CC - T519-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T519-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-519/15
DERECHO A LA FAMILIA-Protección constitucional especial FAMILIA-Importancia en el derecho internacional PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIAMarco constitucional y desarrollo jurisprudencial
DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS
INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR-Reiteración de
jurisprudencia/DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES EL NUCLEO FAMILIAR-Hijastros La jurisprudencia constitucional, ha predicado en relación con los hijos aportados al nuevo matrimonio o unión, la igualdad entre todos los integrantes de la célula familiar y ha prohibido cualquier discriminación derivada de la clase de vínculo que da origen a la familia. A partir de la interpretación que la Corte ha hecho del artículo 42 Superior, específicamente, del aparte según el cual “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”, se ha resuelto la problemática que gira en torno a las familias conformadas por los hijos procreados por la pareja y los habidos fuera del matrimonio o de la unión marital de hecho cuando se han establecido diferencias legales de trato fundadas en motivos arbitrarios. DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Vulneración por negativa de beneficios convencionales en materia de educación y salud a hijastro
Referencia: Expediente T-4.857.824
Demandante: Leonardo Sibaja Lozano
Demandado: Empresa Colombiana de
Petróleos S.A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, el 23 de enero de 2015, mediante el cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, el 16 de octubre de 2014, en el trámite de la acción de tutela promovida por Leonardo Sibaja Lozano, contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., en adelante Ecopetrol S.A.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El 30 de septiembre de 2014, Leonardo Sibaja Lozano, pensionado de Ecopetrol S.A., a través de apoderado, formuló acción de tutela contra dicha empresa, por una presunta violación de los derechos fundamentales de sus hijastras Jenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos, a la igualdad, a la familia y a la seguridad social, en la que considera incurrió la entidad demandada con la negativa de reconocerlas como miembros de su grupo familiar, lo cual no les permite ser beneficiarias de los planes de educación y de prestación de los servicios de salud consagrados en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la mencionada compañía y sus trabajadores sindicalizados. 1.2. Los hechos Los describe el apoderado judicial del demandante, así:
-Leonardo Sibaja Lozano y Elvia Patricia Ríos Ospina, contrajeron matrimonio civil, el 13 de julio de 2012. Este vínculo fue registrado en la Notaría Sexta de Cali, con serial Nº 05545627. -Elvia Patricia Ríos Ospina es madre de Jenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos de 20 y 16 años, respectivamente. -Desde la celebración del mencionado matrimonio, Jenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos cohabitan con los señores Leonardo Sibaja Lozano y Elvia Patricia Ríos Ospina y conforman una institución familiar. 2 -Maira Alejandra y Jenny Patricia Martínez Ríos dependen en todos sus aspectos (alimentación, educación, salud, cuidado y protección) del señor Sibaja Lozano. En el caso de la Joven Yenny Patricia Martínez Ríos, es de advertir, que esta fue matriculada en la Corporación Educativa Alexander Von Humboldt para cursar el programa académico Técnico Laboral por Competencias en Asistente Administrativo, lo cual la hace acreedora de los beneficios convencionales, no obstante su mayoría de edad -Como consecuencia de lo anterior, el 23 de abril de 2014, Leonardo Sibaja Lozano, consultó telefónicamente a Ecopetrol S.A., en calidad de pensionado de la mencionada empresa, acerca de la inscripción de sus hijastras Maira Alejandra y Jenny Patricia Martínez Ríos como miembros de su grupo familiar con el fin de que obtuvieran los beneficios convencionales en materia de educación y salud. Por la vía ya indicada, le fue informado que en este caso, para acceder a los
