatar los requisitos del reglamento del Concurso Nacional de Belleza implica la existencia de una relación de dependencia, y aunque voluntariamente conoció y consintió en acoger los mismos de manera íntegra, lo hizo como condición para poder participar en el certamen nacional de belleza, pues en caso de no hacerlo, ni siquiera hubiese sido aceptada por la entidad accionada para poder ser nominada. DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance/DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas DEBIDO PROCESO-Valoración de la prueba/REGLA DE EXCLUSION PROBATORIA-Alcance y aplicación La recolección de la imagen o la voz, realizada en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicada o sin ese propósito, constituye una violación a la intimidad personal si la publicidad no ha sido autorizada directamente por el titular del derecho, de manera que son una prueba inconstitucional y, por lo tanto, una violación al debido proceso, siendo necesario su expulsión del proceso. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración Se configura una carencia actual de objeto por daño consumado cuando a

pesar de que cesó la causa que generó la afectación a los derechos fundamentales, ésta ha producido o consumado un perjuicio. En consecuencia, la tutela pierde su función principal, pues cualquier decisión que adopte el juez no podrá restablecer el goce de los derechos fundamentales. Sin embargo, ello no es óbice para que el juez constitucional se pronuncie sobre la vulneración de los derechos y el alcance de los mismos, y aunque no sea posible ordenar la protección invocada, el juez constitucional debe propender por evitar que estas situaciones se presenten nuevamente. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Se vulneró debido proceso de candidata a concurso de belleza

Referencia: Expediente T-7.676.888

Acción de tutela interpuesta por Eva Alejandra Moreno Castillón contra la Corporación Imagen Bella de Santander.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

1. En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 1 de agosto de 2019 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y el 13 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del proceso

de tutela promovido por la señora Eva Alejandra Moreno Castillón contra la Corporación Imagen Bella de Santander.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

2. El 19 de julio de 2019, Eva Alejandra Moreno Castillón, a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela en contra de la Corporación Imagen Bella de Santander al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre y a la honra, toda vez que la entidad accionada no le permitió rendir descargos ni practicó pruebas que permitieran esclarecer las acusaciones que le fueron imputadas, respecto al incumplimiento del reglamento del Concurso Nacional de Belleza relacionado con la prohibición de haber posado en fotografías o videos desnuda, semidesnuda o en poses lascivas y que concluyó con el retiro de su participación por el departamento de Santander al certamen nacional de belleza, para el año 2019. Frente a lo anterior, la actora solicitó al juez constitucional que ordene a la entidad accionada que se retracte de sus decisiones y le devuelva el título que le otorgó como Señorita Santander; o suspenda su destitución hasta tanto se realice el trámite previsto en estos casos2.

B. HECHOS RELEVANTES

1 Folio 26 cuaderno No. 1 obra poder especial. 2 Folios 1 – 25 cuaderno No. 1. 2

3. Eva Alejandra Moreno Castillón se presentó en el año 2019, junto con otras tres candidatas, a las pruebas de selección para optar por el título de “Señorita

Santander”, a fin de representar a ese departamento en el certamen nacional de belleza que se realizaría en noviembre del año 2019, en la ciudad de Cartagena.

4. El 9 de julio de 2019, después de cumplirse todo el proceso de selección, la Corporación Imagen Bella de Santander le otorgó el título de “Señorita

Santander”3.

5. El 12 de julio de 2019, los miembros del jurado de elección de la representante por el departamento de Santander al Concurso Nacional de la Belleza 2019 – 2020 (Corporación Imagen Bella de Santander), se reunieron para evaluar los videos y fotografías de Eva Alejandra Moreno Castillón puestos a su conocimiento por la opinión pública.

