🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T518-2009

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T518-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-518/09

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto el paro fue levantado por los corteros de caña

REPRESENTACION DE LOS SINDICATOS Y ASOCIACIONES

DE TRABAJADORES PUEDEN VELAR POR LOS INTERESES

COLECTIVOS DE SUS MIEMBROS/PERSONERIA SUSTANTIVA DE LOS SINDICATOS PARA INSTAURAR ACCIONES DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia No existe duda de que un sindicato puede actuar tutelarmente a nombre de sus afiliados, como ocurría en el presente caso. Así, se puede concluir: (i) constitucionalmente los sindicatos son titulares directos de derechos fundamentales y, además, representantes de los derechos laborales de las personas a ellos afiliadas. Por tanto, actualmente no hay discusión acerca de su titularidad para ejercer acciones de tutela en favor de los trabajadores que representa; (ii) la Corte ha admitido que los sindicatos pueden instaurar acción de tutela cuando la protección gira alrededor del amparo de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. La Sala revela el yerro de la sentencia de instancia que llevó a negar la tutela mediante un auto inmotivado en donde concluyó que no existía legitimidad del accionante para presentar la demanda, ignorando una consolidada jurisprudencia de 10 años proferida por esta Corporación. RECHAZO IN LIMINE DE LA DEMANDA DE TUTELA-Está prevista en el artículo 17 del Decreto 2591/91/RECHAZO IN LIMINE DE LA DEMANDA DE TUTELA-Es una figura excepcional y

restrictiva En la sentencia C-483 de 2008, que en la revisión de casos particulares, también se ha identificado el rechazo de la acción de tutela como una figura jurídica de naturaleza excepcional y restrictiva, por lo que ha demandado un papel activo de los jueces de tutela en la utilización de los poderes y facultades procesales de los que se encuentran investidos para esclarecer la situación fáctica que ha originado la presentación de la acción. En este sentido, para la Corte es claro que el rechazo de la solicitud de tutela sólo procede en los eventos en que ella no ofrece claridad, la situación no fue corregida por el actor en su oportunidad y, adicionalmente, el fallador llegó al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y facultades podrá esclarecer la situación de hecho objeto de la acción. Tal doctrina aplicada al caso que se examina arroja la siguiente conclusión: En el caso que se examina, no procedía el rechazo in limine de la demanda, puesto que eran claras las peticiones del accionante, los derechos supuestamente vulnerados estaban en consonancia con el relato fáctico, al accionante no se le solicitó que aclarara o corrigiera la demanda en un término de 3 días, existía clara legitimidad para actuar, por ende, el juez de tutela, estaba en la Expediente T2.207.962 2 _____________________________ obligación constitucional de emitir una sentencia, no un auto, que fallara de fondo los problemas jurídicos que habían sido sometidos a su conocimiento. A este respecto, la Corte ha dispuesto que el juez de tutela una vez avoca

conocimiento del reclamo de protección “debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”1 y eso es lo que ha debido hacer el Magistrado Sustanciador en este caso. DERECHO A IMPUGNAR LOS FALLOS DE TUTELA-Caso en que al rechazar de plano la impugnación se dio violación de precepto superior y desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la justicia Todo fallo de tutela es susceptible de impugnación, de acuerdo con esta norma. La Constitución no plasmó, por lo tanto, ningún motivo de rechazo in limine de aquella, ni tampoco razón alguna para su improcedencia. En otros términos, sin perjuicio de la reglamentación legal sobre la forma y características de la impugnación, puede decirse que a la luz de la Carta, siempre existirá la posibilidad de atacar el fallo de primera instancia en materia de tutela. Aún en los casos en los cuales la tutela en sí misma haya sido considerada improcedente por el juez, debe ser posible la impugnación contra el contenido de la determinación adoptada, pues está de por medio la efectividad de los derechos fundamentales, objetivo prioritario del Ordenamiento Constitucional. En el caso que nos ocupa, el propio Magistrado del Tribunal, utilizando los mismos argumentos para negar la tutela, es decir falta de legitimación para representar los intereses de los trabajadores sindicalizados, rechaza de plano la impugnación, provocando claramente una violación del precepto superior y un desconocimiento del

derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, art. 229 de la Constitución. JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL/NEGLIGENCIA JUDICIAL-Caso en que no se remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional En el presente caso, la Sala critica vehementemente una vez más, el proceder del Magistrado, que no permitió el envío del expediente a la Corte Constitucional, infringiéndose de esa manera no sólo el mandato constitucional contenido en el artículo 240-9 C.P., sino el término legal indicado para ello. Se le impidió entonces a la Corte, revisar el fallo de tutela dentro de un plazo razonable, enmarcado en la finalidad de poder incidir oportunamente en el reclamo de protección inmediata que formuló quien promueve una acción de tutela. Debido a lo anterior, el accionante se vio en la necesidad de recurrir a lo dispuesto por el auto 100 de 2008 para que su 1 Corte Constitucional. Auto 133 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto. Expediente T2.207.962 3 _____________________________ tutela fuera enviada a la Corte Constitucional. La Corte reitera de esta manera su jurisprudencia en torno a los casos de negligencia judicial. JURISDICCION LABORAL ORDINARIA-Es la competente para dirimir controversias que surjan con ocasión del Contrato de Trabajo La jurisdicción laboral ordinaria es la competente para solucionar las controversias que surjan con ocasión de un contrato de trabajo (C.S.T., art.

2), dentro de los cuales se encuentra el estudio de la existencia de un trato discriminatorio en las relaciones laborales, ya sea porque dicho trato se da en materia salarial y prestacional o respecto a las condiciones materiales y temporales de trabajo. Ciertamente, el tratamiento no discriminatorio es un elemento propio de los contratos de trabajo y por ello, el legislador ha señalado recursos ordinarios que buscan eliminar los posibles factores de desequilibrio en las relaciones de trabajo. Por lo tanto, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, no procede en general, si se trata de resolver conflictos que, en principio, son de conocimiento de la jurisdicción laboral. JURISDICCION LABORAL ORDINARIA-Pedidos de carácter laboral contenidos en pliegos de peticiones elevados a empresarios de la caña Se considera que existen otras vías para reclamar lo pretendido por los accionantes en punto a sus pedidos de carácter laboral contenidos en el pliego de peticiones elevado a los empresarios de la Caña con miras a una negociación colectiva. Tales peticiones, como son la contratación directa de los trabajadores, aumento de salarios, atención para más de 300 trabajadores discapacitados, etc, no son atendibles por el juez constitucional por las razones ya expuestas, amén de que no se logró probar la afectación de las condiciones laborales de todos los representados en la tutela y no existe tampoco prueba de perjuicio irremediable que ameritara un amparo transitorio. Por tal razón, en este aspecto, la tutela se declara improcedente.

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y LIBERTAD DE

ASOCIACION-Derechos que tienen los asociados Se considera que existen otras vías para reclamar lo pretendido por los accionantes en punto a sus pedidos de carácter laboral contenidos en el pliego de peticiones elevado a los empresarios de la Caña con miras a una negociación colectiva. Tales peticiones, como son la contratación directa de los trabajadores, aumento de salarios, atención para más de 300 trabajadores discapacitados, etc, no son atendibles por el juez constitucional por las razones ya expuestas, amén de que no se logró probar la afectación de las condiciones laborales de todos los representados en la tutela y no existe tampoco prueba de perjuicio irremediable que ameritara un amparo transitorio. Por tal razón, en este aspecto, la tutela se declara improcedente. Expediente T2.207.962 4 _____________________________

Referencia: expediente T2.207.962

Acción de tutela instaurada por Luís Javier Correa Suárez, representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL) en contra de Presidencia de la República, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Defensa Nacional, Gobernación del Valle y las empresas de ingenios de azúcar: Pichichí, Providencia, Manuelita, Central Tumaco, Mayagüez, Central Castilla, María Luisa, La Cabaña, Risaralda, Riopaila y Cauca en Colombia.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009)

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES Luís Javier Correa Suárez en calidad de Presidente y Representante Legal del Sindicato Nacional d e Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINAL TRAINAL) y como agente oficioso de los 19.000 trabajadores y trabajadoras

