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CC - T518-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T518-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-518/08

ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Solicitud reintegro de trabajador con funciones de vigilancia y aseo desvinculado sin autorización previa de la oficina de trabajo ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reintegro de trabajador por existencia de otros mecanismos judiciales ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional de reintegro de trabajador para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para el reintegro de trabajador en estado de debilidad manifiesta ACCION DE TUTELA-Se debe demostrar tanto la discapacidad o limitación de salud como el perjuicio irremediable y la relación de causalidad TRABAJADORES DISCAPACITADOS O CON LIMITACIONES DE SALUD EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTAOsten el derecho a la estabilidad laboral reforzada DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProcedencia de la acción de tutela por acciones unilaterales del empleador a causa de la salud del trabajador RELACION LABORAL-Contaría la constitución el despido originado en la disminución física, sensorial o síquica del trabajador sin que medie autorización de la oficina del trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Es necesario comprobar la relación de causalidad entre salud del trabajador y decisión del empleador de terminar la vinculación y su no prorroga/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No implica inamovilidad del trabajador sino carga del

empleador de argumentar alguna causa justa para finalizar la relación laboral previa evaluación del Ministerio de la Protección Social EMPLEADOR-Soporta la carga de probar que la terminación de la relación de trabajo tuvo causal diferente a la salud del trabajador ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Sujeto de quien se predica en virtud de su estado de salud Expediente T-1838821 2 La Corte ha establecido que el sujeto de quien se predica la estabilidad laboral reforzada no es solamente el discapacitado, identificado como tal de conformidad con lo establecido en la Ley 361 de 1997, o la persona reputada como inválida por una Junta de Calificación. También encuadra dentro de dicho concepto y se ubica bajo la protección de una estabilidad laboral reforzada, el trabajador que en desarrollo de la prestación de sus servicios ve menguados tanto su estado de salud como su capacidad de trabajo, como consecuencia, por ejemplo, de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, de forma tal que deba ser considerado como una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADATrabajadores que sufren accidentes de trabajo en el desarrollo de sus labores y ven menguada su capacidad laboral DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAGenera para el trabajador con limitaciones el derecho a la reubicación siempre que el empleador este en capacidad de hacerlo DERECHO A LA REUBICACION-Se somete a la verificación de poder lograrlo y a que no resulte oneroso debiendo informarse al trabajador la imposibilidad de reubicarlo ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Relaciones laborales o de

trabajo de naturaleza temporal TRABAJADOR EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-No puede estar sometido al tipo de vinculación laboral ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN EL CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Requisitos ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar reintegro de trabajadores afectados en su salud desvinculados por vencerse la vigencia de la relación laboral siempre que se mantenga la necesidad del servicio DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA De conformidad con el estudio de la jurisprudencia constitucional, puede concluirse: i) los trabajadores que ven disminuida su capacidad laboral como consecuencia de un accidente de trabajo, ostentan un derecho a la reubicación y a la estabilidad laboral, que solo pueden ser afectados con la autorización del Ministerio de la Protección Social; ii) la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para resguardar la estabilidad de dichos trabajadores, cuando se comprueba que su desvinculación obedece al estado de salud y se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable; iii) Expediente T-1838821 3 para demostrar el nexo causal entre el estado de salud y la desvinculación, se parte de una presunción a favor del trabajador; iv) la reubicación del trabajador se somete al análisis del tipo de función que desempeña, así como la naturaleza jurídica y la capacidad del empleador; v) la imposibilidad de reubicación debe serle informada al trabajador oportunamente y; vi) la estabilidad laboral no encuentra límites en vinculaciones laborales de naturaleza temporal, siempre que se demuestre la necesidad del servicio

prestado, que existe una expectativa razonable de continuidad para el trabajador y que las labores han sido cumplidas satisfactoriamente. ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Empleador conocía incapacidad del trabajador/ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Regularidad en relación laboral y existencia de prorrogas sin solución de continuidad en labores de vigilancia y aseo ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Procedencia como mecanismo transitorio porque existe nexo causal entre la desvinculación y el estado de salud del trabajador/ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Reintegro a cargo compatible con la capacidad laboral del trabajador observando las recomendaciones dadas por la ARP hasta que logre su rehabilitación EMPLEADOR-Condiciones para dar por terminada la relación laboral El empleador podrá dar por terminada la relación laboral observando las siguientes condiciones: “(i) demostrar la ocurrencia de una causa legal de despido; o, (ii) solicitar y obtener autorización por parte del Ministerio de la Protección Social; o, (iii) demostrar que su incapacidad ha desaparecido por completo, con base en el concepto de los organismos de calificación de la capacidad laboral legalmente constituidos.”

