CC - T518-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T518-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-518/20
EDUCACION SUPERIOR-Doble dimensión CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOUniversidad reliquidó valor de matrícula con base en el índice socioeconómico del estudiante
Referencia: Expediente T-7.691.276
Acción de tutela interpuesta por Pablo Andrés Barrera Barrera contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El señor Pablo Andrés Barrera Barrera (en adelante, “el accionante o el actor”) interpuso acción de tutela contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante, “UPTC”), solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital y el debido proceso administrativo, los cuales considera que fueron vulnerados con ocasión de la comunicación del 16 de julio de 2019, por medio de la cual la institución accionada le negó la “reliquidación del valor de la matrícula” de acuerdo con
su situación socioeconómica, bajo el argumento que se encontraba en el proceso de realizar la revisión y los ajustes a su normatividad, conforme a lo ordenado por la Sala Novena de Revisión de la Corte en el resolutivo tercero de la sentencia T-198 de 2019.
2. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela: (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados; (ii) “EXTENDE (sic) CON EFECTOS ‘INTERCOMUNIS’, es decir el amparo a todos los estudiantes matriculados antes del Primer (sic) Semestre (sic) de 2018 en la U.P.T.C. (...)”; y (iii) ordenar a la universidad accionada que reliquidará su recibo de pago de la matrícula del segundo semestre de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005.
B. HECHOS RELEVANTES
3. Mediante el Acuerdo No. 049 de 1994, la UPTC estableció que, para calcular el valor de los derechos de la matrícula de los estudiantes de pregrado, se debería presentar la declaración de renta de los representantes legales del estudiante o, de este, si es independiente. Además, prescribió que la liquidación de la matrícula se efectúa de acuerdo con el equivalente de los salarios mínimos mensuales legales vigentes (en adelante, “smlmv”) previstos en el artículo 7 del acuerdo, así como conforme a lo establecido para cada programa específico.
4. Mediante el Acuerdo No. 066 del 25 de octubre de 2005, la universidad demandada expidió su Estatuto General, disponiendo, entre otras cosas, lo
siguiente: “Artículo 83. La Universidad establecerá los valores de pago de matrícula de todos los programas académicos atendiendo, prioritariamente, las condiciones socioeconómicas de los estudiantes (...)”. Debido a que el Acuerdo No. 049 de 1994 no cumplía con lo estipulado en el precitado Acuerdo 066, la UPTC fue demandada mediante acción de cumplimiento. Este proceso fue adelantado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual, mediante sentencia del 30 de junio de 2016, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda1. En consecuencia, ordenó que la universidad reglamentara en un término de seis meses el valor de la matrícula conforme al artículo 83 del Acuerdo No.066 de 2005 y, a su vez, aplicara la nueva reglamentación al semestre lectivo siguiente a su expedición.
5. La impugnación presentada contra la anterior decisión fue conocida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el cual, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, modificó el ordinal segundo, revocó el ordinal tercero y confirmó lo demás de la sentencia de la primera instancia. En consecuencia, ordenó a la UPTC que, en un término no mayor a seis meses, cumpliera con lo establecido en el artículo 83 del Acuerdo No. 066 de 2005. La UPTC presentó solicitud de aclaración de esta sentencia, a fin de que le fuera precisado si la reglamentación del artículo 83 del Acuerdo No. 066 debía ser aplicada indistintamente a los estudiantes antiguos y a los nuevos, o únicamente a estos últimos. Sin embargo, mediante auto del 13 de
octubre del 2016, dicha solicitud fue denegada.
6. En el segundo semestre del año 2017, el accionante ingresó al programa de ingeniería civil de la UPTC, seccional Tunja, Boyacá. La respectiva matrícula académica fue liquidada por el valor de tres smlmv para la época, de 1 Tribunal Administrativo de Boyacá. Acción de cumplimiento. Rad. 150012333000201600249-00.
