CC - T518-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T518-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-518/11
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Casos en que este criterio no es exigible de manera estricta La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos. La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente. En ese contexto, de manera general, la Corte Constitucional ha señalado que no obstante lo anterior, hay casos en los que no cabe aplicar de una manera estricta el criterio de la inmediatez en la interposición de la tutela, y, en particular, ha puntualizado que ello ocurre cuando, (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del
irrespeto por sus derechos, continúa y es actual, y, (ii) cuando la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace que resulte desproporcionado atribuirle la carga de acudir a un juez en un cierto término, caso que se presenta, por ejemplo, frente a quien se encuentra en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALFinalidad En el sistema de seguridad social en Colombia se ha incluido un conjunto de previsiones orientadas a regular la situación de las personas que deben enfrentar una pérdida de su capacidad laboral, en distintos niveles. En ese contexto, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, a través de los procedimientos previstos en la ley, es determinante para establecer las prestaciones a las que puede acceder una persona en los eventos de incapacidad permanente parcial o de invalidez, y que comprenden prestaciones asistenciales, como son los servicios médicos, quirúrgicos, terapéuticos o farmacéuticos; las prótesis y órtesis, incluyendo su reparación y reposición en casos de deterioro, la rehabilitación física y profesional y gastos de traslado para la prestación de estos servicios, y prestaciones de tipo económico, como el subsidio por incapacidad temporal, la indemnización por Expediente T2.966.102 incapacidad permanente parcial y la pensión de invalidez. Atendiendo al origen de la pérdida de la capacidad laboral, el ordenamiento colombiano ha previsto dos regímenes distintos para hacer frente a las situaciones de invalidez: El que se aplica a los eventos de origen común y el que tiene lugar
en situaciones de origen profesional. PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Definición y determinación El régimen de la pensión de invalidez de origen común está previsto directamente en la Ley 100 de 1993, cuyo capítulo III está dedicado a la “pensión de invalidez por riesgo común”. Allí se dispone que la persona inválida por cualquier causa, accidente o enfermedad, de origen no profesional, no provocada intencionalmente, que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, y cumpla con la cotización en el sistema de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del hecho causante, o 25 semanas en los tres últimos años, cuando el afiliado haya cotizado el 75% de las semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez, tendrá derecho a una pensión de invalidez. En este régimen el reconocimiento y pago está a cargo del ISS o del fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la persona afectada. De acuerdo con la ley, el monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%, o, b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con
posterioridad a las primeras ochocientas semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. Se dispone, así mismo, que la pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación y que, en ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONALRequisitos La pensión de invalidez de origen común exige como requisito para su reconocimiento que se declare el estado de invalidez por el 50% o más de pérdida de capacidad laboral, y señala que la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado el trabajador debe reconocer y pagar a sus afiliados dicha prestación. La Ley 776 de 2002 en su artículo 10, que cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; si la 2 Expediente T2.966.102 invalidez es superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; así mismo indica que cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal
anterior se incrementa en un quince por ciento (15%). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 776 de 2002, para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Realizan evaluación técnico-científica del grado de pérdida de la capacidad laboral, origen de invalidez y fecha de estructuración DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades competentes deberán realizar una valoración integral que comprenda tanto los factores de origen común como los de origen profesional VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALReglas que deben seguir entidades encargadas de la calificación, a fin de determinar a quién corresponde el pago de la pensión de invalidez Cuando concurran eventos de una y otra naturaleza -común y profesionalen la determinación de la pérdida de capacidad laboral que conduzca a una pensión de invalidez, para establecer el origen y la fecha de estructuración, se atenderá al factor que, cronológicamente, sea determinante de que la persona llegue al porcentaje de invalidez. Cuando se trate de factores que se desarrollen simultáneamente, para determinar el origen y la fecha de estructuración se atenderá al factor de mayor peso porcentual.