beneficios convencionales, es necesaria la adopción y que una declaración extra juicio es ineficaz para logar lo pretendido. -Ante dicha negativa, el 25 de abril de 2014, el señor Sibaja Lozano, en ejercicio del derecho de petición, elevó una solicitud a la entidad demandada, por medio del cual pidió la afiliación de sus hijastras como miembros de su grupo familiar, con fundamento en la Sentencia T-606 de 2013, la que en un caso similar al suyo, tuteló los derechos a la igualdad y a la protección integral a la familia y ordenó la inscripción de una niña, también, hijastra de un trabajador de Ecopetrol, como beneficiaria de las prerrogativas convencionales. -Ecopetrol S.A., mediante oficio, calendado 19 de mayo de 2014, contestó el requerimiento. En relación con la exigencia de que se aplicara la Sentencia T606 de 2013, la demandada señaló que los efectos de las sentencias de tutela son inter partes, es decir, que las decisiones adoptadas por los jueces de tutela, no tienen alcance general, impersonal y abstracto y que los efectos de los fallos no se pueden extenderse a otros casos. En relación con la inscripción de las Jóvenes Yenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos, la entidad demandada señaló que la normativa interna de Ecopetrol S.A., no incluyó a los hijastros como beneficiarios del plan educacional o de servicios médicos en ninguna de las nóminas existentes en la empresa. Para reforzar lo expuesto, citó textualmente, el artículo 39 de la convención
colectiva de trabajo, el cual dice: 3 “Para efectos de esta convención se entiende como familiares del trabajador: los padres, los padres adoptantes, la esposa o compañera permanente inscrita, los hijos menores de diez y ocho (18) años; igualmente, los hijos mayores de diez y ocho (18) años, que estén cursando estudios de enseñanza media, intermedia, universitaria o superior, o aquellos que padecieren cualquier invalidez que les impida trabajar. Las hijas solteras que no tengan hijos, vivan con sus padres, que no estén trabajando y que dependan económicamente del trabajador, también se consideran familiares de estos. Igualmente, para efectos de esta convención se consideran familiares del trabajador las hijas solteras, menores de veinticinco (25) años, que tengan hijos, que vivan con sus padres, que no estén trabajando y que dependan económicamente del trabajador.” Adicionalmente, Ecopetrol S.A. informó que el artículo 37 de la misma convención, no incluye a los hijastros dentro de los beneficiarios del plan educacional y el artículo 40 al disponer que “…la empresa mantendrá, en el mejor estado de salud posible, al trabajador y a sus familiares debidamente inscritos…” realiza una remisión al artículo 39 citado, para efectos de determinar quiénes serán los beneficiarios debidamente inscritos, entre los cuales, como ya se mencionó, no comprende a los hijastros. 1.3. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela El Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, mediante auto del 2 de octubre
de 2014, admitió la demanda y corrió traslado a Ecopetrol S.A. para que se pronunciara sobre los hechos. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Ecopetrol S.A., a través de apoderado, esgrimió las razones por las cuales se opone a las pretensiones incoadas por el actor, las cuales pueden resumirse, así: -Ecopetrol S.A. no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales de las hijastras del señor Sibaja Lozano, en la medida en que, en este caso, se observó el procedimiento establecido en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018 para la afiliación de familiares de trabajadores y pensionados de la empresa. Es de advertir que dentro de este grupo no se encuentran los hijos de crianza o hijastros. Así, la compañía se encuentra ante la imposibilidad jurídica de acceder a lo solicitado por el demandante, pues, de hacerlo, incurriría en responsabilidad administrativa y fiscal, toda vez que es una entidad que maneja recursos públicos. -Precisa que los beneficios de salud y demás prestaciones que se brindan a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S.A. y a sus familiares son de origen convencional. En este orden de ideas, no es posible extender a personas 4 distintas a las señaladas en el acuerdo colectivo, los beneficios que este consagra. -Advierte que el caso referenciado por el demandante, es distinto al que se examina, pues, se trataba de una menor que dependía absolutamente del trabajador de Ecopetrol S.A. porque su padre biológico había fallecido. Por
