🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T518-2010

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T518-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

SENTENCIA T-518/10

(Junio 21; Bogotá D.C.) ACCION DE TUTELA Y VICIO DE TEMERIDAD-Caso en que no se configura temeridad por cuanto no se percibe mala fe por parte del accionante Es claro que esa reiteración en la solicitud de amparo, proveniente del mismo actor, por los mismos hechos, y en protección de los mismos derechos fundamentales, se encuentra plenamente justificada y por lo tanto no hay lugar a declarar la improcedencia de esta segunda acción de tutela invocando el argumento de la temeridad, pues la Sala no percibe mala fe por parte del accionante, en la medida en que legítimamente siente que continúan vulnerados sus derechos y en la primera tutela no se estudió el fondo de su caso. La Sala encuentra que en el presente caso no se dan los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar la ocurrencia del vicio de temeridad que impida conocer el fondo del asunto, pues no hay ni deslealtad, ni abuso del derecho, ni intención de asaltar la buena fe de la justicia. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia en circunstancias excepcionales PENSION DE VEJEZ-Mora en pago de cotizaciones por parte del empleador o problemas interadministrativos entre éste y la entidad administradora de pensiones no pueden ser invocadas como causales para negar su reconocimiento ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que procede de manera transitoria para evitar perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA PARA

RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procede protección constitucional por cuanto el actor fue víctima de un problema interadministrativo que no tiene el deber de soportar PENSION DE VEJEZ-Orden al ISS de pagar la pensión de vejez de manera transitoria/PENSION DE VEJEZ-El actor deberá interponer demanda laboral ordinaria para reclamar con carácter definitivo el reconocimiento y pago

Referencia: expediente T-2.548.769

Accionante: José Domingo Mendoza Padilla

Expediente T-2.548.769 2

Accionado: Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) Fallos objeto de Revisión: Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, el 3 de noviembre de 2009, y sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 16 de diciembre de 2009.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda y pretensión.

José Domingo Mendoza Padilla, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela el 16 de octubre de 2009 contra el Instituto de Seguros Sociales, por las razones y con los fundamentos que se resumen a continuación. - Derechos fundamentales cuya protección se invoca: Igualdad, debido proceso, trato digno, pago oportuno, trabajo, mínimo vital. - Conductas que causan la vulneración: La resolución 04178 del 7 de marzo

de 2008, proferida por la Asesora VI de la Vicepresidencia de Pensiones del I.S.S., en la cual se negó pensión de jubilación y pensión de vejez al accionante, y la resolución 3855 del 28 de noviembre de 2008, proferida por el Asesor II de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del mismo Instituto, en la cual, al resolver el recurso de apelación, se confirmó la Resolución 04178. - Pretensión. Pide el accionante que se ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, al tenor de la Ley 100 de 1993, por encontrarse en situación de indefensión y reunir cada uno de los requisitos propios para dicho estatus. Pide, además, que el pago y reconocimiento de la pensión de vejez sea retroactivo desde el momento en que se notificó de su desvinculación al cargo público que venía desempeñando, y que se reliquiden los factores salariales a que haya lugar. 1.1. Fundamento de la pretensión. Expediente T-2.548.769 3 El accionante estuvo vinculado laboralmente con la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, desempeñando el cargo de auxiliar administrativo – celador al servicio del municipio, hasta el año 2006, cuando cumplió 65 años de edad, razón por la cual fue desvinculado mediante la figura de retiro forzoso. Desde 1957 hasta 1995, según el historial laboral ante el I.S.S., el accionante cotizó de manera intermitente a distintas entidades de previsión social. Entre 1995 y 2006, fecha de su desvinculación, el accionante estuvo vinculado

