CC - T518-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T518-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-518/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Inexistencia CONTRATO DE APUESTA-Momento en que se perfecciona/PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-En explotación de apuestas permanentes Del texto del artículo 49 del Decreto 33 de 1984 no se deduce, inequívocamente, que el contrato de apuesta se configure de manera definitiva con la entrega del formulario al concesionario por parte del vendedor. La norma establece una obligación a cargo del vendedor del chance, consistente en entregar el talonario al concesionario antes del sorteo respectivo, pero ningún elemento de la disposición indica, de manera expresa, sin asomo de duda, que el pago del premio dependa de ese hecho. Lo anterior porque de las normas pertinentes es posible concluir, de manera razonable, tal como lo hizo el Tribunal demandado, que el perfeccionamiento del contrato de apuestas no depende de que el vendedor entregue a tiempo el talonario a la concesionaria. Tal como se observa, del texto de la disposición citada se tiene que el aleas -el azaral que se somete el apostador es el que depende del resultado de la lotería a la cual se acogió para elevar su apuesta, y que es a la ocurrencia de dicho resultado a la que se condiciona la entrega del premio. Si se atiende a esta definición, no resulta ser de la esencia del contrato de apuestas permanentes que el pago del premio se haga depender de un nuevo requisito, distinto al del resultado de la lotería. En este sentido, no tendría sentido que al aleas del resultado de la
lotería se le adicionara uno más, con el que el jugador no cuenta, consistente en que el talonario se entregue a tiempo a la concesionaria. Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que el artículo 3º de la Ley 643 de 2001 dispone que uno de los principios que guían la explotación de las apuestas permanentes es el de transparencia, principio que en el literal b) de la norma pretende fomentar la ejecución de prácticas que sustraigan del azar los juegos de apuestas. Obsérvese además que de la naturaleza del contrato se entiende que el hecho condición del pago del premio es que el resultado de la lotería coincida con el número al que se le apuesta en el chance. Obligar al jugador a soportar un nuevo hecho condición, derivado de la responsabilidad del vendedor o colocador del chance, parece ser una carga no admitida por la índole jurídica de esta apuesta. Esta Sala encuentra que la conclusión a la que llegó el Tribunal Superior de Manizales, al considerar que la no entrega del formulario del chance no exime de responsabilidad de pago al concesionario, no desconoció manifiestamente la normativa sustantiva que desarrolla el contrato de apuestas permanentes, ni vulneró de manera abierta el ordenamiento jurídico. Por el contrario, la Sala considera que la interpretación dada por el Tribunal Superior es razonable, pues desarrolla la lógica de la apuesta al impedir que el jugador asuma también la incertidumbre derivada de la posible irresponsabilidad del colocador. PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE APUESTA Especial consideración merece para la Sala el hecho de que el Tribunal haya hecho referencia al principio constitucional de buena fe como elemento
integrante de su interpretación, pues la preeminencia que el fallo le concede a este principio constitucional refuerza la tesis de que el jugador no está llamado a soportar los efectos negativos de la conducta de los agentes de la operadora del juego. VIA DE HECHO-Inexistencia La Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia pertinente según la cual, para que una interpretación judicial se considere constitutiva de vía de hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura de las normas realmente contraria a su sentido lógico, manifiestamente opuesta a los principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad. La decisión judicial impugnada no es constitutiva de vía de hecho por la razón expuesta por el demandante. VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Inexistencia por cuanto decisión de la Corte Suprema en tutela no constituía precedente, ni doctrina probable La Corte Suprema de Justicia adoptó dos decisiones respecto de la aplicación de las normas de chance, interpretaciones que consideró razonables de acuerdo con el contexto normativo del juego: la primera, en la acción de tutela que culminó con la sentencia del 22 de mayo de 1993 y la segunda, que terminó con la sentencia que ahora se analiza. En ambas la Corte estimó que las interpretaciones asumidas por los jueces de instancia habían sido razonables, por lo que no puede predicarse la existencia de un verdadero precedente en la materia. De lo anterior se tiene que el Tribunal de Manizales no estaba obligado a seguir la tesis de la Corte Suprema de Justicia a que hace referencia el accionante por no constituir doctrina probable, no ser un precedente constitucional en la materia y ser un asunto jurídico sobre el cual pueden