este motivo, la niña, a favor de quien se promovió la tutela, no tenía alternativa distinta para afiliarse al sistema de salud, a la de realizarla a través de su padrastro. En cambio, en el presente asunto, la tutela se presenta a favor de una niña y una joven, que si bien conviven con el demandante, no dependen exclusivamente de él, pues tienen a sus padres biológicos con vida y son ellos quienes, en primer lugar, cuentan con la obligación de afiliarlas y, no Ecopetrol S.A. -Destaca que el demandante, tiene inscritas como sus beneficiarias a su cónyuge (Elvia Patricia Ríos), a sus dos hijas (Loriner y Andrea Sibaja Camerón) y a su progenitora (Hercilia Lozano). Estas personas, sí son consideradas como familiares, para efectos de ser beneficiarias de los planes de educación y la prestación de los servicios de salud, según el artículo 34 de la convención colectiva1. -Puntualiza que, como en el presente caso, se cuestiona la legalidad de lo estipulado en la convención colectiva el conflicto suscitado debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral y no por la vía de amparo2. 1.4. Pretensiones Leonardo Sibaja Lozano, pensionado de Ecopetrol S.A., solicita que sean protegidos los derechos fundamentales de sus hijastras Jenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos, a la igualdad, a la familia y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a Ecopetrol S.A., que las inscriba como miembros
de su grupo familiar, con el fin de que puedan acceder a lo beneficios convencionales consagrados en el artículo 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018. 1“Para efectos de esta convención, se entiende como familiares del trabajador: los padres, los padres adoptantes, la esposa o compañera permanente inscrita, los hijos menores de 18 años, igualmente los hijos mayores de 18 años, que estén cursando estudios de enseñanza media, intermedia , universitaria o superior, o aquellos que padecieren cualquier invalidez que les impida trabajar. Las hijas solteras que no tengan hijos, vivan con sus padres, que no estén trabajando y dependan económicamente del trabajador, también se consideran familiares de estos. Igualmente para efectos de esta convención se consideran familiares del trabajador las hijas solteras, menores de 25 años, que tengan hijos, que vivan con sus padres, que no estén trabajando y que dependan económicamente del trabajador.” 2Estos argumentos fueron reiterados por María Ximena Philips Bernal, apoderada general de Ecopetrol S.A., mediante escrito del 8 de abril de 2015 en el cual se solicita la selección del proceso de la referencia para revisión. 5 1.5. Pruebas En el expediente obran como pruebas: -Copia de la cédula de ciudadanía del señor Leonardo Sibaja Lozano (Folio 2 del cuaderno principal). -Copia del registro civil de matrimonio de los señores Leonardo Sibaja Lozano y Elvia Patricia Ríos Ospina (Folio 20 del cuaderno principal). -Copias de declaración extrajuicio rendida por el señor Sibaja Lozano ante la
Notaría Dieciocho de Cali (Folio 21 del primer cuaderno de tutela). -Copia de los registros civiles de nacimiento de las hijas procreadas por los señores Rafael Ignacio Martínez Díaz y Elvia Patricia Ríos Ospina (Folios 22 y 23 del primer cuaderno de tutela). -Copia del carné estudiantil y de la cédula de ciudadanía de Yenny Patricia Martínez Ríos (Folios 24 y 25 del primer cuaderno de tutela). -Copia de la tarjeta de identidad de Maira Alejandra Martínez Ríos (Folio 27 del cuaderno principal). -Copia de la petición elevada por Leonardo Sibaja Lozano, el 25 de abril de 2014, a Ecopetrol S.A. y la contestación dada, el 19 de mayo del citado año (Folios 28-33 del cuaderno principal). -Copia del formato de inscripción de familiares para el beneficio de servicios médicos de Ecopetrol S.A. (Folio 34 del cuaderno principal).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA 1.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante providencia del 16 de octubre de 2014, concedió el amparo solicitado al considerar que no hay duda de que la relación existente entre Leonardo Sibaja Lozano y las hijas de su actual cónyuge es de padre e hijas de crianza, por lo cual de conformidad con lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, constituye una familia.
