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CC - T518-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T518-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-518/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESFundamento constitucional El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en ella. Por esta razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,

además de transgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho. 2 ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIOImprocedencia general El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración

o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia Si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para aplicar las normas jurídicas que consideren pertinentes en los casos a ellos planteados, dicha facultad no es absoluta, pues por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Por lo

anterior, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en 3 una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado. En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico tiene lugar cuando la valoración probatoria realizada por el juez es arbitraria y abusiva, o constituye un desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial: (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que era determinante para la resolución del caso; (ii) cuando sin razones justificadas excluye una prueba, o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales. Entonces, corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso; sin embargo, en esta misión el administrador de justicia no puede convertirse

en una instancia que revise el análisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter subsidiario de la acción de tutela e implicaría invadir la competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta Corporación, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la violación directa de la Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, y en la función de la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía e integridad de esta norma Superior. dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares, resulta posible que una decisión judicial pueda discutirse a través de la acción de tutela cuando desconozca o aplique indebida e 4 irrazonablemente tales postulados, ello porque a los jueces no les es dable en su labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución, pues de hacerlo, se constituye una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada.

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y

POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESContenido SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Marco histórico en Colombia PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia constitucional sobre reconocimiento y pago PENSION DE VEJEZ-Obligación del empleador de realizar aprovisionamiento hacia futuro sobre cálculo actuarial por tiempo de servicios Antes de 1991, las obligaciones derivadas del reconocimiento de la pensión de jubilación correspondían al empleador, quien mantenía dicha obligación hasta la afiliación de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales o las cajas de previsión correspondientes. Las entidades de seguro social para los empleados públicos y oficiales fueron las cajas de previsión social, creadas en virtud de la Ley 6 de 1945. Estas cajas asumieron las obligaciones pensionales que estaban en principio en cabeza de las entidades estatales, quienes a partir de la Ley 6 de 1945 tenían la obligación de hacer losaprovisionamientos de capital necesarios para el traslado de las cotizaciones a dichas entidades una vez se crearan. antes de 1991, para el sector público y para los particulares -desde 1945 en algunos casos y desde 1946 en otros-, existía la obligación en cabeza de los empleadores de hacer el aprovisionamiento de las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado por sus trabajadores con el fin de trasladar esos recursos al Instituto de Seguros Sociales o a las cajas de previsión correspondientes una vez éstas

asumieran el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez o muerte o, excepcionalmente, reconocer y pagar en el futuro la pensión de jubilación de sus trabajadores, una vez reunieran los requisitos para el efecto. Se reitera que esta última hipótesis era excepcional, pues el espíritu de las normas citadas en la sección anterior es que todos los trabajadores –públicos y 5 privadosestuvieran afiliados al seguro social obligatorio, bien a través del Instituto de Seguros Sociales o de las cajas de previsión. La obligación de aprovisionamiento desde 1945 y 1946 ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación. Así, esta Corte ha protegido el derecho a la pensión de aquellas personas que trabajaron antes de la creación del ISS y/o de las cajas de previsión social, y que solicitan el reconocimiento de su derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero a quienes no les ha sido tenido en cuenta el tiempo trabajado antes de la afiliación a las referidas entidades de seguridad social. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993

La interpretación permite: (i) proteger el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, (ii) garantizar que las personas que, en razón de su edad, no cuentan con la capacidad laboral necesaria para obtener los recursos económicos para disfrutar de una vida digna, reciban una pensión acorde con el esfuerzo realizado en su etapa productiva, y (iii) otorgar un tratamiento igual, por cuanto todas las

personas a quienes les fueron descontados aportes pensionales y a quienes no se les reconocen sus derechos bajo el argumento de que para la época no existía caja de previsión legalmente constituida para realizar dichos aportes, merecen la misma protección que aquellos a quienes se les descontaron sus aportes para ser depositados en los distintos fondos de pensiones creados a partir de la Ley 100 de 1993. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo por cuanto Tribunal inaplicó norma ley 6 de 1945 para reconocimiento pensión de vejez Para la Sala es claro que en el presente asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior adoptó su decisión inaplicando una norma indiscutiblemente aplicable al caso, como lo es la Ley 6 de 1945, que estatuyó una obligación importante para la relación de la entidad empleadora con sus trabajadores, consistente en la necesidad de realizar la provisión correspondiente en cada caso para que ésta fuera entregada a la caja de previsión respectiva, cuando se asumiera por parte de ésta el pago de la pensión de jubilación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico por cuanto Tribunal no tuvo en cuenta 6 certificado donde consta periodos descontados para reconocimiento pensión de vejez La Sala considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior incurrió en un defecto fáctico, por cuanto el periodo no reconocido por ella como efectivamente cotizado y por el cual niega la pensión de vejez de la accionante, es acreditado como descontado a la accionante por el certificado