laboralmente con la Secretaría de Educación de Sincelejo y, según afirma en el escrito de tutela, estuvo “cotizando al sistema de seguridad social como administrativo de esta dependencia”. Sostiene que desde el año de 1995 hasta el 28 de septiembre de 2006, a su poderdante se le venían haciendo los descuentos en su desprendible de pago, dirigidos como aportes de pensión y salud, al I.S.S.. Considera que en el Instituto de Seguros Sociales deben figurar, dentro de su historia laboral, los aportes efectuados. Afirma en el escrito de tutela que en la Resolución 3855 de noviembre de 2008, por medio de la cual el I.S.S. confirmó en apelación la resolución que negaba su solicitud de pensión, no se relacionó el tiempo cotizado entre 1995 y 2006, “años en los cuales aparece una relación de las novedades sistema de autoliquidación de aportes mensuales emitidas por el I.S.S.”. Considera que compete al I.S.S. hacer reconocimiento de su pensión de vejez, toda vez que fue ante éste que se reportaron los aportes patronales y los descuentos para pensión. Según el solicitante, el I.S.S. argumenta, para negar el reconocimiento de la pensión, que si bien el accionante tiene una vinculación con el I.S.S., el Municipio de Sincelejo, como patrón, no ha efectuado todos los aportes que le permitan reunir el estatus de pensionado.

Afirma el accionante: “El Municipio de Sincelejo certificó a través de su oficina de recursos humanos no tener deuda pendiente por concepto de aportes al sistema de seguridad en pensiones con el I.S.S., en los períodos

comprendidos entre los años 1995 – 2003, períodos en los cuales el I.S.S. no registra los aportes correspondientes dentro de su historia laboral”. Dice que incluso en el año de su retiro, 2006, fue beneficiario del proceso de Expediente T-2.548.769 4 homologación y nivelación salarial de la Secretaría de Educación de Sincelejo, por lo cual recibió una suma que reconocía la retroactividad del aumento de su sueldo básico. Resalta en su escrito de tutela su condición de persona de la tercera edad, y sus problemas de salud. Considera que ha sido víctima de un problema interadministrativo, del cual él ha salido injustamente perjudicado. Señala que en casos similares, el I.S.S ha tenido que reconocer pensiones, y por tanto debe aplicarse el principio de igualdad. Finalmente, explica el accionante que el 9 de julio de 2009 interpuso una primera acción de tutela contra el I.S.S., la cual fue fallada favorablemente por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, pero revocada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en fallo del 3 de septiembre de 2009, por cuanto en el expediente no se encontraba copia completa de la resolución del I.S.S. que le negó el derecho a la pensión. Afirma que ese documento, y todas las demás pruebas, obraban en el expediente que reposa en el archivo del Juzgado Tercero Administrativo, y que por tanto “hubo una falla en el trámite de traslado al Tribunal para efectos de surtir la segunda instancia. Lo que imposibilitó al juez de segunda instancia formar un juicio claro y cierto de los

hechos, dando como resultado la revocación de la sentencia de primera instancia y la vulneración…” de sus derechos fundamentales. Manifiesta bajo juramento que en efecto presentó dicha tutela el 9 de julio de 2009, pero que la intención de esta nueva tutela “es la de presentar nuevas pruebas y hechos que permitan formar un juicio cierto y claro de los hechos”, que evite un perjuicio irremediable.

2. Respuesta de la entidad accionada.

No aparece en el expediente intervención alguna del Instituto de Seguros Sociales en el trámite de la acción de tutela cuyos fallos se revisan en la presente providencia.

3. Decisiones de tutela objeto de revisión. 3.1. Sentencia de primera instancia proferida el 3 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo.

Se declaró la improcedencia de la tutela, por cuanto consideró el Despacho que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al proceso laboral Expediente T-2.548.769 5 ordinario correspondiente para hacer su reclamo pensional. Adicionalmente, el Despacho constató que ya el asunto se había dilucidado en trámite anterior de tutela, que se originaba en las mismas pretensiones y con los mismos elementos probatorios. En tercer lugar, si la desvinculación laboral ocurrió en el 2006, el Juez consideró que no se satisface el criterio de inmediatez que la jurisprudencia constitucional exige para la procedencia de la tutela, toda vez que ésta se presentó en octubre de 2009. 3.2. Sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2009

por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. El fallador de segunda instancia confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, por considerar que si bien no hay mala fe que dé lugar a sanción, sí se dan los elementos para estimar que la acción es temeraria, por cuanto entre la tutela anteriormente presentada por el accionante y ésta, hay identidad de partes, causa petendi y objeto. Adicionalmente, el Tribunal consideró que esta acción constituía una tutela contra otra tutela, lo cual la hace improcedente. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir las irregularidades en que haya podido incurrir un juez de tutela, pues para ello existe el mecanismo de la revisión eventual ante la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección Número Dos del 26 de febrero de 2010.