Demandante: Helder Francisco Cipagauta. Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
Para ello, sostuvo que a) por la fecha de vigencia, no se puede entender que el Acuerdo No.049 de 1994 sea un desarrollo normativo del Acuerdo No.066 de 2005; b) el Acuerdo No.049 no responde primordialmente a las condiciones socioeconómicas de los estudiantes; y c) se está ante un decaimiento de acto administrativo, pues, el Acuerdo No.066 derogó el Acuerdo No. 120 de 1993, el cual era el “soporte jurídico” del Acuerdo No. 049 de 1994. 2 acuerdo con lo estipulado por el Acuerdo No. 049 de 1994 y el artículo 9 del Acuerdo 114 de 19932.
7. El 7 de diciembre de ese mismo año, a fin de acatar lo ordenado en el proceso de la acción de cumplimiento, la UPTC expidió el Acuerdo No. 067 de 2017, que en el artículo segundo establece: “El valor de pago de la matrícula de los programas académicos de pregrado de los admitidos a partir del Primer Semestre Académico del año dos mil dieciocho (2018), será liquidado de acuerdo con el Índice Socio-Económico (ISE) (...)”. (Énfasis por
fuera del original).
8. Posteriormente, en la sentencia T-198 del 14 de mayo de 20193, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional se pronunció sobre la normatividad que regula los modelos de liquidación de las matrículas académicas de la UPTC. Lo anterior, al revisar una acción de tutela interpuesta contra dicha institución educativa por un estudiante que ingresó al programa de ingeniería civil en el año 2016 y al que le fue liquidada su matrícula con base en smlmv (Acuerdo No. 049 de 1994). Al resolver el caso concreto, la parte mayoritaria de la Sala amparó los derechos a la igualdad, a la educación, al mínimo vital y al debido proceso administrativo del tutelante.
En consecuencia, resolvió: “SEGUNDO.- ORDENAR a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que, dentro del término de setenta y dos horas (72) siguientes a la notificación de la presente providencia, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, inaplique el artículo segundo del Acuerdo 067 de 2017, recalcule el valor de la matricula solicitada por el accionante para el periodo académico 2019-1 y aplique, en lo sucesivo, el criterio de situación socioeconómica previsto en el Acuerdo 066 de 2005 y desarrollado en el Acuerdo 067 de 2017, para efectos de liquidar en los periodos subsiguientes la matrícula académica de Carlos Manuel Bayona Hernández. TERCERO.- ORDENAR al Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para que, de acuerdo con los procedimientos fijados en sus estatutos, en el término de seis (6)
meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, ADECÚE el artículo 2° del Acuerdo 067 de 2017 a lo establecido en el artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia”.
9. Mediante escrito del 4 de julio de 2019, el actor solicitó a la UPTC que reliquidara el valor de su matrícula académica, para el segundo semestre de ese año, teniendo en cuenta su difícil situación socioeconómica. Al respecto, manifestó que tiene 18 años4, no tiene trabajo, se dedica exclusivamente a estudiar, su madre es cabeza de familia, por lo que, junto con su hermano en 2 “Por el cual se crea el programa de ingeniería civil, en la [UPTC]”. El artículo noveno del Acuerdo No.114 de 1993 establece como valor de matrícula semestral, el valor de tres (3) smlmv. 3 El Magistrado Carlos Bernal Pulido salvó su voto frente a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión de este tribunal, en la sentencia T-198 de 2019. 4 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía y en la del Registro Civil de Nacimiento, el accionante nació el 14 de agosto del año 2000, por lo que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, tenía 18 años. Folios 1 y 2 del cuaderno principal. 3 condición de discapacidad5, dependen del salario mensual que ella devenga, el cual asciende a $828.116.6 Afirmó que viven en arriendo en el municipio de
Sogamoso, Boyacá, por lo que estudiar en la ciudad de Tunja le conlleva gastos de estadía, transporte y alimentación. Por las anteriores circunstancias, adujo que tuvo que suspender sus estudios de pregrado en el segundo semestre de 20187.
