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CC - T519-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T519-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-519/10

(Junio 21, Bogotá DC)

Referencia: Expedientes T-2.506.429, T-2.506.437 y T-2.507.024.

Accionantes: Robert Mauricio Morales Ruiz, Verónica Álvarez

Guayara y Raúl Arana Correa.

Accionada: Corporación Universitaria Lasallista.

Fallos de tutela objeto revisión: (i) T-2.506.429: sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas Antioquia del 14 de septiembre de 2009 que confirma un fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Caldas Antioquia del 27 de julio de 2009. (ii) T2.506.437: sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas Antioquia del 15 de septiembre de 2009 que confirma un fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia del 23 de julio de 2009. (iii) T-2.507.024: sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas Antioquia del 26 de agosto de 2009 que confirma un fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia del 9 de julio de 2009. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demandas de tutela. 1.1. Elementos de las demandas. - Derechos fundamentales invocados: debido proceso, educación y libertad de escoger profesión y oficio.

  • Conducta que causa la vulneración: la anulación de los títulos profesionales a dos de los accionantes y la negativa de entregárselo a otro de ellos, por parte de la universidad accionada, con el argumento de que estos habían presentado documentos falsos para acreditar el requisito de dominio básico de una segunda lengua. - Pretensión: los accionantes solicitan que se declare la nulidad de las actuaciones de la Corporación Universitaria Lasallista y se ordene la entrega de sus títulos profesionales. 1.2. Fundamentos de las pretensiones.

1.2.1. Expediente T-2.506.429. El señor Robert Mauricio Morales Ruiz interpuso acción de tutela1 al 1 Ver folios 1-10 del cuaderno 1 del expediente. Expediente T-2.506.429 y acumulados. 2 considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, trabajo y dignidad humana, con ocasión de la decisión de la Corporación Universitaria Lasallista de anular su título profesional como ingeniero ambiental. El accionante sustentó su pretensión en los siguientes hechos, pruebas y argumentos: 1.2.1.1. El accionante ingresó a la Corporación Universitaria Lasallista al programa de ingeniería ambiental en el primer semestre de 2001. 1.2.1.2 Afirma que en el momento de ingresar a la universidad, no existía ningún requisito de suficiencia en un segundo idioma para optar por el título. 1.2.1.3. Por medio de la “resolución CA-027 del 27 de mayo de 2002 se introduce la suficiencia en un segundo idioma. Al enterarse del contenido de

la mencionada resolución, inició el primer nivel de inglés en la misma Corporación Universitaria Lasallista en el segundo semestre de 2002”2. 1.2.1.4. El actor afirma que adelantó y terminó con éxito el primer nivel, sin embargo, cuando se presentó para adelantar el siguiente curso, la universidad no lo ofreció con el argumento de que no se presentaron suficientes estudiantes. 1.2.1.5. El demandante sostiene que terminó sus estudios en el primer semestre de 2007, completando todos los requisitos académicos que exigía el programa. Por tal motivo, el 7 de marzo de 2008 la universidad le otorgó el título de ingeniero ambiental, por medio del diploma No. 4911, en ceremonia consignada en el acta de grado No. 125 y registrados en el No. 2523, folio 17 del libro 03 de Registro de Diplomas de la universidad. 1.2.1.6. Posteriormente, el actor, recibió el 9 de septiembre de 2008 “una comunicación suscrita por la Secretaria General de la Corporación en la que se le informa que la certificación presentada por el para demostrar suficiencia en un segundo idioma como requisito para optar al íitulo profesional como Ingeniero Ambiental era falsa”3 (Sic). 1.2.1.7. Consecuente con esta actuación, el 30 de septiembre de 2008 la universidad “le informa, que la rectoría, mediante resolución No. 465 decidió anular el título de Ingeniero Ambiental que le había sido conferido en la fecha señalada (…) siete meses después del otorgamiento del título y ya vinculado