2. Procedencia de la tutela.

Los dos falladores de instancia se abstuvieron, por distintos motivos, de estudiar desde un punto de vista sustancial las pretensiones planteadas por el accionante, por cuanto consideraron que la tutela era improcedente. Para el juez de primera instancia, existe un mecanismo judicial –el proceso laboral ordinario-, que hace improcedente la tutela, hubo además temeridad, y no se satisface el requisito de inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre la desvinculación laboral y la interposición de la tutela. Por su parte, el Tribunal

Expediente T-2.548.769 6 que conoció de la impugnación también invocó el argumento de la temeridad, pero agregó que, a su juicio, esta acción de tutela se dirigía en realidad contra fallos anteriores, también de tutela, lo cual la hacía improcedente. Para la Sala, ninguno de estos argumentos procesales es de recibo, por las razones que se explican brevemente a continuación. 2.1. No hay temeridad en la acción de tutela. Dice el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. En el presente caso, la Sala encuentra que hay coincidencia entre la acción de tutela cuyos fallos ahora se revisan, presentada el 16 de octubre de 2009, y una anterior, presentada el 9 de julio de 2009, pues en ambos casos la solicitud de protección, pedida por el mismo actor, se origina en la negativa del Instituto del Seguros Sociales a reconocerle su pensión de vejez. No obstante, es claro que esa reiteración en la solicitud de amparo, proveniente del mismo actor, por los mismos hechos, y en protección de los mismos derechos fundamentales, se encuentra plenamente justificada y por lo tanto no hay lugar a declarar la improcedencia de esta segunda acción de tutela invocando el argumento de la temeridad, pues la Sala no percibe mala fe

por parte del accionante, en la medida en que legítimamente siente que continúan vulnerados sus derechos y en la primera tutela no se estudió el fondo de su caso. En casos similares, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en afirmar que: “En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en los casos en que se formule más de una acción de tutela con coincidencia de partes, hechos y pretensiones, el juez puede considerarla temeraria siempre que observe que dicha actuación: (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones…; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable…; Expediente T-2.548.769 7 (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción…; o (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia…. Además, la Corte ha establecido que aun en los eventos en que se presente la identidad de partes, hechos y pretensiones, es posible concluir que la actuación no es temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan: Esta Corporación ha señalado algunos casos en que a pesar de existir la triple identidad en los asuntos no se configura la actuación temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad

extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constituciona; … Cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza...”1 La Sala encuentra que en el presente caso no se dan los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar la ocurrencia del vicio de temeridad que impida conocer el fondo del asunto, pues no hay ni deslealtad, ni abuso del derecho, ni intención de asaltar la buena fe de la justicia. 2.2. La presente acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. A juicio del fallador de primera instancia en el trámite de tutela que ahora se revisa –Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo-, el actor dejó pasar un término demasiado amplio para interponer la acción de tutela, con lo que se desnaturalizó la existencia de una vulneración grave de los derechos fundamentales. En su opinión, si el actor fue desvinculado en 2006, “resulta muy extensivo el lapso de tiempo entre la desvinculación laboral que se diera del accionante, con la iniciativa de proceder a la reclamación de los derechos mediante tutela”. La acción de tutela se presentó el 16 de octubre de 2009. Por los mismos

