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CC - T517-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T517-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-517/11

DERECHO FUNDAMENTAL Y DERECHO COLECTIVODiferenciación entre la vulneración/DERECHOS COLECTIVOSConexidad con derechos fundamentales hace procedente la tutela No obstante que en el texto fundamental se consagran acciones constitucionales diferentes para la protección de los derechos individuales y colectivos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; (ii) El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no pueden ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; (iv) Finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza. Adicionalmente, la Corte ha considerado que es necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de protección de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso aparezca demostrado que la acción popular no es idónea, en el caso concreto, para amparar, específicamente, el derecho fundamental vulnerado o amenazado. JUEZ CONSTITUCIONAL-Demostración que afectación de derechos colectivos conlleva vulneración de derechos fundamentales

Le corresponde al juez constitucional constatar si en el expediente se encuentra acreditado, de manera cierta y fehaciente, que la afectación del derecho colectivo también amenaza el derecho individualizado de la persona que interpone la acción de tutela, cuya protección no resulta efectiva mediante la presentación de una acción popular, sino que, por el contrario, debe ser evidente la urgencia en la intervención inmediata del juez de tutela. No obstante lo anterior, es de precisar que la orden judicial que imparta en razón de la acción de tutela que resulte procedente, debe estar orientada a obtener, únicamente, el restablecimiento del derecho de carácter fundamental y no el derecho colectivo. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALESCaso en que no se demostró esa afectación

Referencia: expediente T-2.972.247

Expediente T2.972.247

Accionantes: Marciano Pérez Berrío y

Aristides José Navarro y otros

Demandados: Alcaldía de Montería,

Secretaría de Planeación, Gaseosas de Córdoba, Comcel S.A., Movistar y Tigo

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Marciano Pérez Berrío y Aristides José Navarro contra la Alcaldía de Montería – Secretaría de Planeación, Gaseosas de Córdoba S.A., Comcel S.A., Movistar y Tigo. El presente expediente fue escogido por la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto del 25 de febrero de 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

ANTECEDENTES

I.

1. Solicitud Los señores Marciano Pérez Berrío, Aristides José Navarro y demás personas que coadyuvaron la demanda, interponen acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad personal que, según afirman, han sido vulnerados por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Montería y por las empresas Gaseosas de Córdoba S.A., Comcel S.A., Movistar y Tigo, al no construir los andenes peatonales, bulevar y las vías de acceso a la avenida Circunvalar en el barrio El Recreo del municipio de Montería y al instalar una antena de telefonía celular en el sector residencial mencionado.

2. Reseña fáctica

2 Expediente T2.972.247 Los accionantes que dicen ser residentes del barrio El Recreo de Montería describen los hechos que motivan la presente acción de la siguiente manera: Respecto de la Compañía Gaseosas de Córdoba S.A.:

2.1. Señalan que en la calle 69 con avenida Circunvalar de la ciudad de Montería funciona desde hace más de 20 años, la Empresa Gaseosas de Córdoba S.A. y que, desde esa fecha, la compañía no ha construido de conformidad con las leyes urbanísticas un andén peatonal en la Carrera 4 entre Calles 69 y 70, motivo por el cual las personas que transitan por el sector se ven obligadas a caminar por la calle colocando en riesgo su vida. 2.2. Por otra parte, argumentan que la mencionada Empresa tiene a su disposición un lote ubicado sobre la calle 70 que se encuentra inutilizado, convirtiéndose en la actualidad en un basurero que ocasiona contaminación ambiental y problemas de salubridad. Respecto del municipio de Montería: 2.3. Manifiestan que el municipio de Montería desde hace varios años no ha construido el bulevar en la carrera 4 con calles 69 y 70 que tiene como finalidad separar la doble calzada de las vías de acceso a la avenida Circunvalar. Respecto a las compañías de telefonía móvil: 2.4. Indican que la Curaduría Primera Urbana de Montería le otorgó licencia de construcción a la Empresa Celcaribe hoy Comcel S.A., con la facultad para instalar en un lote ubicado en el barrio El Recreo, específicamente, en la carrera 4 con calle 70, esquina, una torre de telefonía móvil celular. Posteriormente, fueron agregadas a la torre, las antenas de las Empresas Movistar y Tigo, lo cual genera una carga de pesos y de energía electromagnética que perjudica en forma directa la salud de los habitantes del

sector. 2.5 Por último, sostienen que con la ubicación de la torre no sólo se encuentran afectados los residentes sino además, todos los niños que estudian y acuden diariamente a las instituciones escolares Liceo Gimnasio El Recreo y el Colegio Preescolar y Primaria Jorge Washington, los cuales, según argumentan, se encuentran a menos de 300 metros de distancia de la torre.