recaer dos interpretaciones compatibles con la Constitución. Por este aspecto, entonces, el Tribunal no incurrió en vía de hecho alguna. CONTRATO DE CONCESION-Decisión de instancia no fue adoptada sólo con base en normas de este contrato No es cierto, como pretende sugerirlo la parte demandante, que la decisión judicial haya sido adoptada exclusivamente en las normas del contrato de concesión: es un hecho verificable con la simple lectura de la providencia impugnada que en la toma de la decisión se citaron disposiciones de naturaleza legal y reglamentaria, lo que significa que el piso jurídico de la providencia es más amplio de lo que el demandante afirma. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Carece de fuerza vinculante La cita del concepto del Ministerio Público no puede interpretarse como una declaración de obediencia frente a un pronunciamiento que carece de fuerza vinculante. Para la Sala, el hecho de que el Tribunal haya citado el concepto de la Procuraduría, con el fin de darle fuerza argumentativa a su disertación, no refleja cosa distinta a la coincidencia doctrinal que existió entre el despacho judicial y la oficina de la Procuraduría, en favorecimiento de la capacidad de convicción de la tesis que pretende exponerse. Para la Sala, el Tribunal utilizó el concepto de la Procuraduría como un apoyo persuasivo del fallo, pero, en manera alguna, como fundamento jurídico de su providencia o como fuente formal de la misma. VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCESAL-No hubo desconocimiento de la excepción de caso fortuito o fuerza mayor
EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES-Funciones del
registro en los libros diarios de ventas El registro de los formularios en el libro diario de control de ventas es requisito fundamental para verificar la ocurrencia de circunstancias que, no siendo imputables al concesionario o al vendedor, impiden que un formulario específico ingrese al escrutinio del sorteo. Por el contrario, conductas imputables a la concesionaria o al vendedor que impidan, por culpa de cualquiera de ellos, que un formulario específico o un talonario de formularios ingresen a un escrutinio, comprometen al concesionario con el pago del premio, pues no constituyen causas justificativas de la exclusión del formulario del sorteo. JUEGO DE CHANCE-Afirmar que el formulario no fue entregado a la Concesionaria antes del sorteo no puede ser razón para probar caso fortuito o fuerza mayor La Sala no encuentra de recibo que se siga insistiendo en que la administración de justicia no adelantó las gestiones necesarias para conseguir un documento que, de existir, siempre estuvo al alcance de la demandante para ser exhibido o entregado a la justicia. Esta Corporación considera también que le asiste razón al Tribunal al sostener que la verificación de las colillas que no ingresaron al sorteo era irrelevante para determinar la responsabilidad de Susuerte S.A., aún más -agrega esta Salasi se repara en el hecho de que el juez de primera instancia aceptó por vía de presunción que el original de la colilla ganadora no fue entregado por el vendedor. Pero, sobre todo, le asiste razón al Tribunal para adoptar su posición cuando estima que lo que la empresa debió exhibir no era la colilla de la apuesta –cuya inexistencia fue presumida por el juzgadosino el registro en los libros diarios en el que constara que la misma no participó en el sorteo. En el caso concreto, los testimonios de los empleados de Susuerte que aparecen registrados en el expediente no pueden considerarse como elementos de convicción suficientes, pues en este punto, es claro que el legislador ha establecido una prueba solemne, consistente en el registro del formulario en los libros diarios. La Sala encuentra que la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales es acertada en cuanto a la consideración de no haberse probado la existencia de la fuerza mayor o el caso fortuito en el caso sometido a estudio. Afirmar que un formulario de chance no fue entregado a la concesionaria antes del sorteo no puede ser razón suficiente para probar el caso fortuito o la fuerza mayor, pues esto abriría la puerta para que la simple negligencia o la culpa del vendedor eximieran de responsabilidad a la concesionaria, lo cual no tiene solidez jurídica alguna. Por esa razón, el cargo no prospera.
