CC - T517-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T517-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-517/15
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizar la continuidad de la prestación de servicio de salud aun si se presenta mora en el pago de los aportes El incumplimiento de la obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud por parte del empleador permite a las EPS suspender la afiliación del paciente y en consecuencia, correspondería al empleador asumir la cobertura de la prestación de los servicios de salud que requiera el trabajador. Sin embargo, teniendo en cuenta que (i) en virtud del principio de continuidad que gobierna la prestación del servicio de salud, las EPS no pueden suspender la atención médica que se viene proporcionado al paciente sin que este se haya recuperado de las patologías que presenta o su estado de salud se encuentre estable, y (ii) que es evidente la imposibilidad del patrono de garantizar la prestación de la atención médica que requiere el paciente, el juez constitucional podrá disponer que la EPS respectiva, continúe brindando los servicios que requiere el paciente con la posibilidad de que recobrar al empleador los gastos en los que incurra. DERECHO A LA SALUD-Protección según reglas establecidas por esta Corporación A partir del carácter fundamental del derecho a la salud, esta Corporación ha establecido que se debe conceder la protección constitucional al menos en las siguientes eventualidades: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en
situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reglas que deben observar las entidades promotoras de salud Esta Corporación ha establecido reglas que deben observar las entidades prestadoras del servicio de salud, para cumplir con la garantía del derecho fundamental a la salud en su componente de continuidad, así: “(i) que las prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (ii) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar 2 actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupción injustificada de los servicios o tratamientos; (iii) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y procedimientos médicos ordenados. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD POR PARTE DE EPS-No se puede suspender aun cuando el empleador se encuentre en mora en el pago de aportes
Se ha ido precisando en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables. Así, la jurisprudencia, al fallar casos concretos, ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones: (i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.
Referencia: Expediente T-4929136
Acción de tutela instaurada por Ricardo Bolívar Pérez en contra de Coomeva EPS y la empresa Prodomed Ltda. Magistrada Ponente (E)
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Bogotá, DC., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Myriam Ávila Roldán (E) y María Victoria Calle Correa y por el Magistrado Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 3 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías el tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), en primera instancia, y por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos1 1.1. El señor Ricardo Bolívar Pérez tiene 50 años de edad y presenta las siguientes patologías: “dolor lumbar crónico y discopatía lumbar múltiple”. 1.2. Refirió, que está afiliado a la EPS Coomeva como trabajador dependiente de la empresa Prodomed Ltda., desde el 12 de octubre de 2013. 1.3. Señaló, que desde enero de 2015 Coomeva EPS suspendió la afiliación y por ende la atención médica que proporcionaba para el manejo de las patologías que presenta. Ello, debido a la mora en el pago de los aportes que presenta su empleador. 1.4. Afirmó, que esta situación se produjo porque la empresa Prodomed Ltda., se encuentra en cese de actividades desde noviembre de 2014 y desde esta época, no ha cumplido con el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de esta compañía2. 1.5. Indicó el demandante, que desde noviembre de 2014 no ejerce su actividad laboral en esta empresa, y que desconoce cuál es la situación jurídica de la compañía. En concreto, manifestó lo siguiente: “no estoy
trabajando desde el mes de noviembre, esto es debido a que la empresa entró en paro ya que esta empresa es de propiedad del señor Mariano Alvear, propietario de la Fundación Universitaria San Martín, entonces desde noviembre nosotros estamos en paro en la empresa, ya que desde noviembre no nos han pagado nada, en este mes serían diez quincenas más la prima y prestaciones sociales que no nos pagan a más de setenta personas”. 1.6. Adujo, que para enfrentar la situación laboral con la empresa Prodomed Ltda., trabajadores de esta compañía, formularon una querella laboral ante el Ministerio de Trabajo. Indicó, que funcionarios de esta entidad elaboraron las liquidaciones de los contratos de trabajo, sin embargo, el actor no adelantó ninguna actuación para obtener el pago de la misma. 1 Para abordar la situación fáctica se sigue la exposición del accionante en la demanda como en la declaración rendida por el actor ante el Juzgado de primera instancia. La Sala igualmente, complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el peticionario y las entidades accionadas. 2 Folio 100 del cuaderno de primera instancia. 4 1.7. Manifestó, que la suspensión de los servicios de salud en Coomeva EPS, conllevó a la interrupción del tratamiento médico que requiere para el manejo de las patologías que presenta, pues ya no puede acceder a los medicamentos, ni a las citas de control con el médico especialista.