Lo anterior, sin que importe que se hubiere conformado por vínculos
diferentes a los naturales, razón por la cual, según el a quo, debe entenderse que Maira Alejandra y Jenny Patricia Martínez Ríos hacen parte del grupo familiar del señor Sibaja Lozano y, por ende, deben ser beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018. 6 “En este orden de ideas, el derecho a la igualdad le impone el deber a la demandada de brindar el mismo tratamiento tanto a las hijas biológicas como a las hijas de crianza…”. 1.2. Impugnación Ecopetrol S.A. impugnó el fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, esencialmente, por las mismas razones expuestas en el escrito de contestación de la demanda de tutela y agregó “…el juzgado simplemente se limitó a hacer un estudio respecto de la protección que a lo largo del tiempo se ha dado sobre la familia pero en ningún momento propuso argumentos jurídicos que permitieran desvirtuar la obligatoriedad con la que se encuentra revestida los presupuestos que consagra la Convención Colectiva de Trabajo, con lo cual lo que hizo fue realizar una interpretación extensiva de lo que se considera familia sin tener en cuenta que es la misma Convención la que señala taxativamente quienes pueden tener la calidad de tal, máxime que como se expuso anteriormente no se acreditó el incumplimiento de los padres biológicos a quienes le es dable el cumplimiento de su deber legal.” 1.3. Segunda instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, mediante sentencia del 23 de enero de 2015, confirmó el fallo impugnado, al estimar que del artículo 42 constitucional se deduce que los hijos cualquiera sea su
condición (matrimoniales, extramatrimoniales, adoptados etc.) tienen los mismos derechos y deberes dentro del núcleo familiar en el marco del derecho a la igualdad, connotación que cobra especial importancia en las familias en las que existen hijos procreados fuera del matrimonio o de la unión marital de hecho, respecto de la relación frente a los padres. Postura que ha sido respaldada por la jurisprudencia constitucional. A manera de ejemplo, destacó, la Sentencia T-586 de 2009, en la que la Corte Constitucional, se refirió a la protección del derecho a la familia y a la igualdad de los hijastros. Contrario a lo sostenido por la empresa demandada, la Sentencia T-606 de 2013, sí resulta aplicable al asunto sub judice, en la medida en que consagra los lineamientos del derecho a la igualdad de los hijos del núcleo familiar en un caso similar a este. Bajo este contexto, concluyó el ad quem que “pese a que las jóvenes MAIRA ALEJANDRA MARTÍNEZ RÍOS y JENNY PATRICIA MARTÍNEZ RÍOS son hijas de las señora ELVIA PATRICIA RIOS OSPINA –esposa del demandante-, cuentan con una relación afectiva, de convivencia y dependencia económica con su padrastro señor LEONARDO SIBAJA LOZANO, que las hace acreedoras del derecho a la seguridad social y al subsidio familiar en igualdad de condiciones que a los hijos de cualquiera otra pareja” 7
III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN Una vez seleccionada la tutela y puesta a disposición de esta Sala de Revisión, el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas, con
el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia. Con este propósito, mediante Auto del 1 de junio del corriente año, resolvió: “SOLICITAR, al Director Regional del Valle del Cauca del ICBF, Dr. Jhon Arley Murillo, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, designe a quien corresponda, que realice una visita social domiciliara al hogar conformado por los señores Leonardo Sibaja Lozano, Elvia Patricia Ríos Ospina, la niña Maira Alejandra y la joven Jenny Patricia Martínez Ríos, quienes se encuentran domiciliados en la Carrera 65 A Nº 1 A - 50 Apto 101 E, Conjunto Multifamiliar Los Cerros de Cali con el fin de indagar sobre el vínculo de afecto, respeto, solidaridad y protección, surgido entre los miembros que componen dicha familia. Así mismo, se requiere una entrevista sicológica a la niña Maira Alejandra y a la joven Jenny Patricia Martínez Ríos con el propósito de explorar la relación que mantienen con su padre biológico, señor Rafael Ignacio Martínez Díaz.” Dentro del término legal señalado, la Dra. Teresa Henao Jaramillo, Coordinadora del Centro zonal Sur de Cali, remitió a la Corte, el informe elaborado por Trabajo Social en el caso de la referencia3, en el cual se 3 Dicho informe, es del siguiente tenor: “El día 4 de junio del año en curso siendo las 3:00 pm se realiza desplazamiento a la dirección aportada en el despacho comisorio “carrera 65 A Nº 1 A-50 Apto 101 E, Conjunto Multifamiliar Los