laboralmente y con tarjeta profesional, la Corporación Universitaria Lasallista, lo despoja del título, le hace perder el trabajo y le deja en el limbo jurídico.”4. 1.2.1.8. En respuesta de dicha actuación el accionante devolvió el título profesional que “le fue conferido y le manifestó a las directivas que estaba 2Ver folio 2 del cuaderno 1 del expediente 3Ver folio 3 del cuaderno 1 del expediente 4Ver folio 3 del cuaderno 1 del expediente Expediente T-2.506.429 y acumulados. 3 dispuesto a enmendar su error” 5 el cual cometió por negligencia y no por mala fe. Al respecto señaló, que “fue burdamente engañado por un individuo que prometió un curso acelerado de inglés y el examen respectivo”6. 1.2.1.9. La universidad inició una actuación disciplinaria contra el actor, en la cual le fue suspendido “por un año el derecho de optar por el título profesional que ya le había sido conferido”7. 1.2.1.10. En diciembre de 2008 el accionante “acreditó la suficiencia en un segundo idioma. Previamente, había alegado la ilegalidad de la sanción que le fue impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingenierías, demostrando jurídicamente que no había razón alguna para que se le impusiera como sanción la suspensión por el término de un año para optar, nuevamente, al titulo de Ingeniero Ambiental”8. 1.2.1.11. Advierte el demandante que hasta la fecha de presentación de la tutela no se le había entregado su diploma.

1.2.2. Respuesta de la entidad accionada. El señor César Augusto Fernández Posada, obrando en su calidad de rector de la Corporación Universitaria Lasallista, respondió la correspondiente acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos y afirmaciones: 1.2.2.1. Manifiesta la entidad demandada que “La exigencia de demostrar la suficiencia en un segundo idioma sí existía en la (…) Resolución CS-004 del 12 de diciembre de 2001 por la cual se expidió el Reglamento estudiantil de la Corporación Universitaria Lasallista, que en el numeral 62.3 del Artículo 62 dispone que uno de los requisitos para optar al título es: ‘Demostrar suficiencia en un segundo idioma, según lo establecido por el Consejo Admistrativo’. De dicha norma se le entrega copia a cada uno de los estudiantes y se les hace una presentación en el curso de inducción, de manera que este requisito sí era conocido por el accionante”9. 1.2.2.2. Igualmente, señala que “El señor Morales Ruíz sí le devolvió a la Universidad su diploma y actas de grado, pero aunque en distintos escritos ha reconocido su error no significa que su obrar frente a la Corporación haya sido de buena fe, ya que cuando le entregó el certificado con el pretendió demostrar la suficiencia en un segundo idioma sabía que el mismo había sido expedido de manera irregular, pues no es normal que una institución legalmente establecida y reconocida como el Centro Colombo Americano de Medellín ofrezca sus cursos y certificaciones a través de una persona que 5Ver folio 4 del cuaderno 1 del expediente.

6Ver folio 4 del cuaderno 1 del expediente. 7Ver folio 4 del cuaderno 1 del expediente 8Ver folio 5 del cuaderno 1 del expediente 9Ver folio 48 del cuaderno 1 del expediente. Expediente T-2.506.429 y acumulados. 4 atiende en una cafetería, cobrando una suma que no corresponde al valor de una prueba de inglés y sin que se presente ninguna evaluación”10. 1.2.2.3. Al respecto la institución accionada indica que en escrito “fechado el 17 de septiembre de 2008 radicado 003208 [el accionante] manifiesta: ‘me propuso la presentación de un examen que nunca se realizó y por último me dijo que podía expedir la certificación correspondiente a la realización del curso, situación esta que de manera ingenua y facilista yo acepté (…) Avergonzado con lo ocurrido y con la imposibilidad de no poder devolver el tiempo para desandar lo mal andado, tengo que decirles que, sigo aspirando a realizarme como persona desempeñándome como profesionalmente en la carrera cuyo título he ambicionado”.11 1.2.2.4. Adiciona la universidad que “La anulación del titulo profesional no fue una sanción sino simplemente una consecuencia jurídica de la constatación de un vicio, de fondo que no se originó en una conducta administrativa de la institución, sino por el contrario en una presunta conducta ilícita, atribuible al señor Morales Ruíz, quien pretendió probar, con una certificación falsa, el requisito previo de conocimiento de un segundo idioma, para optar por el título académico”12.