DERECHO LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y AL
MINIMO VITAL-Orden a la Junta Regional de realizar dictamen que valore y califique situación de incapacidad para determinar si tiene o no derecho a la pensión de invalidez de la accionante
Referencia: expediente T-2.966.102
Demandante: María Catalina Peraza Vengoechea
Demandado: Junta Nacional de Calificación de
3 Expediente T2.966.102 Invalidez y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de enero de 2011, que a su vez confirmó el proferido en primera instancia dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por María Catalina Peraza Vengoechea. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección número Uno, mediante Auto del 31 de enero de 2011, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El 28 de octubre de 2010, la señora María Catalina Peraza Vengoechea, promovió acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, que considera vulnerados por las entidades demandadas en el proceso de calificación de su situación de incapacidad en orden al reconocimiento de una pensión de invalidez. La solicitud de amparo se orienta a obtener que se dejen sin efecto los dictámenes del 12 de enero de 2007 y del 8 de mayo de 2007 expedidos por las entidades accionadas y, en su lugar, se ordene que a la accionante le realicen una nueva valoración técnico-científica integral que evalúe su pérdida de capacidad laboral física, cognitiva, intelectual, psicológica y sensitiva. Se pretende, así mismo, que en el dictamen se establezca como 4 Expediente T2.966.102 fecha de estructuración el 24 de octubre de 2000, para poder reclamar la pensión de invalidez y los derechos que de ella se derivan.
2. Integración del contradictorio
El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante Auto del 2 de noviembre de 2010, admitió la demanda, vinculó a la ARP Colpatria y corrió traslado por el término de dos días a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones.
3. Supuestos fácticos
3.1. La accionante María Catalina Peraza Vengoechea, de 51 años de edad, es administradora de empresas, casada y madre de dos hijas de 14 y 19 años de edad. Manifiesta que desde el 6 de junio de 1992, ejercía su profesión como Gerente de la Sociedad Servicios Directos de Mercadeo Ltda., empresa de su propiedad y, además, que el 25 de julio de 2000, se vinculó como catedrática de la Universidad Piloto de Colombia. El 24 de octubre de 2000, encontrándose en la citada universidad sufrió una caída desde su propia altura e inmediatamente recibió la atención médica inicial en el centro asistencial Mediexpress. Una vez ocurrió el suceso el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad reportó el accidente de trabajo a la ARP Colpatria, a la cual estaba afiliada la accionante. Ese mismo día, la actora fue remitida a la Clínica de Colsanitas, donde le diagnosticaron “Síndrome de Latigazo”, que le causó traumas de cuello, cervical y craneoencefálico. Manifiesta que posteriormente, en febrero de 2001, le practicaron una cirugía de láser cervical. Afirma la señora Peraza Vengoechea que desde el accidente y hasta mayo de 2001, recibió la atención médica por las secuelas del accidente de trabajo por cuenta del plan complementario de medicina prepagada de Colsanitas que tenía contratada. Después, la ARP Colpatria le continuó brindando la atención médica en la Clínica del Dolor, de junio de 2001 a mayo de 2002.