Referencia: expediente T-1037430
Peticionario: Susuerte S.A. y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Drs. Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente SENTENCIA en la revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en el proceso de tutela adelantado por la Sociedad Susuerte S.A. y la Unión Temporal Susuerte González Correa, conformada por la Sociedad Susuerte S.A. y Olga Beatriz González Correa, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El apoderado judicial de la parte demandante formula así los hechos y cargos de la demanda: Juan Carlos Marulanda Botero apostó al juego del chance la suma de $50.000 para el sorteo del 11 de diciembre de 2001 de la Lotería Play 4 de los Estados Unidos de América, apuesta que quedó registrada en el talonario #3082083.
El número 7341, al que Marulanda Botero apostó, resultó ganador en el sorteo del 11 de diciembre de 2001 de dicha lotería. En consecuencia, Marulanda Botero se acercó a cobrar su premio al operador, Unión Temporal Susuerte S.A. González Correa, conformada por Susuerte S.A. y Olga Beatriz González Correa, pero el pago no fue efectuado porque el colocador o vendedor del chance omitió entregar a la concesionaria, antes de que se celebrara el sorteo, el talonario en que constaba el boleto ganador, razón por la cual la última no pudo determinar si el mismo era válido o debió anularse. Marulanda Botero instauró demanda ordinaria contra la Unión Temporal citada, libelo que concluyó con sentencia del Juzgado 2º Civil del Circuito de Manizales en la que se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó a
la Unión Temporal Susuerte-González Correa a pagar a Marulanda la suma de $247’500.000 pesos. Inconforme con la decisión de instancia, la Unión Temporal Susuerte-González Correa interpuso recurso de apelación que fue resuelto desfavorablemente por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. El Tribunal confirmó la sentencia del a quo porque, a su juicio, “para los apostadores y el público en general, los agentes o colocadores representan a la casa chancera o concesionaria, entendiéndose que desde el momento en que se elabora o llena el formulario por el colocador y el apostador recibe la copia al carbón del formulario, es el concesionario quien recibe el valor de la apuesta y entrega dicha copia como prueba de haberse efectuado la apuesta”. En su decisión, el Tribunal agregó: “A partir de entonces, del momento en que se llena el formulario en debida forma, se paga el valor de la apuesta y se entrega la copia del formulario al jugador se está perfeccionando el contrato de apuesta con los demás jugadores por intermedio de la concesionaria, que se celebra, conforme lo establece el parágrafo único del artículo 5º de la Ley 643 de 2001”; y reitera: “la concesionaria, por su parte, es la que recauda y se hace depositaria del valor de todas las apuestas hechas por los jugadores, y la que se obliga a distribuir los dividendos entre los que acierten en la designación del número o números ganadores; de allí que el apostador que acierte en el sorteo tiene derecho a exigir de la citada el valor del dividendo correspondiente, pues la principal obligación de la concesionaria a términos de
lo dispuesto por el parágrafo único, inc 2º del artículo 5º de la Ley 643 de 2001 y por el num. 12, literal B) de la cláusula 5ª del contrato de concesión es la de PAGO”. En relación con las excepciones previas formuladas por la Unión Temporal demandada en el proceso civil, el Tribunal resolvió: a) en lo que respecta a la inexistencia de la obligación, que no se cumplían los requisitos indicados en el artículo 1501 del C.C. para hablar de la ausencia de elementos esenciales al contrato de apuesta o chance; b) en lo que atañe a la ausencia de legitimación por activa y pasiva, que aquello constituye un supuesto para la decisión de fondo y no un medio exceptivo; c) en lo que toca con el enriquecimiento sin causa y el objeto y causa ilícitos, que el contrato de apuesta era plenamente válido, y d) en lo que tiene que ver con la fuerza mayor y el caso fortuito, que cuando resulta imposible entregar el talonario antes de la celebración del sorteo, es deber de la concesionaria probar tal circunstancia con pruebas documentales que deben elaborarse media hora antes del sorteo respectivo, y no con pruebas testimoniales, pero que la concesionaria no lo hizo y tal hecho no se probó en la diligencia de inspección judicial adelantada por el juzgado de primera instancia.