Concluye diciendo que “el señor Morales Ruíz no es que tenga que graduarse dos veces porque en estricto derecho recibió un título que no merecía, sólo tiene que optar a su grado profesional en una oportunidad, cuando cumpla con los requisitos exigidos”13. 1.2.2.5. En cuanto al proceso disciplinario iniciado contra el accionante, la universidad advierte que cuando el investigado perdió su calidad de graduado, recobró inmediatamente la de estudiante no graduado. En el mismo sentido, señala que el proceso disciplinario se adelantó con arreglo a todos los requisitos legales y constitucionales del debido proceso. Teniendo oportunidad el accionante de defenderse y de apelar las decisiones de la universidad. 1.2.2.6. Finalmente, la universidad señala que “Al señor Morales Ruíz no se le ha otorgado en título porque no ha trascurrido el término de la sanción disciplinaria que le fue impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingenierías”14. 1.2.3. Decisiones adoptadas de instancia: 1.2.3.1. Primera instancia: (Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia del 27 de julio de 2009). 10Ver folio 51 del cuaderno 1 del expediente. 11Ver folio 50 del cuaderno 1 del expediente. 12Ver folio 51 del cuaderno 1 del expediente 13Ver folio 51 del cuaderno 1 del expediente 14 Ver folio 52 del cuerno 1 del expediente. Expediente T-2.506.429 y acumulados. 5 El juez de primera instancia concedió el amparo constitucional por considerar

que “la verificación de un fraude de un examen o requisito académico debe darse por un trámite disciplinario y no en un procedimiento administrativo, por un mal entendido de lo que es la autonomía universitaria, dotando al disciplinado de amplias garantías de defensa”15 (Sic). Por tal motivo, el juez tuteló los derechos del actor y decretó la nulidad de toda la actuación adelantada por la universidad y ordenó la devolución del acta de grado y del diploma de ingeniero ambiental. 1.2.3.2. Impugnación. La Corporación Universitaria Lasallista impugnó el fallo en el entendido de que la actuación disciplinaria emprendida por la institución educativa se ajusta a los parámetros del debido proceso, toda vez que el accionante tuvo todas las oportunidades de defensa para ser oído, fue debidamente notificado y tuvo ocasión de interponer los diferentes recursos para manifestar su inconformidad con las decisiones de la universidad. Adicionalmente, resalta que tales decisiones se encuentran dentro del ámbito de la autonomía universitaria, para determinar los requisitos académicos necesarios para obtener un título profesional. 1.2.3.3. Segunda Instancia (Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de CaldasAntioquia del 14 de septiembre de 2009). En segunda instancia, el juez confirmó el fallo apelado al considerar que, efectivamente, el proceder de la universidad al declarar la nulidad de un título profesional sin un procedimiento disciplinario, sino por medio de un proceso de carácter administrativo, violó los derechos fundamentales del accionante.

Adicionalmente, afirmó que la sanción de un año impuesta por la universidad no se encuentra contemplada en los estatutos y, que aun si estuviera, el accionante ya no estaba sujeto a él, por cuanto ya no ostentaba la calidad de estudiante. 1.3.1. Expediente T-2.506.437 La señora Verónica Álvarez Guayara interpuso acción de tutela16 al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, trabajo y dignidad humana, con ocasión de la decisión de la Corporación Universitaria Lasallista de anular el título profesional de ingeniera ambiental. La accionante sustentó su pretensión, en hechos, pruebas y argumentos muy similares a los indicados en el caso anterior: 1.3.1.1. La actora inició sus estudios de ingeniería ambiental en la Corporación Universitaria Lasallista el primer semestre de 2002. 15 Ver folio 2 del cuaderno principal del expediente. 16 Ver folios 1-10 del cuaderno 1 del expediente. Expediente T-2.506.429 y acumulados. 6 1.3.1.2 Sostiene que en el momento de ingresar a la universidad no existía ningún requisito de suficiencia del segundo idioma para optar por el título. 1.3.1.3. Por medio de la “resolución CA-027 del 27 de mayo de 2002 se introduce la suficiencia en un segundo idioma. Al enterarse del contenido de la mencionada resolución, inició el primer nivel de inglés en la misma Corporación Universitaria Lasallista en el segundo semestre de 2002”17. 1.3.1.4. Igualmente, sostiene que terminó con éxito el primer nivel de inglés,