2. De la demanda y del trámite de primera instancia 2.1. En consideración de lo anterior, el señor Ricardo Bolívar Pérez formuló una acción de tutela en contra de la EPS Coomeva y de la empresa
Prodomed Ltda., por considerar que con la suspensión de los servicios médicos que requiere para el manejo de las patologías que presenta, se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. 2.2. La demanda de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con función de control de garantías, mediante auto del veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015). 2.3. En esta misma providencia, el juez de primera instancia dispuso la vinculación del FOSYGA en calidad de tercero interesado. 2.4. De la misma manera, ordenó notificar de la demanda a las entidades accionadas y a la vinculada. También, dispuso que se oficiara a los médicos tratantes del señor Bolívar Pérez, para que informaran su estado de salud. 2.5. Las comunicaciones expedidas por el Juzgado de primera instancia para notificar del trámite de la acción de tutela a la empresa Prodomed Ltda. no pudieron ser entregadas. Ello, en razón a que en la dirección aportada por el actor, no se encontró ningún representante o trabajador de esta empresa. En este sentido, el funcionario judicial que ejerce el cargo de notificador en el centro de servicios judiciales elaboró el siguiente “informe de notificación”: señaló que se desplazó al lugar indicado “con el fin de dejar traslado de tutela a la empresa Prodomed Ltda. Sin embargo, no se pudo ya que allí timbre y golpeé varias veces y no abrieron. En varios informes de otras tutelas contra esta empresa, he dejado constancia que está en liquidación, información entregada por el empleado celador que cuida y que
va por ratos, según él, el gerente hace meses que no va porque no hay más personas laborando ahí, pero el celador no estaba ayer”. 2.6. En consideración a ello, mediante oficio 0237 del dos de marzo de 2015, el Juzgado de primera instancia, solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá remitir certificado de existencia y representación legal de la empresa Prodomed Ltda. 2.7. El 3 de marzo de 2015, la Cámara de Comercio de Bogotá remitió al Juzgado de instancia, el certificado de existencia y representación legal de la empresa Prodomed Ltda. En este documento, se certificaron los siguientes actos mercantiles:
(i) “MATRICULA NO 00663377 CANCELADA EL 30 DE MARZO DE
2007” (ii) La empresa modificó su domicilio social de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Barranquilla, a través de la escritura pública No 1685 del 27 de marzo de 2007. 5
3. Intervención de las entidades demandadas y vinculadas Coomeva EPS 3.1. El señor Julián Andrés Turriago Santiago, actuando como analista jurídico regional centro-oriente de Coomeva EPS, solicitó al juez de primera instancia desvincular a esta entidad del trámite de tutela, ya que considera, que Coomeva EPS no vulneró los derechos fundamentales del señor Ricardo Bolívar Pérez. 3.2. Informó, que desde el 1 de octubre de 2013 el señor Bolívar Pérez se encuentra afiliado como trabajador dependiente de la empresa Prodomed Ltda., y que su ingreso base de cotización corresponde a $717.000.