hechos, el actor ya había presentado una tutela el 9 de julio de 2009, la cual, como se explicó en el acápite anterior, no fue debidamente tramitada en segunda instancia, y por lo tanto no puede invocarse para rechazar la segunda 1 T-153/10 Expediente T-2.548.769 8 tutela, pero si debe ser tenida en cuenta para efectos de determinar si el actor actuó con diligencia en la defensa de los derechos que supone vulnerados. El error que comete el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo consiste en tomar como punto de partida para determinar el cumplimiento o no del principio de inmediatez, la fecha en la que el actor fue desvinculado laboralmente. Pero es claro que ese acto de desvinculación, decidido por la Secretaría de Educación de Sincelejo, no es objeto de ningún reproche por parte del actor. El origen de la presunta vulneración de los derechos fundamentales es la decisión del I.S.S. de negarle el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, decisión que quedó en firme con posterioridad al 28 de noviembre de 2008, fecha en la cual se profirió la Resolución 3855, que resolvió el recurso de apelación en vía gubernativa. El número de meses transcurridos entre esa fecha y la interposición de la primera tutela –julio de 2009-, constituyen un lapso razonable, no excesivo, que permite a la Sala afirmar que no hubo violación al principio de inmediatez que es propio de la acción de tutela. Más aun si se tiene en cuenta la complejidad documental que normalmente acompaña las discusiones sobre el derecho pensional. 2.3. La presente acción de tutela no se dirige contra fallos de tutela.

El fallador de segunda instancia en la presente acción de tutela –Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejoincurre en una contradicción insalvable. Por un lado, afirma que se configura el fenómeno de la temeridad, que hace improcedente la acción de tutela (En el acápite 2.1 se explicaron las razones por las cuales la interposición de la presente acción de tutela no es temeraria); pero, a renglón seguido, argumenta que no es procedente la tutela porque ella va dirigida contra fallos de tutela anteriores. Ambas razones no pueden ser válidas simultáneamente. Si la primera tutela, que se dirigía contra el Instituto del Seguros Sociales por negar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y de vejez, es idéntica a la segunda tutela, y por tanto ésta última es temeraria y consecuencialmente improcedente, no tiene sentido afirmar, respecto de la misma tutela, que ella se dirige contra fallos anteriores de tutela, porque en tal caso, no sería idéntica a la primera. A juicio de la Sala, la verdad procesal es muy distinta a la percibida contradictoriamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. La segunda tutela, presentada el 16 de octubre de 2009, cuyos fallos se revisan Expediente T-2.548.769 9 en la presente providencia, es en esencia idéntica a la tutela interpuesta por el mismo ciudadano el 9 de julio de 2009. Por las razones ya explicadas, la segunda tutela no es temeraria, y por tanto no es improcedente por ese

motivo, pero ello no la convierte en una tutela contra los fallos que resolvieron la primera de las solicitudes de amparo. El segundo escrito de tutela es explícito en afirmar que la solicitud se dirige contra el I.S.S., por motivos similares a los señalados en la primera tutela, y de hecho, reconoce expresamente la existencia de ese trámite de amparo anterior, pero en ninguna parte se afirma que la segunda solicitud se encamine contra fallos judiciales, y mucho menos contra los fallos que resolvieron la primera solicitud de tutela. 2.4. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial. La posible existencia de otro mecanismo de defensa judicial como argumento para desestimar por improcedente la presente acción de tutela es asunto que obliga a la Sala a examinar de fondo las circunstancias fácticas que rodean la solicitud de amparo, y por la tanto será analizada en el siguiente acápite.

3. Análisis del caso concreto. 3.1. Problema jurídico.

Resueltas las cuestiones procesales que sin fundamento llevaron a los jueces de instancia a declarar improcedente la tutela, la Sala pasará a examinar si en el presente caso se ha presentado o no una vulneración al derecho al mínimo vital del accionante por parte del Instituto de Seguros Sociales, y en el evento de que la respuesta sea afirmativa, se analizará la procedencia de la tutela para remediar la violación de ese derecho fundamental. 3.2. La procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones de vejez. Reiteración de jurisprudencia. Ha sido reiterada y unánime la regla jurisprudencial según la cual la acción de