sin embargo, cuando se presentó para adelantar el segundo, la universidad no ofreció el curso, con el argumento de que no se presentaron suficientes estudiantes. 1.3.1.5. La demandante afirma que terminó sus estudios en el primer semestre de 2007, completando todos los requisitos académicos que exigía el programa. Por tal motivo, el 2 de marzo de 2008, la universidad le otorgó el titulo de ingeniera ambiental18. 1.3.1.6. Posteriormente, la demandante, recibió el 9 de septiembre de 2008 un oficio en el que la universidad le informa que el certificado para demostrar el dominio de segundo idioma era falso.19 1.3.1.7. El 30 de septiembre de 2008 le informaron, que la rectoría, mediante resolución No. 466 se decidió anular el título de ingeniero ambiental que le había sido conferido en la fecha señalada.20. 1.3.1.8. La accionante manifestó que devolvió el diploma y el acta de grado21, asegurando que lo ocurrido era un error, fruto de un acto de su negligencia y no por mala fe. 1.3.1.9. Después de anular los diplomas se inició actuación disciplinaria contra la actora en la cual le suspenden por un año “el derecho de optar por el título”22. 17Ver folio 2 del cuaderno 1 del expediente 18 Por medio del diploma No 4911 en ceremonia consignada en el acta de grado No 125 y registrados en el No 2523, en el folio 17 del libro 03 de Registro de Diplomas de la universidad. 19“una comunicación suscrita por la Secretaria General de la Corporación

en la que le informa que la certificación presentada por el para demostrar suficiencia en un segundo idioma como requisito para optar al titulo profesional como Ingeniero Ambiental era falsa “ Ver folio 3 del cuaderno 1 del expediente 20Ver folio 3 del expediente 21Ver folio 4 del expediente. 22Ver folio 4 del expediente Expediente T-2.506.429 y acumulados. 7 1.3.1.10. En diciembre de 2008 la demandante, mediante certificado, acreditó el requisito de segundo idioma y solicitó que se le restituyera el título anulado23. 1.3.1.11. Advierte, la accionante que hasta la fecha de presentación de la tutela no se le había entregado el diploma. 1.3.2. Respuesta de la entidad accionada. El señor César Augusto Fernández Posada, obrando en su calidad de rector de la Corporación Universitaria Lasallista, respondió la correspondiente acción de tutela en términos muy similares a los señalados en el expediente anterior, con fundamento en los siguientes hechos y afirmaciones: 1.3.2.1. Advierte la universidad que la exigencia de acreditar el dominio básico de un segundo idioma como requisito de grado fue implantado por la Resolución CS-004 del 12 de diciembre de 200124. 1.3.2.2. Adicionalmente, señala que no es cierto que la accionante no tuviera conocimiento sobre que el certificado fuera falso y, al respecto, cita el “escrito fechado 17 de septiembre de 2008 radicado 003209 manifiesta [la demandante]: ‘Sinceramente no alcanzo a entender porque razón yo procedí