de informe laboral contenido en el expediente, en el cual consta que sí se le descontaron los periodos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución por cuanto Tribunal no aplicó principio de favorabilidad para reconocimiento pensión de vejez PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden de dejar en firme fallo que reconoció pensión de vejez a la accionante, quien padece discapacidad visual

Referencia: expediente T-3783531

Acción de Tutela instaurada por la señora Diva Elvira Sandoval Potes, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Derechos invocados: vida digna, seguridad social, igualdad y debido proceso.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil trece (2013). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio PreteltChaljub -quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los 7 artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 30 de enero de 2013, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo proferido el 19 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por la

accionante.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Jaime Ramón Carbonell Palacio, apoderado de la señora Diva Elvira Sandoval Potes, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad, y al debido proceso. En consecuencia, pide que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2012, mediante la cual revocó la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá el 5 de mayo de 2012, en la que reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez. 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. La señora Diva Elvira Sandoval Potes tiene 61 años de edad, trabajó por más de 20 años para la Universidad de Caldas, y en la actualidad padece discapacidad visual del 95%1. 1.1.1.2. Expresa que a través de la resolución N° 08876 del 12 de abril de 2010, el ISS le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez 1 Folio 3 del cuaderno 1

8 que había reclamado, por considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, sostiene que el ISS estableció en ese mismo acto administrativo, que el tiempo cotizado junto con el laborado en el sector público, arrojaba un total de 1.033 semanas, lo cual equivale a más de 20 años. Aduce la accionante que con lo anterior, se desconoce que “la norma aplicable para este caso es la Ley 71 de 1988 debido a que la Universidad de Caldas es una entidad pública del orden nacional y a ella prestó sus servicios”. 1.1.1.3. Manifiesta que en vista de lo anterior, inició proceso ordinario laboral contra el ISS, el cual, una vez cumplidas las actuaciones correspondientes, culminó en primera instancia con sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se reconoció el derecho reclamado. 1.1.1.4. Aduce que remitido el proceso en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, revocó el fallo de primera instancia, al estimar que la accionante no había cumplido con los requisitos exigidos, “desconociendo con ello el tiempo laborado y acreditado en documentos públicos”. Aduce que sobre el particular sostuvo el Tribunal: “resta dilucidar si le asiste razón a la entidad demandada al desconocer el tiempo laborado con el argumento de que dichas cotizaciones causada, no fueron cotizadas a ninguna caja de previsión, justificación que es valedera pues para el

reconocimiento de la pensión por aportes reglamentados por la Ley 71 de 1988 se requieren que se hubieran efectuado cotizaciones efectivas a una entidad de previsión social del sector público no siendo suficiente tiempo ni los servicios prestados como lo interpreta la parte actora si bien en el debate probatorio se logró acreditar que la demandante laboró al servicio de la Universidad de Caldas entre el periodo comprendido entre el primero de junio de 1976 y el 31 de marzo de 1979, por esta se logró demostrar que a primero de febrero de 1977 se creó la Caja de Previsión de dicha institución y por consiguiente sólo con posterioridad a esa fecha se pudieron efectuar aportes efectivos para lo cual sólo se puede validar los aportes efectuados por la 9 demandante en el periodo comprendido del primero de febrero de 1977 a 31 de marzo de 1979 equivalentes a 780 días de cotizaciones efectivas con destino a la caja de previsión social de dicha entidad pues el tiempo laborado con anterioridad a dicha universidad no cumple con los presupuestos de la Ley 71 de 1988. La Sala acepta que la demandante cotizó válidamente un total de 7002 días equivalentes a 19.45 años los que son suficientes parar adquirir la pensión de vejez como lo establece la norma específica”.(SIC) (Negrillas en el texto). 1.1.1.5. Considera la accionante que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al afirmar que “en la documentación aportada aparece que se les descontaron los aportes pensionales durante el tiempo que laboró para la Universidad de Caldas, debiendo responder