Referencia: Expediente 1838821

Acción de tutela instaurada por Wilson Andrés Muñoz Dimate contra Gobernación del Quindío – Secretaría de Educación Departamental.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)

Expediente T-1838821 4 La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá y, en segunda instancia, el 13 de diciembre de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, dentro de la acción de tutela instaurada por Wilson Andrés Muñoz Dimate contra la Gobernación del Quindío – Secretaría de Educación Departamental.

I. ANTECEDENTES El señor Wilson Andrés Muñoz interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, la vida digna, la seguridad social, la estabilidad laboral y la protección especial a las personas discapacitadas.

La acción de tutela se fundamenta básicamente en los siguientes hechos:

1. Señala el actor que ingresó a laborar al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío a partir del 30 de abril de 2007, mediante nombramiento de carácter temporal. El 23 de junio de 2007 sufrió un accidente de trabajo mientras estaba laborando en la Institución Educativa Ángel Ortiz, pues se cayó por las escaleras del edificio, se estrelló contra una pared y se golpeó la cabeza, sufriendo un esguince cervical que lo incapacitó temporalmente para desempeñar sus labores.

2. Aduce que una vez fue evaluado médicamente, el 23 de julio de 2007 la A.R.P. Agrícola de Seguros le comunicó a la demandada que se encontraba incapacitado para trabajar por el término de 21 días y que sufría de un esguince cervical, que le generaba moderado grado de dolor y una limitación funcional. De acuerdo con ello y con la revisión del médico tratante, la ARP recomendó su reubicación laboral durante un mes, en funciones en donde no tuviera que levantar objetos pesados ni realizar grandes esfuerzos.

3. Después de las recomendaciones de la ARP, fue reubicado en un colegio ubicado en el municipio de Montenegro. Posteriormente fue trasladado a la Institución Educativa Robledo - Sede Simón Bolívar, en la ciudad de Calarcá, para que desempeñara el oficio de auxiliar de servicios varios.

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4. En desarrollo de las labores que le fueron encomendadas, afirma que el 02 de agosto de 2007, el rector de la Institución Educativa Robledo le presentó un memorando, en el que le reclamaba el haber omitido el cumplimiento de sus funciones, concretamente las de recoger y llevar las basuras de la institución al lugar destinado para ello. En su concepto, dichas funciones estaban en contradicción con las recomendaciones dadas por la ARP y ponían en riesgo su bienestar físico. No obstante, ante el llamado de atención que le fue hecho, siguió desempeñando la labor de recoger basuras en unas canecas, que requería de un gran esfuerzo y aumentaba gravemente su dolencia.

5. El 17 de agosto de 2007 asistió a consulta médica, en donde le informaron

que tenía un aumento de la sintomatología dolorosa cervical, siéndole diagnosticado: “(…) espasmo muscular cervical con limitación para la movilidad en todas las áreas, no compromiso neurológico en mmss.” Igualmente, el 24 de septiembre le informaron que tenía “cervicalgia aguda posterior a esfuerzo físico fuerte con limitación funcional importante, espasmo, retracciones musculares”. Con base en ello, le recomendaron solicitar su reubicación a un cargo con funciones en las que no tuviera que levantar objetos pesados.

6. Aduce que dicha recomendación fue presentada ante la entidad demandada, quien en respuesta le informó de manera verbal que ya no tenía mas trabajo y que en adelante debía seguir entendiéndose con la ARP. Esta determinación fue unilateral y no contó con la autorización previa del Ministerio de la Protección Social. Añade que el salario le fue cancelado hasta el 26 de septiembre de 2007 y le informaron que podía pasar a cobrar sus prestaciones sociales en el mes de noviembre.

7. En su concepto, la terminación del contrato tuvo como causa la pérdida de capacidad laboral que se ocasionó por el accidente de trabajo, concretamente porque se encontraba limitado para levantar objetos pesados y realizar esfuerzos físicos. Advierte igualmente que la labor de celador y auxiliar de servicios varios todavía existe en la entidad y las funciones propias de la misma siguen siendo necesarias para el desarrollo de la entidad.

8. Argumenta por otra parte que tiene a su cargo el sostenimiento de su señora madre, quien tiene 53 años de edad y se dedica a las labores del hogar.