en esta forma, pues el engaño era burdo pero mi deseo de obtener el título profesional era inmenso. Solo les pido entiendan esta debilidad humana que no por finalidad ocasionar daño a nadie y menos a la institución a la que debo tanto”.25 (sic) 1.3.2.3. Reitera la institución educativa, que la anulación del título no fue una sanción, sino una consecuencia obvia de una conducta ilícita del estudiante26. De tal suerte que, la suspensión de un año para poder optar nuevamente por el título, no se trata de una segunda sanción. Concluye afirmando que “no es que se tenga que graduar dos veces porque en estricto derecho recibió un título que no merecía, sólo tiene que optar a su grado profesional en una oportunidad, cuando cumpla con los requisitos exigidos”27. 23Ver folio 5 del expediente 24Por la cual se expidió el Reglamento estudiantil de la Corporación Universitaria Lasallista, que en el numeral 62.3 del Artículo 62 dispone que uno de los requisitos para optar al título es: ‘Demostrar suficiencia en un segundo idioma, según lo establecido por el Consejo Admistrativo’. De dicha norma se le entrega copia a cada uno de los estudiantes y se les hace una presentación en el curso de inducción, de manera que este requisito sí era conocido por el accionanteVer folio 48 del cuaderno 1 del expediente. 25Ver folio 50 cuaderno 1 del expediente 26Ver folio 51 del cuaderno 1 del expediente 27Ver folio 51 del cuaderno 1 del expediente Expediente T-2.506.429 y acumulados. 8

1.3.2.4. La universidad advierte que al perder la calidad de graduada, recobra inmediatamente la de estudiante no graduado y, por tanto, está sujeta al proceso disciplinario iniciado contra la accionante. En el mismo sentido, señala que el proceso disciplinario se adelantó con arreglo a todos los requisitos legales y constitucionales, teniendo oportunidad la accionante de defenderse y de apelar las decisiones de la universidad. 1.3.2.5. Finalmente, la universidad indica que “A la señora Álvarez Guayara no se le ha otorgado en título porque no ha trascurrido el término de la sanción disciplinaria que le fue impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingenierías”28. 1.3.3. Decisiones adoptadas de instancia: 1.3.3.1. Primera instancia: (Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia del 23 de julio de 2009). El juez de primera instancia, con argumentos muy similares a los expuestos en el caso anterior, concedió el amparo constitucional. En efecto, el juez consideró que la universidad impuso la sanción sin cumplir con todo el debido procedimiento administrativo, por cuanto, la aludida sanción no se encontraba contemplada en los estatutos de la universidad. Siendo esto así, según el juez de instancia la sanción señalada resulta ad-doc para este caso. 1.3.3.2. Impugnación. La Corporación Universitaria Lasallista impugnó el fallo al argumentar que este vulneró la autonomía universitaria. Igualmente, señaló que en la

imposición de la sanción de suspensión por un año para optar por el título profesional, se le respetaron a la disciplinada todas las garantías de defensa, por lo cual, no puedó afirmarse que se presentó una violación al debido proceso. 1.3.3.3. Segunda Instancia (Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de CaldasAntioquia del 15 de septiembre de 2009). El juez de segunda instancia confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la anulación del diploma se hizo sin que se demostrara en un proceso disciplinario la responsabilidad de la accionante. Adicionalmente, señaló que la sanción de suspensión no se ajustaba a los estatutos internos de la universidad. 1.4.1. Expediente T-2507024 El señor Raúl Arana Correa, presentó acción de tutela29 al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a escoger libre profesión y oficio, 28 Ver folio 52 del cuerno 1 del expediente. 29 Ver folios 1-11 del cuaderno 1 del expediente. Expediente T-2.506.429 y acumulados. 9 con ocasión de la decisión de la Corporación Universitaria Lasallista de no entregar el titulo profesional de administrador de empresas agropecuarias. El accionante sustentó su pretensión en los siguientes hechos, pruebas y argumentos: 1.4.1.1. Afirmó el actor que “cumplió con todos los requisitos legales, académicos y reglamentarios exigidos para optar por el título de ADMINISTRADOR DE EMPRESAS AGROPECURIAS. Por lo anterior, la