6. El 15 de julio de 2019, la accionante recibió una comunicación vía correo electrónico firmada por Guillermo Montoya Puyana, presidente de la Corporación Imagen Bella de Santander, quien le informó que “los hechos sobrevinientes relacionados con videos y fotografías puestas en conocimiento de la opinión pública a través de las redes sociales, configura una grave y flagrante violación al numeral 9 del artículo quinto – requisitos, del capítulo tercero – elegibilidad y condiciones de participación de las candidatas, del reglamento del concurso nacional de belleza 2019 – 2020 que indica ‘no haber posado para fotografías o videos desnuda, semidesnuda, o en poses lascivas, en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas en cualquier medio de comunicación, incluso en medios de comunicación personal’”4. En consecuencia, al considerar que la señora Moreno Castillón conocía el reglamento5 y faltó a la verdad al no exponer sobre las inhabilidades que en ella

concurrían cuando se le preguntó al respecto, la Corporación Imagen Bella de Santander retiró su participación como representante del departamento de Santander.

7. El 17 de julio de 2019, el apoderado de la accionante elevó petición6 dirigida a Guillermo Montoya Puyana y a la Corporación Imagen Bella de Santander, a efectos de que se le informara sobre el procedimiento empleado que se siguió para la toma de decisión de destitución de Eva Alejandra, pues ésta, en cuanto se enteró de lo que circulaba en las redes sociales7, intentó comunicarse con la mencionada corporación y su presidente. Cabe destacar que, a la fecha de presentación de la tutela de la referencia, no se había dado respuesta a la solicitud de petición radicada por el apoderado de la actora, el cual fue respondido en término legal de acuerdo con la información proporcionada en la contestación de la demanda.

8. El apoderado de Eva Alejandra resaltó que la Corporación Imagen Bella de Santander cerró todas las puertas para la defensa de la accionante, en lugar de tratar de verificar los datos que fueron puestos a su conocimiento. Asimismo,

3 Folio 87 cuaderno No. 1., obra acta de elección de Señorita Santander. 4 Folio 27 cuaderno No. 1. 5 Folios 93 – 168 cuaderno No. 1. Obra el reglamento del Concurso Nacional de Belleza. 6 Folios 30 – 34 cuaderno No. 1. 7 Folios 35 – 62 cuaderno No. 1., se advierten varios comentarios (de odio y apoyo) y fotos en redes sociales sobre la coronación de Eva Alejandra Moreno Castillón como Señorita Santander y sus supuestos malos

comportamientos. 3 puso de presente que la accionada procedería a designar como nueva Señorita Santander a Paula Camila Gualdrón, quien quedó en segundo lugar en el concurso regional, situación que agravaría aún más la presunta vulneración de los derechos de Eva Alejandra Moreno Castillón “toda vez que no solo se pierde de ser la representante de las mujeres santandereanas durante la vigencia de su reinado, sino que también, pierde la posibilidad de concursar en el Concurso Nacional de Belleza, en donde se escoge la representante de nuestro país a Miss Universo; reinados que son parte de nuestra cultura y se encuentran arraigados en nuestras costumbres, por lo cual despojar a una joven de un título obtenido, que ha soñado toda su vida, que la despoja de otras oportunidades y que fuera de ello es víctima de toda clase de atropellos en redes sociales genera un perjuicio irremediable”8.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LA

TERCERA VINCULADA

Entidad accionada: Corporación Imagen Bella de Santander

9. El 22 de julio de 2019, Guillermo Montoya Puyana, actuando como representante legal de la Corporación Imagen Bella de Santander señaló que más allá de la elección que se hace en cada departamento, la aprobación final depende del Concurso Nacional de Belleza, conforme al reglamento de participación de las candidatas. De manera que, en el presente asunto, la accionante se encontraba en posición de expectativa respecto de su derecho de representar al departamento de Santander, la cual no se había hecho efectiva, al no existir la aceptación por parte de la organización Concurso Nacional de Belleza que materializara la elección oficial de la candidata.