dicha entidad por el periodo comprendido entre el 1° de junio de 1976 al 31 de enero de 1977 y la Caja de la Universidad de Caldas por el que corresponde del 1° de febrero de 1977 al 31 de marzo de 1979”. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la admitió y requirió a las autoridades accionadas, a las partes y a los terceros involucrados en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. 1.2.2. Vencido el término probatorio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá precisó que la accionante solicitó aplicarle los preceptos consagrados en la Ley 71 de 1988, razón por la cual debía tener 55 años de edad y acreditar en cualquier tiempo 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. En efecto, determinó que no existía duda de que la demandante cumple con el requisito de edad. Respecto de los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social u otras que hicieran sus veces, estableció que cotizó válidamente para el Instituto de Seguros Sociales un total de 888 semanas, pues así lo había reconocido este mismo mediante las 10 resoluciones N° 17975 del 26 de mayo de 2011 y la N° 008876 del 12

de abril de 20102. Así mismo, expresó que quedó acreditado que la accionante laboró al servicio de la Universidad de Caldas en el periodo comprendiendo entre el 1° de junio de 1976 y el 31 de marzo de 1979, no obstante, “según prueba decretada oficiosamente, se logró demostrar que sólo hasta el 1° de febrero de 1977 se creó la Caja de Previsión Social de dicha institución, y por consiguiente sólo con posterioridad a dicha data se pudieron efectuar aportes efectivos. Por lo anterior, solo se validaron los aportes efectuados por la accionante entre el 1° de febrero de 1977 y el 31 de marzo de 1979, equivalentes a 780 días de cotizaciones efectivas a la Caja de Previsión Social de dicha entidad, pues el tiempo laborado con anterioridad a dicho periodo en la Universidad de Caldas no cumple con los presupuestos de la Ley 71 de 1988. (…) En esas circunstancias la accionante cotizó válidamente un total de 7.002 días, equivalentes a 19.45 años, que resultaron insuficientes para adquirir la pensión conforme a la norma precitada”. 1.2.3. Vencido el término probatorio, el ISS manifestó que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues sólo es procedente cuando el juez ha incurrido en una vía de hecho y cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho fundamental vulnerado. Al respecto, adicionó el instituto que sólo cuando se compruebe que la decisión de que se trate, dada su gravedad e ilicitud, pueda

estructuralmente ser calificada como una calara vía de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma. Para ello, adujo que la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que procede el amparo constitucional cuando se presente alguno de los siguientes defectos: i) defecto sustantivo, ii) defecto fáctico, iii) defecto orgánico y iv) defecto procedimental. Adicional a lo anterior, sostuvo que dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, que no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios, dicho mecanismo sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa 2 En la Resolución N° 008876 del 12 de abril de 2010, el ISS se contradijo en cuanto al tiempo cotizado por la accionante, pues por un lado manifestó que había cotizado un total de 888 semanas, y por el otro expresó que habían sido 1.033. 11 judicial, a no ser que lo pretendido hubiese sido evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, el ISS expresó que: i) éste debe ser inminente; ii) las medidas que se requieren para conjurara el perjuicio han de ser urgentes; iii) no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño; y iv) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable. Así las cosas, concluyó afirmando el interviniente que “ninguno de los elementos del perjuicio irremediable han sido demostrados por el

accionante para que proceda el amparo constitucional”. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo invocado, aduciendo que no puede pretenderse que a través de la acción de tutela se emita resolución favorable a los intereses de una u otra parte, menos aun cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal. La Sala indicó que la Corporación Judicial accionada se apoyó en reflexiones que cumplen con el mínimo de razonabilidad, por lo que no se advierte vía de hecho. Por último, sostuvo el a quo que si la accionante no está de acuerdo con la decisión del ente accionado, debió haber hecho uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral, “siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo”. 1.3.2. Impugnación 12 Dentro de la oportunidad legal prevista, la accionante mediante apoderado judicial impugnó la decisión, argumentado que tiene adquirido su derecho pensional, toda vez que en el año 2006 cumplió la edad exigida para tal fin, es decir, 55 años de edad, y por haber cotizado más de 20 años al sistema de pensiones, tiempo correspondiente a 1.033

semanas, por lo que la ley aplicable en este caso es la 71 de 1988.