10. En respuesta a la anterior solicitud, mediante comunicación del 16 de julio de 2019, la universidad accionada le informó al estudiante que no era posible acceder a su pretensión, debido a que se encontraba en el proceso de “revisión y ajuste de la normatividad” que le ordenó la Sala Novena de Revisión de la Corte en la sentencia T-198 de 20198.
11. Por lo demás, el 12 de agosto de 20199, el actor, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la UPTC, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital y el debido proceso administrativo. Para tal efecto, expresó que la universidad accionada ha hecho caso omiso de lo dispuesto en el Acuerdo No. 066 de 2005, en cuanto al deber de liquidar el valor de su matrícula académica conforme con su situación socioeconómica. En ese sentido, la acusó de no haber aplicado la norma favorable a sus circunstancias, así como de haber ignorado que carece de los recursos económicos necesarios para pagar el valor de la matrícula del segundo semestre del año 2019. Por último, del escrito de tutela es posible inferir que reclama que la institución demandada atienda a lo dispuesto por la Corte en la sentencia T-198 de 201910.11
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA: UPTC
12. El apoderado de la UPTC solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, por las siguientes razones: 5 Según consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento, el señor Brayan Alexander Vega Barrera nació el 21 de octubre de 1998 y es hijo de la señora Nubia Edith Barrera Acevedo, quien a su vez es madre del accionante. Folios 2 y 3 del cuaderno principal. Además, según consta en la copia de la “receta médica” expedida por el Hospital Regional de Sogamoso ESE, el 12 de diciembre de 2018, el paciente Brayan Vega Barrera “presenta un cuadro clínico compatible con Trastorno Psicótico con síntomas de esquizofrenia, situación que lo limita para prestar el servicio militar (...)”. Folio 12 del cuaderno principal. 6 Según consta en la copia de la certificación expedida por el gerente de la Cooperativa de Transportadores del Sol Cootradesol, el 27 de junio de 2019, la señora Nubia Edith Barrera, madre del accionante, labora en dicha entidad en el cargo de operadora con contrato a término fijo desde el 5 de junio de 2013 hasta la fecha, devengando un salario mensual de $828.116. Folio 9 del cuaderno principal. Adicionalmente, la madre del actor rindió declaración extraproceso ante la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, Boyacá, el 28 de junio de 2019, en la que manifestó que es “la única persona que estoy respondiendo permanente, moral, social y económicamente por mi hijo, PABLO ANDRÉS BARRERA BARRERA.” Folio 6 del cuaderno
principal. Además, según consta en la copia de la certificación expedida por la EPS Sanitas, sin fecha, la señora Barrera y su hijo (accionante) se encuentran afiliados al régimen contributivo del sistema de salud, en calidad de afiliada titular y beneficiario, respectivamente. Folios 10 y 11 del cuaderno principal. 7 Folio 7 del cuaderno principal. 8 El Jefe del Departamento de Admisiones y Control de Registro Académico de la UPTC le informó al accionante que dicho proceso de revisión y ajuste de la normatividad implicaba: (i) modificación de la norma vigente, esta es el Acuerdo 067 de 2017; (ii) reglamentación para la aplicación de la normatividad ajustada; (iii) procedimiento de actividades a seguir en el trámite de liquidación ISE, de los estudiantes antiguos a quienes se les realice nueva liquidación de la matrícula; y (iv) calendarios establecidos por el Consejo Académico para el desarrollo de las actividades. Una vez realizado lo anterior, la universidad procedería a poner en conocimiento de la comunidad las decisiones adoptadas. Folio 8 del cuaderno principal. 9 Folio 52 del cuaderno principal. 10 El accionante aportó copia simple de la sentencia T-198 del 14 de mayo de 2019, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, con salvamento de voto del Magistrado Carlos Bernal Pulido. Folios 13 a 47 del cuaderno principal. 11 Escrito de tutela. Folios 48 a 52 del cuaderno principal. 4 (i) El artículo 2 del Acuerdo No. 067 de 2017, que desarrolla el artículo 83 del Acuerdo No. 066 de 2005, fue objeto de control de legalidad y
