CC - T517-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T517-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-517/19
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se asignó cupo en institución educativa, atendiendo enfoque inclusivo del derecho a la educación de persona en situación de discapacidad
Referencia: Expediente T-7.353.095
Acción de tutela instaurada por Flor Ángela Mondragón Figueroa, en representación de su hija Paula Andrea Patiño Mondragón, contra la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El veinticinco (25) de enero de 2019, Flor Ángela Mondragón Figueroa, en representación de su hija Paula Andrea Patiño Mondragón, instauró acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá –en adelante SIDS–, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, vida e integridad personal. La señora Mondragón pretende que se le garantice a su hija de diecinueve años un cupo en una institución educativa, cercana a su residencia, que cuente con la infraestructura y recursos necesarios para atender su discapacidad motora y
mental leve1.
B. HECHOS RELEVANTES
2. Paula Andrea Patiño Mondragón nació el 31 de diciembre de 1999 con un diagnóstico de retardo del desarrollo displasia cortical, hemiparesia doble de 1 Según consta en cuaderno 1, folio 15. 1 predominio derecho2 y epilepsia focal sintomática, cuyo último episodio fue hace siete años, según consta en su historia clínica3.
3. En razón de su discapacidad, estuvo vinculada desde el 1º de agosto de 2014 hasta diciembre de 20174 al Centro Crecer, institución exclusivamente para menores de edad5, en la que recibió educación con enfoque inclusivo. Al cumplir la mayoría de edad, finalizó el proceso de atención en dicho centro, y fue egresada y remitida a la SIDS para que, en caso de cumplir los requisitos, se efectuara su reubicación en un centro destinado a la atención de mayores de edad.
4. El 1º de diciembre de 2017, la señora Flor Ángela Mondragón Figueroa presentó un derecho de petición ante la SIDS, solicitando información sobre la desvinculación de su hija del Centro Crecer y manifestando la necesidad de continuar con la prestación de los servicios que su hija requiere, pues con sus ingresos, inferiores al salario mínimo, no está en capacidad de cubrirlos de manera particular.
5. El 19 de diciembre de 2017, la SIDS informó a la accionante la necesidad de programar una visita domiciliaria, con el fin de “iniciar el proceso de caracterización y validación de condiciones, para precisar (…) el cumplimiento
de criterios para acceder al servicio de Centros Integrarte de Atención Interna o Externa del Proyecto “Por una Cuidad Incluyente y sin Barreras”, de conformidad con (…) la Resolución 764 de 2013 (…) [y] el memorando interno Nº 62967 de 2015”6.
6. El 7 de febrero de 2018 se realizó la visita domiciliaria de validación de condiciones y a raíz de esta, el equipo técnico del servicio social conceptuó que Paula Andrea Patiño Mondragón cumplía con los criterios para ingresar al Servicio de Centros Integrarte de Atención Externa, según lo establecido en la Resolución 764 de 2013 (vigente al momento de la visita)7.
7. El 7 de febrero de 2018, fue inscrita en lista de espera para el Servicio
Social Centros Integrarte de Atención Externa8.
8. El 23 de febrero de 2018, como respuesta a una petición presentada por la accionante, la SIDS contestó que la prestación de los servicios a Paula Andrea Patiño Mondragón se encontraba pendiente, pues está “[en] lista de espera y su atención se brindará en el momento en que se cuente con la disponibilidad de cupo, (…) [según el] orden cronológico del registro de lista de espera y criterios de priorización”9. 2 Según consta en cuaderno 1, folios 6 y 8. 3 Ver cuaderno 1, folios 8 -10. 4 Cuaderno 1, folio 89. 5 Según consta en cuaderno 1, folio 11. 6 Según consta en cuaderno 1, folio 3. 7 Según consta en cuaderno 1, folio 90. La resolución vigente actualmente es la Nº 825 de 2018.
