CC - T519-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T519-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-519/17
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional Tratándose específicamente de personas víctimas del conflicto armado interno, ha sostenido la Corte de forma reiterada que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su situación de sujetos de especial protección constitucional. DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIADeber del Estado de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a población desplazada INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Límite temporal para realizar la declaración como víctima La Corte Constitucional considera que la existencia de un plazo para realizar la declaración como víctima ante el Ministerio Público cumple una importante función para la materialización de los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparación de las víctimas, pues permite al Estado prever un número total de beneficiarios de las medidas contempladas por la Ley 1448 de 2011 y determinar el presupuesto necesario para garantizar su efectivo cumplimiento. Conviene recordar que la Ley mencionada pretende atender, de forma equitativa, a una gran cantidad de víctimas, por lo que para cumplir este proceso es necesario una debida planificación por parte del Estado. Sin embargo, el plazo que puede establecerse para la declaración como víctimas debe ser, en todo caso, razonable, en el sentido de que les permita en realidad acudir ante el Ministerio Público a realizarla. Esto requiere que las personas sepan del procedimiento, lo cual es necesario, entre
otras, una difusión suficiente de la información acerca del RUV y del procedimiento para ser inscrito en él. De conformidad con lo señalado, el término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 cumple estas características, pues establece un lapso amplio en el que las personas que se consideren víctimas pueden acudir al Ministerio Público para rendir la declaración. Además, ese mismo artículo también indica que tales personas tienen la posibilidad de presentar válidamente una declaración aún después de los términos señalados en esa norma, cuando la extemporaneidad se origine en la existencia de impedimentos que se constituyan en fuerza mayor. En ese sentido, el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 reconoce que pueden existir situaciones que impidan o disuadan a las víctimas de presentar la declaración oportuna ante el Ministerio Público, reconociendo que no por ello deben negársele el acceso a los derechos que se derivan por la inscripción en el RUV. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Improcedencia por haber realizado la declaración del hecho victimizante fuera del término previsto
Referencia: Expediente T-6.090.113
Acción de tutela interpuesta por Alba Nery Pérez Gallego contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión (en adelante, la “Sala”) de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”), integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz
Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. La acción de tutela fue interpuesta el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por Alba Nery Pérez Gallego contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, la “UARIV”), por considerar que esta desconoció sus derechos fundamentales al negarse a inscribirla en el Registro Único de Víctimas (en adelante, el “RUV”) argumentando que la accionante había hecho su declaración como víctima por fuera de los términos previstos en la Ley 1448 de 2011.
B. HECHOS RELEVANTES
2. La accionante nació el diez (10) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969)1. Manifestó en su escrito que es víctima del desplazamiento forzado desde el primero (1º) de enero de 2003. Así mismo, relató que su esposo, Héctor Fabio Valle Gallego, fue asesinado el veintiocho (28) de junio de dos mil tres (2003). 1 Según consta en el cuaderno principal, fl. 5.
2
3. Por este hecho rindió declaración ante la Personería Municipal de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), con el fin de solicitar la inscripción en el RUV2. La UARIV recibió la declaración el cuatro (4) de
septiembre de dos mil quince (2015).
4. Tras valorar la mencionada declaración, mediante Resolución No. 201693092 del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la UARIV concluyó que no era procedente realizar la inscripción en el RUV3, argumentando que fue extemporánea y que no se apreciaba una circunstancia de fuerza mayor que justificara la demora. En este sentido, consideró que, aunque en la declaración del treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) (ver supra, numeral 3) la accionante manifestó que no la había realizado antes por temor, no se encontraron probados los requisitos de la fuerza mayor que hicieran excusable su demora4.
5. Ante la respuesta negativa de la UARIV, la accionante presentó solicitud de una petición a la Fiscalía General de la Nación solicitándole que se investigara el homicidio de su esposo y se expidiera una certificación en la que se reconociera su derecho a ser inscrita por la UARIV como víctima, en los términos de la Ley 1448 de 20115.
6. En respuesta a dicha solicitud de petición, la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional le indicó que, luego de analizada la información suministrada, la investigación relacionada con el homicidio de su esposo había quedado registrado en sus bases de datos, y que procedería a remitir la solicitud de petición al Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito, adscrito a la Dirección de Fiscalía nacional Especializada de Justicia Transicional, para que se pronunciara de fondo sobre su requerimiento6.