aprobado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la providencia del 7 de diciembre de 2017, proferida en el marco del proceso de la acción de cumplimiento adelantado contra la UPTC. Por esta razón, en el caso concreto, no es dado aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo No. 067, así como tampoco era procedente hacerlo en el caso que fue resuelto por la Corte en la sentencia T-198 de 2019. (ii) La decisión adoptada por la Corte en la precitada providencia sólo surte efectos inter-partes, por lo que la norma cuestionada sigue vigente y es aplicable a la situación del actor, máxime cuando “no se prueba siquiera sumariamente el cambio de la condición socioeconómica con las (sic) que el estudiante ingreso (sic)”12. (iii) Manifestó que no existe afectación al mínimo vital del accionante, comoquiera que este conocía el valor de la matrícula académica al momento que ingresó a la UPTC. Además, que su situación socioeconómica no ha cambiado desde la fecha de su ingreso. No existe evidencia de la violación del derecho a la educación, puesto que la universidad, además de haberle expedido el recibo de pago, ofrece beneficios económicos a los estudiantes que se destaquen por su desempeño académico y que sean de bajos recursos. (iv) El derecho a la igualdad del actor no ha sido violado por la universidad, comoquiera que este no se encuentra en el mismo supuesto fáctico del accionante de la sentencia T-198 de 2019. Insistió en que las condiciones socioeconómicas del tutelante se han mantenido en el tiempo.
Finalmente, negó la violación del derecho al debido proceso, bajo el argumento que la universidad respondió a la petición presentada por el actor, el 4 de julio de 2019.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, el 26 de agosto de 2019
13. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la educación, a la igualdad y al debido proceso administrativo del señor Barrera Barrera. Con fundamento en lo dispuesto por la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-198 de 2019, el a quo manifestó que la UPTC vulneró el derecho a la educación, en sus componentes de accesibilidad, adaptabilidad y razonabilidad, al impedir la revisión del valor de la matrícula del estudiante acorde con su situación socioeconómica. En consecuencia, en primer lugar, ordenó a la entidad accionada que liquidara el recibo de matrícula del periodo 2019-II del estudiante, conforme con lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo No. 067 de 2017. En segundo lugar, le ordenó que las matrículas faltantes del programa de pregrado, las liquidara, en el momento adecuado, bajo este mismo sistema13. 12 Folio 100 del cuaderno principal. 13 Folios 113 y 114 del cuaderno principal.
5 Solicitud de aclaración y complementación
14. El apoderado de la UPTC presentó solicitud de aclaración y complementación del fallo de primera instancia, fundado en las siguientes
razones: (i) las órdenes segunda y tercera “ya se encuentran cumplidas”, en la medida en que la matrícula del accionante no puede ser liquidada con base en lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo No. 067 de 2017, por cuanto este ingresó a la institución antes del primer semestre de 2018; (ii) el a quo debe “establecer la orden concreta a cargo de la Universidad y especificar si esta se profiere en ejercicio de la Excepción de Inconstitucionalidad (sic), de manera similar a lo resuelto en la sentencia T-198 de 2019.14”; (iii) también debe definir en qué consiste la violación del mínimo vital, teniendo en cuenta que el actor depende económicamente de su madre, quien no fue vinculada al proceso de tutela.
15. Mediante proveído del 28 de agosto de 2019, el juez de primera instancia resolvió no acceder a lo solicitado por la institución accionada ni a la suspensión de los efectos del fallo. Sin embargo, precisó que mediante el fallo se busca liquidar el valor de la matrícula correspondiente al semestre 2019-II y subsiguientes. Además, manifestó que si bien se encuentra vigente el plazo fijado por la Corte en la sentencia T-198 de 2019, esto no es una causa que justifique la no liquidación de la matrícula, dado que afecta el derecho a la educación. Por último, señaló que existe evidencia suficiente de la afectación del mínimo vital del accionante.