Así mismo determinó que: “no es posible entender por qué el ISS le reconoce a mi representada 1033 semanas cotizadas para pensión, y el juez de primera instancia falla a su favor si el abogado defensor del ISS no apela el fallo de primera instancia, lo que indica que está conforme con ello, si el Bono Pensional expedido por la Universidad de Caldas, que goza de presunción de legalidad, ya que en él aparece claramente en el capítulo E.

APORTES PARA PENSIÓN-Casilla 31, que a la señora Diva Elvira Sandoval SI se le descontaron los aportes pensional y La Casilla 32 CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE REALIZARON LOS APORTES-indica que del día 1 del mes 6 año 1976 al día 31 del mes 1 de 1977 por ese periodo de cotizaciones responde la UNIVERSIDAD DE CALDAS. A renglón seguido agrega el Bono, que del día 1 del mes 2 del año 1977 hasta el día 31 del mes 3 de 1979, los aportes se hicieron a la recién creada CAJA UNIVERSIDAD DE CALDAS y que por este periodo de cotizaciones responde la CAJA DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS; cómo es que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá inexplicablemente desconoce el periodo comprendido entre el día 1 del mes 6 año 1976 al 31 del mes 1 de 1977 por el cual responde la UNIVERSIDAD DE CALDAS, contenida en el bono pensional. El cual, sí, reitero, le fue reconocido por el Seguro Social en la

resolución 008876 de 2010 al computarle el tiempo laborado en ella por el periodo comprendido entre el 01/06/1976 al 31/03/1979, 1015?. Tiempo este decisivo para concretar el derecho a la prestación”. (SIC). Termina afirmando el apoderado de la accionante, que de lo esgrimido anteriormente, queda claro que le están violando los derechos a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y al debido 13 proceso a la señora Diva Elvira Sandoval Potes, quien es madre cabeza de familia y actualmente padece una discapacidad. 1.3.3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, argumentando que las razones aducidas por la impugnante no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. Así mismo, expresó que al no haber tenido éxito la pretensión en segunda instancia, y al no haber recurrido la accionante al recurso extraordinario de casación, la solicitud de amparo se hace improcedente, por cuando existía otro mecanismo de defensa judicial. Por otra parte, el fallador de segunda instancia determinó que la sentencia impugnada no amerita ninguna modificación, pues está lejos de constituir una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto el debate jurídico y probatorio fue debidamente superado en cada una de las instancias dentro de las cuales los sentenciadores plasmaron de manera razonable los motivos de su proceder. En virtud de ello, “impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse

en la discusión jurídica-probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamientos a derechos fundamentales”. Por último, manifestó el ad quem que no es posible que el juez de tutela en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión ya finiquitada cuando a las partes les asiste inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales, porque ello implicaría que la tutela se convirtiera en una instancia adicional y ese no es su espíritu. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.4.1. Respuesta al derecho de petición elevado por la Señora Diva Elvira Sandoval Potes el 1º de abril de 2013 a la Universidad de Caldas, quien mediante escrito del 17 de abril de 2013 manifestó que dicha institución educativa responde por los aportes para pensión de la señora Sandoval Potes consignados así: 03/06/1976-31/01/1977: a la Universidad de 14 Caldas. 1.4.2. Certificado de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales de la señora Sandoval Potes. 1.4.3. Copia del acta de posesión Nº 080 de 1976, mediante la cual la señora Sandoval Potes se vinculó a la Universidad de Caldas. 1.4.4. Copia del resumen de las semanas cotizadas por el empleador de la señora Sandoval Potes, el cual fue expedido por Colpensiones.

1.4.5. Copia de la resolución Nº 008876 del 12 de abril de 2010, mediante la cual el ISS resolvió la solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones –Régimen General de Prima Media con Prestación Definida, elevada por la señora Diva Elvira Sandoval Potes. 1.4.6. Copia del certificado de informe laboral de la señora Diva Elvira Sandoval Potes. 1.4.7. Copia del certificado de salarios mes a mes de la señora Diva Elvira Sandoval Potes. 1.4.8. Historia Clínica de la señora Diva Elvira Sandoval Potes. 1.5. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN 1.5.1. Mediante auto del 5 de julio de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró necesario: “PRIMERO. ORDENAR que por la Secretarí

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