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CC - T518-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T518-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-518/14

HABEAS CORPUS-Finalidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS QUE RESUELVEN RECURSO DE HABEAS CORPUSImprocedencia de tutela para solicitar libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales

DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADASAlcance

DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE EN PROCESO

PENAL-Consagración en Convención Americana de Derechos Humanos DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS EN AMBITO PENAL-Jurisprudencia constitucional En particular sobre el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas en los procesos penales, la Corte Constitucional ha señalado que el establecimiento de términos de instrucción constituye una prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios. En consecuencia, la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio

de la acción de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS QUE RESUELVEN RECURSO DE HABEAS CORPUSImprocedencia por no existir defecto sustantivo, ya que autoridades aplicaron artículo 199 de la ley 1098/06 en solicitud de libertad por vencimiento de términos 2

Referencia: expediente T-4.276.476.

Acción de Tutela instaurada por Diego Steve García García, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y otros. Derechos fundamentales invocados: Igualdad y libertad.

Temas: (i) Dilación de términos en proceso penal; y

(ii) aplicación del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 sobre exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos de pena para delitos contra menores de edad.

Problema jurídico: Determinar si los jueces de instancia: (i) incumplieron los términos procesales señalados en la ley 906 de 2004; y (ii) aplicaron correctamente el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 para hechos del 10 de noviembre de 2006.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside– y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y

legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que confirmó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del mismo órgano, dentro de la acción de tutela incoada por Diego Steve García García, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el Juez Veintiuno Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., el Juez Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y el Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

1. ANTECEDENTES

3 El señor Diego Steve García García, interpuso acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el Juez Veintiuno Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., el Juez Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y el Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. La solicitud de amparo la sustentó en los siguientes: 1.1. HECHOS El accionante, fue citado en calidad de indiciado por el delito de acto 1.1.1. sexual agravado en concurso homogéneo con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, para asistir a audiencia preliminar de formulación de imputación en los siguientes días: 08 de

septiembre y 04 de noviembre de 2009; 17 de marzo, 05 de abril y 03 de mayo de 2010. Estas audiencias no se pudieron llevar a cabo debido a que el actor nunca asistió. 1.1.2. A raíz de lo anterior, el día 14 de marzo de 2011, el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías libró orden de captura en contra del actor, la cual, se hizo efectiva el día 17 de mayo de 2011. Al día siguiente, el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, legalizó la captura y realizó la formulación de cargos por el delito de actos sexuales agravado en concurso homogéneo con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, lo que se vio acompañado de una orden de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 1.1.3. Luego que la Fiscalía General de la Nación presentara escrito de acusación el día 13 de junio de 2011, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento, el día 19 de julio de 2011, realizó audiencia de formulación de acusación en contra del accionante, dentro de la cual la defensa solicitó la nulidad de la actuación en atención a que no se le permitió al acusado –actoracogerse a los beneficios de ley. Sin embargo, la solicitud fue resuelta desfavorablemente para el actor, y confirmada en segunda instancia el día 09 de noviembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. 1.1.4. Posteriormente, el accionante presentó solicitud de libertad por

vencimiento de términos, la cual, fue negada el día 1º de diciembre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y a su vez, confirmada por el Juzgado 4º Penal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. el día 26 de enero de 2012. 1.1.5. El mismo 26 de enero de 2012, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento, declara formulada la acusación y señala el día 08 de febrero de 2012 como fecha de realización de audiencia preparatoria. Llegado el día de la audiencia, la misma fue aplazada a petición del apoderado del accionante debido a que no tenía conocimiento de las 4 diligencias, razón por la que se fijó el día 28 de febrero de 2012 para la realización de la audiencia. 1.1.6. El día 21 de febrero de 2012, el accionante presentó escrito en el que solicitó el archivo de la actuación, por aplicación retroactiva del parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sin la modificación introducida por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, la cual, amplió de 60 a 120 días el margen para acceder al mecanismo sustitutivo de libertad provisional por vencimiento de términos. 1.1.7. El día 28 de febrero de 2012, se instala nuevamente la audiencia preparatoria, aunque tuvo que ser aplazada a solicitud del actor, quien pidió que se le nombrara un defensor de oficio. 1.1.8. No obstante, el día 09 de marzo de 2012, en una nueva instalación de la