tutela no es, en principio, el mecanismo pertinente para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones de vejez. Dado el carácter residual y sumario de la acción de tutela, y la existencia de mecanismos judiciales explícitamente diseñados para ese efecto, con espacios probatorios y de controversia adecuados a la complejidad que normalmente acompaña las discusiones sobre el reconocimiento de un derecho pensional, la acción de Expediente T-2.548.769 10 tutela no es, por regla general, el camino procesal constitucionalmente válido para conseguir el reconocimiento judicial de ese derecho. Sin embargo, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela para solicitar por vía judicial el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, en ciertas circunstancias excepcionales, que han sido explicadas de la siguiente manera: “..la regla que restringe la protección de los derechos de carácter prestacional por vía de tutela, admite excepciones y procede su reconocimiento por el juez constitucional como mecanismo transitorio, caso en el cual debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable o cuando la acción judicial ordinaria resulta ineficaz para otorgar una protección inmediata, de acuerdo con las circunstancias específicas de cada caso. Esta Corporación ha trazado una línea jurisprudencial sobre la valoración de la eficacia del medio judicial, en el sentido que debe poseer al menos la misma fuerza que por su naturaleza tiene la acción de tutela en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. Ha considerado esta Corporación que la tardanza o demora en la definición de los

conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derecho fundamentales.2 Podemos concluir entonces, que esta Corporación ha señalado la protección excepcional del derecho a la pensión de dos formas (i) de manera definitiva y (ii) de manera transitoria como mecanismo para evitar un prejuicio irremediable, señalando los presupuestos que se deben cumplir para tener derecho a uno u otro conforme al artículo 86 de la Constitución. Para la garantía definitiva del reconocimiento a la pensión de jubilación o vejez por tutela, esta Corporación ha señalado los siguientes: (i) no existencia de mecanismos de defensa judiciales o acreditación de la falta de idoneidad y eficacia de los mismos; (ii) se esté ante sujetos de especial protección constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad manifiesta o en condiciones de vulnerabilidad; (iii) se afecten derechos fundamentales, en particular el mínimo vital, o se estructure una vía de hecho3; (iv) se hubiere desplegado cierta actividad administrativa o judicial o resultare imposible hacerlo por motivos ajenos al 2 Ver Sentencia T083 de 2004. 3 Ver sentencias T-1309 de 2005; T-236 de 2006

Expediente T-2.548.769 11 peticionario, y (v) el no reconocimiento se motive en una actuación claramente ilegal o inconstitucional o que desvirtúe en principio la presunción de legalidad.4 En cuanto a la protección transitoria,5se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) acreditar la ineficacia del medio de defensa judicial; (ii) se esté frente a sujetos de especial protección constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad manifiesta o en condiciones de vulnerabilidad; (iii) afectación de derechos fundamentales como la subsistencia digna, el mínimo vital y la salud o actos constitutivos de vías de hecho; (iv) la actuación es claramente ilegal o inconstitucional o desvirtúe en principio la presunción de legalidad; (v) desplegar un mínimo de actividad administrativa o judicial o fuere imposible hacerlo por motivos ajenos al peticionario; y (v) acreditar los presupuestos del perjuicio irremediable como son la inminencia, la gravedad, la urgencia e impostergabilidad de la acción6.”7 3.3. Las pruebas obrantes en el expediente Del acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra pertinente destacar los siguientes elementos: -Como ya se explicó, el Instituto de Seguros Sociales dio por probados 3.742 días de cotización a entidades previsionales distintas al I.S.S. La fecha de la última cotización corresponde al 30 de junio de 1995. Adicionalmente, dio por probados 215 días de cotizaciones al I.S.S., para un total de 3.957 días

cotizados al sistema, insuficientes para dar por cumplidos los requisitos propios del régimen de transición del cual es beneficiario el actor. Todo lo cual se desprende de copia de la Resolución 3855 del 28 de noviembre de 2008, en la cual el I.S.S confirmó la negativa a reconocer la pensión de vejez del actor. -Según certificación expedida por el responsable de archivo de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, con fecha 28 de enero de 2009, el actor “prestó sus servicios al Magisterio Oficial del Municipio de Sincelejo, en virtud de los siguientes actos administrativos: Nombrado en propiedad con el 4Ver sentencias T056 de 2006; T-668 de 2007; T-799 de 2007; T-284 de 2007 5Artículo 86 de la Constitución…Esta acción (la tutela) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 6 T-284 de 2007, T-184 de 2007, T-149 de 2007, T-229 de 2006, T-203 de 2006, T-008 de 2006, T-1160 de 2005, T-1309 de 2005, T-606 de 2005 y T-159 de 2005. 7Sentencia T-526 de 2008. En el mismo sentido, ver Sentencias T-414 de 1992, T-398 de 2001, y T076 de 2003. Expediente T-2.548.769 12 cargo de Celador de Seguridad, prestando sus servicios desde la fecha en la