10. Destacó que Eva Alejandra Moreno Castillón conocía el reglamento establecido por el certamen, aceptó sus condiciones y requisitos impuestos, pues “fue informada con certeza (SIC) las normas que debía cumplir para poder ser postulada ante el certamen nacional, situación que fue expresamente aceptada por la señorita Moreno Castillón y de mala fe ocultó información que claramente violaba el reglamento referido”, toda vez que la Corporación Imagen Bella de Santander conoció varias imágenes públicas9 de la candidata que contrarían, de manera directa y objetiva, las normas establecidas en el reglamento del certamen nacional de belleza.

11. En este orden de ideas, manifestó que la determinación de no postular a Eva Alejandra Moreno Castillón no obedeció a un juicio de moralidad porque “es una situación que nada tiene que ver con los principios propios de la accionante”, sino que es el resultado del incumplimiento de requisitos objetivos establecidos en el reglamento del certamen nacional de belleza.

12. De otro lado, aclaró que no se ha negado a escuchar a la señora Moreno Castillón, pues la corporación ha estado atenta a las comunicaciones y requerimientos realizados por ella. Sin embargo, afirmó que la actora nunca pretendió hacer entrega de algún tipo de documentación diferente a la que había sido puesta en conocimiento de la corporación y que, en todo caso, la petición

8 Folio 8 cuaderno No. 1. 9 Folios 89 – 92 cuaderno No. 1. 4 presentada por el apoderado de la accionante fue recibida únicamente el 17 de julio de 2019, por lo que su término expiraba el 31 de julio de ese año, es decir,

al momento de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la corporación se encontraba en tiempo para responder10.

13. El 25 de julio de 2019, la Corporación Imagen Bella de Santander respondió la petición elevada el 17 de julio de ese año, por el apoderado de Eva Alejandra Moreo Castillón. Sobre el particular, manifestó que el procedimiento para retirar la elección de la accionante se basó en el estricto cumplimiento del numeral 9 del artículo 5 y el artículo 8 del reglamento del Concurso Nacional de Belleza 2019-2020, de acuerdo con la valoración realizada por el jurado de elección, en la reunión sostenida el 12 de julio de 2019, a partir de los elementos probatorios que se encontraron en la diferentes redes sociales de dominio público. En ese sentido, explicó que al ser una entidad sin ánimo de lucro de carácter privado “la Corporación no está obligada a surtir un procedimiento específico para valorar e incorporar pruebas, pues solo se limita a aplicar el reglamento enunciado respecto de los hechos no informados por la candidata y conocidos a través de redes sociales con posterioridad a la elección”11.

Tercera vinculada: Gobernación de Santander

14. El 31 de julio de 2019, solicitó su desvinculación al manifestar que la Corporación Imagen Bella de Santander no es una persona jurídica de derecho público, ni tiene relación alguna con la entidad12.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: Juzgado Doce Penal Municipal con Función de

Control de Garantías de Bucaramanga

15. El 1 de agosto de 2019, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de

Control de Garantías de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Moreno Castillón, al considerar que no se enmarca la situación fáctica en ninguno de los supuestos jurídicos que hace procedente la acción de tutela contra particulares, según lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

16. La Corporación Imagen Bella de Santander, es una entidad privada sin ánimo de lucro13 inscrita en la ciudad de Bucaramanga, (i) que no presta servicios públicos, ni la accionada tiene con ella algún tipo de subordinación;

(ii) no se trata de un caso que implique esclavitud, servidumbre, discriminación o trata de seres humanos, sino que se circunscribe al retiro de la participación de la accionante en el Concurso Nacional de la Belleza; (iii) no se ha vulnerado el derecho a la honra o a la intimidad de la participante; (iv) tampoco se advierte alguna afirmación en contra del buen nombre de la señora Moreno Castillón, pues su desvinculación deriva del incumplimiento del reglamento del Concurso Nacional de Belleza 2019 – 2020; y (v) el retiro de la postulación de la actora no se generó con ocasión de algún video o los comentarios realizados desde 10 Folios 72 – 85 cuaderno No.1. 11 Folios 208 – 211 cuaderno No. 1. 12 Folio 177 cuaderno No. 1. 13 Folios 169 – 171 cuaderno No. 1. Se advierte certificado de existencia y representación legal. 5 algunas redes sociales, sino por las imágenes fotográficas conocidas después de

su elección.

