CC - T517-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T517-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-517/14
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Dada la extrema condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima de desplazamiento forzado, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales cuando se vean vulnerados o amenazados. DESPLAZADO INTERNO-Alcance del concepto/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición La condición de desplazado por la violencia es una situación de hecho que se configura cuando, dadas las particularidades de cada caso, puede determinarse que: (i) existe una coacción que hace necesario un traslado y (ii) se permanece dentro de las fronteras de la propia nación. Una vez han sido confirmados estos dos requisitos, la población víctima de ese flagelo tiene el derecho fundamental a ser reconocida por el Estado, en aras de que sean adoptadas las medidas necesarias para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Este reconocimiento se materializa en un primer momento mediante la inclusión en el Registro Único de Víctimas, por lo que excluir a una persona que cumple con tales requisitos no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como tal, sino que además implica la violación de una multiplicad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la familia, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros.
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY
1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-La práctica de la UARIV de no inscribir en el RUV a las personas que se vieron forzadas a desplazarse por situaciones de violencia generalizada es inconstitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE DESPLAZAMIENTO-Reconocimiento por autoridad administrativa mediante inscripción en el Registro Único de Población Desplazada 2 El Auto 119 de 2013 dejó claro que es inconstitucional negar la inclusión en el RUV de una persona que afirma ser desplazada, argumentando que los hechos no se dieron “con ocasión del conflicto armado”. Persiste entonces la consideración de que siempre que en un caso se alegue que una persona (i) debió trasladarse de forma coaccionada para proteger su integridad o la de su familia y (ii) permanece dentro de las fronteras del país, se configura la condición de hecho de ser desplazado por la violencia y, en consecuencia, tiene el derecho fundamental a que su condición sea reconocida a través de su registro. DERECHO FUNDAMENTAL AL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE DESPLAZAMIENTO-Orden a la UARIV incluir al accionante y a su núcleo familia en el Registro Único de Víctimas
DERECHO FUNDAMENTAL AL RECONOCIMIENTO DE LA
CONDICION DE DESPLAZAMIENTO-Prevenir a la UARIV acerca de que la práctica de negar la inclusión en el RUV a personas que manifiestan ser desplazadas por la violencia, bajo el único argumento de que los hechos victimizantes no se hayan dado con ocasión del conflicto armado, es inconstitucional
Referencia: expediente T-4.276.780
Acción de tutela interpuesta por Diego Edison Latorre Restrepo contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) julio de dos mil catorce (2014). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en única instancia por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, en la acción de tutela de la referencia. 3
I. ANTECEDENTES El ciudadano Diego Edison Latorre Restrepo interpuso acción de tutela por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y a la vivienda digna, para lo cual narra los siguientes:
1. Hechos. 1.1. El actor es una persona nacida en el año 1975, cuyo núcleo familiar está compuesto por su esposa y tres hijos menores de edad, de los cuales uno sufre deficiencias respiratorias y otro epilepsia. 1.2. Señala que en hechos perpetrados por las autodefensas el 25 de octubre de 2012, sufrió daños en su residencia ubicada en el municipio de Marmato
(Caldas), fue víctima de intento de homicidio y padeció la muerte de su hermano. De la misma forma, afirma que desde hace tiempo él y su familia han sido objeto de amenazas por parte de ese grupo armado. A raíz de los anteriores hechos decidió abandonar su domicilio junto con los miembros de su familia, desplazándose a la ciudad de Medellín. 1.3. El 7 de febrero de 2013 presentó declaración ante la Procuraduría Provincial de Medellín con el propósito de ser incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) en condición de desplazado por la violencia y víctima del conflicto armado. En esa oportunidad señaló que dos de sus hijos tenían 4 años y el tercero 9 meses, y que los hechos habían sido cometidos por el grupo de las “Águilas Negras”. 1.4. Al no recibir respuesta por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) respecto de su inclusión en el RUV, el 24 de