3. Solicitud de tutela.

Los demandantes solicitan al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad personal y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Montería que efectúe los trabajos de construcción de los andenes o corredores peatonales, del bulevar de la carrera 4 entre calle 69 y 70 y las vías de acceso a la avenida Circunvalar; a la Empresa Gaseosas de Córdoba S.A. que mantenga 3 Expediente T2.972.247 las zonas verdes del lote de su propiedad y colabore con la pronta construcción de andenes de acceso peatonal y, por último, solicitan que se ordene a las empresas de telefonía celular accionadas, el traslado de la torre del Barrio El Recreo a un lugar donde no se perjudique la salud de las personas.

4. Pruebas allegadas - Copia de la Licencia de Construcción No. 099, con fecha de expedición de 15 de septiembre de 2003, en virtud de la cual el Curador Urbano Primero de Montería le otorgó a la Empresa Regional de Comunicaciones Celulares de la Costa Atlántica S.A. Celcaribe S.A. licencia de construcción de una torre para instalación, conservación,

reconocimiento y expansión de su red de telefonía móvil celular en la Calle 70 No. 3-162 urbanización El Recreo del municipio de Montería (folios 8 y 9). - Copia del Contrato de Arrendamiento suscrito por el representante legal de la Empresa Regional de Comunicaciones Celulares de la Costa Atlántica S.A. Celcaribe S.A. del predio ubicado en el barrio El Recreo, a través del cual se le permitió al arrendatario la ubicación en la Calle 70 No. 3-162 de los equipos para la transmisión de la comunicación celular (Folios 89-94). - Copia del Contrato de Concesión de Espacio Bilateral celebrado entre Colombia Móvil S.A. E.S.P. y Comunicación Celular S.A.- Comcel S.A., a través del cual Comcel S.A. autorizó el acceso y concesión de espacios para el alojamiento de equipos de Colombia Móvil en la estación base denominada Montería II (La Castellana) ubicado en la Calle 70 No. 3-162 barrio El Recreo, inmueble del cual, a su vez, Comcel es arrendatario. Por otra parte, en el mismo contrato se advirtió que Colombia Móvil S.A. autorizó el acceso y concesión de espacio para el alojamiento de equipos de Comcel S.A. en la estación base denominada Metrocentro ubicada en la Ciudadela Comercial Metrocentro en Barranquilla. Además, se especificó que los espacios objeto del contrato son destinados para la instalación de equipos de telecomunicaciones exclusivamente (folios 154 a 161). - Copia de la Certificación emitida por el Ministerio de Comunicaciones, en la cual consta que el mencionado Ministerio suscribió tres contratos

de concesión para la prestación de los servicios de comunicación personal PCS correspondientes a los números 007, 008 y 009 con la sociedad Colombia Móvil S.A., cuyos objetos son la concesión para la operación, explotación, organización y gestión de los servicios de comunicación personal y el establecimiento de la red asociada a la prestación de éstos servicios en las áreas Oriental, Occidental y Costa Atlántica respectivamente (folio 231). - Copia del Decreto 195 de 31 de enero de 2005 publicado en el Diario Oficial 45.808 “Por el cual se adoptan límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones”, la mencionada norma contempla las recomendaciones 4 Expediente T2.972.247 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos (folios 45-52). - Copia de la Resolución No. 0120 de la Secretaría de Planeación Municipal de la Alcaldía de Montería “por medio de la cual se expide certificación de uso del suelo para la ubicación de una antena de telefonía celular de la Empresa Comcel S.A.”. En dicha Resolución se indica que “a la fecha de expedición de la Resolución no se tuvo registro en la Secretaría de Planeación Municipal de algún tipo de inconformidad ni rechazo por parte de la comunidad residente en los sectores en donde se solicita la ubicación de los proyectos de Estaciones de Telefonía Celular. Resolvió conceder la autorización de uso del suelo para la ubicación de antenas de telefonía celular a la