17. Finalmente, precisó que no se vulneró el derecho de petición de la señora Moreno Castillón, pues al momento de presentarse la acción de tutela solo había transcurrido dos (2) días del término legal para responder el mismo14.

Impugnación

18. El 9 de agosto de 2019, el apoderado de la accionante alegó que el juez de tutela omitió pronunciare sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de Eva Alejandra, pese a que su violación fue evidente, dado que la decisión de despojarla del reconocimiento de Señorita Santander no estuvo precedida de un procedimiento que permitiera concluir la vulneración del reglamento del Concurso Nacional de Belleza, pues no pudo ejercer su derecho de defensa y no se le permitió controvertir el material fotográfico y fílmico que fue empleado en la toma de la decisión, por parte de la corporación.

19. En este sentido, alegó que la Corporación demandada adelantó un juicio subjetivo, el cual se encuentra proscrito por el ordenamiento jurídico, pues a la señora Moreno Castillón no le brindaron las garantías constitucionales necesarias para que ejerciera su correcta defensa, aun ante una entidad de carácter privado como la Corporación Imagen Bella de Santander. En consecuencia, destacó que si la corporación consideraba que la accionante había incumplido el reglamento del certamen de belleza, lo correcto era que la escuchara y permitirle ejercer su defensa a través de un procedimiento sencillo.

20. Asimismo, explicó que al dar por ciertos los montajes fotográficos que

circularon en las redes sociales, la demandada revictimizó a Eva Alejandra Moreno Castillón y le envió un mensaje a la comunidad sobre la certeza de los señalamientos realizados en contra de la actora. Adicionalmente, afirmó que las fotografías aportadas por la corporación en el presente trámite, pertenecen de manera privada a Eva Alejandra y las facilitó a una de las integrantes de la corporación, por lo que nunca fueron publicadas en ningún medio de comunicación público ni privado. No obstante, fueron usadas sin su consentimiento, vulnerando con ello su honra, buen nombre y dignidad como mujer.

21. Por último, controvirtió lo expuesto por el señor Montoya Puyana, en el sentido de que Eva Alejandra no tenía una expectativa legítima que aún no se había materializado pues, en el acta de elección expedida por la Corporación Imagen Bella de Santander se puede advertir que “fue elegida con unanimidad de los miembros del jurado como Señorita Santander 2019 – 2020”15.

14 Folios 183 – 190 cuaderno No. 1. 15 Folios 196 – 207 cuaderno No. 1. Cabe destacar que el apoderado de la accionante anexó la respuesta a la petición, emitida por la Corporación Imagen Bella el 25 de julio de 2019, mediante la cual informó que el procedimiento seguido se apegó de manera estricta al cumplimiento del numeral 9 del artículo 5 del capítulo 3 del reglamento del Concurso Nacional de Belleza 2019 – 2020, bajo la observancia del artículo 8 del mismo reglamento. De manera que la no postulación al certamen nacional de belleza de Eva Alejandra Moreno

Castillón recayó en el incumplimiento del reglamento, el cual fue expresamente aceptado por la accionante, valorado y definido por el jurado de elección, en reunión sostenida el viernes 12 de julio de 2019, lo cual quedó plasmado en un acta. De otro lado, explico que la corporación no está obligada a surtir un procedimiento específico para valorar e incorporar pruebas, pues solo se limita a aplicar el reglamento mencionado, respecto de 6

Decisión de segunda instancia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Bucaramanga

22. El 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que se trata de una demanda dirigida en contra de un particular, en la que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que no existe una relación de subordinación ni de indefensión entre la actora y la entidad accionada, sino que el asunto se trata de “un evento de belleza”.