Expediente T2.207.962 5 _____________________________ de la caña que desarrollan su actividad en el Valle del Cauca, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Defensa - el Ejército Nacional y la Policía Nacional - la Gobernación del Valle y las empresas de ingenios de azúcar Pichichí, Providencia, Manuelita, Central Tumaco, Mayagüez, Central Castilla, María Luisa, La Cabaña, Risaralda, Riopaila y Cauca en Colombia, por la violación de los derechos fundamentales a la reunión y asociación sindical previstos por los Art. 37, 38 y 39 de la C.P y los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo; los derechos a la igualdad, la

estabilidad laboral, el mínimo vital y la alimentación adecuada previstos por los Art. 13, 25 y 53 de la C.P., y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los derechos a la vida y la integridad personal protegidos por los Art. 11 y 12 de la C.P., para lo cual solicita al juez constitucional ordenar la protección de tales derechos y preliminarmente adoptar una medida provisional a favor del mismo para impedir que la violación sea consumada. 1.1. HECHOS En un extenso escrito, la demanda de tutela relata la situación laboral de los miembros de los movimientos sindicales en Colombia, señalando especialmente, que más de los 19.000 trabajadores corteros de caña que laboran para los ingenios de azúcar Pichichí, Providencia, Manuelita, Central, Tumaco, Mayagüez, Central Castilla, María Luisa, La Cabaña, Risaralda, Riopaila y Cauca, son subcontratados por Cooperativas de Trabajo Asociado, como una forma de evadir el contrato de trabajo; indican que de esa manera, los empresarios niegan el acceso a los derechos laborales y los someten a condiciones laborales injustas. Sostuvo el accionante, que en el año 2005, los trabajadores del gremio de la caña, subcontratados, buscando mejorar sus condiciones de vida y trabajo realizaron un paro laboral en todos los ingenios de azúcar, pero no se logró acuerdo con los empresarios ni fue efectiva la negociación colectiva. En el año 2008 los más de 19.000 trabajadores subcontratados mediante

las cooperativas de trabajo asociado cansados de las condiciones laborales, el ingreso de hambre de aproximadamente $ 400.000 mensuales, las extenuantes jornadas de trabajo y la negación de sus derechos laborales, entraron en paro desde el 15 de Septiembre de 2008 en los Ingenios azucareros Pichichi, Providencia, Manuelita, Central Tumaco, Mayagüez, Central Castilla, María Luisa, La Cabaña y Cauca. Los empresarios cañeros, representados en Asocaña, obligaron a declarar el paro, al negarse a solucionar el pliego de peticiones presentado el 14 de Julio de 2008 por Sinaltrainal, Sinalcorteros y la Expediente T2.207.962 6 _____________________________ Central Unitaria de Trabajadores -CUT-, que exige contratación directa de los trabajadores, derecho al trabajo, correcto pesaje y precio justo de la caña cortada, aumento de salarios, atención para más de 300 trabajadores discapacitados por las inhumanas condiciones de trabajo, derecho a salud, educación y vivienda. Considera la demanda, que el Estado Colombiano le ha dado al paro de los trabajadores cañeros un tratamiento de orden público y no de conflicto laboral. Así, ha reprimido violentamente este derecho de los trabajadores y sindicatos, negándose a negociar el pliego de peticiones. Tal negativa ha sido acompañada por agresiones tipificadas en los siguientes hechos: El Ejército y la Policía permanecían al interior y exterior de los ingenios de azúcar, intimidando a los trabajadores; los patronos impidieron el trabajo de varios asociados a las cooperativas; varios trabajadores han sido amenazados de muerte; los dueños de los ingenios

realizan campañas de desinformación por los medios de comunicación para dividir a los trabajadores; existe presencia permanente de personal civil armado, miembros de inteligencia del Estado; sujetos desconocidos hacen tomas fotográficas y filmaciones a los trabajadores; los patronos obligan a trabajadores a movilizarse contra el paro, como ha ocurrido con la marcha hacia la ciudad de Cali el día 24 de Septiembre, obligándolos a firmar cartas para exigirle a las autoridades que les permitan ingresar a laborar; la fuerza pública, abusando de su autoridad, ha reprimido violenta y repetidamente a los trabajadores en paro, utilizando para ello bombas lacrimógenas, balas de goma, tanques de guerra dotados de cañones de 105 milímetros. Tales hechos han ocurrido en los Ingenios Providencia e Incauca el 15 de septiembre de 2008 dejando inclusive heridos graves; desde el 25 de agosto de 2008, los ingenios de la región se encuentran completamente militarizados y los trabajadores están siendo presionados por hombres armados en motos y con pasamontañas, en algunos casos, los hombres armados se suben a los carros y viajan con los trabajadores. Desde entonces, varios trabajadores o familiares de trabajadores han recibido amenazas contra su integridad física. 1.2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA Considera el actor que con la actitud del Estado y de las empresas demandadas frente al paro de cañeros, se violan los derechos de reunión y manifestación, asociación sindical, la vida e integridad personal, mínimo vital e igualdad. Indica que las actuaciones de la fuerza pública y el gobierno nacional “al agredirnos y señalarnos como integrantes de