3.2. Con el propósito de que le fuera calificada su pérdida de capacidad laboral la accionante fue remitida de la ARP Colpatria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, entidad que le ha efectuado dos calificaciones, como se muestra a continuación. En una primera oportunidad, en dictamen del 6 de junio de 2002, se le asignó un 9.40% de pérdida de la capacidad laboral por secuelas del accidente de trabajo que le produjo un trauma cervical y fractura C6. Se conceptuó una incapacidad permanente parcial, con fecha de estructuración octubre 24 de 2000, originada en accidente de trabajo. En el dictamen se anotó: “Presenta secuelas neurológicas de origen común.” 5 Expediente T2.966.102 La accionante impugnó el anterior dictamen con el argumento de que para la calificación debían tenerse en cuenta, como secuelas del accidente, las enfermedades denominadas fibromialgia y hemiparesia que la aquejaban. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al resolver el recurso, mediante el Dictamen No. 3040 del 29 de julio de 2003, asignó un 19.6%, de pérdida de la capacidad laboral, y conceptuó una incapacidad permanente parcial con fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el sábado 17 de mayo de 2003, con origen en accidente de trabajo. En el formulario de dictamen allegado al expediente no hay anotaciones sobre secuelas de otro origen ni se explica el criterio aplicado para fijar la fecha de
estructuración. En abril de 2005, después de haberse dirigido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y haber sido re-direccionada por ésta, la accionante se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para solicitar una revisión de su caso, debido a que consideraba que su condición se había venido agravando y que contaba con nuevos dictámenes médicos que conducían a un cambio radical de diagnóstico. Dicha solicitud fue reiterada en mayo de 2005. A solicitud de la Junta Regional, en junio de 2005, la accionante allegó una copia de su historia clínica, así como copia de la comunicación dirigida a la ARP Colpatria informándole sobre la solicitud de revisión. Al expediente de tutela se allegó copia de la comunicación dirigida a la accionante por la ARP Colpatria, el 12 de junio de 2006, en la que le notifican que el equipo de calificación de esa entidad determinó que su caso era: “Accidente de Trabajo de origen profesional 1. TRAUMA CERVICAL CON FRACTURA DE C-6 y Enfermedades de Origen COMÚN 2. Hemiparesia y fibromialgia 3. Enfermedad desmielinizante 4. Trastorno somatomorfo por dolor 5. Discopatía degenerativa cervical y lumbar.” La Junta Regional de Calificación de Invalidez produjo la segunda calificación mediante Dictamen No. 41765538 del 12 de enero de 2007, en el que se estableció una pérdida de la capacidad laboral el 18.90%, y se conceptuó una incapacidad permanente parcial, con origen en accidente de trabajo y fecha de
estructuración diciembre 6 de 2006. No se acompaña soporte para justificar la nueva fecha de estructuración. Se anota que “La paciente presenta adicionalmente patología múltiple no relacionada con AT (24-10-00). Se debe tramitar calificación de pérdida de capacidad laboral derivada de esta patología.” La accionante interpuso recurso de reposición en contra del anterior dictamen, argumentando que la fecha de estructuración debía ser la del accidente de trabajo, es decir, 24 de octubre de 2000 y, además, que la calificación no había sido integral, de conformidad con el artículo 4° del Decreto 917 de 1999 y lo 6 Expediente T2.966.102 dispuesto en la Sentencia C-425 de 2005 de la Corte Constitucional. La Junta Nacional de Calificación de invalidez, resolvió la impugnación mediante el Dictamen No. 14595 del 8 de mayo de 2007, en el que confirmó el dictamen de la Junta Regional, que fijó la pérdida de capacidad laboral en 18.9%, con origen en accidente de trabajo y fecha de estructuración el 6 de diciembre de 2006. Expresa el dictamen que: “Los demás trastornos se consideran de origen común y al realizar la suma de la Pérdida de Capacidad Laboral con estos trastornos no se configura un estado de invalidez, y por dicha razón no se aplica la Sentencia C-425 de 2005 de la honorable Corte Constitucional. (Fibromialgia por analogía se aplica tabla 3.1=10%; trastorno somatomorfo tabla 12.4.7=10%; alteración de atención y memoria, tabla 11.2.1.3=5.0%; alteración urinaria tabla 6.3=4.9%;
Discapacidades=7%; Minusvalías 13.5%; lo anterior da un total de 39.60%)”. 3.3. Refiere la actora que desde octubre de 2000, el hogar asumió los gastos médicos y de servicios complementarios, teniendo que recurrir a la venta de sus bienes muebles e inmuebles, préstamos bancarios, de cooperativas y de terceros. Hasta la fecha han pagado a la Organización Sanitas $350’000.000 y otros costos médicos y terapéuticos ascienden a la suma de $120’000.000, erogaciones que produjeron un grave detrimento patrimonial que afectó el mínimo vital de la familia. Situación que se ha vuelto insostenible debido a que la carencia de recursos económicos sólo permite cubrir las necesidades estrictamente necesarias del hogar y la educación de sus dos hijas. Adicionalmente, manifiesta que se encuentra ad portas de enfrentar varios procesos judiciales de sus acreedores, con ocasión de las deudas contraídas para atender sus requerimientos médico asistenciales cancelados directamente, pues teniendo en cuenta que el único que lleva la carga económica del hogar es su esposo, su ingreso resulta insuficiente para atender las necesidades básicas de la familia, la educación de sus hijas y los gastos médicos que su accidente de trabajo le produjo. Ello, sin tener en cuenta que las secuelas del accidente de trabajo han empeorado, razón por la cual reclama sus derechos relacionados con las prestaciones asistenciales y económicas contempladas en la legislación de salud ocupacional y riesgos profesionales a las que tiene derecho.
