CC - T518-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T518-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-518/03
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICASeñalamiento de los que resultan aplicables y protección por tutela ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PROCURADURÍAProcedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho judicial/VIA DE HECHOConcepto EXPROPIACION-Concepto El proceso de expropiación es un proceso especial, mediante el cual se hace efectiva la orden de expropiación impartida por una autoridad administrativa, por motivos de utilidad pública o interés social, según lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política. DEMANDA DE EXPROPIACION-Parte pasiva De acuerdo con lo preceptuado en el Art. 451 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de expropiación debe dirigirse contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si éstos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro. POSESION-Concepto/POSESION-Elementos La posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”. De aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre. El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, es el comportarse “como
señor y dueño” del bien cuya propiedad se pretende. MERA TENENCIA-Concepto POSESION O MERA TENENCIA-Medios probatorios Tanto la posesión como la mera tenencia pueden probarse con los medios ordinarios y, en general, con cualesquiera medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. En forma particular el Art. 981 del Código Civil establece que se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial/ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable VIA DE HECHO-Transgresiones ostensibles del ordenamiento jurídico CONFESION-Requisitos/CONFESION-Clases FALTA DE LEGITIMACION PARA FORMULAR OPOSICIONCarece de calidad de poseedor/FORMULACION DE OPOSICION-La ley exige formularse en el acto de diligencia El actor no tenía legitimación para formular oposición, a través de apoderado, en la continuación de la citada diligencia, por no tener la calidad de poseedor que exige dicha norma. Adicionalmente, la oposición no se formuló en el acto de la diligencia, como lo exige la citada disposición, sino después de haber terminado la misma, como lo señala la constancia
correspondiente del juzgado, es decir, después de haber precluido la oportunidad para hacerlo. Por esta razón, es claro que no procedía la tramitación del incidente para determinar la pretendida posesión del opositor y decretar una eventual indemnización de perjuicios a su favor, ya que, como se indicó, aquella tiene como presupuesto indispensable la formulación oportuna de una oposición en la calidad de poseedor y dicho requisito no se cumple cuando la oposición es extemporánea y la plantea un mero tenedor. MEJORAS-Reclamación
Referencia: expediente T-709172
Acción de tutela instaurada por la Procuraduría General de la Nación contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil -FamiliaLaboral
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la Procuraduría General de la Nación contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil –FamiliaLaboral, con citación oficiosa del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, la Alcaldía de Valledupar, el
señor José Elías Mendoza Maestre y la sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Limitada.
I - ANTECEDENTES
Hechos
1. La Procuraduría General de la Nación mediante apoderada presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil –FamiliaLaboral, en defensa del derecho fundamental al debido proceso del municipio de Valledupar, por considerar que fue conculcado por las actuaciones de la autoridad judicial demandada. Para fundamentar la solicitud de amparo alega la Procuraduría General de la Nación, los siguientes hechos: 1.1 Manifiesta que el municipio de Valledupar adelantó un Proceso de Expropiación contra la Sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda., respecto del predio de veintiocho (28) hectáreas denominado La Esperanza, obteniendo la expropiación del mismo. 1.2 Indica que la diligencia de entrega del citado predio, efectuada el 28 de abril de 1999 y “suspendida por solicitud de las partes”, fue atendida por el señor José Elías Mendoza Maestre, donde él expresó que: “yo entré aquí por autorización del señor EDGARDO RUIZ CASTRO para que trabajara y desde entonces no le he visto más, al que venga se lo entrego porque yo no se quien es el dueño que es de Pepe que es de EDGARDO, no se de quien es”. Como se aprecia -diceel opositor estuvo presente en la diligencia de entrega y no exteriorizó su voluntad de dueño, lo que cerraba el camino para oponerse posteriormente. Evidenciando una típica confesión judicial espontánea, con