23. De otro lado, explicó que respecto de la violación denunciada de los derechos fundamentales a la honra, la intimidad y al buen nombre de Eva Alejandra Moreno Castillón en relación con un video y las fotografías que fueron difundidas a través de redes sociales, no se demostró en el proceso de la referencia que la Corporación Imagen Bella de Santander hubiera intervenido en su publicación o circulación y, menos aún, que realizara aseveraciones injuriosas o deshonrosas en su contra. Además, afirmó que de estimar la accionante que lo ocurrido con dicho material visual es consecuencia de la

ocurrencia de un “delito cibernético”, tal conducta debe ser analizada por las autoridades competentes mediante acciones civiles o penales, a través de las cuales se puede lograr la reparación patrimonial de los perjuicios causados o perseguir la responsabilidad penal del agresor16. Suspensión de términos judiciales

24. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526,

PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los términos de los asuntos de tutela fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los días 4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales tampoco corrieron.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

25. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 26 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Selección de tutela Número Once de esta corporación, que decidió someter a revisión las

decisiones adoptadas por los jueces de instancia. los hechos no informados por la candidata y conocidos a través de redes sociales con posterioridad a su elección (folios 208 – 211 cuaderno No.1). 16 Folios 6-10 cuaderno No. 2. 7

26. Como cuestión preliminar, la Sala Cuarta de revisión deberá determinar si la acción de tutela formulada por Eva Alejandra Moreno Castillón, a través de su apoderado judicial, en contra de la Corporación Imagen Bella de Santander cumple los requisitos de procedencia del amparo constitucional y, por lo tanto, si es posible su examen material.

B. CUESTIÓN PREVIA – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE

TUTELA

27. Legitimación por activa: el artículo 86 de la Constitución prevé que cualquier persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Se constata que la acción de la referencia cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa pues la actora instauró, a través de apoderado judicial, la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales que se indica que fueron afectados, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de 1991.

28. Legitimación por pasiva: el artículo 86 superior prevé que la acción de tutela es procedente frente a particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando: (a) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público; (b) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o (c) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión

frente al particular17. En este sentido, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de un particular que (a) ejerza funciones públicas; (b) preste un servicio público; (c) incurra en actos de servidumbre, esclavitud o trata de seres humanos; (d) se trate de amparar el derecho al habeas data; (e) se pretenda ejercer el derecho a la rectificación; o, (f) el accionante se encuentre en una relación de subordinación o en situación de indefensión respecto de tal particular.

29. La demanda de tutela de la referencia fue promovida en contra de la Corporación Imagen Bella de Santander, sociedad de derecho privado de acuerdo con el certificado de existencia y representación emitido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga18.

La Corporación Imagen Bella de Santander tiene legitimación por pasiva respecto de la acción de tutela de la referencia frente al derecho al debido proceso pero no en lo relacionado a los derechos al buen nombre y la honra

30. Esta corporación ha señalado que la exigibilidad de los derechos fundamentales a los particulares no opera en todas sus relaciones, pues ello podría acarrear intromisiones desproporcionadas en aspectos privados de la vida social y riesgos a la seguridad jurídica, generando una la posible limitación del 17 Ver sentencia C-378 de 2010. En esa ocasión la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º (parcial) del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y al respecto señaló:

“Son tres las hipótesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.” 18 Folios 169 – 171 cuaderno No. 1. 8 ejercicio de la autonomía de la voluntad que es, en sí misma, expresión de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad19.

31. En virtud de lo anterior, existen escenarios específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de particulares. Sin ánimo de presentar una lista taxativa, uno de ellos se refiere a razonamientos objetivos, como lo son, la prestación de un servicio público o el ejercicio de funciones públicas por parte del particular; el otro alude al desarrollo de actividades que afecten intensamente el interés colectivo y, el último, admite una interpretación más amplia destinada a identificar en cada caso concreto, el rompimiento de las condiciones de igualdad formal entre las partes por razones jurídicas (subordinación) o por razones fácticas (indefensión).