Igualmente, que ha tratado de conseguir otro empleo, pero debido a la pérdida

de su capacidad laboral no lo contratan en ninguna parte, por lo que no ha podido conseguir otros ingresos que le permitan cumplir con sus obligaciones familiares.

9. Señala que la Corte Constitucional, en la sentencia C 470 de 1997 M.P.

Alejandro Martínez Caballero, definió que los disminuidos físicos tienen una especial protección que se materializa en un derecho a la estabilidad laboral reforzada. Igualmente, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que ninguna limitación física puede ser obstáculo para una vinculación laboral y Expediente T-1838821 6 que nadie puede ser despedido por razón de sus limitaciones físicas. Así mismo, aduce que en la sentencia C 531 de 2000 se definió que el despido de un trabajador por razones de su limitación física no produce ningún efecto, si no ha contado con la autorización previa del Ministerio de la Protección Social.

10. Por último, arguye que su estado de salud es precario y se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, en permanente riesgo de sufrir un daño irremediable, que le impide esperar hasta que la jurisdicción ordinaria defina sus derechos. Solicita en consecuencia, se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo temporal con funciones de vigilancia y mantenimiento, cumpliendo con las recomendaciones dispuestas por el médico tratante.

11. La Secretaría de Educación Departamental del Quindío manifestó que la vinculación laboral del demandante fue temporal, por el término de 31 días, que se fue prorrogando hasta que se dio por terminada definitivamente. En

virtud de ello, sostiene que la desvinculación del actor no tuvo como causa su estado de salud, sino la terminación del término de vigencia del cargo, señalado legalmente. A lo anterior añade que la facultad de crear empleos temporales está regulada en la Ley 909 de 2004, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal del Departamento. Por último, se opone a que el demandante sea asumido como un disminuido físico o en estado de invalidez, pues tal situación no ha sido determinada por una Junta de Calificación.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

12. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2007, el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá decidió: “PRIMERO: TUTELAR los D. Fundamentales al debido proceso, seg. Social y mínimo vital, consagrados en los arts. 29 y 53 de la Constitución Política que impetra el señor WILSON ANDRÉS MUÑOZ DIMATE, por los motivos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: Se dispone que la Gobernación del Departamento del Quindío/Secretaría de Educación Departamental, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, inicie los trámites pertinentes para vincular nuevamente a sus labores, en el cargo que desempeñaba WILSON ANDRÉS MUÑOZ DIMATE, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir y hasta la fecha de su nueva vinculación. (…)” El juez consideró que el actor merecía una especial protección constitucional como la que se debe dispensar a las personas discapacitadas, en virtud de la

Expediente T-1838821 7 pérdida de capacidad laboral que sufrió en el accidente de trabajo y lo dispuesto en la sentencia C-470 de 1997. En el mismo orden, concluyó que la entidad accionada había vulnerado los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso del actor, por haberlo desvinculado de su cargo sin la autorización previa de la oficina del trabajo. Determinó igualmente que el actor veía afectado su mínimo vital como consecuencia de su desvinculación, pues de conformidad con el estudio socioeconómico que le fue practicado, tanto su sostenimiento como el de su familia dependían del salario que percibía de la entidad accionada. Además de ello, en virtud de que no había podido volver a conseguir un trabajo normal, debido a sus condiciones de salud.

13. La anterior decisión fue impugnada por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, quien solicitó que fuera revocada y se denegara el amparo de los derechos fundamentales solicitado. Expuso como argumento que la vinculación del actor era de carácter temporal y terminó, no por las condiciones de salud en que se encontraba, sino por el vencimiento del término de su vigencia, establecido de conformidad con la disponibilidad presupuestal y la facultad consagrada en la Ley 1227 de 2005.

Por otra parte, insistió en que la presunta limitación física del actor no había sido evaluada por una Junta de Calificación de Invalidez, para que pudiera ser asumido como un disminuido físico y pudiera predicarse un derecho a la estabilidad laboral reforzada.

14. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2007, revocó la anterior

decisión y en su lugar decidió negar la protección solicitada por el actor. Consideró el Tribunal que existían otros mecanismos para reclamar la protección de los derechos fundamentales que el actor consideraba vulnerados, por lo que la acción de tutela se tornaba improcedente. Adicional a ello, en razón a que el accidente de trabajo no había sido calificado como severo por la ARP, concluyó que el actor no podía ser tenido como una persona discapacitada o en condiciones de debilidad manifiesta y que no podía predicarse un derecho a la estabilidad laboral reforzada. Así mismo, dedujo que la vinculación laboral fue temporal y terminó por el vencimiento de su vigencia, más no por el estado de salud en el que se encontraba el actor. Finalmente, resolvió que la acción de tutela tampoco era procedente como mecanismo transitorio, en la medida en que de la sola terminación de la vinculación laboral no podía derivarse una vulneración del mínimo vital del accionante, por existir otras fuentes de ingresos a las que podía recurrir.

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Expediente T-1838821 8

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.

Problema Jurídico

2. En el presente asunto, la Corte Constitucional debe determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reintegro de un trabajador que afirma haber sido desvinculado de su puesto de trabajo sin la autorización previa de

la oficina de trabajo, en el momento en que se encontraba rehabilitándose de un accidente de trabajo y que considera fue desvinculado por su estado de salud. En ese mismo orden, debe verificar si se reúnen las condiciones para predicar un derecho a la estabilidad laboral reforzada en cabeza del actor, debido a ciertas condiciones que afectan su salud. Igualmente, si se han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, la vida digna, la seguridad social y la protección especial a personas discapacitadas o en estado de debilidad manifiesta, por el hecho de haber sido desvinculado de su puesto de trabajo. Ahora bien, por resultar un tema de especial relevancia en las decisiones que se revisan, debe establecer la Corte la posibilidad de predicar estabilidad laboral reforzada en vinculaciones laborales temporales y la viabilidad de considerar al actor como una persona discapacitada o puesta en condiciones de debilidad manifiesta. Con el fin de abordar el problema jurídico planteado, la Sala recordará la jurisprudencia relativa a: i) la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro de trabajadores a su puesto de trabajo, especialmente cuando median circunstancias especiales, como el tratarse de una mujer embarazada o un trabajador discapacitado o en condiciones de debilidad manifiesta; ii) las condiciones para proteger, por vía de tutela, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en circunstancias especiales de salud, que merecen una especial protección constitucional; iii) los sujetos respecto de los cuales puede darse una especial protección constitucional a su estabilidad, en virtud de la disminución de su capacidad laboral; iv) el deber de reubicación de trabajadores afectados en su salud, a cargos acordes con su capacidad y; v) la

posibilidad de ordenar el reintegro de dichos trabajadores, cuando media una relación laboral de naturaleza temporal. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo. Expediente T-1838821 9

3. De conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo, habida consideración de la existencia de otros mecanismos judiciales en los que se debe discutir y definir dicha pretensión – acción ordinaria laboral y acción de nulidad y restablecimiento del derecho -.1

Adicionalmente, como excepción, se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en eventos de especial relevancia constitucional en los que, si bien se observan mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos, la intervención del juez de tutela se hace imperiosa para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que también ha sido definido específicamente en sus características.2 Más específicamente, esta Corporación ha determinado que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, en aquellos casos en los que el trabajador que solicita su reintegro merece una especial protección constitucional, como por ejemplo las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores discapacitados y los trabajadores que por alguna limitación en su estado de salud deben ser considerados como personas puestas en estado de debilidad manifiesta. En la sentencia T-530 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)3 se concluye que la acción de tutela es procedente en los casos señalados y, especialmente en situaciones en las que están de por medio los derechos

fundamentales de una persona discapacitada o de un trabajador enfermo, si se comprueba que su desvinculación obedece al estado de salud: “2.2. La protección excepcional que ofrece la tutela para situaciones como éstas se da, en especial, cuando la persona desvinculada de su trabajo tiene derecho a la “especial protección a su estabilidad laboral”, 1 Al respecto pueden verse las sentencias SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-576 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-610 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1011 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-597 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-689 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-580 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre muchas otras. 2 La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para efectos de esta disposición únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea

necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 3 En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-689 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-081 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1219 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-002 de 2006 (Jaime Córdoba Triviño), T-580 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-687 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-062 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-011 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-434 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre muchas otras. Expediente T-1838821 10 como por ejemplo, las mujeres embarazadas o las personas con limitaciones.4 2.3. Por ello, la Corte ha señalado que despedir de manera unilateral a una persona debido a su condición física limitada, constituye una discriminación, pues “a las personas en estado de debilidad física

manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas”, tal como lo sostuvo en la sentencia T-943 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz).5 En esa sentencia dijo la Corte, “la empresa (...) dio a la actora un tratamiento discriminatorio, porque la trató como si fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sabía, por las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado a la actora, que ésta se encontraba disminuida físicamente, y merecía un trato diferente al que exige la ley para una persona en buenas condiciones de salud. De esa manera, la dejó expuesta a perder la atención médica que precisa, pues dejó de darle el trato que, de acuerdo con el artículo 13 de la Carta Política, debe otorgarse al que está en condiciones de debilidad manifiesta; al omitir considerar la situación de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada la relación laboral de la manera más gravosa para la empleada, también vulneró la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condiciones dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo.”6 4 T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). A propósito del análisis de las normas legales que protegen este derecho para la mujer embarazada, la Corte Constitucional señaló que “(…) el derecho a la estabilidad laboral consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una

causa relevante que justifique el despido. || (…) una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la maternidad. (…)” Corte Constitucional, sentencia C-470 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero). El Consejo de Estado reiteró esta posición en sentencia de junio 13 de 2002 (CP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Expediente 05001-23-31-000-2001-1124-01-AC). En este caso la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso administrativo consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín había incurrido en una vía de hecho al no aplicar el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-470 de

1997. Para la Sala el argumento del Tribunal según el cual la Corte Suprema de Justicia de manera explícita se había apartado en una sentencia suya del criterio fijado por la Corte Constitucional en esta materia, no es una razón aceptable para desconocer un precedente constitucional, a su juicio en “(…) situaciones como la (…) examinada surge de bulto la consideración de que el principio de la autonomía judicial no puede ser válidamente invocada, por cuanto ello tornaría nugatorio los fines del control constitucional, asignado a la

Corte Constitucional.” 5 Corte Constitucional, sentencia T-943 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz) En este caso la Corte concedió la tutela a una señora incapacitada laboralmente en razón a una fuerte artritis reumatoidea, que al momento de

volver a su trabajo, una vez terminada la incapacidad, la empleadora le comunicó que había decidido poner fin de manera unilateral a la relación de trabajo y le pagó la indemnización respectiva. La Corte encontró que la debilidad física manifiesta sumada al hecho de que la accionante era cabeza de familia exigían una especial protección a la peticionaria y en esa medida no podía ser despedida de manera unilateral en las condiciones que se encontraba. No se ordenó el reintegro porque la accionante estaba en incapacidad de laborar, pero sí la tramitación inmediata de la pensión de invalidez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-943 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz). Expediente T-1838821 11 La Corte Constitucional ha reiterado esta decisión, indicando que “[c]uando se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha encontrado que la desvinculación configura una discriminación, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección.7” No obstante, de conformidad con la misma jurisprudencia constitucional, para que proceda la acción de tutela no basta con demostrar la condición de trabajador discapacitado o en limitadas condiciones de salud, que merezca la especial protección constitucional. Además de ello, debe establecerse que sin la intervención oportuna del juez constitucional se causará un perjuicio irremediable8 y debe acreditarse la existencia de una condición material de procedencia que será desarrollada en el siguiente aparte y que hace referencia básicamente, a que exista una relación de causalidad entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculación, de forma tal que pueda extraerse la

existencia de un trato discriminatorio. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores discapacitados o puestos en condiciones de debilidad manifiesta, y posibilidad de resguardarlo a través de la acción de tutela.

4. Esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades, que las personas discapacitadas o que sufren limitaciones en su estado de salud, respecto de las cuales la Constitución ha obligado a mantener una especial protección,9 así como adelantar acciones afirmativas en virtud de su condición de debilidad manifiesta10, ostentan un derecho a la estabilidad laboral reforzada, que se materializa en el deber para los empleadores de ubicarlos en cargos en los que puedan desarrollar labores que no atenten contra su integridad y en la prohibición de desvincularlos de sus puestos de trabajo, salvo que medien causas justas y objetivas, previamente evaluadas por el Ministerio de la

Protección Social. Igualmente, ha aceptado que dicho derecho puede ser amparado a través de la acción de tutela, en aquellos casos en los que se ve afectado por acciones unilaterales de un empleador, respecto de las cuales se puede asumir razonablemente, tienen como causa el estado de salud del trabajador y, en dicho orden, configuran un trato discriminatorio. 7 T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). 8 De conformidad con la sentencia T-434 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) el análisis sobre la existencia de un perjuicio irremediable debe fundarse en c

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