la insurgencia no sólo han denegado este conjunto de derechos sino que además, han puesto en riesgo otros como la vida y la integridad Expediente T2.207.962 7 _____________________________ personal tanto por los ataques directos y el abuso en el uso de la fuerza militar y policiva, como por la situación de amenaza y riesgo en que se encuentran los cañeros/as movilizados actualmente.” Adujo el accionante que recurre a la tutela para lograr que el juez constitucional proteja y ordene a las accionadas abstenerse de cometer más vulneraciones a sus derechos. “La fuerza pública debe garantizar mecanismos para el ejercicio del derecho fundamental a la reunión y manifestación y los demás derechos que estamos ejerciendo en el marco de esta movilización, pero por el contrario, la fuerza pública nos está atacando y está adelantando acciones para obstruir la exigibilidad de nuestros derechos”. El Ministerio de Protección Social y los ingenios han desconocido nuestros derechos al mínimo vital y un salario digno y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo que realizamos.” Finalmente, agrega que “se hace necesario hacer un llamado al juez constitucional para que reproche la actuación estatal adelantada por las autoridades que han reprimido violentamente el paro porque este es un atropello a nuestros derechos y no puede ser validado por las instituciones como un acto normal e intrascendente cuando en realidad se trata de una violación masiva de derechos humanos, es decir, un acto de ilegalidad estatal.” 1.3. SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL Considerando que en el momento de interponer la tutela estaba en marcha el paro cañero, se solicitó en la tutela, con base en el Art. 7 del

Decreto 2591 de 1991, una medida provisional para que se ordenara a las accionadas: i) adoptar inmediatamente medidas para garantizar el derecho a la reunión y manifestación; ii) ordenar a la fuerza pública abstenerse de agredirlos y violar sus derechos y prohibirle hacer bloqueos alimentarios y iii) ordenar a los ingenios azucareros accionados, el pago inmediato de los salarios como mecanismo de protección al mínimo vital y del derecho humano a la alimentación adecuada, dada la situación de hambre que se está presentando. 1.4. PRETENSIONES DE LA TUTELA El accionante solicita al juez de tutela lo siguiente: 1) Tramitar y aprobar la medida provisional solicitada. 2) Amparar los derechos de los 19000 trabajadores y trabajadoras de la caña y sus familias a la reunión y manifestación y la asociación sindical previstos por los Art. 37, 38 y 39 de la C.P y los convenios 87 y 98 de la Expediente T2.207.962 8 _____________________________ Organización Internacional del Trabajo; los derechos a la igualdad, la estabilidad laboral, el mínimo vital y la alimentación adecuada previstos por los Art. 13, 25 y 53 de la C.P., y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los derechos a la vida e integridad personal protegidos por los Art. 11 y 12 de la C.P. 3) Ordenar a las accionadas la adopción de medidas concertadas con los y las manifestantes para garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la reunión y manifestación. 4) Ordenar a los ingenios azucareros accionados el trámite inmediato del