3.3. Señaló, que el estado de la afiliación del demandante es suspendido por casusa de la mora en el pago de los aportes correspondientes a diciembre de 2014 y enero de 2015. Afirmó que, en todo caso el demandante puede acceder a los servicios de urgencias médicas y odontológicas. 3.4. Consideró, que la suspensión de la prestación de los servicios de salud por mora en el pago de los aportes, es una medida que puede adoptar esta entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 806 de 1998 que dispone lo siguiente: “Suspensión de la afiliación. La afiliación será suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitación adicional en los términos establecidos en el presente decreto. Cuando la suspensión sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones, éste o ésta deberá garantizar la prestación de servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. El empleador, la administradora de pensiones o el afiliado deberán para efectos de levantar la suspensión, pagar por todos los períodos atrasados a
la Entidad Promotora de Salud, la cual brindará atención inmediata. Parágrafo. La Entidad Promotora de Salud compensará por cada uno de los períodos cancelados. 3.5. Manifestó, que Coomeva EPS ha ejecutado gestiones de cobro, dirigidas a que la compañía Prodomed Ltda., pague los aportes que se encuentran en mora y que produjo la suspensión de la prestación del servicio de salud al señor Bolívar Pérez. Para tal efecto, aportó un escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, en el que se efectúa “cobro prejurídico” a la empresa Prodomed Ltda. por valor de ($18.775.2220)3. 3 Folio 41 cuaderno de primera instancia. 6 Informe del médico tratante 3.6. El 26 de febrero de 20154, el doctor Alexander Albarracín Pinzón médico especialista en fisiatría, informó al despacho: 3.6.1. Que el día 22 de agosto de 2014 atendió al señor Bolívar Pérez, por remisión de neurocirugía, a causa de “dolor lumbar de más de un año evolución”. 3.6.2. Que el 3 de septiembre de 2014, se efectuó un proceso de infiltración muscular y se obtuvo “una leve mejoría”. 3.6.3. Que el 29 de diciembre de 2014 se realizó el último control médico al paciente. En esta oportunidad, se evidenció que no hubo mejoría con las terapias físicas, analgésicos y neuromodulador, por lo tanto, se remitió a clínica del dolor y neurocirugía. Ministerio de Salud –FOSYGA3.7. El doctor Luis Gabriel Fernández Franco, en su calidad de director jurídico del Ministerio de Salud, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en contra de esta entidad. 3.8. Afirmó, que entre ese Ministerio y el accionante no existe alguna relación laboral y por lo tanto, no está obligado a efectuar aportes al sistema de seguridad social. 3.9. En relación con la posibilidad de adelantar un trámite administrativo para atender las pretensiones del accionante, señaló que estas funciones escapan de su órbita y que deberá ser el juez ordinario, quien dirima la problemática planteada en la demanda de tutela. 3.10. Respecto de la mora en los aportes, señaló que cuando se presenta esta situación es necesario determinar la causa de la misma, toda vez que ello, no implica que el servicio de salud deje de ser prestado, sino que pasa a ser prestado con cargo al responsable de la mora y no a la UPC. Al respecto expresó: “Finalmente, cabe anotar que con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, queda claro que cuando el artículo 57 del Decreto 1406 de 1999 habla de recobros por prestación del servicio de salud a persona que se encuentra en mora, debe entenderse que la E.P.S. a la que se encuentre afiliada la persona pero suspendida la afiliación, no puede negar el servicio aduciendo cobro a la parte responsable de la mora, del gasto que represente el servicio a prestar, sino que opera de manera posterior, es decir que a la E.P.S. le corresponde prestar el servicio y después queda facultado para repetir contra quien es responsable de la mora”.
4 Folio 53 cuaderno de primera instancia. 7 3.11. Por lo tanto, consideró que si la relación laboral entre Prodomed Ltda. y el señor Bolívar Díaz está vigente, y el empleador ha efectuado las retenciones de los aportes al trabajador sin proceder al giro de los mismos, la EPS no podrá suspender la suspensión del servicio de salud. Prodomed Ltda. 3.12. Mediante oficio 0207 del 20 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, efectuó el trámite de notificación de la demanda a la empresa Prodomed Ltda. 3.13. Sin embargo, tal como se anunció (supra numeral 2.5), no fue posible efectuar la notificación del trámite de tutela a esta compañía.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1. Formulario de afiliación No 112488896 expedido por Coomeva EPS 4.2. Resumen de historia clínica del paciente Ricardo Bolívar Pérez 4.3. Carta de cobro prejurídico, expedida por Coomeva EPS a Prodomed Ltda. 4.4. Informe del médico especialista en fisiatría, doctor Alexander Albarracín. 4.5. Informe de notificación elaborado por funcionario del Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Bogotá 4.6. Certificado de existencia y representación legal de la empresa Prodomed Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