8 Según consta en cuaderno 1, folio 89 y 153. 9 Según consta en cuaderno 1, folio 3. Como fundamentos de derecho, en relación con la lista de espera, citan: (i) la resolución 764 de 2013, modificada por el memorando interno Nº 62967 de 2015; (ii) el artículo 13 de la Constitución; y (iii) la sentencia C-423 de 1997, en relación con la distribución de los bienes escasos. 2
9. El 14 de junio de 2018 se expidió la Resolución Nº 825 y el 2 de noviembre la Circular 033 de 2019 (ambas del SIDS). Las normas antedichas derogaron la Resolución 764 de 2013, estableciendo, entre otras, nuevos criterios de focalización, permanencia, y acceso a los servicios prestados por la SIDS – en los que se establecen los elementos, por ejemplo, para la priorización en el acceso al servicio –. Además, en el artículo 4 de la Resolución Nº 825 de 2019 estableció una transición cuyo fin fue aplicar los nuevos criterios a todas las personas que hubiesen acudido al SIDS y que se encontraran, bien sea, en lista de espera o con los servicios suspendidos; Paula Andrea Patiño, al estar en lista de espera, quedó comprendida dentro de esta transición normativa.
10. Como consecuencia, en aplicación a los nuevos criterios, el 4 de febrero de 2019 se realizó una nueva evaluación técnica a Paula Andrea Patiño, en la que se confirmó que continuaba cumpliendo con los criterios para ser beneficiaria de los servicios de atención integral en centros para mayores de
edad.
C. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y PRUEBAS
RECAUDADAS
11. Mediante auto del 28 de enero de 2019, el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Bogotá D.C., requirió a la SIDS para que aportara copia de los documentos que considerara necesarios. Además, vinculó a la Alcaldía de Suba, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, y a la EPS Sanitas Internacional10, para que se pronunciaran, aportando las pruebas del caso, sobre los hechos alegados en la demanda de tutela.
12. A través de un escrito del 1º de febrero de 2019, Jennifer Bermúdez Dussán, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SIDS, contestó la demanda de amparo. Solicitó la declaratoria de improcedencia por falta de legitimación por pasiva, en tanto no hay omisión de un deber ni presunta vulneración a los derechos fundamentales imputable a la entidad11.
13. Indicó el objeto y funciones de la Secretaría accionada con base en el Decreto Distrital 607 de 2007. Posteriormente, referenció los servicios sociales a cargo de la SIDS dirigidos a la población en situación de discapacidad, y precisó que están “orientados al bienestar social y familiar, (…) [y] no ofrecen servicios en educación, por no encontrarse dentro de nuestras funciones y competencias”12 (negrillas fuera del texto original). Explicó que el acceso a los mismos depende del cumplimiento de los criterios de focalización, priorización, ingreso y egreso que se señalan en la resolución Nº 0825 del 14 de junio de
201813. Aseveró que estos servicios, propios del Proyecto 1113 “Por una 10 Según consta en cuaderno 1, folio 19. 11 Según consta en cuaderno 1, folios 92 y 94. 12 Ibíd. 13 Con respecto al Servicio Social Centros Integrarte en Atención Externo, precisó que, según la Resolución Nº 0825 del 14 de junio de 2018, es un “Servicio orientado a la atención de personas con discapacidad cognitiva o discapacidad múltiple asociada a una discapacidad cognitiva mayores a 18 años y menores a 59 años 11 meses que requieran apoyos intermitentes limitados, extensos y generalizados. Se promueve el desarrollo y
3 Cuidad Incluyente y Sin Barreras”, se enmarcan “bajo el concepto de bienes escasos [14], los cuales exigen una asignación eficiente y focalizada, a través de criterios de asignación objetivos y específicos”; y al respecto cita las sentencias C-432 de 1997 y T-499 de 1995, proferidas por este Tribunal.
14. Adicionalmente, precisó que Paula Andrea Patiño Mondragón cumplía con los criterios establecidos en la resolución Nº 764 de 2013, vigente al momento de realización de la visita técnica – ver supra, 5 –. Sin embargo, anotó que dicha resolución fue derogada por la resolución Nº 825 de 2018, y que las personas que están en lista de espera de la SDIS – y cuya calificación se realizó según los criterios establecidos en la resolución Nº 764 de 2013 – se encuentran en un periodo de transición de seis meses contado desde el 14 de diciembre de
201815. Por esta razón, a Paula Andrea Patiño Mondragón se le realizó una nueva visita de técnica cuya conclusión fue que continuaba cumpliendo con los criterios vigentes para para ser beneficiaria del servicio Centros Integrarte de
Atención Externa16.