4. Fundamentos de la acción 4.1. Señala la accionante que debido a que, en su caso, la asignación del
porcentaje de invalidez y la fijación de la fecha de estructuración de la misma, se han realizado sin atender los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, no puede acceder a la pensión de invalidez a la que tiene derecho, no obstante que su actual condición le imposibilita desempeñar cualquier labor productiva. Expresa que debe tenerse en cuenta que para el momento del 7 Expediente T2.966.102 accidente contaba con un buen estado de salud y se encontraba vinculada laboralmente, y que desde entonces no ha podido trabajar debido a las lesiones que afectaron sus funciones de memoria, concentración, atención, habilidad matemática y resolución de problemas, a lo que agrega que para desplazarse debe usar bastones canadienses y aparatos ortopédicos para caminar trayectos cortos, y silla de ruedas para recorridos largos. En estas condiciones de salud, arguye, no puede obtener un empleo que le permita percibir un ingreso que contribuya al sostenimiento del hogar, y expresa que, por el contrario, siente que se ha convertido en una carga para su familia. Afirma que las entidades demandadas, para emitir sus dictámenes, no tuvieron en cuenta, entre otros factores, el concepto de su médica tratante, la fisiatra y osteópata María Lucía Martínez Lesmes, quien, el 19 de octubre de 2010, expidió un resumen de la atención médica que da cuenta que la atiende desde el 20 de enero de 2004, con ocasión del trauma craneoencefálico a nivel occipital y trauma raqui-medular cervical como consecuencia de la fractura de
C6, el diagnóstico es lesión cervical de Franquel D, con secuelas de cuadriparesia espástica con predominio derecho. Así mismo, la galena indicó que la lesión medular es evidente por clínica ya que no existe examen de laboratorio o radiológico que mida la funcionalidad de la médula espinal; los tratamientos que permanentemente debe recibir la actora incluyen la valoración periódica por fisiatría, urología, gastroenterología, ginecología, ortopedia, neurología, endocrinología, medicina interna y neuropsicología, terapia física domiciliaria 3 veces por semana, terapia ocupacional para mejorar las destrezas de las 4 extremidades, especialmente la mano derecha, rehabilitación (reeducación) cognitiva: atención, concentración, memoria, cálculo matemático, resolución de problemas. 4.2. Expresa la accionante que los artículos 47 y 48 de la Constitución, imponen la integración de los disminuidos físicos y garantizan su derecho a la seguridad social, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,1 en cuanto sus titulares sean personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente, adquiere el rango de fundamental, toda vez que las prestaciones que se derivan del sistema buscan compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral. No obstante lo anterior, a su juicio, el derecho a la seguridad social es vulnerado por la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la medida en que sus dictámenes no permiten el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que tiene derecho y,
en consecuencia, se vulneran sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana, la igualdad, el mínimo vital y la protección de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos
5. Oposición a la demanda