plena significación probatoria, con consecuencias jurídicas adversas al confesante y que favorecen a la parte contraria. 1.3 Señala que la continuación de la diligencia se efectuó el 16 de julio de 1999, fecha en que se hizo la entrega formal del inmueble, se dejó constancia de que no se presentó oposición a la misma y se ordenó el registro de la sentencia junto con el acta de la diligencia. Concluida la diligencia, se presentó al lugar el abogado Antonio Rodríguez Mendoza y manifestó que en nombre de José Elías Mendoza Maestre formulaba oposición a la entrega, alegando que su protegido era poseedor de nueve hectáreas del inmueble La Esperanza, por espacio superior de 20 años, e informó que su representado había instaurado una acción de pertenencia respecto de la porción de tierra denominada “El Mango”. 1.4 En criterio de la actora la intervención del apoderado del opositor fue extemporánea, porque que conforme al numeral 3º del artículo 456 del C. de P. C., únicamente estaría habilitado para proponer el incidente quien formule oposición en el acto de la diligencia. 1.5 Pese a lo dicho el citado abogado presentó la solicitud de incidente, actuación a la que la juez del conocimiento no dio trámite por extemporánea. Decisión que fue apelada y revocada por el Tribunal Superior de Valledupar con fundamentos escasos y apretados, cuando a todas luces ese trámite era improcedente. 1.6 Llama la atención la actora sobre el hecho de que el apoderado del opositor se refiere sólo a la diligencia del 16 de julio de 1999 y no a la del 28
de abril del mismo año, donde el señor Mendoza Maestre reconoció la propiedad en cabeza de otras personas, lo que a su juicio constituye falta a la lealtad, buena fe y probidad que deben observarse en el proceso y además un posible fraude procesal. 1.7 Manifiesta que el Juzgado Primero Civil del Circuito en acatamiento a lo resuelto por el Superior tramitó el incidente, y por providencia de 16 de junio de 2000 declaró infundada la oposición, por carecer el tercero del derecho alegado. Decisión revocada por el Tribunal Superior de Valledupar por providencia de 8 de noviembre de 2000, incurriendo, según la Procuraduría, en errores en la valoración de las pruebas, al no observar que en los testimonios no se hizo referencia específica a las circunstancias de modo, tiempo y lugar alusivas a los fundamentos de hecho y de derecho aducidos en el escrito de incidente, acompañada de las razones que en concreto pudieron justificar la calidad reclamada. Controvierte la demandante la circunstancia de que El Tribunal haya traído en refuerzo de la prueba testimonial el hecho de que el opositor hubiera instaurado una demanda de pertenencia, puesto que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar –que conoció de esta demandanegó todas las pretensiones, por no haberse acreditado los hechos invocados en la demanda. 1.8 Indica que el Juzgado Primero Civil del Circuito condenó al municipio de Valledupar, mediante providencia de 3 de mayo de 2002, a pagar a Mendoza Maestre la suma de $289523.756,20 de pesos, por concepto de la
indemnización de la posesión y de las mejoras realizadas. Decisión confirmada por el Tribunal por providencia de 26 de septiembre de 2002. 1.9 Alega que con base en la anterior decisión, el mismo Juzgado libró mandamiento de pago por el valor citado y decretó las medidas cautelares solicitadas contra el mencionado ente territorial. El municipio de Valledupar impugnó dicho mandamiento y la impugnación no ha sido decidida. 1.10 Advierte la demandante que la ejecución en contra del municipio fue prematura, toda vez que la condena aún no era exigible, porque de acuerdo con el artículo 336 del C. de P.C., cuando una entidad territorial es condenada dispondrá de seis meses para el pago. Término que no había transcurrido, puesto que el auto de obedecimiento al Superior fue del 8 de octubre de 2002, por ello los seis meses vencían el 8 de abril de 2003 y fue ejecutado antes de esa fecha. 1.11 Estima la Procuraduría que la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar incurrió por esas conductas en vía de hecho y por ende desconoció el debido proceso del citado municipio. 1.12 Por último, considera que la Procuraduría General de la Nación está legitimada para presentar esta acción de tutela con base en las normas constitucionales que la facultan para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales (C.P., artículo 118). El incidente adelantado dentro del Proceso de Expropiación del predio La Esperanza