Impugnación
16. El apoderado de la universidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, bajo el argumento que este carece de congruencia, omitió el estudio
de asuntos de relevancia constitucional y desconoció el principio de confianza legítima. Este último, en razón a que no tuvo en cuenta que se encuentra vigente el plazo otorgado en la sentencia T-198 de 2019, para que la institución adecue el artículo 2 del Acuerdo No. 067 de 2017 a lo establecido en el artículo 83 del Acuerdo No. 066 de 2005. Finalmente, agregó que el juez no hizo explícita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, que no se integró en debida forma el contradictorio porque no se vinculó a la madre del estudiante y, que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, el 3 de octubre de 2019
17. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá resolvió revocar el fallo de primera instancia. Argumentó que, a diferencia del análisis del requisito de subsidiariedad realizado en la sentencia T-198 de 2019, en el presente caso, la UPTC expidió un acto administrativo de carácter particular que el actor puede controvertir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
18. Unido a lo anterior, señaló que no era dado acceder al amparo solicitado, por un lado, debido a que estaba vigente el plazo de los 6 meses 14 Folio 119 del cuaderno principal. 6 otorgado por la Corte a la universidad accionada en la providencia precitada, y por el otro, porque el Acuerdo No. 067 de 2017, en tanto acto administrativo
de carácter general, es susceptible de ser controlado ante el juez administrativo, mas no mediante la acción de tutela.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
19. Mediante auto del 9 de marzo de 2020, el Magistrado sustanciador, a fin de integrar en debida forma el contradictorio y recaudar pruebas para mejor proveer, en primer lugar, requirió al accionante y a la institución educativa accionada, para que suministraran información relacionada con los hechos objeto del proceso y, en segundo lugar, ofició a la señora Nubia Edith Barrera Acevedo, en calidad de madre del actor, para que se informara de la presente acción, expresara lo que considerara pertinente y controvirtiera las pruebas acopiadas. En respuesta a lo anterior, las partes y el tercero con interés legítimo en el proceso allegaron los documentos que se relacionan a continuación15.
Información allegada por el señor Pablo Andrés Barrera Barrera
20. Mediante correo electrónico del 14 de marzo de 2020, el actor dio respuesta a la solicitud de la Corte, en los siguientes términos:
a. Afirmó que, en la actualidad, se encuentra matriculado en el programa de ingeniería civil de la universidad accionada con un valor de matrícula de $359.459. Sin embargo, según la copia simple del recibo de matrícula expedido por la UPTC, el 5 de marzo de 2020, el valor a pagar es $401.059. Adujo que la matrícula fue reliquidada con base en su situación socioeconómica, “ya que la universidad debía liquidar con este método el valor de la matrícula a partir del primer semestre de 2020 para todos los
estudiantes que ingresaron antes del primer semestre del 2018.” b. Indicó que ha cursado cuatro semestres de ingeniería civil que han sido liquidados con un valor de matrícula de tres smlmv cada uno (primer semestre, 2017-II; segundo semestre, 2018-I; tercer semestre, 2019-I; y cuarto semestre, 2019-II). Aclaró que no pudo estudiar en el periodo académico 2018-II, por la falta de recursos económicos. c. Informó que tiene una deuda con la UPTC, por concepto del valor de la matrícula del semestre 2019-II, que asciende a la suma de $2.107.556. Explicó que, como consecuencia del fallo de tutela de primera instancia, la universidad liquidó la matrícula de dicho semestre con base en su situación socioeconómica y, por lo tanto, pagó un total de $376.792. Sin embargo, con posterioridad al inicio de clases, le fue notificada la sentencia de segunda instancia, que revocó el amparo concedido por el a quo. Por esta razón, mediante oficio del 8 de octubre de 2019, la accionada le solicitó hacer el pago restante del valor de la matrícula16. Manifestó que, a pesar de 15 Mediante oficio del 10 de septiembre de 2020, la Secretaría General de esta Corte remitió al despacho del Magistrado sustanciador los informes que allegaron las partes y terceros con interés, en respuesta a los autos de pruebas y vinculación del 9 de marzo, 31 de julio y 3 de agosto del año en curso. 16 Según consta en la copia simple del oficio AR-792 del 8 de octubre de 2019, mediante el cual el Jefe de