15. Sobre la lista de asignación indicó que: (i) tiene registradas 599 personas
(con corte al 25 de enero de 2019)17, (ii) se ordena cronológicamente; y (iii) “la persona que más tiempo lleva en la misma fue registrada el 4 de julio del año 2013”18.
16. Por otro lado, mediante escrito del 31 de enero de 2019, Adriana Lucía Jiménez Rodríguez, en calidad de Directora Jurídica de la Secretaría Distrital
de Gobierno de Bogotá D.C., contestó a nombre de la Alcaldía Local de Suba19. Solicitó que se declarara improcedente la acción20 y que se dispusiera la desvinculación de dicha Alcaldía Local. Precisó que no hay legitimación por pasiva, pues no existe relación alguna entre la Alcaldía que representa y la asignación de cupo que se solicita21.
17. En escrito del 4 de febrero de 2019, Paola Andrea Rengifo Bobadilla, representante legal para asuntos de salud y tutelas de la EPS Sanitas, solicitó la desvinculación de la EPS22. Precisó que el ingreso base de cotización de la accionante, quien aparece como cotizante principal, es de $ 781.242 pesos
(m/cte), y que a la fecha “no hay registros de servicios negados ni pendientes fortalecimiento de competencias que permita a las personas con discapacidad alcanzar mayores niveles de
independencia y socialización” (subrayados propios). Según consta en cuaderno 1, folio 82. 14 Los pasos de acceso a los bienes escasos, según el Proyecto 1113, son: (i) la solicitud del servicio, que no constituye una garantía inmediata de vinculación al proyecto, y es donde se establecen las solicitudes en orden cronológico, como principio garante de equidad y respeto a los derechos de los ciudadanos; (ii) la selección y formalización del ingreso de las personas con discapacidad, que exige, en cumplimiento del derecho a la igualdad y al debido proceso, “verificar la existencia de cupos disponibles y seguir rigurosamente el orden de una lista de personas en esperar, la cual podrá variar solamente en casos cuya situación requiera una atención de mayor urgencia o priorización” (negrillas propias). Ver, cuaderno 1, folio 84. 15 El periodo de transición fue establecido en resolución Nº 2415 de 2018. Ver cuaderno 1, folios 90 y 91. 16 Según consta en cuaderno 1, folio 91. 17 Según consta en cuaderno 1, folio 87. 18 Según consta en cuaderno 1, folio 91. 19 Representación judicial ejercida de conformidad con el poder general otorgado por Juan Miguel Durán Prieto, Secretario General del Gobierno. Ver: cuaderno de revisión, folios 105 -109. 20 Según consta en cuaderno 1, folio 99. 21 Según consta en cuaderno 1, folio 126. 22 Según consta en cuaderno 1, folio 129. 4 de trámite por parte de la EPS”. Finalmente, indicó que la pretensión de la
accionante -asignación de un cupo escolarno están relacionada con las funciones y competencias legales de la EPS.
18. Mediante auto del 7 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Bogotá D.C., vinculó al Servicio Social Centros Integrarte de Atención Externa, para que rindiera un informe respecto de los hechos objeto del litigio23.
19. En escrito del 8 de febrero de 2019, Rafael René Poveda Camargo, jefe de Oficina Jurídica del Proyecto “Por un Cuidad Incluyente y Sin Barreras”, contestó a nombre del Servicio Social Centros Integrarte de Atención Externa.
Solicitó que se denegara el amparo, en tanto la SDIS no ha incurrido en ninguna violación de derechos fundamentales y, por ende, existe falta de legitimación por pasiva24. Señaló que Paula Andrea cumple con los criterios vigentes para ser beneficiaria de los servicios según la decisión adoptada en la visita técnica del 04 de febrero de 2019 – ver supra, 9–.
D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá D.C.