julio de 2013 presentó petición solicitando que se le informara el estado del trámite. 1.5. Mediante Resolución 2013-130783 del 1 de abril de 2013, notificada personalmente el 15 de agosto del mismo año, la UARIV negó la inscripción del actor y su familia. Para ello argumentó, en esencia, lo siguiente: “Se procedió a establecer el contexto de la región para el momento de la ocurrencia de los hechos con el fin de corroborar las circunstancias que dieron lugar al desplazamiento. Por medio del registro de diarios regionales y nacionales, así como de denuncias de organizaciones de derechos humanos como del Consejo Regional Indígena de Caldas se constató que en el municipio no se vive una situación de violencia generalizada. Sin embargo, por la exploración de recursos minero energéticos existentes se han presentado casos de amenazas, homicidios y persecuciones. En relación con el accionar de bandas criminales en el departamento el titular ‘Bacrim en Caldas entre que si y que no’ publicado por La Patria se menciona: ‘(…) según Indepaz, Caldas no 4 está entre los departamentos más afectados por la presencia de los grupos (…) en el país. Cesar, Córdoba, Bolívar, Meta y Sucre ocupan los primeros lugares (…). De acuerdo con la Defensoría del Pueblo, las bandas criminales, además de dedicarse al narcotráfico, en general buscan controlar la minería ilegal por medio de la cual lavan dinero y presionan a las comunidades indígenas. Además realizan cobros de extorsiones, amenazan con panfletos, mensajes de texto, correos electrónicos o encuentros directos a personas destacadas de las
comunidades. Además, están en plantaciones forestales, cadenas madereras, buscan captar recursos en industrias como el petróleo, carbón y el oro (…)’. Por lo anterior la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVconsidera que no es posible establecer que los hechos narrados se enmarquen dentro de los establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta los elementos de contexto y lo establecido en el parágrafo 3° de Ley 1448 de 2011: ‘para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común’.” (Negrilla fuera de texto) En la Resolución se indica igualmente que el accionante puede acceder a medidas de verdad, justicia y reparación en los términos establecidos por la justicia penal, para lo cual deberá acercarse a una Unidad de Reacción Inmediata a interponer la respectiva denuncia. 1.6. Mediante oficio de fecha 12 de agosto de 2013, la UARIV dio respuesta a la petición que había sido presentada por el accionante el 24 de julio de 2013, en la cual le informó que se había decidido no incluirlo en el RUV. Al expresar las razones de la decisión, la entidad señaló: “En su caso particular, la no inclusión1, se presentó por una de las siguientes causales:
1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
2. Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes.
En consideración a lo expuesto, es pertinente aclarar que para acceder a los derechos contemplados en la ley, se debe estar previamente incluido en el Registro Único de Víctimas.” 1 Decreto 4800 de 2011, artículo 40. 5 En el oficio no se hace mención a cuál de las causales es la que resulta aplicable al caso del accionante ni a hechos concretos. 1.7. El 7 de noviembre de 2013 el señor Diego Edison presentó acción de tutela contra la UARIV, con la pretensión de que se le ordene incluirlo junto con su núcleo familiar en el RUV, o en subsidio que le precisen las razones objetivas por las cuales se adoptó la decisión de no registrarlo. Dentro del texto de la tutela señala que él es quien siempre ha proveído el sustento de su familia, que actualmente se encuentra desempleado y que vive en condiciones bastante precarias. Puntualmente aduce que junto con su núcleo familiar habitan en la terraza de una casa gracias a la caridad de una persona que se los permite, lo cual ha generado complicaciones en el estado de salud de sus hijos toda vez que se encuentran prácticamente a la intemperie. 1.8. Como pruebas fueron aportadas las siguientes: - Copia de una Certificación expedida por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, con fecha 8 de febrero de 2013, en la cual se da fe de que el señor Diego Edison Latorre Restrepo presentó declaración juramentada por desplazamiento forzado junto con su esposa y tres hijos
menores de edad, quienes para ese momento tenían 4 años dos de ellos y el tercero 9 meses. Se lee también que el accionante afirmó ser víctima de las “Águilas Negras”, quienes asesinaron a su hermano en hechos ocurridos el 12 de octubre de 2012. - Copia de la petición presentada por el accionante el 24 de julio de 2013 solicitando información acerca del estado de su trámite de inclusión en el RUV. - Copia de la respuesta a la anterior petición, de fecha 12 de agosto de 2013, en la cual se le informa al actor que la UARIV decidió no incluirlo en el RUV. - Copia de la Resolución 2013-130783 del 1 de abril de 2013, notificada personalmente el 15 de agosto del mismo año, en la cual la UARIV decide no incluir al accionante y su familia en el RUV. - Copia de la historia clínica de su hija menor de edad que padece de deficiencias respiratorias. - Copia de la historia clínica de su hijo menor de edad que padece de epilepsia.