audiencia preparatoria, el Juez de conocimiento negó la solicitud de archivo presentada por el accionante, decisión que fue confirmada el día 08 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. 1.1.9. El día 16 de octubre de 2012, fecha para continuar con la audiencia preparatoria, se presentó el paro judicial y la misma tuvo que ser aplazada para el día 14 de diciembre de 2012. 1.1.10. El día 14 de diciembre de 2012, se instala una vez más la audiencia preparatoria, sin embargo, tuvo que ser aplazada por cuanto el actor no se presentó. 1.1.11. El día 22 de enero de 2013, se intentó realizar nuevamente la audiencia preparatoria, no obstante la misma fue aplazada a solicitud del apoderado de la parte actora. 1.1.12. El día 04 de febrero de 2013, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, negó al accionante su solicitud de libertad por vencimiento de términos, sobre lo cual, expresó que a pesar de las correcciones caligráficas introducidas por los artículos 4º del Decreto 411 de 2006 y 5º del Decreto 578 de 2007 sobre el error cometido en el artículo 216 de la ley 1098 de 2006, ello no afectó la validez y vigencia del inciso 2º del artículo 199 de dicha Ley, por el cual se excluyó de beneficios penales y mecanismos sustitutivos a los procesados por delitos en contra de niños, niñas y adolescentes. Consideró el juzgado que a partir del 08 de noviembre de 2006, los actos sexuales y el acceso carnal

acaecido el 10 de noviembre de 2006 están cobijados por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Esta decisión que fue confirmada el día 11 de marzo de 2013 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. 5 1.1.13. Ulteriormente, el día 13 de marzo de 2013, en la continuación de la audiencia preparatoria, se presentó lo siguiente: (i) el acusado – accionantese opuso a los cargos formulados por la Fiscalía; (ii) se descubrió el material probatorio y las solicitudes probatorias; (iii) no se hicieron estipulaciones probatorias; (iv) se admitieron y decretaron pruebas. El accionante interpuso recurso de reposición de manera insatisfactoria, pero el Juez de Conocimiento concedió en subsidio el recurso de apelación. 1.1.14. El día 18 de marzo de 2013, el accionante presentó solicitud de Habeas Corpus, bajo el argumento que habían transcurrido más de 90 días desde la presentación del escrito de acusación. Esta solicitud fue avocada por el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que ese mismo día negó la solicitud del actor bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar, estimó que según la sentencia C-1198 de 2008, las causas del retardo o imposibilidad de celebrar el juicio oral deben ser justificadas y determinadas en el tiempo y no obedecer a maniobras dilatorias de quien asiste al acusado, lo cual fue justamente lo que se presentó en este

caso, donde el procesado ejerció maniobras dilatorias que han generado todo el retardo del proceso. En segundo lugar, consideró que según sentencia del 30 de mayo de 2012, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no es posible la libertad provisional por vencimiento de términos, cuando las víctimas son menores de edad y se trata de delitos sexuales. En tercer lugar, precisó que según el parágrafo 1° del artículo 317 de la Ley 1453 de 2011, los términos para la realización de audiencia de juicio oral no se entenderán vencidos cuando se deba a maniobras dilatorias del imputado o de su defensor, situación que se presentó en el caso bajo estudio. Para finalizar, concluyó que los aplazamientos se han presentado por solicitudes del acusado –accionantey no por parte de la Fiscalía General de la Nación, ni el Ministerio Púbico, ni el Juez de la causa. 1.1.15. El día 16 de abril de 2013, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desató la impugnación presentada por el acusado –accionanteen la que confirmó la providencia del 18 de marzo de 2013 por las siguientes razones: En primer lugar, consideró que la aplicación de la sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia, no viola el principio de favorabilidad del accionante ya que explica las razones por las cuales se dejó sin beneficios a los sujetos procesados por delitos contra menores de edad. 6 En segundo lugar, estimó que a pesar de haber trascurrido más de 90 días