INSTITUCIÓN EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN de Sincelejo, mediante Decreto No. 111 del 23 de mayo de 1994 expedido por la Alcaldía de Sincelejo. Tomó posesión el 23 de mayo de 1994. Cargo que desempeñó desde el 23 de mayo de 1994 hasta el 27 de septiembre de 2006. Aplicado el Retiro Forzoso a partir del 28 de septiembre de 2006, del cargo que ocupaba como Auxiliar Administrativo, Celador, Código 615, Grado 05, en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN de Sincelejo, mediante Resolución 4598, 28 de septiembre de 2006, expedida por la Alcaldía de Sincelejo.”8 - Por su parte, el Secretario General del Municipio de Sincelejo expidió el 5 de octubre de 2006 una certificación que textualmente dice lo siguiente: “Que el señor JOSÉ DOMINGO MENDOZA PADILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 978.501 expedida en Sincelejo, Sucre, prestó sus servicios al Municipio de Sincelejo en los siguiente cargo (sic): GUARDIAN DE LA CÁRCEL MUNICIPAL, en el tiempo comprendido desde el 15 de enero de 1979, según acta de posesión, hasta el 15 de diciembre de 1981, según Decreto No. 243. AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES DEL CONCEJO MUNICIPAL, en el tiempo comprendido desde el 10 de mayo de 1989, según acta de posesión, hasta el 23 de febrero de 1990, según resolución No. 004. CELADOR DE LA SECCIÓN DE SEGURIDAD, en el tiempo comprendido desde el

24 de mayo de 1994, según acta de posesión No. 1786, hasta el 30 de junio de 2002, devengando los siguientes sueldos: (Aquí se acompaña una tabla con los sueldos correspondientes a los años 1979, 1980, 1981, 1989, 1990, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002)… Este certificado se expide a solicitud del interesado. Cotizó hasta el 31 de diciembre de 1995 en la Caja de Previsión Municipal”. -El 20 de marzo de 2009, el Jefe de la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo certificó, en oficio dirigido al accionante, que “el Municipio de Sincelejo NO TIENE DEUDA PENDIENTE por concepto de aportes correspondientes al sistema de seguridad en pensiones con el Instituto Colombiano del Seguro Social –I.S.S.- , por el período comprendido entre los años 1995 -2003, pues estos fueron cancelados en su totalidad según acuerdo de pago 085 de fecha 03 de 2004”. 8En el expediente también obra copia de la Resolución de Retiro 4598 del 28 de septiembre de 2006. Expediente T-2.548.769 13 -Finalmente, obra en el expediente un listado, fechado el 16 de febrero de 2009, impreso en papelería del Seguro Social, bajo el título “Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual –Pensión. InformativoNo válido para prestaciones económicas”. En él aparece que a

nombre de “Mendoza José”, con cédula de ciudadanía 978501, se hicieron cotizaciones al Seguro Social, desde el 5 de mayo de 2005, hasta el 6 de marzo de 2007. La lista no es en estricto orden cronológico, pues antes del final aparecen también relacionados pagos correspondientes a 2002 y 2003. Además, hay varios pagos correspondientes a la misma fecha, aunque cada pago responde a un “ciclo” y a una “referencia” distinta. Así, por ejemplo, con fecha “2005/05/05” aparecen cinco pagos distintos, cada uno con un número de ciclo y de referencia particular, y con fecha “2005/07/29”, aparecen 12 pagos diferentes. En total, aparecen enunciados 98 pagos. A la derecha de cada pago se señala el salario, el ingreso base de cotización, la tarifa y la cotización. Sobre las tarifas, la Sala detecta la siguiente curiosidad: en mayo de 2005 es del 12.5%, y desde julio de ese año es del 13.5%. A los pocos pagos de 2002 y 2003 que aparecen relacionados también les aplican la tarifa del 13.5%.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...