7. Con base en los anteriores hechos, la accionante interpuso acción de tutela contra la UARIV7, solicitando que se ordene a esta entidad inscribirla en el RUV por el hecho victimizante “muerte violenta” de su fallecido esposo.
Además, como medida provisional, solicitó que se ordenara la inscripción inmediata en el RUV8.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
8. Mediante escrito radicado el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la UARIV argumentó que no ha vulnerado ni puesto en 2 Según consta en el cuaderno principal, fl. 2. 3 Ibíd. 4 Según consta en el cuaderno principal, fls. 28 y 29. 5 Según consta en el cuaderno principal, fls. 2 y 8. 6 Según consta en el cuaderno principal, fl. 8. 7 La acción de tutela fue interpuesta el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (ver supra, numeral 1). 8 Según consta en el cuaderno principal, fl. 3. 3 riesgo ningún derecho fundamental de la accionante, por lo que solicitó negar las pretensiones por ella planteadas.
9. Sostuvo que, para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, es indispensable haber presentado declaración ante el Ministerio Público y haber sido inscrita en el RUV. Agregó que la accionante no cumplió con estas condiciones, razón por la cual, en la Resolución No. 2016-93092 del cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), decidió lo
siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: NO INCLUIR a la señora ALBA NERY PÉREZ GALLEGO[,] identificada con cédula de ciudadanía Nº 29157319[,] ni a su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV) y NO RECONOCER los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado y Homicidio del señor HÉCTOR FABIO VALLE GALLEGO[,] quien en vida se identificaba con Cédula de Ciudadanía Nº 2472373, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución”9.
10. Como fundamento de esta decisión, en la mencionada resolución se expuso que “los hechos ocurrieron los días 1 de enero de 2003 y 28 de junio de 2003, y la declaración ante la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA[,] fue el 31 de agosto de 2015”10. Por ello, consideró la UARIV que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, que indica el plazo en el que las víctimas deberán presentar la declaración ante el Ministerio Público, así: para quienes hayan sido víctimas con anterioridad a la promulgación de la Ley 1448 de 2011 (10 de junio de ese año), el término será de (4) años contados a partir de ese momento; y para quienes hayan sido víctimas con posterioridad a la vigencia de la ley, dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho victimizante. Agregó que no se advirtieron circunstancias de fuerza mayor que justificaran la demora en la
presentación de la declaración.
11. Manifestó que, en todo caso, los hechos reseñados en la declaración presentada por la accionante no se advierte que ella ni su familia encuadren en la situación definida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por lo que no podían ser consideradas como víctimas. Sostuvo en este sentido la UARIV: “una vez realizado el análisis en conjunto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las condiciones en que se dieron los hechos, no se logró identificar que estos hayan ocurrido con ocasión o como consecuencia del conflicto armado interno en ese 9 Según consta en el cuaderno principal, fl. 22. La UARIV allegó copia de la Resolución No. 2016-93092 del cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), según consta en el cuaderno principal, fls. 28 a 31. 10 Según consta en el cuaderno principal, fl. 23. 4 momento, y que el deponente (sic) y su familia fueran víctimas directas del mismo”11.
12. Adujo que para realizar la valoración de los hechos manifestados en la declaración presentada por la accionante ante el Ministerio Público fueron consultadas, el día ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), las siguientes bases de datos: (i) Sistema de Información de Reparación Administrativa (creado por el Decreto 1290 de 2008); (ii) Sistema de Información de Víctimas de la Violencia (creado por la Ley 418 de 1997); (iii) Registro Único de Víctimas (creado por la Ley 1448 de 2011); y (iv) Registro
Único de Población Desplazada (creado por la Ley 387 de 1997). Indica que también fueron consultadas las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, de la Policía Nacional y de la Agencia Colombiana de Reintegración.
13. Indicó finalmente que no ha desconocido el derecho de petición de la accionante, pues el primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) envió comunicación a la accionante informándole de las solicitudes formuladas por ella, que fueron las mismas que planteó mediante la acción de tutela. Adjuntó a su escrito de intervención copia de dicha comunicación. En ella, le informó que mediante Resolución No. 2016-93092 procedió a valorar la declaración No. NH000649689, decidiendo no incluirla en el RUV por no reconocer los hechos victimizantes declarados. Le manifestó también que, por esa razón, no era posible entregarle la ayuda humanitaria solicitada12.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, el diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016)
14. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali decidió negar la acción de tutela de la referencia. Consideró que la UARIV actuó con base en el marco normativo que se le confiere, particularmente con base en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.