Departamento de Admisiones y Control de Registro Académico de la UPTC, requirió al accionante para que, hasta el 31 de octubre de 2019, consignara el saldo faltante de la matrícula por valor de $2.107.556. Por último, la universidad accionada le informó al accionante que “[p]ara el acatamiento de la providencia del 14 7 la deuda, la universidad le permitió inscribir materias, “por lo cual podré cursar el semestre que está a punto de empezar”. Por último, negó haber suscrito algún acuerdo de pago con la accionada. d. Refirió que su núcleo familiar lo integran su madre, abuela y hermano, y que su domicilio se encuentra ubicado en el municipio de Sogamoso, Boyacá. e. Reiteró que, junto con su abuela y hermano, depende económicamente de su madre17, quien devenga un (1) smlmv18. Afirmó que, aproximadamente, sus gastos mensuales son $500.000 por concepto de transportes diarios a la ciudad de Tunja y el almuerzo en la universidad. Además, informó que es beneficiario del subsidio de Jóvenes en Acción por valor de $800.000 semestrales, el cual utiliza para sufragar sus gastos de estudio. Agregó que su familia no tiene deudas con entidades financieras, pero indicó que su madre se encuentra en proceso de solicitar un crédito con la Cooperativa Confiar, con el fin de pagar otras obligaciones. Negó ser propietario de bienes inmuebles o muebles que le generen una renta19. f. Finalmente, afirmó que no ha promovido una acción judicial distinta a
la presente solicitud de amparo, y precisó que su ingreso a la universidad fue en el segundo semestre de 2017. Información allegada por la UPTC -primer informe21. Por medio de correo electrónico del 25 de marzo de 2020, el Director Jurídico de la UPTC rindió informe en los siguientes términos20: a. El accionante se encuentra matriculado en el programa de ingeniería civil, en el semestre académico 2020-I, con 17 créditos inscritos. b. De acuerdo con el Sistema de Registro Académico – SIRA, el estudiante ha cursado cuatro semestres académicos, cuyos valores de matrícula han sido liquidados de la siguiente manera: Semestre Inicio Finalización Valor Tipo Base Total Matrícula de mayo de 2019, proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL por Acción de Tutela No. 2018-0166, para la reliquidación de la matrícula debe estar atento a la reglamentación de los procedimientos y calendarios, que en los próximos días serán publicados por los medios de comunicación que la Universidad determine.” 17 El actor aportó copia simple de la certificación expedida por la EPS Sanitas, el 13 de marzo de 2020, en la que consta que la señora Barrera y su hijo (accionante) se encuentran afiliados al régimen contributivo del sistema de salud, en calidad de afiliada titular y beneficiario, respectivamente. 18 Según consta en la copia simple de la certificación expedida por el gerente de la Cooperativa de Transportadores del Sol Cootradesol, el 28 de febrero de 2020, la señora Nubia Edith Barrera, madre del accionante, labora en dicha empresa en el cargo de operadora con contrato a término fijo desde el 5 de junio