Cerros de Cali, lugar de residencia del señor Leonardo Sibaja Lozano, señora Elvira (SIC) Patricia Martínez Ríos. Al indagar en la portería del conjunto residencial por el grupo familiar, el guarda de turno informa ‘ellos sí residen aquí, luego se comunica telefónicamente e informa que las personas solicitadas no se encuentran en el apartamento y quien lo atendió desconoce su horario de llegada.’ De manera escrita se procede a entregar al guarda de turno; mi nombre y número telefónico para que se lo entregue a los señores Sibaja Ríos en cuanto llegaren, insistiéndole que es urgente la comunicación al número móvil aportado. El día 5 de junio de 2015 siendo las 3.45 pm se realiza un segundo desplazamiento a la dirección antes descrita, atiende en portería el guarda de seguridad JHON CARLOS ORTIZ. A quien luego de identificarme como Servidora Pública del Bienestar Familiar (ICBF), e indagarle por los señores Leonardo y patricia, manifiesta ‘ellos no se encuentran, incluso en la mañana tampoco los he visto’. Posteriormente, se le solicita número telefónico de contacto pero manifiesta ‘solo puedo darle el número de portería, que es el 5531726’. El mismo día 5 de junio de 2015 siendo las 6:15 p.m. a través del número telefónico 5531726, se establece comunicación con la portería del conjunto residencial Multifamiliar Los Cerros de Cali, luego de identificarme e informarle el objeto de la llamada, se procede a indagarle su nombre y aduce ‘no puedo darle mi nombre, para no meterme en problemas, pero yo me comunico con el apartamento
y déjeme un número para devolverle la llamada en cinco minutos’. 8 hizo la siguiente observación: “es importante precisar que pese a las gestiones realizadas no se logró contactar a los integrantes del núcleo familiar para cumplir con el objeto solicitado en el Oficio OPT-A645/2015”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisión analizar, si Ecopetrol S.A. vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la familia de las hijastras del demandante, al negarles la inscripción como integrantes de su grupo familiar, lo cual no les permite acceder a los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018 relacionados con planes de educación y de prestación de servicios de salud.
Con el fin de resolver el tema planteado, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional referente: (i) derecho a la familia y su protección y, (ii) el derecho a la igualdad entre los hijos que componen el núcleo familiar.
3. Procedibilidad de la acción de tutela 3.1. Legitimación activa Se le aporta el número fijo del Centro zonal Sur del ICBF 4373518 y mi número celular. Transcurríos
los cinco minutos el guarda del conjunto residencial Los cerros de Cali, se comunica e informa ‘me dicen que doña Patricia no se encuentra, ya les di el número de celular que usted me dio para que la llamen’. El lunes festivo 8 de junio de 2015 siendo aproximadamente las 10:30 a.m. desde mi residencia, se establece comunicación telefónica con la portería del conjunto residencial Multifamiliar Los Cerros de Cali, luego de identificarme e informar el objeto de la llamada, el guarda de turno manifestó: ‘el señor Leonardo hace tiempo no lo veo y al parecer ya no vive en el lugar pero la señora Patricia y sus hijas viven en el apartamento’, le comenté la urgencia de localizarlos y recomendé comunicarse con la señora, igualmente le aporté mi número telefónico fijo y celular para que me llamaran. A la media hora establezco comunicación con el guarda y manifiesta ‘al parecer la señora Patricia está en el apartamento, le dejé el recado con Yenny, la hija.’ 9 En esta oportunidad, el señor Leonardo Sibaja Lozano, a través de apoderado, solicitó la defensa de los derechos fundamentales de sus hijastras, Jenny Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos, de 20 y 16 años de edad, respectivamente, presuntamente vulnerados por Ecopetrol S.A., al negarles la inscripción como miembros de su grupo familiar, lo que les impide acceder a los beneficios convencionales en salud y educación, lo que constituye, a juicio del demandante, una clara discriminación porque en el acuerdo colectivo, sí están previstos para los hijas(os). Para la Sala, el señor Sibaja Lozano, quien funge como padrastro de Jenny
Patricia y Maira Alejandra Martínez Ríos en la presente tutela, puede acudir al amparo constitucional en favor de aquellas dadas las obligaciones alimentarias que le asisten. Según la Corte Constitucional, dicha obligación comprende “todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral, educación o instrucción…”4 Frente a Maira Alejandra, de 16 años de edad, dicha obligación, en principio, resulta clara. En el caso de la joven Jenny Patricia Martínez Ríos, mayor de edad, se considera que Leonardo Sibaja Lozano, también, cumple con la legitimidad en la causa por activa para actuar en defensa de sus derechos, pues, de conformidad con la ley y la jurisprudencia5, se ha establecido que el beneficio de los alimentos, que comprende los gastos de educación, entre otros, se les concede a los hijos mayores de edad y hasta los 25 años cuando son estudiantes y no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta. Frente al particular, observa la Sala que el demandante allegó una certificación expedida el 30 de septiembre de 2014, por la corporación educativa Alexander Von Humboldt en la que consta que su hijastra, Jenny Patricia Martínez Ríos, fue matriculada para cursar el programa académico Técnico Laboral por Competencias en Asistente Administrativo en dicha institución y no se tiene conocimiento que ella cuente con la capacidad económica para asegurarse su propia subsistencia. 4 Sentencia C-873 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 El artículo 422 del Código Civil señala: “Los alimentos se deben por Ley, se entienden concedidos para
toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, Con todo, ningún varón –entiéndase hombre o mujer, desde la Constitución de 1991de aquellos a quienes solo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido 21 años –hoy 18-, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo.” La Corte Suprema de Justicia, ha señalado que el cumplimiento de la mayoría de edad del acreedor alimentario no constituye razón suficiente para perder los alimentos, si se encuentra adelantando estudios y no tiene la disponibilidad de tiempo para realizar una actividad laboral de la cual pueda derivar su subsistencia, “para este específico caso ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta corporación al estudiar el alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 422 del Código Civil, cuando establece que se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad , siempre que no exista la prueba de que subsiste por sus propios medios.” (sentencia del 7 de mayo de 1991). La Corte Constitucional, en T-1854 de 2012, señaló: que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios.” 10 Adicionalmente, se advierte que la negativa de la entidad demandada, que consiste en que el demandante no pueda inscribir a sus hijastras, Maira Alejandra y Jenny Patricia dentro de su grupo familiar, lo que les impide que puedan acceder a beneficios convencionales relacionados con planes de educación y de prestación de servicios de salud, mientras que sí lo está permitido para los hijas(os) que se hallan en idéntica situación a la de ellas,
constituye el busilis de la cuestión a dilucidar. 3.2. Legitimación pasiva Ecopetrol S.A., Sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, está legitimada en la causa como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda.
4. Derecho a la familia y su protección La regulación internacional y nacional, así como la jurisprudencia constitucional, se han ocupado de delimitar el alcance del derecho a la familia y la importancia de su protección.
Desde el ámbito internacional y, por efectos de la aplicación del bloque de constitucionalidad, se debe tener en cuenta dentro de la normativa que trata esta garantía, la Declaración Universal de los Derechos Humanos6 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales7. En cuanto a su consagración en el texto superior, cabe destacar el artículo 42 en el cual el Constituyente dispuso que la familia puede constituirse por matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla y le encomendó al Estado “precisos cometidos de preservación y protección”, dirigidos a garantizar su existencia y desarrollo. Asimismo, otras disposiciones constitucionales distintas del artículo 42 Superior se ocupan de la familia, cabe citar, a manera de ejemplo: el artículo 5º de la Constitución que, dentro del capítulo de los principios fundamentales, encomienda al Estado la misión de amparar “a la familia como institución básica de la sociedad”; el artículo 13, que prohíbe la discriminación por
razones de origen familiar; el artículo 15, que establece el derecho a la intimidad familiar; el artículo 28, sobre el derecho de todos a no ser 6 En el artículo 16, ordinal 3 de este instrumento internacional se consagra el derecho de la familia a la protección por parte de la sociedad y el estado. El artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges”.7 11 molestados “en su persona o familia”; el artículo 33, que proscribe obligar a declarar contra sí mismo o contra el cónyuge, compañero permanente “o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” y el artículo 44, que contempla el derecho de los niños a “tener una familia y no ser separados de ella”. La familia surge del matrimonio y otras formas familiares tienen origen en diferentes clases de vínculos, de entre los cuales, el artículo 42 Superior, destaca los llamados naturales que hacen alusión a la decisión libre de conformarla. La institución familiar cuya fuente es la voluntad libre también recibe protección constitucional y la Carta la pone en un plano de igualdad con la que tiene origen en el matrimonio. Ello, porque el Estado y la Sociedad garantizan la protección integral de la familia, independientemente de que surja por vínculos jurídicos o naturales. Así, respecto de la pareja constituida por
compañeros permanentes y por cónyuges se predica una igualdad en derechos y obligaciones, sin que ello implique una identidad total entre estas dos figuras, pues una y otra atienden a diferentes maneras de formación. En relación con los hijos, el tratamiento es diferente al anotado, pues frente a ellos rige un prin
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