2. Concepto de la violación La parte demandante considera que la sentencia del Tribunal de Manizales es atentatoria de su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de las vías de hecho que a continuación se resaltan: En primer lugar, advierte que las normas sobre monopolio de los juegos de suerte y azar son normas de orden público, por lo cual no pueden ser derogadas
por convenio entre particulares. Asumiendo dicha premisa, la parte demandante considera que el juzgado y el Tribunal de instancia se equivocaron al condenar solidariamente a la empresa Susuerte S.A. y a la señora Olga Beatriz González Correa al pago del premio, ignorando que la solidaridad de la unión temporal se predica únicamente frente a la entidad concedente del monopolio, “por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado”, mas no ante los apostadores del juego permanente del chance. Arguyen que el Tribunal se equivocó al no considerar elemento esencial del juego de chance la entrega o devolución anticipada del original del formulario de la apuesta que debe hacer el vendedor o colocador al concesionario, a pesar de que el artículo 49 del Decreto 33 de 1984, que regula la materia, lo impone como requisito esencial del contrato, de obligatorio cumplimiento para que se entienda perfeccionado el mismo. Sobre el particular, indican que no bastaba con hacer alusión al artículo 1501 del C.C., pues esta es norma general que no alcanza a regular el fenómeno específico de las apuestas en juegos de azar. Igualmente, afirman que la copia del formulario únicamente identifica a quien hizo la apuesta, pero ella no es prueba suficiente de que quien apostó participe realmente en el juego, pues esto depende de que el talonario haya sido entregado a tiempo. Sostiene, sobre el mismo punto, que su posición se encuentra avalada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –tutela del 22 de mayo de 2003, Sala de Casación Civilen donde la Corporación, en un caso exactamente igual, adujo que la entrega del formulario único original es esencial al contrato de
apuestas permanentes o chance, pues éste sólo se perfecciona cuando el vendedor devuelve el original al concesionario antes del sorteo de la lotería respectiva. Sobre una línea paralela, los demandantes afirman que el Tribunal adoptó la decisión con fundamento en el contrato de concesión celebrado entre la entidad concedente del monopolio y el concesionario del chance, lo cual resulta incorrecto. Sostienen que dicho contrato establece la obligación para el concesionario de registrar en el libro de ventas los formularios extraviados o que no entran en el escrutinio, trámite que debe hacerse media hora antes del sorteo; pero advierten que aquella es una obligación del concesionario con el concedente y no del concesionario frente al apostador. En tal sentido, el contrato establece las obligaciones concernientes a la garantía de la percepción de los derechos de explotación que les corresponde a los titulares de las rentas, pero no las obligaciones que surgen entre los concesionarios y los apostadores. En este punto, a los demandantes le parece exótico que el Tribunal haya señalado que las obligaciones del contratista son las previstas en el Decreto 33 de 1984, excluidos los artículos 33, 34, 36 y 42 que fueron anulados por el Consejo de Estado, y desconozca el artículo 49 del mismo Decreto, que exige contar con el original del formulario para hacer el escrutinio del juego. Los demandantes reiteran que es equivocado considerar que el contrato de apuesta se perfecciona con la entrega del talonario por parte del vendedor al concesionario, pero admiten que, aunque esto es aceptable, no es descartable que al momento de la apuesta, la suma no ingrese al patrimonio del concesionario,
porque el vendedor omita entregar el talonario, tal como ocurrió en el caso sometido a estudio. Arguyen que la entrega del talonario es condición para el perfeccionamiento del contrato, de manera que si la misma no se hace, no se participa en el juego. Sostener lo contrario –dicenes propiciar el fraude a las empresas de juegos de azar y facilitar el menoscabo de los recursos del sector salud, que recibe un porcentaje del dinero que se mueve en los juegos de azar. Adicionalmente, el apoderado judicial de los demandantes advierte que es equivocado considerar al tenedor de la copia al carbón como titular del derecho a reclamar el premio, pues el requisito de la entrega del talonario se hace indispensable para acreditar tal condición. Por demás, considera que fue equivocado, por parte del Tribunal demandado, apoyar su decisión en el concepto del Ministerio Público dictado en el proceso que culminó con la Sentencia del 8 de febrero de 2001 de la Corte Suprema de Justicia, para el cual, la entrega del formulario es un trámite interno en el que no tiene injerencia el apostador y cuyas consecuencias éste no tiene la carga de soportar. Dice que es equivocado porque el Tribunal toma dicho concepto como un precedente, cuando no tiene ese valor. El abogado de la parte demandante asegura también que la providencia del Tribunal es constitutiva de vía de hecho por cuanto no realizó la inspección judicial de la que hubiera podido derivarse la existencia de fuerza mayor o caso fortuito en el caso de la referencia. Ciertamente, el Tribunal afirma que cuando el formulario no puede entregarse a la concesionaria, es deber de la misma