desde la presentación del escrito de acusación, la audiencia de juicio oral no se pudo realizar por razones atribuibles al acusado –accionantequien en reiteradas oportunidades solicitó el aplazamiento de las audiencias o no asistió a las mismas, y que además interpuso un recurso de apelación en contra de una decisión proferida en la audiencia preparatoria y que ha impedido fijar fecha para audiencia de juicio oral Por último, determinó que el aplazamiento de la audiencia del 16 de octubre de 2012 tuvo como causa diversas conductas dilatorias del procesado o de su defensor. 1.1.16. En consecuencia, el accionante interpuso acción de tutela el día 24 de abril de 2013, por considerar que los juzgadores dentro del proceso penal que se surte en su contra han violado sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad. 1.2. Argumentos jurídicos que soportan la solicitud de protección constitucional El accionante considera que en el transcurso del proceso penal se violaron sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 1.2.1. En primer lugar, arguye que se encuentra hace 682 días recluido de forma preventiva en un establecimiento penitenciario, sin que hasta la fecha le hayan resuelto su condición mediante sentencia. Por esta razón, asegura que se han vencido los términos para la realización de las respectivas audiencias del proceso, de manera que ha adquirido el derecho a la libertad provisional por vencimiento de términos contemplada en la Ley 906 de 2004. 1.2.2. En segundo lugar, alega que se dio aplicación al artículo 199 de la Ley

1098 de 2006, sin que el mismo se encontrara vigente para el día 10 de noviembre de 2006, fecha en que supuestamente ocurrió el último hecho delictivo. 1.2.3. En tercer lugar, sostiene que del artículo 68A del Código Penal, el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, así como de los artículos 148, 147-A, 147-B, 146 y 147 de la ley 65 de 1993, no se infiere que la libertad provisional por vencimiento de términos sea un beneficio, de manera que las apreciaciones de los tres juzgadores son simples especulaciones sin sustento jurídico real, pues obedecen a una interpretación personal arbitraria. 1.2.4. En cuarto lugar, aduce que los fallos dictados en primera y segunda instancia, donde se resuelve la solicitud de Habeas Corpus, son sentencias ininteligibles que vulneran flagrantemente el principio de legalidad, ya que se da aplicación de manera retroactiva de una sentencia del 30 de mayo de 2012, a unos hechos que datan del 18 de mayo de 2011. 7 1.2.5. Por último, asegura que acudir a los recursos dispuestos por ley para la defensa en un proceso judicial, no puede entenderse como maniobras dilatorias dentro de un proceso, especialmente porque la segunda instancia fue instituida para ampliar la garantía al debido proceso. Además, arguye que lleva 682 días en detención preventiva sin resolverse su situación por actos dilatorios no atribuibles a su apoderado, toda vez que no se le puede endilgar el paro judicial y la falta de notificación de la

audiencia del 14 de diciembre de 2012 como actos dolosos de su parte. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 1.3.1. CD con la siguiente información: (i) audiencia del 11 de marzo de 2013 realizada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la decisión de negar la libertad provisional por vencimiento de términos; (ii) audiencia del 04 de febrero de 2013 realizada por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en la que resuelve solicitud vencimiento de términos (Fl. 30). 1.3.2. Copia de sentencia del 16 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que confirmó la negación del Hábeas Corpus (Fls. 42-47). 1.3.3. Copia del Acta de la Audiencia Preliminar realizada el 04 de febrero de 2013, levantada por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías (Fls. 50 y 51). 1.3.4. CD con audiencia del 04 de febrero de 2013, realizada por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en la que resuelve solicitud vencimiento de términos (Fl. 51ª). 1.4. ACTUACIONES PROCESALES El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a los despachos demandados. En respuesta, los

accionados manifestaron: 1.4.1. Respuesta del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito, Sección Segunda. En escrito presentado el día 30 de mayo de 2013, el Juez se opuso a las pretensiones del actor bajo la consideración a que la acción de tutela debe ser declara improcedente por cuanto no se vislumbra que en la providencia atacada se haya incurrido en los yerros alegados por el accionante. 8 1.4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. En cumplimiento de los términos legales para ejercer su derecho de contradicción, el día 28 de mayo de 2013, el Tribunal dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito en que manifestó que las razones por las que se confirmó la negativa de acceder a la solicitud de Habeas Corpus se encuentran en la sentencia del 16 de abril de 2013. 1.4.3. Respuesta del Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Mediante escrito presentado el día 30 de mayo de 2013, el Juzgado solicitó tener en cuenta los audios aportados al proceso. Asimismo, manifestó que la sentencia del 30 de mayo de 2012 de la Corte Suprema de Justicia, fue la definió las normas aplicables para el caso en el que se encuentra involucrado el accionante.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – CONSEJO DE

ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

SECCIÓN CUARTA.