Empresa Comcel S.A. en distintos barrios del Municipio entre ellos el Barrio ‘El Recreo’” (folios 147-149). - Copia de la Resolución No. 1645 de 2005 expedida por el Ministerio de Comunicaciones “por la cual se reglamenta el Decreto 195 de 2005”, en la que se definieron las fuentes inherentes conformes como aquellas que no superan los límites máximos de exposición, pues cuentan con una frecuencia inferior a 300 MHz. En la mencionada Resolución se estableció que los emisores que se emplean en los servicios de telefonía móvil celular, de comunicación personal PCS, en el sistema de acceso trocalizado-Trunking, sistemas de radiomensajes-Beeper, sistema de radiocomunicación convencional voz y/o datos HF, VHF, UHF y en lo proveedores de segmento espacial, cumplen con los límites de exposición pertinentes y, por lo tanto, no son necesarias precauciones particulares en el suministro de estos servicios (folios 170-177). - Circular No. 270 de 2007 expedida por el Ministerio de Comunicaciones, a través de la cual se aclaran las inquietudes que surjen en relación con la instalación de estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones. Al respeto sostuvo: “En primera instancia la Organización Mundial de la Salud OMS, debido a la multiplicidad de estudios publicados sobre los efectos de la radiación, reconoció bajo el principio de precaución los límites de radiación establecidos por la Comisión Internacional para la Protección de la Radiación No Ionizante-ICNIRP. En ese sentido, la OMS, según lo confirma en su nota descriptiva No. 304 de mayo 2006, ha indicado que teniendo en

cuenta los muy bajos niveles de exposición y los resultados de diferentes investigaciones, no hay ninguna prueba científica convincente de que las débiles señales de RF (gama de frecuencia del espectro radioeléctrico) procedentes de las estaciones base y tecnológicas inalámbrica, tengan efectos adversos en la salud. Así mismo, que algunos de los resultados confirman que las antenas de telefonía móvil están entre 500 y 4000 veces por debajo de los valores límites establecidos internacionalmente. (…) La Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT señaló que en los denominados servicios inherentemente conformes, tales como la 5 Expediente T2.972.247 Telefonía Móvil Celular TMC y los Servicios de Comunicaciones Personales PCS, sus campos electromagnéticos emitidos cumplen con los límites de exposición pertinentes y, no son necesarias precauciones particulares en su instalación. En consecuencia, las emisiones producidas por los teléfonos móviles y sus estaciones base, así como las antenas de telefonía móvil, son de muy baja potencia y no producen riesgos para la salud. En consonancia con las recomendaciones internacionales, el Gobierno Nacional, bajo el principio de precaución, a través del Decreto No. 195 de 2005 “por el cual se adoptan límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones”, adoptó los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos indicados por la ICNIRP y la UIT, norma que fue elaborada conjuntamente por los Ministerios de la Protección Social, de Comunicación, y del Ambiente, Vivienda y Desarrollo

Territorial. (…) Así las cosas, el artículo 3° de la Resolución No. 1645 de 2005 estableció que: la telefonía móvil celular TMC, los servicios de comunicación personales PCS, sistema de acceso troncalizado – Trunking, sistema de radiomensajes – Beeper, sistema de radiocomunicaciones convencional voz y/o datos-HF, sistema de radiocomunicación convencional voz y/o datos-VHF, sistema de radiocomunicación convencional voz y/o datos-VHF, sistema de radiocomunicación convencional voz y/o daros UHF y proveedor de segmento espacial fueron tipificados como fuentes inherentemente conformes debido a sus niveles bajos de radiación sin embargo, esto no impide que el Ministerio revise, periódicamente, que los niveles de éste servicio no superen los limites en razón a los cambios de tecnología u otros factores. (…) En este sentido, dichos servicios no deben presentar declaraciones de conformidad con emisión radioeléctrica, además no tienen restricción alguna para instalar sus estaciones base cerca o dentro de lugares de acceso público tales como centros educativos, centros geriátricos, centros de servicios médicos y zonas residenciales, y no tiene obligación de tomar mediciones de radiación por estar instalados cerca o dentro de dichos sitios, conforme la normatividad nacional y las recomendaciones internacionales. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimento de los requisitos únicos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones que deben acreditar ante las autoridades nacionales y/o territoriales 6 Expediente T2.972.247 competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del