Universidad le programó la ceremonia de entrega de diploma y acta de grado para el día 6 de febrero de 2009 a la 2 P.M”30 1.4.1.2. Igualmente, afirmó que “[l]a Corporación Universitaria Lasallista el día de la ceremonia de entrega de diploma y del acta de grado, a las 2:05 P.M le manifestó al señor Raúl Arana Correa que no podía hacer entrega del diploma porque habían sospechas que el certificado de inglés era falso, y que como consecuencia de ello comenzarían unas averiguaciones para constatar la autenticidad del mismo”31. 1.4.1.3. Sostuvo que la institución educativa le violó su derecho al debido proceso toda vez que “en la misma, ya que ‘averiguarían si el certificado de inglés era falso’ (…) Posterior a esto, la Universidad decide revocar el diploma que ya había sido expedido, revocatoria que se realizó sin el consentimiento del señora RAUL ARANA CORREA y sin ni siquiera mi poderdante enterarse del proceso que se seguía en su contra y que tenía como propósito u objeto revocar el diploma que había sido expedido a su nombre”32. 1.4.1.4. El 21 mayo de 2009 la universidad impuso sanción “de suspensión por (1) un año del derecho a optar por el título profesional”. Con respecto a esta sanción, sostuvo que “no le notificaron apertura del proceso disciplinario; no hubo formulación de cargos; no le expresaron las conductas y las faltas disciplinarias; no le indicaron las normas posiblemente violadas; no le hicieron la calificación provisional de las conductas como faltas; no le

dieron traslado de las pruebas; al igual que no le dieron termino de descargos”33. Siendo esto así, el actor sostuvo que se le ha violado su derecho fundamental al debido proceso que debe observar una entidad educativa para imponer una sanción como lo señala la Sentencia T-917 de 2006. 1.4.1.5 Finalmente, alegó que “existe una violación al derecho fundamental a escoger profesión u oficio y educación por parte de la Corporación Universitaria, ya que de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se desprende que la revocatoria de un título mediante, un procedimiento que no establece tiempos de verificación, resulta violatorio del derecho a la educación como derecho fundamental, al igual que viola el derecho 30 Ver folio 1 del cuaderno 1 del expediente. 31 Ver folio 1 del cuaderno 1 del expediente. 32 Ver folio 9 del cuaderno 1 del expediente. 33 Ver folio 9 del cuaderno 1 del expediente. Expediente T-2.506.429 y acumulados. 10 fundamental a escoger libremente profesión u oficio. Lo anterior por cuanto en los reglamentos de la Universidad no está consagrada la revocatoria de los títulos ya expedidos”34. 1.4.2. Respuesta de la entidad accionada. El señor César Augusto Fernández Posada, obrando en su calidad de rector de la Corporación Universitaria Lasallista respondió, en términos muy similares a los expuestos en los expedientes anteriores, la correspondiente acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos y afirmaciones: 1.4.2.1. La universidad advirtió que en el presente caso no se revocó el título

profesional pues este mismo no había sido entregado. Sostuvo que “Arana Correa no había cumplido con uno de los requisitos exigidos para optar al grado profesional, consistente en demostración de la suficiencia en un segundo idioma, en el cual pretendió acreditar con un certificado que resultó ser falso, hecho que se descubrió antes de la realización de la ceremonia que se había previsto.”35 1.4.2.2. Adicionalmente señaló que “al señor Arana Correa no se le ha violado ningún derecho. El señor Arana Correa sabía que debía cumplir unos requisitos para optar al título profesional y no acreditó uno de ellos, la suficiencia en un segundo idioma, dado que entregó un certificado falso y por ende el título no le fue otorgado” (…) “Para que el título exista se requiere la suscripción del diploma y de acta por parte de las autoridades universitarias encargadas de refrendarlos con sus firmas y la entrega correspondiente al graduado”36. 1.4.2.3. La universidad concluyó diciendo que “El señor Arana Correa respondió reconociendo el error cometido y pidiendo disculpas. La sanción fue impuesta mediante resolución motivada, en la que se indicaban los recursos que procedían contra la misma, decisión que de igual forma le fue notificada personalmente al accionante, quien dejó transcurrir los términos sin manifestarse sobre dicho acto”37. 1.4.3. Decisiones adoptadas de instancia: 1.4.3.1. Primera instancia: (Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia del 9 de julio de 2009).