En fallo proferido el 20 de junio de 2013, la Sección Cuarta decidió negar

por improcedente de la protección constitucional invocada, en consideración a los siguientes argumentos: 2.1.1. En primer lugar, precisó que la acción de tutela no está llamada a prosperar ya que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas y ajustadas al marco legal regulatorio para la materia. Asimismo, estimó que si bien habían pasado 644 días desde la formulación de la imputación, el término para la realización de juicio oral no había prescrito aún por cuanto se causó como consecuencia de actos dilatorios del accionante durante el proceso penal. 2.1.2. Como segundo y último aspecto precisado por el despacho, aclaró que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia en procesos propios de la jurisdicción ordinaria, aún más cuando el tema ha sido analizado y definido por un juez competente en la materia. 2.2. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal oportuno, el accionante presentó escrito de impugnación en contra del fallo de primera instancia, el cual sustentó en los siguientes argumentos: 9 2.2.1. Primeramente, aseguró que se han violado sus derechos fundamentales al haberle aplicado retroactivamente y de manera desfavorable, una sentencia del 30 de mayo de 2012 a una actuación del 17 de mayo de 2011. 2.2.2. Seguidamente, como segundo argumento, alegó que de igual manera se le aplicó la Ley 1453 de 2011, del 24 de junio de 2011, a unos hechos de mayo 17 de 2011, es decir, se utilizó un marco jurídico que no se

encontraba vigente para el momento de los hechos. 2.2.3. En tercer lugar, el impugnante adujo que al inaplicar la Ley 1453 de 2011, ya el vencimiento del término no son 120 días sino 90 para accederé a la libertad provisional por vencimiento de términos.

2.3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – CONSEJO DE

ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

SECCIÓN QUINTA.

El día 12 de noviembre de 2013, antes de emitir pronunciamiento alguno, el Ad Quem logró evidenciar que la apelación negativa de libertad por vencimiento de términos no correspondió en segunda instancia al Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, como se accionó, sino al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el cual no se notificó ni vinculó al proceso. En consideración a este yerro procesal, la Sección Quinta ordenó notificar y vincular al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. En este sentido, el día 10 de diciembre de 2013, el Juzgado vinculado presentó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y sostuvo que: (i) el nuevo Juez del despacho tomó posesión el día 06 de mayo de 2013, por lo que no le ha sido posible valorar o desestimar lo actuado; (ii) sobre las pretensiones del accionante manifestó que no se evidencia yerro procesal o sustancial que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 2.3.1. Luego de agotada esta intervención, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Quinta, profirió sentencia de segunda instancia el día 06 de febrero de 2014, por la cual modificó la sentencia de primera instancia que negó por improcedente la acción de tutela, para en su lugar, declararla improcedente en relación con la solicitud de Hábeas Corpus y negarla respecto de las providencias proferidas en el proceso penal. Esta decisión, se basó en el argumento según el cual el análisis realizado por los sentenciadores de instancia no resultó caprichoso ni arbitrario, toda vez que obedeció al ejercicio de la autonomía e independencia judicial sustentados en el artículo 228 de la Constitución Nacional. 10 Igualmente, agregó que las decisiones se sustentaron correctamente en la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, así como en los lineamientos de la sana crítica.

3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Mediante escrito de tutela presentado el día 24 de abril de 2013, el señor Diego Steve García García asegura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el Juez Veintiuno

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., el Juez Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y el Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., han violado sus derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad mediante las decisiones adoptadas durante el trascurso del proceso penal que se le adelanta como sindicado. Según expone el actor, lleva 682 días en detención preventiva acusado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, proceso dentro del cual cumplió los términos para acceder al beneficio de libertad por vencimiento de términos, aunque la solicitud de Habeas Corpus ha sido negada por los jueces accionados debido a una incorrecta apreciación legal por aplicación retroactiva de la modificación de la Ley 1453 de 2011 y una sentencia del 30 de mayo de 2012 proferida por la Corte Suprema de Justicia, posterior a la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen. En este orden de ideas, la Sala debe entrar a resolver si, en el caso particular, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo judicial para controvertir una decisión judicial proferida en proceso ordinario, teniendo en cuenta que distintos operadores judiciales competentes en la materia, analizaron previamente el caso. Asimismo, de resultar procedente la solicitud constitucional, esta Sala deberá analizar si en el caso concreto, se presentaron dilaciones por parte del aparto judicial en detrimento de los derechos fundamentales del accionante, así como establecer si era correcto aplicar el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 a la condición del