1 Ver Sentencias T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T011 y 135 de 1993 y T-775 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Expediente T2.966.102 En escritos separados, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opusieron a las pretensiones de la demanda. 5.1. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá La entidad accionada dio respuesta a la solicitud de tutela, informando que la ARP Colpatria ha remitido a la actora a fin de que sea valorada por esa Junta y se resuelva la controversia respecto del origen de sus enfermedades y se califique su pérdida de capacidad laboral, procedimiento que no ha sido fácil, dado que la actora en algunas oportunidades no asistió a las citas, no es clara en sus manifestaciones y, como quiera que presentó conceptos de médicos particulares, se tuvieron que realizar valoraciones adicionales. Afirma la entidad que la primera calificación de invalidez fue el 6 de junio de 2002, fecha en la cual el porcentaje que le asignaron fue de 9.40%, por secuelas del accidente de trabajo que le produjo un trauma cervical y fractura C6. Dictamen contra el cual la accionante interpuso el recurso de reposición,
en el que solicitó se tuvieran como secuelas del accidente de trabajo las enfermedades de fibromialgia y la hemiparesia, las cuales considera de origen común. El recurso fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el Dictamen No. 3040, del 29 de julio de 2003, el que sustentado en un estudio neurológico asignó el 19.6%, de pérdida de la capacidad laboral, que dejó por fuera de la calificación las enfermedades fibromialgia y hemiparesia por ser éstas de origen común. Por solicitud de la accionante, el 12 de enero de 2007, esa Junta Regional, mediante el dictamen No. 41765538, estableció como pérdida de la capacidad laboral el 18.90%, por fractura de vértebra cervical, de origen profesional, estructurada el 6 de diciembre de 2006. De igual forma, le manifestaron a la examinada que teniendo en cuenta que presentaba patología múltiple no relacionada con el accidente de trabajo, debía tramitar la pérdida de la capacidad laboral. Así mismo, el dictamen fue impugnado y confirmado por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 8 de mayo de 2007, mediante el Dictamen No. 14595. De igual forma la Junta Regional afirma que el Director Nacional de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social, mediante oficio No. 028520 del 15 de febrero de 2006, le informó a Peraza Vengoechea los requisitos y la procedencia de la calificación integral señalados por la jurisprudencia; también le explicaron que, de conformidad con el artículo 40
del Decreto 2463 de 2001, no procede recurso alguno en contra de los dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, razón por la 9 Expediente T2.966.102 cual debía acudir a la justicia ordinaria a dirimir el conflicto. Según la demandada, la accionante puede solicitar la calificación de las enfermedades de origen común ante la Administradora de Pensiones en la que se encuentre afiliada, a fin de tramitar la pensión de invalidez de origen común y, adicionalmente, puede pedir la recalificación de las secuelas del accidente de trabajo si éstas han avanzado significativamente. De otra parte, considera improcedente la presente acción, teniendo en cuenta que no hubo violación de ningún derecho fundamental, toda vez que se pidieron todas las evaluaciones médicas necesarias para aclarar los puntos dudosos, se valoró en varias oportunidades a la señora Peraza, se concedieron y resolvieron los recursos de apelación interpuestos y se le notificó en debida forma. Además, consideran desvirtuado el principio de perjuicio inminente, en la medida en que desde mayo de 2007, se encuentra ejecutoriado el último dictamen y desde entonces ya pasaron más de tres años, durante los cuales debió dilucidarse el presente asunto ante la Justicia Ordinaria Laboral. Finalmente, solicita que se rechace la presente acción de tutela dado que no cumple con los presupuestos legales de procedibilidad. 5.2. Junta Nacional de Calificación de Invalidez La Junta Nacional dio respuesta a la solicitud de tutela, informando que en el presente caso esa entidad actuó conforme lo indica el Decreto 2463 de 20012 y el Manual de Procedimientos para el funcionamiento de las Juntas de