El juez de primera instancia, decidió tutelar los derechos invocados, al considerar que la exigencia de la institución de demostrar el dominio de un segundo idioma, se trataba de una carga desproporcionada para el accionante, más aun cuando la propia universidad no ofreció los cursos necesarios para 34 Ver folio 9-10 del cuaderno 1 del expediente. 35Ver folio 51 del cuaderno 1 del expediente 36Ver folio 40 del cuaderno 1 del expediente 37Ver folio 41 del cuaderno 1 del expediente Expediente T-2.506.429 y acumulados. 11 cumplir el mencionado requisito. Siendo esto así, el juez de instancia decidió inaplicar los artículos del reglamento que establecían el requisito de segundo idioma para acceder al título profesional. 1.4.3.2. Impugnación. La Corporación Universitaria Lasallista impugnó el fallo al argumentar que el requisito de dominio de segundo idioma no es una exigencia desmedida para los estudiantes y, por el contrario, lo que pretende es garantizar que los estudiantes se conviertan en profesionales competentes y, adicionalmente, tengan herramientas para acceder a lo más reciente del conocimiento de su área de desempeño, que en buena medida se produce y se encuentra en inglés. De tal suerte, que la mencionada exigencia no tiene otro propósito que optimizar el desempeño de los profesionales. Adicionalmente, señaló que en el procedimiento que se siguió para imponer la sanción al estudiante se observaron íntegramente todos los elementos del debido proceso. 1.4.3.3. Segunda Instancia (Sentencia del Juzgado Promiscuo Del Circuito

de CaldasAntioquia del 26 de agosto de 2009). El juez de segunda instancia confirmó el fallo de primera instancia al considerar que la sanción al estudiante se habría hecho sin que se respetara el debido proceso dentro de la actuación universitaria. Si bien señaló que la universidad tiene autonomía en el desarrollo interno de sus procedimientos, resaltó que estos no pueden violar disposiciones constitucionales.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 26 de febrero de 2010 de la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional.

2. Problema de constitucionalidad.

Corresponde a la Sala determinar si una entidad de educación superior viola los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger profesión y oficio de sus egresados al anularles el título profesional o abstenerse de entregarlo y, en ambos casos ordenarles la devolución de los originales del diploma, del acta de grado, al comprobar que los estudiantes pretendían acreditar el requisito de dominio básico de una segunda lengua con un certificado falso. Expediente T-2.506.429 y acumulados. 12 Para absolver este cuestionamiento, la Sala se pronunciará sobre los siguientes puntos: (i) reiteración jurisprudencial de la autonomía universitaria; (ii) jurisprudencia sobre el debido proceso administrativo; y (iii) el caso concreto

3. La potestad disciplinaria de las instituciones universitarias. Reiteración jurisprudencial. 3.1. Autonomía universitaria. Reiteración jurisprudencial. 3.1.1. El artículo 69 constitucional establece: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. 3.1.2. Al respecto, la Corte ha entendido que “La autonomía universitaria es un principio pedagógico universal que permite que cada institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulnere el orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes. Es el derecho de cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y la conveniencia generales”38. Esto es, se trata de una garantía que permite a todas las instituciones universitarias “darse su propia normatividad, estructura y concepción ideológica, con el fin de lograr un desarrollo autónomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder político”39. 3.2.3. En desarrollo de este principio las universidades están facultadas, entre otras, para: (i) darse y modificar sus estatutos40y (ii) adelantar procesos 38 Ver T123/93. En el mismo sentido se pueden consultar entre otras T002/92, T-492/92, T-123/93, T-172/93, T-187/93, T-425/93, T-506/93, T538/93, T-573/93, T-002/94, C-109/94, T-156/94, C-195/94, C-299/94, T061/95, T-257/95, T-286/95, C-006/96 y T-945/08

39Ver T-513/97. 40 Ver T-917 /06 “Las instituciones educativas tienen la autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la o

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