aportar prueba compleja al proceso –no basta con la prueba testimonialen la que se verifique que, con media hora de anticipación, la misma anoto en el libro de control de ventas diarias los formularios que no pudieron entregarse a tiempo. No obstante, dice la demandante, la diligencia en cuestión no se celebró porque el Tribunal afirmó que la misma fue imposible, por causa imputable a la empresa. Esta aseveración constituye afrenta al debido proceso por cuanto el juez, según disposición de la ley, debe formar su convencimiento con todos los elementos que sean útiles. En este contexto, el Tribunal también quebrantó el artículo 177 del C.P.C., en cuanto que la restricción probatoria inventada por el mismo impidió a la parte demandada probar el supuesto de hecho de sus excepciones. Violó el artículo 13 y siguientes del C.P.C, que regulan la prueba testimonial y el artículo 232, en cuanto impuso una restricción ilegal a la admisión de la prueba testimonial para probar los referidos supuestos de hecho. Arguye que la ley no impone una prueba solemne para demostrar el supuesto que quería probarse, por lo que bien pudo admitirse la prueba testimonial, convirtiendo a la exigencia del Tribunal en una exigencia violatoria del debido proceso. En cuanto a lo último, la parte demandante afirma que el Tribunal no realizó la inspección judicial en el lugar señalado, limitándose, en cambio a mirar con desgano, displicencia, pereza y sin diligencia alguna unos documentos que fueron puestos a disposición del señor juez en el despacho del juzgado, pues realmente no hubo examen de tales documentos, ya que el juzgado dejó la siguiente constancia:
“La demandada puso a ‘disposición unos documentos que dicen contener los talonarios de las apuestas verificadas el día 11 de diciembre de 2001, en cantidad de trece (13) fajos, en cantidades imprecisas, asimétricas y de un volumen tal que se hace sumamente dispendioso y difícil procede a verificar talonario por talonario y colilla por colilla, y que vienen en un número aproximado de dos mil quinientas (2.500) colillas, además que es con el único objeto de verificar que una sola colilla, la que corresponde al numero 3082083 no se encuentra allí, con el que se utilizaría esta prueba de inspección judicial para que a través de un cotejo de colilla por colilla se deje por probado un hecho negativo de manera indefinida, puesto que bien puede haberse sustraído la misma colilla, que se pretende demostrar que no está allí antes de haberse puesto a disposición tales talonarios”. Las demandantes aseguran que, frente a la posición asumida por el juzgado, el apoderado judicial de su suerte dejó constancia de que las colillas quedaban en la empresa a disposición de la justicia y que, si la prueba no había sido realizada, se debía exclusivamente a la decisión del despacho judicial. Indican que el comportamiento judicial impidió la verificación de los documentos pertinentes para el establecimiento de los hechos alegados, incluyendo, por supuesto, el libro de control diario de ventas y la información que debía rendir la concesionaria. Por ello, no podía el Tribunal atribuir a la parte demandada una falencia probatoria que no le era imputable, más todavía si la inspección judicial se solicitó en el escrito de impugnación y si el Tribunal contaba con la facultad
de ordenarla de oficio. El apoderado judicial insiste en que la concesionaria no debe responder por el hecho ajeno imputable a la colocadora o vendedora del formulario de la apuesta, con fundamento en el artículo 2347 del Código Civil, pues la responsabilidad de la concesionaria se diluye con las instrucciones y capacitación que dio a la colocadora, acerca de los procedimientos que debían adelantarse para tramitar los talonarios y porque debió considerarse la culpa personal de la colocadora, la cual no se puede trasladar a la demandante. Adicionalmente, la solidaridad de la concesionaria con la vendedora desapareció con la nulidad declarada del artículo 42 del Decreto 33 de 1984, que es la norma especial que regula la materia, por lo que no podía acudirse a las frías normas del Código Civil par deducir el traslado de responsabilidad de la vendedora a la concesionaria. Finalmente, asegura que la tutela es procedente por existir vía de hecho en la decisión judicial y que no existe mecanismo judicial de defensa distinto al constitucional.