Calificación de Invalidez establecido en el Decreto 917 de 1999. De la misma forma, indicó que ha resuelto dos recursos de apelación interpuestos por la accionante, el primero de ellos, fue decidido a través del Dictamen No. 3040, del 29 de julio de 2003, por medio del cual asignó como pérdida de la capacidad laboral, en adelante -PCLel 19.6%, con fecha de estructuración 17 de mayo de 2003; el segundo mediante Dictamen No. 14595, del 8 de mayo de 2007, en que diagnosticó que la PCL era consecuencia de una cervicalgia que no tiene repercusiones electromiográficas. El análisis y la conclusión de este último fue: “La sala dos de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con los fundamentos de hecho y derecho expuestos considera que de acuerdo a lo documentado la señora PERAZA VENGOECHEA sufrió evento de caída de espaldas en un corredor de la Universidad el cual fue reconocido como Accidente de Trabajo. Al ser estudiado medicamente por especialistas, no se encontraron evidencias objetivas de lesión traumática aguda ni repercusiones neurológicas atribuibles a dicho evento, excepto una anotación en Historia Clínica de fractura de vertebra C6, en apófisis espinosas, pero que en las Tomografías Axiales Computarizadas y Resonancias Magnéticas revisadas en 2 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.” 10 Expediente T2.966.102 el expediente no se reporta por los radiólogos. Se registra en la Historia
Clínica una evolución tórpida con un compromiso funcional no bien explicado por los especialistas tratantes, especialmente una hemiparesia derecha a la cual se le atribuyó por un hallazgo de tipo vasculitis por Resonancia Magnética cerebral, situación no atribuible al Accidente de Trabajo en controversia. La mayoría de las pruebas objetivas inclusive los potenciales evocados de Miembros Superiores y Miembros Inferiores, Electromiografía y Velocidad de Neuroconducción en múltiples ocasiones, han resultado normales. La evaluación por psiquiatría ha reiterado que se encuentran evidentes signos de ganancia secundaria de tipo económico y que no se configura un claro trastorno depresivo, pero sí presencia de un cuadro ansioso generado por la cronicidad de su evolución. En resumen las secuelas objetivas del Accidente de Trabajo son las calificadas por la Junta Regional de Calificación de Bogotá, con una Pérdida de Capacidad Laboral que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez considera ajustada a las eventuales secuelas por el Accidente de Trabajo en estudio. Los demás trastornos se consideran de origen común y al realizar la suma de la Pérdida de Capacidad Laboral con estos trastornos no se configura un estado de invalidez, y por dicha razón no se aplica la Sentencia C-425 de 2005 de la honorable Corte Constitucional. (Fibromialgia por analogía se aplica tabla 3.1=10%; trastorno somatomorfo tabla 12.4.7=10%; alteración de atención y memoria tabla 11.2.1.3=5.0; alteración urinaria tabla 6.3=4.9%;
Discapacidades=7%; minusvalías 13.5%; lo anterior da un total de 39.60%). En virtud de lo expuesto no se modifica el Dictamen No. 41765538 de fecha 12-01-2007 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Estableció como fecha de estructuración el 6 de diciembre de 2006.” Indica que una vez se emite el dictamen, éste queda en firme y contra él no procede recurso alguno. En consecuencia, quien pretenda controvertirlo debe acudir a la Justicia Ordinaria Laboral, salvo que se trate de una solicitud judicial en la que se ordene que el dictamen deba ser modificado, sustituido o aclarado. No obstante lo anterior, si después de la calificación, el paciente considera que el estado de sus enfermedades es más gravoso, puede dirigirse a la Administradora del Riesgos Profesionales o al Fondo de Pensiones respectivo a solicitar una nueva calificación del porcentaje de PCL y, de esta manera, estaría dando inicio a un nuevo trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Ahora bien,
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