20. Mediante sentencia del 8 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado, por las siguientes razones: (i) Paula Andrea Patiño Mondragón se encuentra inscrita en la lista de espera para el servicio solicitado desde el 7 de febrero de 2018; (ii) la desvinculación obedeció a su mayoría de edad, conforme a que los centros de servicios varían según la edad y el diagnóstico, por lo que “debe entenderse que
la entidad [inicialmente] accionada no está trasgrediendo sus derechos fundamentales”25; y (iii) finalmente indicó que los servicios solicitados tienen disponibilidad presupuestal limitada. Esta decisión no se impugnó.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE
DE REVISIÓN
21. Por medio de auto del 31 de mayo de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-7.353.095 y correspondió la sustanciación de dicho asunto al Magistrado Alejandro Linares Cantillo26.
22. Mediante auto del 11 de julio de 2019, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión. En dicha providencia se requirió de la accionante la sentencia judicial de interdicción o la ratificación de 23 Según consta en cuaderno 1, folio 130. 24 Según consta en cuaderno 1, folios 155 y 157. 25 Según consta en cuaderno 1, folio 137. 26 Según consta en cuaderno de revisión, folio 10. 5 la agencia oficiosa. Finalmente, se preguntó a la SIDS sobre: (i) la lista de espera para el acceso al Servicio Social Centros Integrarte de Atención Externa; (ii) la visita técnica del 4 de febrero de 2019 – ver supra, 9–; y (iii) los criterios de focalización, priorización, ingreso y egreso en el proceso de asignación de los
servicios, a cargo de la SIDS. Intervenciones recibidas en cumplimiento del auto del 11 de julio de 2019 Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS)27.
23. La entidad, en desarrollo de su misión institucional28, “realiza acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades de las personas, familias y comunidades urbanas y rurales en situación de pobreza, de vulnerabilidad o de exclusión, para lograr en forma sostenible su integración”29. Los servicios prestados en desarrollo de esa función cuentan con criterios de participación, ingreso, priorización y egreso definidos en la resolución Nº 825 del 14 de junio de 2018 y en la circular 033 del 2 de noviembre de 2018. Estos criterios responden a “los principios de distribución de bienes escasos (…) garantizando que las personas con mayores necesidades sociales reciban prioritariamente la atención Distrital”30.
24. En relación con el Servicio Social Centros Integrarte de Atención Externa, indicó que tiene las siguientes características: (i) está dirigido a la atención de personas mayores de 18 años y menores de 59 años 11 meses, con discapacidad cognitiva o discapacidad múltiple asociada a cognitiva; (ii) el servicio promueve el desarrollo y fortalecimiento de competencias en aras de mejorar los niveles de independencia y socialización; (iii) no tiene ninguna connotación en salud y no brinda ningún tipo de actividades de aprendizaje; (iv) la asignación de cupos busca priorizar el acceso al servicio a los ciudadanos en mayor grado de vulnerabilidad; y (v) la disponibilidad de cupos tiene una baja rotación, pues depende del egreso de algún participante, lo cual ocurre, por
ejemplo, cuando existe retiro voluntario, fallecimiento, no cumplimiento del acta de compromiso o cambio del domicilio del beneficiario del programa.
25. Sobre el servicio se resaltó que analiza de manera individual la situación de la persona con discapacidad desde sus habilidades personales, familiares y sociales, y que, estudiado cada caso, se formula el Plan de Atención Individual que determina la ruta de acción, herramientas que se deben emplear, y se hace un registro bimestral de los resultados derivados de los procesos de atención de cada una de las personas beneficiarias del servicio31. Cumplidos los objetivos fijados en el referido plan, inicia el proceso de egreso, bien sea por (i) desinstitucionalización, (ii) retiro voluntario manifestado por el beneficiario del servicio o su referente familiar o (iii) remisión a otro proyecto o servicio de la SDIS. 27 Suscrito por María Carmenza Valverde Pineda, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SDIS. Ver folios 30 – 120. 28 Decreto Distrital 607 de 2007, artículo 1. 29 Ver cuaderno de revisión, folio 31. 30 Ibíd. 31 Ver cuaderno de revisión, folio 34.
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26. Informó que, con corte del 30 de junio de 2019, existen 277 personas en la lista de espera para acceder al Servicio de Centros Integrarte de Atención Externa, a la luz de los requisitos vigentes (Resolución Nº 825 del 14 de junio de 2018 y la Circular 033 del 2 de noviembre de 2018). El cambio de criterios “conllevó a la depuración de la lista de espera” y, por esa razón, Paula Andrea Patiño Mondragón ocupó el puesto 25132.