actor. Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en primer término, la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir 11 decisiones que resuelven recurso de Habeas Corpus. El segundo aspecto que deberá entrar a resolver la Sala, se enfoca en definir el elemento del plazo razonable dentro del derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, en caso de resultar procedente la acción de tutela, se resolverá sobre el caso concreto. 3.3. Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones que resuelven recurso de Habeas Corpus El Habeas Corpus, se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, como un derecho fundamental que permite a los ciudadanos colombianos gozar de una herramienta para proteger su libertad ante cualquier aprehensión y retención arbitraria por parte de una autoridad judicial1. Asimismo es un recurso constitucional eficiente para defender derechos de ciudadanos que han sido recluidos en un establecimiento penitenciario sin una orden judicial que ampare la captura o mediante una detención arbitraria. 3.3.1. Este mecanismo de defensa jurídico es una poderosa herramienta que ha sido estructurada en virtud de la sensibilidad que representa el derecho fundamental a la libertad de un ser humano, tanto así que ha sido consagrada como el recurso judicial más eficiente del ordenamiento jurídico colombiano. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza de esta figura y ha expresado que: “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto

expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho”2. A partir de este concepto, se puede desprender el carácter independiente que reviste a este mecanismo constitucional en relación con la acción de tutela, toda vez que persigue una finalidad determinada sobre un derecho específico, mientras que la segunda implica un grado de cobertura mucho 1 Constitución Nacional, artículo 30: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. 2 Sentencia T – 1315 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 más amplio donde se busca la protección constitucional de diferentes derechos fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios. De esta forma, por ser una acción formada bajo un enfoque específico y determinado que busca la obtención un resultado inmediato frente a una situación concreta, el Hábeas Corpus se configura como el mecanismo más idóneo en nuestro ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, sin que sea posible ejercer una acción más efectiva para la consecución del mismo objetivo. Así las cosas, frente a las decisiones que resuelven solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no es posible ejercer alguna otra acción

que permita revivir los términos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en virtud de la naturaleza especial de este recurso. 3.3.2. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de este tipo de acción de tutela, cuando logre evidenciarse que los juzgadores de instancia incurrieron en alguno de los defectos determinados por la jurisprudencia constitucional para la revisión de una sentencia judicial. Mediante sentencia T-1081 de 20043, la Corte conoció la solicitud de protección constitucional de un ciudadano procesado por los delitos de hurto en grado de tentativa, concierto para delinquir y cohecho, quien interpuso recurso de Habeas Corpus por no resolvérsele dentro del término legal la situación jurídica de acuerdo con lo previsto por el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal. En este proceso, los juzgadores de ambas instancias negaron la solicitud de libertad presentada por el actor, a quien le fueron protegidos sus derechos fundamentales por cuanto la Corte estimó que: “Infiere esta Sala de Revisión, entonces, que tanto el Tribunal Superior en el auto que resolvió en segunda instancia la acción de Habeas Corpus como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que denegó la acción de tutela formulada por el demandante, incurrieron en una vía de hecho al examinar si hubo o no indebida dilación de los términos de privación de la libertad y si, por ende, existió vulneración del derecho al debido proceso”. (Subrayado fuera del texto). Hasta este concepto, puede apreciarse la posibilidad que antes existía de

acceder al análisis de fondo de una acción de tutela en contra de una decisión que resuelve el recurso de Habeas Corpus, cuando en ella se lograba evidenciar la configuración de una vía de hecho que vulneraba derechos fundamentales. Sin embargo, a través del desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, 3.3.3. se ha ido estructurando el concepto de vías de hecho al punto de sufrir modificaciones. Estos requisitos fueron revaluados en el año 2005 3 M.P. Jaime Araújo Rentería. 13 mediante sentencia C-5904, que estableció una distinción entre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y los específicos de procedibilidad, para con ello superar la doctrina de las vías de hecho. Los primeros, hacen referencia los elementos sustanciales y procesales que deben adecuarse y guardar coherencia con los valores y principios constitucionales, los cuales se identifican como: (i) que el asunto sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios; (iii) que la solicitud sea presentada en un término razonable que demuestre la condición apremiante del actor; (iv) las irregularidades procesales que se aleguen deben tener incidencia directa en l

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