2. Informe de contestación de la UARIV.
Mediante escrito recibido el 19 de abril de 2013, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra. En el documento señaló que en el caso concreto no se cumplen los presupuestos de ley para que proceda la inscripción en el RUV. Puntualmente citó el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, aunque sin hacer alusión expresa a la causal
aplicable al caso del señor Diego Edison, ni a las razones de hecho que 6 sustentaron la decisión2. En tal sentido, la entidad afirmó que actuó conforme lo disponen las normas aplicables y que por ende no es posible endilgarle una afectación de los derechos fundamentales del accionante. Por último, refirió que no se vulneró el derecho de petición del actor, toda vez que le dio respuesta de fondo a las solicitudes realizadas. Como pruebas relevantes fueron aportadas las siguientes: - Copia de la respuesta a la petición presentada el 24 de julio de 2013 por el accionante, con fecha de 12 de agosto de 2013, en la cual se le informa que la UARIV decidió no incluirlo en el RUV. - Copia de la Resolución 2013-130783 del 1 de abril de 2013, notificada personalmente el 15 de agosto del mismo año, en la cual la UARIV decide no incluir al accionante y su familia en el RUV.
3. Sentencia de única instancia.
En fallo de fecha 22 de noviembre de 2013, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento decidió no conceder los derechos invocados. Dentro de sus consideraciones procedió a citar las sentencias T-086 de 2006 y T-106 de 2010 en cuanto a la procedibilidad de la tutela en materia de desplazamiento forzado, y T-307 de 2009 y T-106 de 2010 respecto del derecho fundamental de petición. Teniendo en cuenta ello concluyó: “De acuerdo con lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con su comportamiento
no vulnera el derecho de petición, en razón a que existe una petición del 24 de julio de 2013 presentada por el actor ante la entidad para que se le entregue la resolución que niega su inclusión en el RUV, para poder interponer los recursos de vía gubernativa (folio 13). Sin embargo, hay una resolución del 1° de abril de 2013 en donde se niega la inscripción en el RUV, una respuesta del 12 de agosto de 2013 y la notificación de ese acto administrativo (folios 13 a 16 y 24 a 27). Por estas razones, no se observan fundamentos razonables de convicción para este despacho, que permitan concluir que efectivamente existe algún derecho fundamental vulnerado por la entidad, que este juzgado deba proteger, pues precisamente, lo que el actor está pidiendo ya le fue entregado y notificado, y no solo fue aportado por la entidad al expediente, sino por él mismo (folios 13 a 16 y 24 a 27)” En la decisión no se hizo alusión a los hechos violentos narrados por el accionante ni a la procedibilidad de su inscripción en el RUV. Contra el fallo no fue interpuesto ningún recurso.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2 “Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley
387 de 1997.” 7
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
2. Planteamientos de la acción y problema jurídico. 2.1. En el presente caso el accionante es una persona de 44 años de edad, cuyo núcleo familiar está compuesto por su esposa y tres hijos menores, uno de los cuales padece complicaciones respiratorias y otro epilepsia. Señala que en hechos perpetuados por las “Águilas Negras” en octubre de 2012, el grupo familiar se vio obligado a desplazarse del Municipio de Marmato en Caldas a la ciudad de Medellín. Afirma que ello ocurrió luego de ser víctimas de amenazas, daños en su propiedad e intento de homicidio, así como del asesinato de su hermano. Asegura que actualmente reside en la terraza de una casa gracias a la caridad de una persona que le permite habitarla junto con su familia, lo cual le ha generado complicaciones al estado de salud de sus hijos toda vez que se encuentran prácticamente a la intemperie. Por último, el accionante sostiene que es quien provee el sustento de su familia y que actualmente se encuentra desempleado. 2.2. Luego de presentar declaración de los anteriores hechos ante la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y de solicitar que se le diera respuesta acerca de su inclusión en el RUV, la UARIV decidió negar el respectivo registro. Como sustento para la decisión señaló que, según información de contexto, no existe situación de violencia generalizada en la