de 2013 hasta la fecha, devengando un salario mensual de $877.803. 19 Según consta en la copia simple del Certificado Catastral Nacional expedido el 13 de marzo de 2020, la madre del accionante “No se encuentra inscrito (a) en la base de datos catastral del IGAC.” 20 El representante de la UPTC aportó copia (i) del fallo de primera instancia, del 30 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá; (ii) del fallo de segunda instancia, del 15 de septiembre de 2016, proferido por el Consejo de Estado; (iii) del auto que resolvió la solicitud de aclaración, del 13 de octubre de 2016, proferido por el Consejo de Estado. Adicionalmente, allegó copia de la audiencia de verificación de cumplimiento, del 7 de diciembre de 2017, realizada por el Tribunal Administrativo de Boyacá; (iv) copia de los Acuerdos No. 049 de 1994 y No. 072 de 2019; (v) copia de las Resoluciones No. 0030 de 2018 y No. 10 de 2020; y (vi) copia de las principales actuaciones surtidas en el proceso de la acción de cumplimiento promovida contra la UPTC. 8 2017-II 01/08/17 15/12/17 $2.273.391 Liquidación 3 smlmv x smlmv 2018-I 19/02/18 27/06/18 $2.388.866 Liquidación 3 smlmv x smlmv 2019-I 08/04/19 30/03/19 $2.531.158 Liquidación 3 smlmv 10/08/19 x smlmv 2019-II 26/08/19 27/02/20 $427.032 Liquidación Puntaje
ISE 13 2020-I 16/03/2020 21 y 22 de $401.059 Liquidación Puntaje julio de ISE 13 202021 c. Informó que “el estudiante no tiene ninguna deuda con la Universidad por concepto de matrícula u otros servicios como el restaurante”. d. Refirió que, mediante el Acuerdo 072 del 25 de diciembre de 2019, el Consejo Superior Universitario de la UPTC dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Novena de Revisión de la Corte en la sentencia T-198 de 2019. En virtud de dicho acuerdo, todos los estudiantes que ingresaron antes del primer semestre de 2018 podrán solicitar la liquidación del valor de la matrícula con base en su situación socioeconómica, siguiendo los lineamientos de la Resolución No.0030 de 2018. e. Informó que el accionante es destinatario del Acuerdo 072 de 2019, por lo que este “sí solicitó la liquidación del valor de la matrícula conforme al ISE, siendo favorable el trámite a su favor y para el Semestre Académico II-2020 (sic), según la adecuación del artículo 2 del Acuerdo 067 de 2019. El estudiante pagó por concepto de matrícula un valor de $359.459,00 mas (sic) otros derechos pecuniarios por valor de $41.600,00 para un total de $401.459,00.” Información allegada por la señora Nubia Edith Barrera Acevedo, en calidad de madre del accionante
22. Por medio de correo electrónico del 14 de marzo de 2020, la señora Nubia Edith Barrera Acevedo22 atendió el requerimiento de la Corte, en el
sentido de ratificar la información suministrada por su hijo (accionante) en relación con la situación familiar, personal y económica. En cuanto a sus gastos mensuales, informó que paga (i) $400.000 por concepto de arriendo23; (ii) $95.000, aproximadamente, por servicios públicos domiciliarios; (iii) $200.000 por gastos de alimentación; y (iv) $300.000 por transporte y alimentación de su hijo en la universidad. Además, afirmó que “cada cierto tiempo” tiene otros gastos por citas médicas de su hijo Brayan Alexander, quien padece de una “discapacidad mental”. Nulidad parcial de la sentencia T-198 de 2019, vinculación del Ministerio de Educación Nacional y práctica de pruebas adicionales 21 Resolución No.10 del 18 de febrero de 2020, que establece el calendario académico del programa de ingeniería civil de la UPTC. 22 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, la señora Nubia Edith Barrera Acevedo nació el 22 de mayo de 1970, por lo que, al momento de la interposición de la solicitud de amparo, tenía 40 años. Folio 4 del cuaderno principal. 23 Según consta en la copia simple del contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito el 18 de mayo de 2018. 9
23. Mediante Auto 105 del 11 de marzo de 202024, la Sala Plena de la Corte resolvió declarar oficiosamente la nulidad del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-198 del 14 de mayo de 201925. En concreto, “consideró que se vulneró el debido proceso del Ministerio de Educación
Nacional, comoquiera que, aun cuando la orden está dirigida a la UPTC
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