Decreto No. 195 de 2005, teniendo presente que asuntos tales como la expedición de permisos y/o licencias para la instalación de estaciones radioeléctricas, la definición de si es o no necesaria la realización de las obras de construcción, ampliación o demolición requeridas para la implementación de las mismas, la determinación de la ubicación de dichas estaciones en determinados sitios de una ciudad o municipios, así como el cumplimento de reglamentos y trámites de carácter aeronáuticos, no son del resorte ni competencia del Ministerio de Comunicaciones” (subrayado por fuera del texto) (folios 178-180). - Copia del Decreto No. 0558, en virtud del cual se establece el ámbito espacial y funcional y se indica que “La Unidad de Planeamiento UDP No. 130 denominada EL RECREO, se ubica en la Pieza Urbana CIUDAD NORTE, a la cual el Plan de Ordenamiento territorial le asigna como función dentro del modelo recualificar el tejido residencial, mejorando sus condiciones de habitabilidad y buscando el equilibrio del desarrollo urbano a partir del fortalecimiento como modo alterno de actividad económica y de servicio, de manera que contribuye a reducir la presión sobre el Centro Urbano. En este marco de referencia la Unidad de Planeamiento UDP 130 se caracteriza por ser una zona residencial consolidada, en donde la actividad principal (residencial neta) está fortalecida por la presencia de otras actividades complementarias y de la centralidad de primer nivel “Ley Norte”. Además cuenta con amplias áreas sin desarrollar, las cuales quedarán supeditadas a los parámetros y los lineamientos urbanísticos de los sectores aledaños” (folios 14 -15).

  • Copia del estudio realizado por el Medical College of Wisconsin sobre los campos electromagnéticos y salud humana. En el mencionado informe se estableció respecto a los riesgos en la salud humana por la exposición de los campos electromagnéticos y a las antenas de estaciones base trasmisora de telefonía celular SCP que “[l]a comunidad científica, tanto de Estados Unidos como internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base es, por mucho, demasiado baja para producir riesgos en la salud, mientras que la población se mantenga alejada del contacto directo con estas antenas. Los teléfonos celulares y PCS y sus antenas de estaciones base son radios, y producen radiación de radiofrecuencias (RF); esta radiación de radiofrecuencia son “no ionizante” y sus efectos biológicos son esencialmente diferentes de los de la radiación “ionizante” producida por máquinas de rayos X. En cuanto a los estudios epidemiológicos, indicó, que “en general sobre radiofrecuencias y cáncer no han encontrado correlaciones entre exposición y cáncer; la ausencia de asociaciones con la tasa global de cáncer, o con cualquier tipo específico de cáncer, sugiere que no es probable que las radiofrecuencias tengan influencia causal fuerte sobre el cáncer” (folios 124-146). - Nota Descriptiva No. 304 emitida por la Organización Mundial de la Salud OMS en mayo de 2006, a través de la cual indicó que respecto a los efectos a largo plazo que podrían tener en la salud la exposición a

7 Expediente T2.972.247 las señales de RF, el único efecto de los campos de RF, según los

estudios, es el aumento de la temperatura corporal (>1°C) por la exposición a una intensidad de campo muy elevada que sólo se produce en determinadas instalaciones industriales como los calentadores de RF. Los niveles de exposición a RF de las estaciones de base y las redes inalámbricas son tan bajos que los aumentos de temperatura son insignificantes y no afectan a la salud de las personas (folios 205-206). - Concepto proferido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través del cual se establece que “las antenas de transmisión de telefonía móvil emiten sus señales de forma horizontal, mediante un haz sensiblemente plano, que cubre un ángulo también horizontal entre 60 y 120 grados. La potencia de las emisiones, que en el caso de la telefonía móvil está ente 10 y 50 vatios, disminuye rápidamente con la distancia. La potencia de las emisoras de radio FM es de unos 300000 vatios, y la de las emisoras de televisión es del orden de los 5 millones de vatios. Dado que la señal es dirigida básicamente hacia el frente, la intensidad de la señal en direcciones diferentes a esta última resultan ser casi nulas, lo que hace segura su instalación en edificios altos dentro de las ciudades. Además, el hecho de que la intensidad disminuya tan rápidamente hace que el acuerdo con la reglamentación de la Unión Europea, el límite máximo de este parámetro es alcanzado a sólo 3.5m de la fuente, en la dirección horizontal, por lo tanto, ninguna persona situada a más de 3.5 m de distancia de la antena en la dirección de emisión estará en contacto con una emisión con una intensidad