15. En este sentido, consideró que, en efecto, la accionante había presentado
su declaración como víctima de manera extemporánea, pues “la Ley 1448 de 2011 fue promulgada el 10 de junio de 2011 y la accionante presentó la declaración solo hasta el 31 de agosto de 2015, es decir 4 años y dos meses después, superando entonces en dos meses el término de 4 años establecido en el artículo 155 de la Ley ibídem, [contado] desde el momento en que fue promulgada la Ley hasta el momento en que la accionante debió haber rendido la declaración ante el Ministerio Público”13. 11 Ibíd. 12 Según consta en el cuaderno principal, fl. 24. 13 Según consta en el cuaderno principal, fl. 40. 5 Impugnación
16. Mediante escrito radicado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Para fundamentar su desacuerdo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
17. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca confirmó en segunda instancia fallo de tutela proferido por el juez de instancia.
18. Señaló el Tribunal que, la accionante realizó su declaración como víctima por fuera del término establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, a lo cual se suma que “no se advierte que existan causas exógenas, que constituyan fuerza mayor e impidieran llevar a cabo la solicitud en tiempo[,] de tal suerte que se pueda apreciar como una circunstancia excepcional que
elimine la perentoriedad del término”14.
19. Consideró también que, a diferencia de lo planteado por la accionante, el documento emitido por la Fiscalía General de la Nación (ver supra, numerales 5 y 6) no constituía una certificación sobre la presencia de grupos armados en el lugar donde ocurrió la muerte de su esposo. Adicionalmente, resaltó el juez de segunda instancia que no es la Fiscalía General de la Nación la llamada para determinar y valorar los hechos planteados por la accionante en su declaración ante el Ministerio Público, a efectos de decidir su inscripción en el RUV, sino que dicha función le corresponde de manera exclusiva a la UARIV.
20. Según lo anterior, concluyó el Tribunal que se evidenciaron razones legales que fundamentaron la actuación de la UARIV, sin que se aprecie que con ella se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
Por ello, decidió confirmar el fallo de tutela de primera instancia15.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
21. La Corte Constitucional es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 14 Según consta en el cuaderno principal, fl. 55. 15 El Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo salvó su voto respecto de esta decisión, argumentando que desconocía el precedente de la Corte Constitucional establecido en distintos pronunciamientos, entre ellos la sentencia T-740 de 2004, de acuerdo con el cual el estado material de víctima no puede ser desconocido argumentando el carácter extemporáneo de la solicitud de inscripción en el registro correspondiente, pues la
condición de víctima no se adquiere en virtud del acto formal de inscripción, sino por el hecho cierto del desplazamiento. En consecuencia, consideró el Magistrado Chaves Bravo que debió ordenarse a la UARIV valorar nuevamente la inscripción del accionante en el RUV. 6 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Cuatro de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS: PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
22. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia16, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando, existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en el goce de un derecho fundamental17. En el evento de ser procedente como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4)
meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario18.
23. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá primero a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad.
24. Legitimación por activa: La Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Dice al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona 16 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-119, T-250, T-317, T-446 y T-548, todas de 2015. 17 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir una serie de características, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver, entre otras, sentencia T-896 de 2007. 18 Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 8 establece lo siguiente: “[a]ún cuando el afectado
disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”. 7 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
25. En el caso estudiado, la titular de los derechos cuya protección se invoca es quien interpuso la acción de tutela, por lo que existe legitimación en la causa por activa para la presentación de la acción de tutela que se revisa.
26. Legitimación por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. En el caso bajo estudio, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad
demandada, quien presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por la accionante es la UARIV, autoridad pública que desempeña sus funciones frente a los derechos de las víctimas.
27. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. Por ello, no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado19. Con todo, lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello pondría en riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida, según el propio artículo 86, como un mecanismo de “protección inmediata” de los derechos alegados.
28. Por lo anterior, a partir de una ponderación entre la no caducidad y la naturaleza de la acción, ha entendido la jurisprudencia constitucional que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente20. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable. Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla21. 19 Ver, Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 20 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.