5. De los fallos de tutela.
Primera instancia 5.1. Mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2015, el Juzgado
Cuarenta Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, negó el amparo solicitado por el señor Ricardo Bolívar Pérez, tras considerar que la suspensión de la prestación del servicio de salud es una medida que está permitida en la legislación colombiana, cuando se presenta mora en los aportes. 5.2. Estimó que la problemática que presenta el caso bajo estudio, radica en el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales por parte de la compañía Prodomed Ltda., respecto del señor Bolívar Pérez y por lo tanto esta controversia, de carácter laboral, debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el pago de estas acreencias laborales. Impugnación 5.3. El señor Ricardo Bolívar Pérez impugnó la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Para tal efecto, transcribió apartes de jurisprudencia y doctrina relacionada con el principio de subsidiaridad y con la presunción de veracidad cuando el demandado no rinde el informe 8 solicitado por el juez de tutela, sin embargo, no realizó un pronunciamiento concreto frente a los argumentos expuestos. Segunda instancia 5.4. Mediante providencia del 21 de abril de 2015 el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, por las mismas razones que fundamentaron la decisión recurrida, en el sentido de que la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales.
6. Actuaciones realizadas en sede de revisión. 6.1. Mediante auto del 10 de julio de 2015, la Magistrada Sustanciadora (E)
decretó la práctica de las siguientes pruebas: “PRIMERO: OFICIAR, por Secretaría General de esta Corporación, a la Superintendencia Nacional de Sociedades para que informe si esta entidad, adelanta o ha adelantado algún proceso administrativo en contra de la empresa Prodomed Ltda., NIT 830009270-4. En caso de que la respuesta sea afirmativa, deberá informar los siguientes aspectos: (i) Cuál es la naturaleza del proceso que se adelanta y en qué estado se encuentra su trámite. (ii) Cuál es el estado jurídico de la empresa Prodomed Ltda. (iii) Si se han adoptado medidas administrativas dirigidas al cumplimiento del pago de los aportes al régimen de seguridad social en salud respecto del trabajador Ricardo Bolívar Pérez identificado con la C.C. No 79.312.889 afiliado a la EPS Coomeva.
SEGUNDO: OFICIAR, por Secretaría General de esta Corporación, a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que remita copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Prodomed Ltda. NIT
830009270.
TERCERO: OFICIAR, por Secretaría General de esta Corporación, al Ministerio de Trabajo para que proporcione la siguiente información, respecto del proceso administrativo que adelanta esta entidad, en contra de la empresa Prodomed Ltda., NIT 830009270-4.
(i) Cuál es la naturaleza del proceso que se adelanta y en qué estado se encuentra su trámite. (ii) Si se han adoptado medidas administrativas dirigidas al cumplimiento del pago de los aportes al régimen de seguridad social en salud respecto 9 del trabajador Ricardo Bolívar Pérez identificado con la C.C. No
79.312.889 afiliado a la EPS Coomeva.