superior a los límites establecidos como seguros. En general, los niveles de exposición a las emisiones radioeléctricas en las zonas habitadas cercanas a las antenas de las estaciones base son mucho menores que los límites establecidos. No resulta aconsejable alejar las antenas de las áreas urbanas, aún en el caso de que esto fuera técnicamente posible, ya que obligaría a las estaciones base a emitir a una mayor potencia para alcanzar los teléfonos, así como a los teléfonos para alcanzar la estación base, lo cual en últimas aumentaría el nivel de exposición a las señales radioeléctricas”. Por las razones antes expuestas en el concepto no se determinó que las instalaciones de antenas de telefonía móvil incremente los riesgos de enfermedades dentro de la población (folio 233). - Copias del informe “Efectos de las Radiaciones no ionizantes (RNI) en la Salud Humana, y su implicaciones en el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones” publicado en la página web del OSIPTEL (promotor de la expansión de los servicios de telecomunicaciones, especialmente en el diseño de políticas que ayuden a dar soluciones), en el cual se determinó que “del análisis internacional realizado, los diversos organismos relacionados en el tema, se concluye que no hay un estudio que determine la existencia de una relación entre las estaciones base de telefonía móvil y efectos adversos en la salud humana” (folios 287317). - Informe de la Veeduría Ambiental Regional al Macizo de Iguaque, en 8 Expediente T2.972.247 el cual se hace alusión al principio de precaución y se indica que el

mismo es un derecho ambiental que ha sido establecido normativamente y está consagrado en múltiples declaraciones y acuerdos internacionales. Se postula que la acción precautoria debe ser preventiva y anticipadora y se manifiesta que la esencia del principio radica en que se deben realizar acciones para prevenir y adoptar medidas para manejar riesgos potenciales y/o impactos ambientales, aun cuando la evidencia científica sea incierta. De ello distinguen tres elementos centrales del principio: amenaza de daño, incertidumbre científica, y acción precautoria. El anterior informe fue extraído de la página web www.iniciativaambiental.net (folios 287-317). - Certificación de la oficina de Tránsito de Montería, en la cual se señala que en el sector mencionado por los accionados no se registra un índice significativo de accidentalidad, pues no se observa que haya ocurrido un gran número de casos lesivos (folios 53-54).

5. Oposición de la Demanda 5.1. Alcaldía de MonteríaSecretaría de Planeación El ente territorial accionado, en su escrito de contestación, manifestó en relación con la solicitud de construcción de los andenes en un sector del barrio El Recreo de la ciudad de Montería, que nunca se ha tramitado la solicitud y que la situación develada por los demandantes está siendo estudiada y de ser necesario se adelantarán las acciones pertinentes previo el cumplimiento de los trámites que exige la ley y que, en este caso, no se ha agotado la etapa administrativa correspondiente.

En relación con el lote que se encuentra en la parte posterior de la Empresa Gaseosas de Córdoba S.A., advirtió, después de realizar una inspección

ocular, que no existe reporte de la presencia de indigentes o atracadores en el sector. De ahí que la situación de inseguridad expuesta por los accionantes no ha sido de conocimiento de la Secretaría de Planeación. Admitió que en el predio localizado en la Carrera 4ª con Calle 20 se encuentra ubicada una antena de telecomunicación celular, la cual cuenta con licencia de construcción otorgada a la Empresa Celcaribe S.A.. En razón a la naturaleza de las pretensiones de los accionantes, la acción de tutela no resulta ser el mecanismo judicial idóneo, toda vez que existen otros tipos de acciones y de procedimientos a través de los cuales las comunidades pueden elevar sus peticiones. Por otro lado, las obras de infraestructura que adelanta la Administración Municipal deben cumplir con un proceso previo de programación e inclusión dentro del presupuesto municipal de gastos, razón por la cual no es posible que en un término de 48 horas se ejecuten obras que no se encuentren programadas y que, además, no cuentan con una asignación presupuestal. 5.2. Colombia Móvil S.A. E.S.P. -Tigo 9 Expediente T2.972.247 El representante legal de la Compañía Colombia Móvil señaló que el mecanismo de amparo no es el medio idóneo para que los accionantes soliciten el traslado de la torres de telefonía celular de Comcel S.A. ubicada en el barrio El Recreo, pues para ello existen otros mecanismos de defensa. En este caso, la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, pues de conformidad con lo estudios realizados por la Organización Mundial de la Salud, no existe un perjuicio irremediable para