pliego presentado el 14 de julio de 2008 por Sinaltrainal, Sinalcorteros y la Central Unitaria de Trabajadores -CUT-, que exige contratación directa de los trabajadores, derecho al trabajo, correcto pesaje y precio justo de la caña cortada, aumento de salarios, atención para más de 300 trabajadores discapacitados por las inhumanas condiciones de trabajo, derecho a salud, educación, alimentación y vivienda adecuada. 5) Ordenar al Ministerio de la Protección Social adoptar medidas inmediatas para proteger los derechos de los trabajadores de la caña y sus familias. 6) Ordenar a la fuerza pública y al Ministerio de Defensa Nacional, tomar las medidas necesarias para evitar obstaculizaciones al ejercicio del legítimo derecho a la reunión y manifestación y abstenerse de agresiones a la actividad sindical. 7) Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, Unidad OIT investigar y sancionar a los responsables de las amenazas, atentados y agresiones relacionadas en esta tutela. 8) Igualmente se destaca el escrito recibido en la Corte Constitucional en el mes de Diciembre de 2008, suscrito por la Doctora Linda María Cabrera, abogada del Colectivo de Abogados, y quien ha acompañado al sindicato SINALTRAINAL en sus peticiones ante las distintas autoridades nacionales e internacionales, por medio del cual solicitó que la Corte Constitucional se pronunciara sobre las irregularidades advertidas en el proceso de tutela por parte del Magistrado del Tribunal del Valle y pidió la investigación de rigor ante el Consejo Superior de la Judicatura por haber violado el derecho de acceso a la administración de

justicia de los miembros del sindicato. 1.5. ESCRITO DE INSISTENCIA: El Defensor del Pueblo solicitó oportunamente a la Corte Constitucional la selección del presente expediente con el fin de que se analizaran las Expediente T2.207.962 9 _____________________________ irregularidades procesales cometidas por el Magistrado que condujo la sentencia objeto de revisión, a saber: el rechazo in limine de la demanda de tutela, el rechazo in limine del recurso de impugnación y el archivo del expediente sin previo envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE Son relevantes los siguientes documentos anexos al expediente: 1) Copia de certificado de existencia y representación de SINAL TRAINAL. 2) Copia de comunicados de prensa sobre la movilización de los y las trabajadores de la caña. 3) Copia de seguimiento de prensa del paro. 4) Copia del pliego de peticiones presentado por los trabajadores a las empresas accionadas.

3. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN La Sala de Decisión Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante auto de 27 de octubre de 2008, rechazó in limine la demanda de tutela, tras considerar que el actor no tenía legitimidad para presentarla en nombre de los trabajadores asociados a SINALTRAINAL.

Igualmente, la misma Sala de Decisión Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por las mismas razones, es decir, por falta de legitimidad del accionante, rechazó de plano la impugnación presentada por el representante de SINALTRAINAL.

4. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS 4.1. COMPETENCIA Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de

1991. Expediente T2.207.962 10 _____________________________ 4.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el supuesto fáctico expuesto, le corresponde a la Sala determinar si se están violando los derechos de los trabajadores sindicalizados representados en esta tutela, especialmente los derechos involucrados en el cese de actividades del gremio de la caña acaecido desde el mes de septiembre de 2008. Para abordar el tema jurídico mencionado, la Corte hará referencia a la existencia de un hecho consumado en punto al paro propiamente dicho de los trabajadores de la caña, por cuanto es de público conocimiento que el paro fue levantado y que el Gobierno inició conversaciones con el gremio para las mejoras laborales demandadas por ellos. Sin embargo, y a pesar de la existencia de un hecho consumado, la Corte abordará varios temas que merecen ser analizados a la luz de la labor de la Corte de corregir los fallos de instancia y determinar si eran o no amparables los de derechos alegados por el accionante. Como se recordará, el hecho consumado es una causal de improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual de objeto generado por el cese de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que dio origen

a la queja constitucional, pero ello no obsta para realizar un pronunciamiento de fondo. En la Sentencia SU-1184 de 2001, la Corte precisó que la sede de revisión ante la Corte no se agota en el esfuerzo por unificar la jurisprudencia constitucional, sino también en la necesidad de corregir los yerros en que pudieron incurrir los jueces de tutela y así rectificar las imprecisiones y falencias que se adviertan. 4.3. CASO CONCRETO. HECHO CONSUMADO EN CUANTO AL LEVANTAMIENTO DEL PARO DE LOS CORTEROS DE CAÑA La Sala aprecia en este caso dos circunstancias específicas destacables. 4.3.1. Carencia de objeto. Como se indicó, es por todos conocido que el paro de los cortadores de caña de azúcar, se levantó hacia el mes de noviembre de 2008 y el Gobierno firmó acuerdos con los ingenios que permiten mejorar sus condiciones laborales. En la acción de tutela, el gremio que agrupa a los corteros de caña solicitaba (i) garantías para su libertad de expresión y reunión en cuanto habían sido supuestamente maltratados y amenazadas sus vidas durante las reuniones de protesta mientras estaba vigente el paro; (ii) mejoras laborales y protección al salario y mínimo vital de los miembros de los sindicatos representados por el accionante. En cuanto al primer objeto de la tutela, existe una carencia actual de objeto que será declarada así en la parte resolutiva de esta providencia. Expediente T2.207.962 11 _____________________________ Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción

de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece, la finalidad de la acción de amparo no persiste, siendo forzoso declarar la carencia de objeto2. En el asunto que se examina, esta Sala de revisión considera que cesó uno de los móviles de la tutela, concretamente el levantamiento del paro provocado por el gremio de la caña,3 y en consecuencia, como ya se anunció, existe una carencia de objeto respecto del cual pronunciarse4 en ese punto. No obstante, a pesar de la carencia de objetro en uno de los aspectos solicitados en la tutela, específicamente en lo que toca a la infracción de los derechos de reunión, asociación y expresión supuestamente vulnerados con ocasión del paro de los trabajadores de la caña, resulta acertado efectuar algunas consideraciones en torno a la sentencia objeto de revisión, dictada por un Magistrado del Tribunal Superior de Cali, en Sala Unitaria de Decisión, la cual se apartó de todos los precedentes de esta Corporación, en relación a temas de gran calado constitucional y que por tal razón, esta Sala no puede evadir su examen: (i) la legitimidad del representante del sindicato SINALTRAINAL; (ii) el rechazo in limine de la tutela mediante un auto y (iii) la pretermisión

del envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Sala reitera entonces los siguientes temas que fueron ignorados por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, JAIRO GONZÁLEZ NIETO, mediante “Decisión Civil Unitaria”. 4.3.2. Los representantes de los sindicatos y de asociaciones de trabajadores pueden velar por los intereses colectivos de sus miembros. Personería sustantiva de los sindicatos para instaurar acciones de tutela 2Corte Constitucional, Sentencia T-135 de 23 de febrero de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 3 Al respecto, ver Sentencias T-1301 de diciembre 6 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-608 de agosto 1 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-552 de julio 18 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-001 de enero 16 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Al respecto, consultar Sentencias T-515A de 7 de julio de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente T2.207.962 12 _____________________________ La Sala de Decisión Civil Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del ponente, rechazó in limine la acción de tutela. El fundamento de la decisión es la falta de legitimación del actor para agenciar los derechos de los corteros de caña que se encuentran afiliados a SINALTRAINAL. Al respecto la Sala presenta las siguientes consideraciones: La Corte Constitucional cuenta con una nutrida y reiterada jurisprudencia en materia de derechos fundamentales de los sindicatos

y, en particular, en cuanto a su titularidad para representar intereses de la organización sindical y de las personas afiliadas, es decir de los trabajadores sindicalizados. En materia de acción de tutela los sindicatos están legitimados para asumir tanto su propia defensa, como la de los trabajadores que los integran. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional: "Esta Corporación, en numerosas sentencias..., ha indicado que las personas jurídicas gozan al igual que las personas naturales, de legitimación para iniciar acciones de tutela. De la misma manera se ha señalado en reiterados fallos respecto, la legitimación por activa que tienen los sindicatos para ejercer dicha acción... En este sentido, la sentencia T-566 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, manifestó que en razón a que el sindicato representa los intereses de los trabajadores, su legitimación surge, además de su especial naturaleza jurídica, de la misma Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que una acción de tutela puede ser instaurada por el mismo afectado, o por quien actúe a su nombre o representación. En el caso de los sindicatos, personas jurídicas nacidas para velar por los intereses colectivos de sus afiliados, la acción de tutela es un mecanismo al cual pueden acudir en procura de la protección de los derechos fundamentales vulnerados a sus miembros. Sobre el particular, y en una situación similar a la que es objeto de revisión, esta Corporación en sentencia T-474 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se dijo lo siguiente: “ ...del hecho de que los trabajadores individualmente

considerados no gocen de legitimidad para asumir la representación del Sindicato con el objeto de tramitar asuntos laborales de orden colectivo no se deduce que al Sindicato, como asociación que canaliza el interés de los trabajadores, le esté vedado obrar, en representación de los asociados, en procura de Expediente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...