CUARTO: OFICIAR, por Secretaría General de esta Corporación, al
señor Ricardo Bolívar Pérez en la calle 55 Sur No 98C-20 casa 26, Bloque 2, Barrio Porvenir, localidad de Bosa de la ciudad de Bogotá, para que informe los siguientes aspectos: (i) Cuál es el estado actual de la afiliación en la EPS Coomeva. (ii) Si actualmente está recibiendo atención médica a las patologías que presenta. En caso de que la respuesta sea afirmativa, deberá indicar cuál es la entidad prestadora del servicio de salud y la modalidad de vinculación. (iii) Si la relación laboral con la empresa Prodomed Ltda., aún está vigente. En caso de que la respuesta sea negativa, indique la forma de terminación del contrato de trabajo. (iv) Si actualmente ejerce alguna actividad laboral. (v) Cuál es la fuente de ingresos económicos de su núcleo familiar”. Superintendencia de Sociedades 6.2. El 17 de julio de 20155, el doctor Enrique Mercado Idárraga actuando como coordinador del Grupo de Investigaciones Especiales de la Superintendencia de Sociedades respondió al requerimiento de la Corte, de la siguiente manera: 6.2.1. Informó, que el 5 de noviembre de 2014 la Superintendencia de Sociedades inició de oficio, una investigación administrativa en contra de la sociedad Prodomed Ltda. 6.2.2. Señaló, que mediante la resolución 312-006346 del 26 de diciembre de 2014 la Superintendencia de Sociedades resolvió someter a control a la empresa Prodomed Ltda., y advirtió al representante legal de esta empresa,
la prohibición de constituir garantías que recaigan sobre los bienes propios de la sociedad y adelantar actividades que no correspondan al giro ordinario de sus negocios, sin autorización de la Superintendencia de Sociedades. De acuerdo con lo manifestado por el representante de la Superintendencia de Sociedades, esa decisión fue adoptada en consideración a las siguientes circunstancias: (i) la imposibilidad por parte de la Superintendencia de Sociedades para verificar la situación financiera, económica, contable, administrativa y jurídica de la empresa Prodomed Ltda., por cuanto el domicilio que se encuentra en el certificado de existencia y representación legal de esta compañía (Conjunto Corima apartamento 101) no existe y tampoco hay evidencia de la presencia de esta sociedad en el sector, (ii) que los socios de esta compañía son los señores Mariano Alvear Sofán, Gloria 5 Folio 16 cuaderno principal. 10 Isabel Orozco de Alvear, José Santiago Alvear Orozco, Martín Eduardo Alvear Orozco y Mariano Alberto Alvear Orozco, (iii) que por referencias de los empleados de la Fundación Universitaria San Martín (la cual presenta identidad de socios) Prodomed Ltda. tiene una relación comercial con esta fundación universitaria, (iv) que por disposición de la Ministra de Educación se dispuso adelantar las acciones pertinentes para establecer si la Fundación Universitaria San Martín desvió recursos a terceros. 6.2.3. Que mediante la resolución 203-001597 del 13 de mayo de 2015 la Superintendencia de Sociedades, elevó cargos en contra del representante legal de la empresa sometida a control, el señor Juan Carlos Mahecha
Cárdenas y en contra del revisor fiscal, el señor Rodrigo Enríquez Ruiz. Por los siguientes hechos: (i) la sociedad no funciona en la dirección comercial inscrita en el registro mercantil, (ii) la sociedad no tiene contabilidad al día, (iii) la sociedad no cuenta con estados financieros certificados de las vigencias 2011, 2012, 2013 y 2014 y (iv) no se ha convocado al máximo órgano durante estos mismo años. Agregó, que frente a ello, el 15 de junio de 2015 los investigados presentaron los descargos respectivos y actualmente se encuentran en estudio para decidir de fondo. 6.2.4. En relación con la situación de los trabajadores por la mora en el pago de los aportes, informó que corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPmediante oficio 2015-01-322302. 6.2.5. El representante de la Superintendencia de Sociedades, anexó copia del acto administrativo del 26 de diciembre de 2014 “por medio de la cual se somete a control a una sociedad”. Asimismo aportó copia del certificado de existencia y representación de la empresa Prodomed Ltda. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP6.3. El 24 de julio de 2015, la doctora Claudia Alejandra Caicedo Borras, subdirectora jurídica de Parafiscales de esta entidad, informó a esta Corporación los siguientes aspectos: 6.3.1. Que se logró detectar el “probable incumplimiento” de las
obligaciones de afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la empresa Prodomed Ltda., y en razón a ello, mediante oficio 20156118033641 del 21 de julio de 2015, se requirió a la empresa para que cumpla con estas obligaciones, en lo pertinente al periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2012 y el 30 de noviembre de
2014. 11 6.3.2. Señaló, que de esta manera la entidad inició el cobro persuasivo para el pago de los aportes relacionados con el accionante. Informó además, que una vez finalizada esta etapa sin lograr el pago de los aportes en mora, dará inició a la etapa de cobro coactivo de los valores que se determinen por este concepto.