3. Peticiones El demandante solicita que se declare sin valor la sentencia del 26 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Manizales y que, en consecuencia, se ordene a dicho organismo proferir una nueva decisión que tenga por fundamento la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia.
4. Pruebas Son pruebas del expediente, entre otras, las siguientes: 1) Copia del proceso verbal de mayor cuantía adelantado por Juan Carlos
Marulanda Botero en contra de la Unión Temporal Susuerte S.A.
González Correa. 2) Sentencia de primera instancia del proceso verbal dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, de fecha 12 de marzo de 2004. 3) Sentencia de segunda instancia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil y de Familia, del 26 de agosto de 2004 5 . S e n t e n c i a d e p r i m e r a i n s t a n c i a M e d i a n t e f a l l o d e l 1 9 d e o c t u b r e d e 2 0 0 4 , l a S a l a d e C a s a c i ó n C i v i l d e l a C o r t e S u p r e m a d e J u s t i c i a d e c i d i ó d e n e g a r e l a m p a r o d e t u t e l a p o r c o n s i d e r a r q u e , e x a m i n a d a s l a s p r o v i d e n c i a s j u d i c i a l e s d e m a n d a d a s , s e p e r c i b e q u e l o s j u e c e s r e a l i z a r o n u n a n á l i s i s r a z o n a b l e d e l o s e l e m e n t o s d e c o n v i c c i ó n a p o r t a d o s a l p r o c e s o , p o r l o q u e n o p u e d e e v i d e n c i a r s e u n a c t u a r c a p r i c h o s o d e s u p a r t e .
d e s u p a r t e . E n r e l a c i ó n c o n l a a c u s a c i ó n s e g ú n l a c u a l e l T r i b u n a l n o d e c r e t ó d e o f i c i o l a i n s p e c c i ó n j u d i c i a l p a r a v e r i f i c a r l o s a s p e c t o s q u e c o n s i d e r ó p e r t i n e n t e s p a r a d e m o s t r a r l a f a l t a d e e n t r e g a d e l f o r m u l a r i o o r i g i n a l p o r p a r t e d e l c o l o c a d o r d e l c h a n c e , l a C o r t e c o n s i d e r ó q u e t a m p o c o s e v i s l u m b r a b a u n a v í a d e h e c h o p o r c u a n t o q u e e l T r i b u n a l c o n s i d e r ó q u e a q u e l m e d i o d e c o n v i c c i ó n n o s e h a b í a v e r i f i c a d o p o r c a u s a i m p u t a b l e a l a p a r t e , l o q u e i m p e d í a t r a m i t a r l o e n s e g u n d a i n s t a n c i a , y p o r q u e e s d e l r e s o r t e d e l f u n c i o n a r i o j u d i c i a l d e t e r m i n a r
c u á l e s h e c h o s r e q u i e r e n d e v e r i f i c a c i ó n o p r u e b a y c u á l e s c o n s i d e r a ú t i l e s p a r a r e s o l v e r e l c o n f l i c t o . E n s í n t e s i s , l a s e n t e n c i a d e p r i m e r a i n s t a n c i a a d v i e r t e q u e l o q u e s e o b s e r v a e n e l c a s o s u b j u d i c e e s u n a l ó g i c a y r a z o n a b l e i n t e r p r e t a c i ó n j u d i c i a l d e l o s h e c h o s y d e l a s n o r m a s q u e r e g u l a n e l c o n t r a t o m e n c i o n a d o , d e l a c u a l p u e d e d i s c r e p a r s e , p e r o q u e e l l o n o c o n d u c e a c o n s i d e r a r l a n e c e s a r i a m e n t e c o m o v í a d e h e c h o . 6 . I m p u g n a c i ó n M e d i a n t e m e m o r i a l d e l 2 2 d e o c t u b r e d e 2 0 0 4 , e l a p o d e r a d o j u d i c i a l d e l a