32. En el caso sometido a análisis de la Sala Cuarta de Revisión, se advierte que la entidad accionada no se encarga de prestar un servicio público, pues la actividad que realiza no es de interés general; no suministra un servicio público domiciliario20, de salud21, seguridad social22, educación23, ni de administración de justicia. Tampoco se trata de un particular que ejerza una función pública administrativa o jurisdiccional. En su lugar, su objeto social se dirige a “la

ejecución de programas sociales en beneficio del departamento de Santander procurando el mejoramiento del nivel de vida de las personas más necesitadas, a través de la mujer que ostente el título de belleza de ‘Señorita Santander’ para así obtener y canalizar recursos patrimoniales lícitos que permitan financiar su participación en el concurso nacional de belleza de Cartagena”24 (negrilla fuera del texto).

33. En ese orden de ideas, la actividad que desarrolla la Corporación Imagen Bella de Santander, como sociedad privada, no pretende satisfacer las necesidades de interés general de la comunidad y no se encuentra revestida de las prerrogativas propias del poder público. Por consiguiente, su actividad no constituye un servicio público y no corresponde a alguno de los eventos del ejercicio de funciones públicas. Igualmente, no se encuentra sujeta al control y la regulación de las entidades estatales. Contrario a ello, tal y como quedó demostrado, la finalidad de la accionada es obtener recursos económicos suficientes que le permitan participar en una actividad comercial privada, como lo es el Concurso Nacional de Belleza.

34. Asimismo, para la Sala, la Corporación Imagen Bella de Santander tampoco desarrolla una actividad que afecta intensamente el interés colectivo, pues la actividad desarrollada corresponde a una actividad privada que es indiferente para la satisfacción o la afectación de los derechos o intereses colectivos. No se trata de un medio de comunicación respecto del cual se esté solicitando la rectificación de la información publicada. De los hechos de la tutela, no se evidencia que este particular pueda haber incurrido en hechos de esclavitud, servidumbre o trata de seres humanos (artículo 17 de la Constitución). Tampoco

se pretende el amparo del derecho al habeas data. 19 Ver C-378 de 2010 y T-720 de 2014. 20Ver T-973 de 2008. 21 Ver T.719 de 2015. 22 Ver T-875 de 2011. 23 Ver T-778 de 2014. 24 Folio 98 cuaderno No. 1. 9

35. Finalmente, respecto de las relaciones de subordinación e indefención entre particulares, cabe destacar que la Corte ha precisado que “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen; en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”25.

36. Así las cosas, este tribunal ha aclarado que mientras la subordinación ocurre cuando la persona se encuentra sujeta o dependiente de otra de manera que tiene la obligación de acatar órdenes de un tercero, en virtud de un contrato o vínculo jurídico que sitúa a las partes en una relación jerárquica26; la indefensión requiere, de otro modo, que el solicitante “sin culpa de su parte” no haya podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su

ejercicio27, pues “[l]a situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de otro particular”28.

37. Conforme con lo anterior, esta Sala de Revisión advierte que en el caso concreto existe una relación de subordinación entre la Corporación Imagen Bella de Santander y Eva Alejandra Moreno Castillón, pues acorde con las pruebas aportadas dentro del expediente, el comportamiento de la accionante, en distintos aspectos de su vida, tanto pública, como privada, se encontraba sometido al reglamento interno del Concurso Nacional de Belleza. Al respecto se alegó que la actora nunca firmó un contrato con la accionada, “ente nominador” 29, ni con la Corporación Concurso Nacional de Belleza, dado que para la época de los hechos no había obtenido el título de “Señorita Colombia®, Virreina® o Princesas®”30, y únicamente hasta que la mencionada corporación recibe31 la postulación de la candi

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