zona donde residía el actor y que los hechos narrados corresponden a delincuencia común. Dentro de sus pronunciamientos la entidad reconoce que en la zona de Marmato hay presencia de las denominadas Bandas Criminales Organizadas (BACRIM) y que existen reportes de amenazas, homicidios, persecuciones, narcotráfico, control de la minería ilegal, lavado de dinero, presión a las comunidades indígenas y cobros de extorsiones. 2.3. Ante la negativa de la UARIV a incluir al accionante y su familia en el RUV, el señor Diego Edison interpuso acción de tutela en contra de la entidad, con la pretensión de que se le ordene hacer el respectivo registro o en su defecto se le expliquen las razones concretas para no hacerlo. 2.4. En sentencia de única instancia el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento decidió negar el amparo. En la providencia solo hizo alusión a que no existió afectación del derecho fundamental de petición, toda vez que los reclamos del actor habían sido contestados. 2.5. Conforme a lo anterior, de resultar procedente la acción de tutela en el caso concreto, le corresponderá a la Corte entrar a resolver el siguiente problema jurídico: 8 ¿Configura una violación de los derechos fundamentales de una familia compuesta por ambos padres y tres hijos menores de edad de los cuales dos padecen complicaciones de salud, que tuvo que desplazarse de su lugar de residencia luego de ser víctima de amenazas, daños en sus propiedades, intentos de homicidio y haber sufrido la muerte de un pariente cercano, el que
la UARIV niegue la inscripción en el RUV, argumentando que en la zona donde residían no existe situación de violencia generalizada sino que los hechos corresponden a delincuencia común? Para dar respuesta a lo anterior la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada por la violencia; (ii) el concepto de de desplazado y su derecho fundamental a ser incluido en el Registro Único de Víctimas; y (iii) el concepto de víctima del conflicto armado de la Ley 1448 de 2011 y la imposibilidad de extenderlo, sin más, al de desplazado por la violencia de la Ley 387 de 1997.
3. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia.
Dada la extrema condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima de desplazamiento forzado, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales cuando se vean vulnerados o amenazados. Al respecto se dijo en Sentencia T-821 de 2007: “La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población
especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción.” En tal sentido, en múltiples pronunciamientos la Corte ha manifestado que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria, como condición para hacer uso del mecanismo de tutela. Por lo tanto, en estos asuntos el ejercicio de la acción de tutela es legítimo y su 9 procedencia, en principio, no está en discusión3.
4. El concepto de desplazado y el derecho fundamental a ser incluido en el Registro Único de Víctimas.
Con la expedición de la Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, el Congreso buscó atender de manera integral la situación de movilización masiva de personas al interior del territorio como consecuencia de situaciones de violencia. Al respecto dice la norma: “Artículo 1º. Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de
cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. Como se desprende de la anterior definición, el legislativo adoptó una concepción amplia del concepto de desplazado que no se encuentra restringida a la ocurrencia de un único fenómeno de violencia, ni trae una lista que deba ser entendida como taxativa. Esta visión ha sido acogida por la Corte desde pronunciamientos tempranos. Un referente importante en la materia se dio con la sentencia T-227 de 1997, donde se abordó un caso en el cual un centenar de colonos que habitaban una hacienda se vieron obligados a desplazarse por la coacción de grupos armados y cuyo asentamiento en otros lugares se estaba viendo impedido por determinación de las autoridades. La relevancia de este fallo se deriva de que en esa oportunidad la Corte, luego de analizar diferentes instrumentos sobre desplazamiento, concluyó que “sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados” (Negrilla Fuera de texto)4. A partir de la anterior argumentación, en ese asunto
3 Ver, entre otras, las Sentencia, SU-150 de 2000, T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-985 de 2003, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-025 de 2004 (Anexo 4), T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-821 de 2007 y T-106 de 2010. 4 En el mismo sentido pueden verse, entre otras, la sentencia T-268 de 2003 en donde se dijo: Para caracterizar a los desplazados internos, dos son los elementos cruciales: A. La coacción que hace 10 se reconoció la condición de desplazados que tenían los accionantes y se le ordenó a las diferentes entidades involucradas la adopción de medidas para superar el estado de vulnerabilidad en que se encontraban. Luego de esa providencia la jurisprudencia construyó una marcada y decantada línea jurisprudencial en el sentido que la condición de desplazamiento es una situación de hecho que se adquiere cuando se reúnen los dos requisitos señalados. Así, se ha sostenido de forma reiterada que, desde el punto de vista jurídico, “el concepto de desplazado no es un derecho o facultad sino una noción que describe una situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad de derechos y garantías para el afectado