27. Allegó prueba de que actualmente Paula Andrea Patiño Mondragón recibe atención, pues a pesar de su posición en la lista de espera, en la visita técnica del 4 de febrero de 2019 se constató que tenía como única cuidadora a una mujer de 73 años (Ana Cecilia Mondragón) con lo cual, según las normas vigentes, se acreditó el primer criterio de priorización:“[estar] bajo el cuidado permanente de personas mayores o que el cuidador presente alguna situación que le dificulte o impida ejercer dicho rol”33.
28. A raíz de la visita del 4 de febrero de 2019, Paula Andrea Patiño Mondragón recibe atención en el Centro Integrarte de Atención desde el 05 de marzo de 201934.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
29. Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 31 de mayo de 2019, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corte, la cual decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.
B. CUESTIÓN PREVIA – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
30. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte35, la tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona36 podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de su representante o
quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos 32 Ver cuaderno de revisión, folio 33. 33 Ver cuaderno de revisión, folio 33. 34 Ver cuaderno de revisión, folio 37. 35 Ver, entre otras sentencias, T–022 de 2017, T–533 de 2016, T–030 de 2015, T–097 de 2014, T–177 de 2011, y C–543 de 1992. 36 Ver, por ejemplo, las sentencias T–250 de 2017, T–406 de 2017, T–421 de 2017, T–020 de 2016. En la sentencia T–020 de 2016 la corte manifestó “Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano”. 7 fundamentales, en relación con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular encargado de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión – en los términos desarrollados en el artículo 42 del citado Decreto 2591 de 1991 –.
31. De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de
tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar con otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, o (ii) existiendo, esa vía carezca de idoneidad y eficacia para la protección integral de los derechos fundamentales afectados37.
32. Antes de realizar el estudio de fondo del expediente seleccionado, la Sala analizará, en primer lugar, si la demanda de tutela en el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia.
33. Legitimación por activa: De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayadas fuera del texto original)38. En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló varias posibilidades para la representación en esta clase de juicios, de donde se desprende que están legitimados por activa, el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, o un tercero, siempre y cuando, acredite tener alguna de las siguientes condiciones: (i) representante del titular de los derechos; (b) agente oficio; o (c) Defensor del Pueblo o Personero
Municipal.
34. En el caso en cuestión, la señora Flor Ángela Mondragón Figueroa instauró la acción de tutela en nombre de su hija Paula Andrea. Sin embargo, la
Sala de Revisión encuentra que esta es mayor de edad y, en consecuencia, existe presunción de capacidad39 por disposición del artículo 1503 del Código Civil.
35. Ahora, para entender la relación entre los padres y sus hijos mayores de edad corresponde hacer una serie de precisiones sobre la patria potestad. De manera inicial, el artículo 44 de la Constitución dispone que “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar (…) el ejercicio pleno de sus derechos”. Por otro lado, el artículo 54 del Código General del Proceso establece que están habilitadas para 37 Ver sentencia T-03 de 1992. 38 En la sentencia SU -377 de 2014 se establecieron algunas reglas en relación con la legitimación por parte activa, para lo cual precisó, en términos generales, que (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.
39En el mismo sentido se estructura la Ley 1996 de 2019. 8 comparecer al proceso, por sí mismas, “[l]as personas que pueden disponer de sus derechos” y prevé que, en ejercicio de la patria potestad, los padres representan a sus hijos, lo cual es armónico con los artículos 288 y 306 del
Código Civil40 y el artículo 14 del Código de Infancia y Adolescencia41. De modo que la representación legal de menores de edad recae, por regla general, en los padres como resultado del ejercicio de la patria potestad, la cual se caracteriza por la temporalidad, irrenunciabilidad, y el carácter personal, intransferible e indisponible.