Cámara de Comercio de Barranquilla 6.4. El 22 de julio de 2015, la Cámara de Comercio de Barranquilla remitió a la Corte el certificado de existencia y representación legal de la empresa Prodomed Ltda. En este documento se evidenciaron los siguientes aspectos: 6.4.1. Que la sociedad Prodomed Ltda., no se halla disuelta y su estado de duración se fijó hasta el 18 de julio de 2030. 6.4.2. Que la dirección comercial registrada es la siguiente: Conjunto Corima apartamento 101 en la ciudad de Barranquilla. 6.4.3. Que el representante legal es el señor Juan Carlos Mahecha Cárdenas. Ministerio de Trabajo 6.5. El 17 de julio de 2015, el doctor Justo Germán Bermúdez Gross actuando en su calidad de jefe de la oficina jurídica del Ministerio de
Trabajo informó a esta Corporación que viene adelantando una querella laboral administrativa en contra de la empresa Prodomed Ltda. En relación con este trámite señaló lo siguiente: 6.5.1. El proceso está a cargo de la inspección 22 del grupo PIVC. Mediante auto del 28 de octubre de 2014, se dispuso la acumulación de esta querella al proceso administrativo sancionador que se adelanta en contra de la Fundación Universitaria San Martín. 6.5.2. Los hechos que dieron origen a la querella administrativa laboral, radican en el incumplimiento por parte de Prodomed Ltda., en el pago de los aportes al régimen de seguridad social, salarios y prestaciones sociales. 6.5.3. Se elevaron cargos al representante legal de esta compañía, sin embargo aquél no presentó los descargos respectivos. 6.5.4. Estimó, que escapa de la competencia del Ministerio de Trabajo velar por el cumplimiento del pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y por lo tanto, le corresponde a la EPS respectiva iniciar las gestiones de cobro en contra de la empresa Prodomed Ltda. 6.6. Mediante oficio OPT-A-767 del 14 de julio de 2015 se notificó al señor Ricardo Bolívar Pérez del contenido del auto proferido por el Despacho de 12 la Magistrada Sustanciadora (E) el 10 de julio de 2015. Sin embargo, el demandante guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), expedido por la Sala Número Cinco de Selección de esta Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.
2. Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud del accionante, al suspender los servicios médicos que requiere para el manejo de las patologías que presenta, bajo el argumento de que su empleador incurrió en mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud.
Teniendo en cuenta que este problema jurídico ha sido objeto de estudio en numerosos fallos por parte de esta Corporación, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) el carácter fundamental del derecho a la salud; (ii) el deber de las EPS de garantizar la continuidad de la prestación de servicio de salud aun si se presenta mora en el pago de los aportes. En ese marco, se abordará el estudio del caso concreto.
3. El carácter fundamental del derecho a la salud 3.1. La salud se desarrolla a partir de presupuestos constitucionales
(artículos 48 y 49 CP) que le otorga una doble connotación6: (i) la de servicio público cuya prestación y coordinación está a cargo del Estado, bajo la observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y (ii) la de derecho autónomo que se define como “la facultad
que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse 6 Sentencias T-024 de 2014 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-268 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-613 de 2014 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-344 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-955 de 2011 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-471 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-689 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-744 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-1178 de 2008 MP Humberto Sierra Porto, T-016 de 2007 MP T770 de 2007 MP Humberto Sierra Porto, T-1026 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil, T-858 de 2003 MP Jaime Córdoba Triviño, T-544 de 2002 Eduardo Montealegre Lynett. 13 cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
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