y su núcleo familiar, y de ahí que deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine5.” Entonces, el reconocimiento de tal condición, más que querer determinar las causas, el tipo de violencia o la naturaleza del victimario, lo que busca es mitigar la situación de vulnerabilidad a la que se enfrentan quienes se ven obligados a cambiar súbitamente su forma de vida, en aras de proteger su integridad o la de su familia. Teniendo en cuenta lo anterior, en reciente pronunciamiento de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 20046, la Corte señaló lo siguiente respecto de la concepción amplia del concepto de desplazado: necesario el traslado; B. La permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. // Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. // El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados que, como en el caso analizado en la presente sentencia, no solamente amenazaron la vida de numerosas familias, sino que les quemaron las casas, los ultrajaron, les dieron la orden perentoria de abandonar el sitio y como si fuera poco asesinaron a un integrante de ese grupo. 5 Para esta Corte, el principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los
derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. (Cfr. C-1056 de 2004 y T-284 de 2006). 6 En el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional procedió a “DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado.” A raíz de ello fueron proferidas una serie de órdenes a las diferentes entidades involucradas, encaminadas a la superación del estado de cosas inconstitucional y para garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada. Dada la complejidad de las medidas, en virtud del artículo 27 del Decreto ley 2591 de 1991, la Corte decidió crear una Sala Especial de Seguimiento que verificara el cumplimiento de la sentencia, la cual ha venido profiriendo diferentes autos. 11 “Al delimitar el término ‘desplazado interno’, la Corte ha establecido
que debe ser considerado en términos amplios, atendiendo a que sus causas pueden ser diversas, indirectas, y con la participación concurrente de diversos actores, tanto ilegítimos como legítimos7. En igual sentido, al hacer referencia a los dos elementos mínimos que son necesarios para que se configure la condición de persona desplazada por la violencia, este Tribunal ha interpretado ‘la coacción’ de una manera amplia, es decir, como hechos de carácter violento8. Al precisar qué se debe entender por los hechos de carácter violento que provocan la situación de desplazamiento forzado, la Corte sostuvo que la definición consignada en el artículo 1º de la Ley 387 no debe entenderse de manera restringida y taxativa, sino de modo enunciativo9. Así, en el marco de los escenarios enunciados en la Ley 387 de 1997, la Corte ha anotado que el desplazamiento forzado se configura cuando se presenta cualquier forma de coacción10. Por lo tanto, la Corte afirmó que es 7 “Las definiciones existentes sobre el vocablo “desplazado interno” no pueden ser entendidas en términos tan restrictivos que excluyan, prima facie, cualquier acto u omisión imputables al Estado, sea ésta legítima o no y que coadyuven, en cierta manera, a la generación del mencionado fenómeno. En otras palabras, las causas del desplazamiento forzado pueden ser diversas y concurrentes, sin que, por definición, se pueda excluir el accionar estatal asi [sic] sea éste, se insiste, legítimo”. SentenciaT-630 de 2007. Reiterada en la C372 de 2009. 8 “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la condición de desplazamiento se da cuando concurren dos factores materiales: (i) una migración del lugar de residencia, al interior de las fronteras del país, (ii) causada por hechos de carácter violento”. Sentencia T-787 de 2008. En la misma dirección, ha sostenido que: “se está ante una situación de desplazamiento forzado cuando se verifica que existió un traslado dentro del territorio por causas violentas, definición adoptada por el legislador en el artículo 1 de la ley 387 de 1997 y reiterada por esta Corporación”. Sentencias T-056 de 2008 y T-006 de 2009. 9 “Dicha causa violenta, es descrita de manera no taxativa por la ley, y la ejemplifica como un conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al
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