36. Sobre la temporalidad, corresponde precisar que la patria potestad se extingue con el cumplimiento de alguna de las causales legales de emancipación, o se suspende. Sobre esto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que: “[es] una institución temporal y precaria. Lo primero, por cuanto, por regla general, el hijo sólo está sujeto a ella por el tiempo necesario para su formación y desarrollo, esto es, hasta cumplir la mayoría de edad -los 18 años-; y la precariedad, porque quien la ejerce, puede verse privado de ella, si en el ejercicio de la misma no ajusta su comportamiento a los propósitos altruistas que la justifican”42 (subrayadas fuera de texto).
37. Es claro que con la mayoría de edad los padres pierden la calidad de representantes de sus hijos, pues cumplidos los dieciocho años la capacidad de hecho, como atributo de la personalidad, implica “tanto a la aptitud de ser titular de derechos (capacidad de goce) como a la aptitud de disponer de ellos
(capacidad de ejercicio)”43. Sobre la capacidad de goce, es necesario resaltar que se predica de todo sujeto con independencia de su edad. En relación con la capacidad jurídica o de ejercicio, la legislación civil fijó un límite cuya función es proteger a quien se obliga, pues vía presunción legal (artículo 1503 del
Código Civil) se pretende que el obligado “posea la facultad reflexiva o racional necesaria para entender lo que jurídicamente conviene o perjudica en el campo económico”. Como resultado de ello, a determinados sujetos la ley los considera incapaces –ver, por ejemplo, el artículo 1504 del C.C.–, y su protección consiste en que deben acudir a un representante legal que sustituya 40Código Civil, Artículo 306. Representación Judicial del hijo. Modificado por el art. 39, Decreto 2820 de
1974. El nuevo texto es el siguiente: “La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres
(…)”. Código Civil, Artículo 288. Definición de patria potestad. Subrogado por el art. 19, Ley 75 de 1968, así: “La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos (…)” 41 Ley 1098 de 2006, artículo 14. LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. “La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.
En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos”. 42 Ver sentencia C-145 de 2010. 43 Ver sentencia C-534 de 2005, en referencia al artículo 1502 del Código Civil la misma sentencia establece que “el artículo 1502 del C.C citado, el cual establece la regla general de la capacidad para obligarse (capacidad de hecho), no puede ser entendido sino bajo el supuesto consistente en que según el estado (condición personal), se deriva cierta capacidad de derecho, luego también, cierta capacidad de hecho”. 9 parcial o complemente la facultad reflexiva o racional que puede estar en estado de formación o consolidación.
38. En el caso de la referencia, Paula Andrea Patiño Mondragón es mayor de edad, y no existe prueba sobre su declaración de interdicción44, lo que permite deducir que tiene capacidad para actuar, al tenor del artículo 1503 del Código Civil. De este modo, en calidad de representante legal, la señora Flor Ángela Mondragón carece de capacidad para actuar en nombre de su hija.
39. Ahora bien, en atención a la condición de discapacidad mental de Paula Andrea, debidamente respaldada por su historia clínica y los conceptos técnicos de diferentes visitas – ver supra, 2, 6, y 10– la capacidad de hecho de una persona con discapacidad mental debe ser entendida a la luz de la Ley 1306 de 2009, y específicamente según (i) el principio de autonomía individual45 y (ii) el hecho de que “[l]a incapacidad jurídica de las personas con discapacidad será correlativa a su afectación, sin perjuicio de la seguridad negocial y el
derecho de los terceros que obren de buena fe” (subrayados fuera del texto original)46.
40. Ante esto, y con base en la protección reforzada sobre las personas en condición de discapacidad, la Sala deberá abordar si en el presente caso se cumplen los presupuestos de la figura de la agencia oficiosa en tutela, sobre la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado una serie de requisitos que deben acreditarse para su admisibilidad: “Según lo mencionado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es necesario que (i) quien pretende actuar como agente oficioso manifieste en el escrito de tutela esa calidad, y (ii) que se acredite que la persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su defensa47(…). Adicionalmente, de acuerdo con esta misma norma, (iii) no es de la esencia que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian”48.
41. Con base en lo expuesto, es preciso indicar que en el presente caso la acción de tutela se ajusta al estándar legal y jurisprudencial de admisibilidad de la agencia oficiosa porque (i) existe una manifestación de la señora Flor Ángela Mondragón que pone en evidencia y demuestra – a pesar de que erróneamente invoca el título de representante –
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