2. Para efectos del estudio del caso sub examine es menester realizar una
presentación sucinta de las providencias judiciales proferidas en el incidente tramitado dentro del Proceso de Expropiación del predio La Esperanza, que originaron la presente acción de tutela. 2.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar mediante auto del 17 de agosto de 1999 se abstuvo de dar trámite al incidente, por haber sido presentada la solicitud de forma extemporánea. Estimó que conforme lo señala el numeral 3° del artículo 456 del C. de P.C., “sólo puede tramitarse el incidente pretendido en el evento que la oposición se formule en el acto de la diligencia”, y dicha solicitud fue presentada por fuera de esa diligencia. Citó en apoyo de su tesis un aparte de la obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano” de Hernán Fabio López Blanco. 2.2 Apelada la decisión anterior por el apoderado del opositor, el Tribunal Superior de Valledupar resolvió la apelación a través de providencia del 28 de octubre de 1999 revocando en todas sus partes el auto apelado y disponiendo dar trámite normal al incidente. 2.3 En obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, el Juzgado Primero Civil del Circuito abrió el incidente y luego de practicadas varias pruebas (testimoniales, inspección judicial e interrogatorio de parte) declaró infundada la oposición realizada por el apoderado de Mendoza Maestre, por carecer del derecho alegado. Consideró el Juzgado que el opositor aceptó no ser poseedor con ánimo de señor y dueño y que reconoció dominio ajeno, ya sea como
trabajador, cuidandero, etc, tal como quedó consignado en el acta de la diligencia de entrega del 28 de abril de 1999. Adujo además el Juzgado que los testimonios recibidos no precisan hechos que constituyan posesión, ni que demuestren actos de señor y dueño como lo exige el artículo 762 del Código Civil. Señala que uno de los testigos no fue enfático en su respuesta referente a la existencia de tal posesión, porque únicamente dio cuenta de actos que, como el arriendo, no implican dominio, dado que esa actividad puede desplegarse por personas diferentes al propietario. Igual consideración realizó el Juzgado Primero Civil respecto de lo afirmado por otros testigos, en el sentido de que las conductas relativas a llevar 22 años habitando el terreno, a comprar y vender ganado, a arreglar potreros, a sembrar cultivos, a construir casa y otras, no suponen señorío, al poder ser ejecutados a título diferente de propietario. Concluyó que de acuerdo con las pruebas aportadas no le asiste razón al opositor respecto de la posesión alegada, ya que ellas no demuestran hechos constitutivos de posesión ni de señorío, por tanto, a la posesión alegada le falta uno de los elementos que la conforman, es decir el animus, el cual debe existir en la persona que detenta la cosa, de lo contrario es un mero tenedor, de lo cual no puede surgir el derecho de propiedad. Señaló que no sucede lo mismo con relación a las mejoras alegadas, por lo que ordenó a los peritos que actuaron en el proceso de expropiación que las valoraran a efectos de
indemnizarlas (fl. 40). 2.4 Ante la apelación presentada por el opositor, el Tribunal Superior por auto de 8 de abril de 2000 modificó la providencia apelada y declaró que José Elías Mendoza Maestre era poseedor material y que tenía derecho a la indemnización correspondiente. Fundamentó su decisión así: Consideró que los testimonios recibidos eran suficientes para demostrar la calidad de poseedor material de Mendoza Maestre, puesto que eran creíbles, al provenir de personas que tenían más de veinte años de conocerlo y que trabajaban en predios aledaños a su finca, además de que lo vieron construir las obras, y que lo reputaron como dueño o “posesionario”. Lo que se refuerza –considera el Tribunalcon la conducta del opositor