los tutelantes, pues está demostrado científicamente que los efectos producidos por esta clase de radiación no incide en la salud de las personas. Además Comcel S.A. fue autorizada por las autoridades competentes para instalar dicha torre de telefonía celular en el barrio El Recreo. Ahora bien, en relación con la afectación de la salud de los estudiantes de las instituciones educativas localizadas cerca de la torre, no es cierto que la cercanía de las antenas con los colegios genere tal perjuicio. Precisamente según la Circular No. 270 de 6 de marzo de 2007 del Ministerio de Comunicaciones no existen restricciones para la instalación de equipos de frecuencia en telefonía móvil celular cerca o dentro de los lugares de acceso al público, tales como centros educativos. Colombia Móvil ejerce una actividad lícita y permitida por el Estado, pues es un servicio público que cumple una función de carácter social y se realiza con el debido cumplimiento de los requisitos establecidos por la regulación vigente en materia de instalación de estaciones de telecomunicaciones. Los trámites de otorgamiento de permisos requeridos para la instalación de estaciones de telecomunicaciones son notificados a los vecinos colindantes y se da la publicidad al proyecto haciendo posible que los particulares se hagan parte y hagan valer sus derechos, por lo tanto los accionantes debieron en esa oportunidad procesal oponerse a la instalación de la estación de telecomunicaciones de Comcel S.A.. Con fundamento en lo antes expuesto, la acción de tutela no es procedente para solicitar la defensa de los derechos esbozados por los tutelantes ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y ante la ausencia de

quebrantamiento de algún derecho fundamental. 5.3. Gaseosas de Córdoba S.A. Mediante apoderada dicha Compañía se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Gaseosas de Córdoba es una empresa que funciona hace más de 40 años en la Calle 69 con Carrera 4 y hasta el momento ninguna autoridad la ha obligado a construir el andén peatonal. La ley de urbanismo no contempla como obligaciones de las empresas 10 Expediente T2.972.247 privadas la construcción de los andenes peatonales, pues este es un deber del Estado, en este caso del municipio de Montería. Al construir la planta, a la empresa le fueron otorgados los correspondientes permisos de Planeación Municipal y en ningún momento dicha construcción ocasionó perjuicios a la comunidad. No es cierto que en razón de las instalaciones de la compañía, se esté obstruyendo la salida de la Calle 70 a la avenida Circunvalar, pues es una obligación del municipio la prolongación de dicha vía. 5.4. Comcel S.A. Mediante apoderada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consideró que no se cumplen los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción. En el presente caso, a su juicio, se desborda la naturaleza y alcance de la acción de tutela pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, Comcel S.A., requiere necesariamente la implementación de una determinada infraestructura que incluye la instalación de estaciones base, las cuales

resultan indispensables para la prestación del servicio público de telefonía celular. Las estaciones base de antenas son fundamentales para proveer eficientemente la comunicación celular la cual es parte del objeto social de la empresa y la razón de ser del contrato de concesión referido. Por ese motivo, la estación, objeto de esta tutela, es de vital importancia para el desempeño y desarrollo de la red de telefonía móvil celular de Comcel S.A. en el territorio colombiano. Las acciones adelantadas por Comcel S.A. para la instalación de la estación base de telefonía celular mencionada, fueron ejecutadas en estricto cumplimiento de la normatividad vigente y de los requisitos establecidos por la Secretaría de Planeación Municipal, la Curaduría Urbana Primera de Montería y la Aeronáutica Civil. Con anterioridad a la construcción de la antena, la Alcaldía de Montería a través de la Secretaría de Planeación expidió la Resolución No. 012 a través de la cual certificó el uso de suelo para la ubicación de la misma. En dicha resolución se indicó que por tratarse de un servicio público inherente a la finalidad social del Estado y por ser la estación base una fuente inherente conforme, es decir, al no producirse límites de exposición, no son necesarias de precauciones particu

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