d e m a n d a n t e i n t e r p u s o r e c u r s o d e a p e l a c i ó n c o n t r a l a p r o v i d e n c i a d e p r i m e r g r a d o . A j u i c i o d e l i m p u g n a n t e , l a p r o v i d e n c i a d e l a S a l a d e C a s a c i ó n C i v i l d e l a C o r t e S u p r e m a d e J u s t i c i a n o d i o r e s p u e s t a a l a s d e t a l l a d a s a c u s a c i o n e s f o r m u l a d a s e n l a d e m a n d a d e t u t e l a , q u e h a c e n r e f e r e n c i a a t o d o s y c a d a u n o d e l o s p u n t o s e n q u e s e i n c u r r i ó e n v í a d e h e c h o p o r p a r t e d e l o s j u e c e s d e i n s t a n c i a . A s í , e l r e c u r r e n t e s o l i c i t a a l a S a l a d e C a s a c i ó n L a b o r a l , e n c a r g a d a d e t r a m i t a r l a a l z a d a , q u e s e p r o n u n c i e s o b r e l o s d i f e r e n t e s í t e m s e n l o s q u e
p u e d e d e t e c t a r s e l a v i o l a c i ó n d e n u n c i a d a . 7 . S e n t e n c i a d e s e g u n d a i n s t a n c i a R e c i b i d a l a a l z a d a , c o r r e s p o n d i ó d e s a t a r e l r e c u r s o a l a S a l a d e C a s a c i ó n L a b o r a l d e l a C o r t e . M e d i a n t e s e n t e n c i a d e l 3 0 d e n o v i e m b r e d e 2 0 0 4 , l a S a l a d e c i d i ó c o n f i r m a r l a p r o v i d e n c i a d e p r i m e r g r a d o p o r e s t i m a r q u e , e n v i r t u d d e l r e s p e t o p o r l o s p r i n c i p i o s d e c o s a j u z g a d a y a u t o n o m í a j u d i c i a l , n o l e c o r r e s p o n d e a l j u e z d e t u t e l a c u e s t i o n a r l o s p l a n t e a m i e n t o s j u r í d i c o s d e l j u e z o r d i n a r i o , i n v a d i e n d o s u ó r b i t a f u n c i o n a l . A r g u y e q u e l a ú n i c a
d i s p o s i c i ó n q u e a u t o r i z a b a l a t u t e l a c o n t r a p r o v i d e n c i a s j u d i c i a l e s f u e d e c l a r a d a i n e x e q u i b l e p o r l a C o r t e C o n s t i t u c i o n a l , d e c i s i ó n q u e h i z o t r á n s i t o a c o s a j u z g a d a c o n s t i t u c i o n a l a b s o l u t a y q u e r e s u l t a d e o b l i g a t o r i o c u m p l i m i e n t o p o r p a r t e d e t o d o s l o s j u e c e s . E n t a l v i r t u d , l a t u t e l a n o p r o c e d e c o n t r a l a s d e c i s i o n e s j u d i c i a l e s c u e s t i o n a d a s .
I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E
1. Lo que se debate Corresponde a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional resolver si en las decisiones judiciales adoptadas por los jueces del proceso verbal adelantado por Juan Carlos Marulanda Botero en
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