de instaurar acción de pertenencia para que se le declarara dueño por prescripción ordinaria, actuar que refleja el elemento subjetivo de la posesión, el cual echó de menos el a quo (fl. 49). Adujo también el Tribunal, que la diligencia de inspección judicial (fls. 25 – 28) arroja la comprobación de las obras y mejoras que construyó José Elías Mendoza en el terreno denominado “El Mango”. En el interrogatorio de parte explicó el opositor que en ningún momento entró al terreno como trabajador de “EDGARDO”, sino que se le posesionó para que trabajara, lo que demuestra que es poseedor de buena fe, no clandestino, ni arbitrario o violento. Por último, consideró el Tribunal que la manifestación contenida en el acta de entrega no es un medio de convicción idóneo para desvirtuar el carácter de poseedor que ostenta el “incidentante”, pues si se le tiene como confesión, no
ofrece certeza respecto de su contenido, por cuanto no reza que Mendoza Maestre entró como trabajador, sino que entró con el consentimiento del presunto dueño, situación que impide tenerlo como poseedor de mala fe. Además, señaló que el contenido del acta ofrece la ignorancia acerca de quién era el verdadero dueño de la parte del terreno objeto de la controversia, mas no que se estuviera reconociendo al dueño del mismo. 2.5 El Juzgado Primero Civil del Circuito mediante auto de 3 de mayo de 2002 condenó al municipio de Valledupar a pagar a favor de José Elías Mendoza Maestre la suma de $289523.756,oo por concepto de la indemnización de la posesión, construcción y mejoras. 2.6 El Tribunal mediante providencia del 26 de septiembre de 2002 confirmó el auto referido en el punto anterior, por compartir los argumentos expresados por el a quo. Agregó además que el municipio de Valledupar y la sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda. incurrieron en irregularidades judiciales al acordar el pago de la indemnización a través del cruce de cuentas, que operó por ser ésta deudora de aquél por impuesto de valorización, pretermitiendo el tenor del artículo 29 de la Ley 9ª de 1989 y el artículo 458 del C. de P.C., en tanto no previeron el pago de cualquier indemnización contingente, para realizar la reserva del caso o la retención de la suma pertinente, con el fin de sufragar los perjuicios a terceros que fueran despojados de su posesión. 2.7 Posteriormente, el citado Juzgado libró orden de pago mediante auto del
22 de octubre de 2002, contra el municipio de Valledupar, para que procediera al pago en el término de 5 días. Consideró el Juzgado que dentro del proceso de expropiación dicha entidad territorial no cumplió con lo dispuesto en los artículos 457 y 458 del C. de P.C., al no consignar el dinero que garantizase el pago de la indemnización a que hubiere lugar, en este caso, a favor del tercero poseedor. Indemnización que tendría que pagarse con la suma de dinero que debería estar consignada previamente en su oportunidad procesal por la entidad demandante, pues de lo contrario se estaría en presencia de una expropiación sin indemnización previa, aspecto prohibido por la Constitución. En ese sentido, resulta a cargo de la entidad demandante (municipio) una obligación expresa, clara y exigible de pagar una cantidad líquida de dinero. 2.8 Así mismo, el Juzgado procedió a través de auto de 22 de octubre de 2002, a embargar y retener los dineros del municipio de Valledupar, limitando la medida a la suma de $434285.634,30. Pretensiones
3. La Procuraduría General de la Nación solicitó el amparo del derecho al debido proceso del municipio de Valledupar, en su calidad de persona jurídica de Derecho Público, y la adopción de las medidas correctivas que se estimen pertinentes y que apunten a dejar sin efecto la condena impuesta irregularmente al municipio.
Contestación de las autoridades demandadas Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar
4. Mediante escrito del 9 de diciembre de 2002 el Juzgado Primero Civil del
Circuito contestó la demanda y argumentó que la acción de tutela no fue establecida para desconocer o sustituir los mecanismos judiciales ordinarios contemplados en la ley para reclamar los derechos de los ciudadanos, sino que sólo puede emplearse cuando no existan recursos ordinarios de defensa, además que la tutela no procede contra providencias judiciales. En ese sentido dijo que las decisiones adoptadas no pueden ser controvertidas por vía de tutela. Por otro lado, estimó que en las decisiones judiciales objeto de la demanda de tutela no se observa ninguna conducta arbitraria o caprichosa por parte de los juzgadores de instancia, por el contrario, lo allí dilucidado está debidamente motivado, tanto en lo fáctico como en lo jurídico. Consideró que si bien la tutela no estaba dirigida contra su Despacho se referirá a lo manifestado por la Procuraduría respecto de la ejecución prematura a la mencionada entidad territorial. Indicó que el mismo argumento fue expresado por el apoderado de esa entidad territorial en el recurso de reposición impetrado contra el auto ejecutivo de 22 de octubre de 2002, para lo cual remite a la providencia que resolvió dicho recurso (Auto de 14 de noviembre de 2002). En ese auto el Juzgado expresó, en lo pertinente, que el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece un plazo de seis meses para que las entidades territoriales allí enumeradas procedan a pagar la suma de dinero a que fueron condenadas mediante sentencia (art. 335 ibídem), no es aplicable al caso de los contratos estatales, pues de conformidad con el
numeral 6° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas presupuestales. Por tanto, cuando celebra un contrato es porque existe la disponibilidad presupuestal para pagarlos, y si incumple se puede iniciar el proceso ejecutivo respectivo en contra del ente estatal, sin esperar seis meses, de que trata el artículo 336, por la sencilla razón de que al suscribir aquellos existían las respectivas partidas presupuestales que los respaldaban. Cita en respaldo la Sentencia C – 555 de 1993 de la Corte Constitucional y Fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 13 de agosto de 1998, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque (Expediente 14663). Agregó que conforme al artículo 58 de la Constitución la expropiación se realiza con indemnización previa, y por tal se entiende que sea anterior a la entrega del bien a la entidad de derecho público beneficiaria de la expropiación, disposición que ha sido desarrollada por los artículos 456 y ss del C. de P. C., por tal motivo dichas normas exigen que la entidad demandante, en todos los casos, consigne a órdenes del juzgado, como garantía del pago de la indemnización una suma de dinero. En ese sentido manifiesta que cuando un ente administrativo dicta actos administrativos tendientes a la expropiación, previamente por mandato constitucional y legal, debe hacer las reservas presupuestales necesarias, para cubrir los pagos de las indemnizaciones que tales actos conllevan. En consecuencia, si al opositor en el presente caso se le despojó de la posesión
por orden de un acto administrativo emanado de la Alcaldía de Valledupar, dicha persona tenía que ser indemnizada previamente, tal como lo exige el artículo 58 de la C.N. y debe pagársele en la forma prevista en el artículo 4563° inciso 2° del C. de P.C., es decir, con la suma que debió consignar el citado municipio, en los términos del artículo 457, y que jamás consignó. Por ello, pretender someter al tercero incidentalista a la espera de seis meses, para pagarle la indemnización a que tiene derecho como consecuencia de la expropiación o despojo de la posesión que tenía sobre el bien expropiado, es desconocer abiertamente el artículo 58 de la Carta Política, pues el municipio de Valledupar debía pagar de inmediato, al contar con la disponibilidad presupuestal para hacerlo. Finalmente, sostiene que el pago extra procesal realizado por el municipio de Valledupar a la Sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda., se hizo pretermitiendo las normas que regulan el proceso de expropiación, porque el ente administrativo no debió consignar directamente a esa Sociedad, sino que debió hacerlo a órdenes del juzgado a fin de que dicha suma se repartiera en su debida oportunidad procesal entre las diferentes personas que tuviesen derechos sobre el inmueble expropiado, por tal motivo, el municipio de Valledupar debe correr con las consecuencias de su propia torpeza, y no radicar la culpa en cabeza del tercero incidentalista. El Tribunal Superior de Valledupar no intervino en el presente proceso. Intervención del opositor
5. El apoderado de Mendoza Maestre presentó escrito en que aduce argumentos de diversa índole. Al respecto la Sala resalta lo esencial para el debate suscitado.
Sostiene que la acción de Tutela tiene un carácter residual y que sólo es posible utilizarla cuando no exista otro medio legal de impugnación. Por tanto, en el presente caso se encuentra en trámite un recurso de apelación contra el auto de 22 de octubre de 2002, lo cual hace improcedente la tutela interpuesta. Indica que la demandante entra en franca contradicción con la doctrina acerca de la interpretación más razonable del inciso 3° del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado con el término otorgado al tercero que alegue derecho de posesión sobre la cosa expropiada. Coincide en lo fundamental, apoyado en varios doctrinantes, con lo dicho sobre este punto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el Fallo de primera instancia de este proceso -que se referencia más adelante-, y expresa que las diversas interpretaciones sobre un punto de derecho no configuran el protuberante yerro judicial exigido para dejar sin efecto un fallo judicial ejecutoriado. Señala que es equivocado sostener que la frase atribuida a su cliente tiene la connotación de confesión judicial a la luz del artículo 194 del C. de P.C., puesto que no fue hecha por quien ostenta la calidad de parte en un proceso y además no cumple con el más mínimo requisito legal para esa prueba. Además, dicha acta no fue firmada por el señor Mendoza Maestre, lo cual es una forma de rechazar las actuaciones judiciales por aquellas personas que no tienen los suficientes conocimientos jurídicos para formular una adecuada
oposición; por tanto, será documento público para acreditar el inicio de la diligencia, pero jamás para acreditar una declaración de parte. Afirma que en el acervo probatorio del incidente aparece una solicitud de su defendido dirigida al Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar el 13 de abril de 1999 -que es anterior al inicio de la entrega el 28 de abril del mismo año-, mediante la cual pide el certificado necesario para incoar la acción de pertenencia, y se aportó también la respuesta del 19 de abril de 1999, las cuales demuestran su pretensión de adquirir el predio por prescripción; entonces mal puede decirse que no tenía conciencia de su condición de poseedor y que reconoció dominio ajeno. Finalmente manifiesta que el municipio de Valledupar incumplió con la normatividad del proceso de expropiación al no consignar a órdenes del juzgado la suma señalada para obtener la entrega, al realizar una compensación extra procesal. Pruebas relevantes que obran en el expediente
6. Las pruebas relevantes que obran en el expediente se relacionan a continuación. Copia de la Diligencia de Entrega del predio La Esperanza, realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar (fl. 10). Copia de la continuación de la Diligencia de Entrega del predio La Esperanza, realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar (fl. 11). Copia de la constancia dejada por el apoderado del opositor, suscrita por la Juez Civil Primera del Circuito de Valledupar (fl. 12 – 13).
Solicitud de trámite de Incidente para demostrar la posesión, dentro del Proceso de Expropiación adelantado por el municipio de Valledupar contra la Sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda. (fls. 14 – 18). Pruebas testimoniales para demostrar la posesión de José Elías Mendoza Maestre, recibidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito(fls. 19 – 24). Inspección Judicial al predio La Esperanza y declaración del señor José Elías Mendoza Maestre (fls. 25 – 28). Decisiones Judiciales proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma Ciudad (fls. 29 – 79). Copia de la solicitud dirigida al Registrador de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Valledupar por el señor José Elías Mendoza Maestre, y su respectiva respuesta (fls. 142 – 143).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Fallo de Primera Instancia La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de diciembre de 2002, tuteló el derecho al debido proceso del municipio de Valledupar, ordenando, en consecuencia, al Tribunal Superior de esa misma ciudad, que adopte las medidas necesarias en orden a retirar del ordenamiento jurídico las vías de hecho identificadas y que se cometieron a partir del auto del 8 de noviembre de 2000. Basó su decisión en lo siguiente.
Consideró dicha Sala que la acción de tutela era procedente en el presente caso, pues a pesar de ser ésta subsidiaria y de encontrarse recurrido por el
mencionado municipio el mandamiento de pago proferido en la ejecución que se presentó a continuación de la condena, el proceso ejecutivo no es el que pone en entredicho el derecho fundamental reclamado, sino las decisiones que le dieron vida, respecto de las cuales el municipio agotó los mecanismos de defensa judicial con resultados negativos. Adujo también que daba por descontada la legitimación de la Procuraduría General de la Nación, porque de conformidad con el numeral 7° del artículo 277 de la Constitución puede actuar ante las autoridades judiciales, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. Dijo asimismo que la tutela procede de forma excepcional contra providencias judiciales cuando en ellas se incurre en vías de hecho. Respecto de la extemporaneidad de la solicitud del incidente para declarar la posesión dentro del proceso de expropiación, estimó que si bien el artículo 456-3 del Código de Procedimiento Civil, establece que la oposición del tercero que alegue “posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada”, debe formularse en el “acto de la diligencia”, la realidad es que una interpretación literal del precepto daría al traste con el derecho de defensa de los terceros que, pudiéndose oponer a la misma, no lo hicieron, entre otras razones, por no haber estado presentes en el acto de las misma. Lo que implicaría sanción para esos terceros, obligando a desechar un alcance limitativo. A juicio de esa Sala el derecho de dichos terceros quedaría resguardado, en el entendido de que al no haber tenido oportunidad de
oponerse, de todas formas la posesión material o el derecho de retención puede ser alegado dentro de los diez días siguientes a la diligencia. Porque si la ley no exige a los terceros que estuvieron presentes la prueba de los hechos de la posesión, con mayor razón los tercero
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