21 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. 8
29. En el caso estudiado, se cuestiona la decisión de la UARIV de no inscribir a la accionante en el RUV, medida que se adoptó mediante la Resolución No. 2016-93092 del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (ver supra, numeral 4). La acción de tutela fue interpuesta el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (ver supra, numeral 1), es decir, un poco menos de seis (6) meses de ocurrido el hecho que se considera vulnerador de derechos fundamentales. La Corte considera que, a la luz de los hechos del caso, este es un lapso razonable para el ejercicio de la acción de tutela, y en consecuencia, en este caso la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez.
30. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para reparar un perjuicio irremediable.
31. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean
idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados22.
32. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez23. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.
33. Tratándose específicamente de personas víctimas del conflicto armado interno, ha sostenido la Corte de forma reiterada que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su situación de sujetos de especial protección constitucional24. Según lo ha precisado la Corte, “lo anterior no implica que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse 22 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. 23 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014. 24 Ver, Corte Constitucional, sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012 y T-364 de 2015. 9 ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus
derechos como sujetos de especial protección constitucional”25.
34. Adicionalmente, es pertinente señalar que en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales26. Lo anterior, por cuanto: (i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.
35. En el presente caso, observa la Sala que la accionante cuestiona una actuación administrativa de la UARIV, la Resolución No. 2016-93092 del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual negó su inscripción en el RUV (ver supra, numeral 4). Así, existen recursos judiciales disponibles para cuestionar esta actuación, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a las que la señora Alba Nery Pérez Gallego no acudió. Tampoco se evidencia en el expediente que la accionante hubiese interpuesto los recursos de reposición y apelación contra la decisión que deniegue el registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la
Ley 1448 de 2011.
36. Con todo, considera la Sala que este recurso, a la luz de las circunstancias del caso estudiado, no resultaba idóneo (ver supra, numeral 34). En este sentido, recuerda la Sala que en ocasiones anteriores la Corte ha destacado que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben presentarse mediante abogado, mientras que la acción de tutela no requiere apoderado judicial, lo cual a su vez marca una diferencia entre la idoneidad de las medidas cautelares en la jurisdicción contenciosa y la acción de tutela27.
Así, resalta la Sala que la accionante actúa a nombre propio, sin asesoría legal, de lo cual es razonable asumir que la exigencia de contar con un abogado puede ser una exigencia desproporcionada. Además, debe tenerse en cuenta que, aunque la accionante no fue inscrita en la UARIV, alega que ha sido víctima del conflicto armado interno, debido al homicidio de su cónyuge y de su propio desplazamiento forzado.
37. En consecuencia, teniendo en cuenta el análisis flexible del requisito de subsidiariedad que debe hacerse en estos casos, considera la Corte que en el presente caso dicho requisito se encuentra cumplido. 25 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2017. 26 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-163 de 2017. 27 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2016.
10
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO,
MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
38. Con base en los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta
providencia, le corresponde a la Sala determinar si la UARIV desconoció los derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y a la reparación de la accionante, al negarse a inscribirla en el RUV afirmando que su declaración como víctima se presentaba por fuera del término establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.
39. Para contestar este problema jurídico, la Sala se referirá a tres cuestiones.
Primero, explicará el fundamento constitucional y el marco legal de la ayuda humanitaria y de la reparación integral. Segundo, analizará el fundamento constitucional del término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. Finalmente, con base en este marco de análisis, estudiará el caso concreto.
D. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS A LA AYUDA
HUMANITARIA Y A LA REPARACIÓN28
40. Las víctimas del conflicto armado son titulares de distintos derechos fundamentales específicos, entre los que se encuentran recibir ayuda humanitaria y ser reparados por el daño sufrido. A continuación, la Corte se referirá al fundamento constitucional y al marco normativo que regula cada uno de ellos.
Derecho fundamental a la ayuda humanitaria
41. La ayuda humanitaria tiene una clara relación con distintos derechos fundamentales, como la vida, la salud y el mínimo vital, en la medida en que tiene como propósito garantizar un mínimo de subsistencia a personas que no están en condiciones de procurárselo por sus propios medios. Por esta razón, ha considerado que este es uno de los “derechos mínimos” que deben satisfacerse en cualquier circunstancia a las personas víctimas de
desplazamiento forzado29, lo cual explica la importancia de la ayuda humanitaria y su relación con los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto en general, y de las víctimas de desplazamiento forzado en particular. En efecto, como señaló en la sentencia T-025 de 2004, “es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados”.
42. Adicionalmente, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la ayuda humanitaria encuentra un sólido fundamento en el derecho internacional30. Este señala que los Estados deben reconocerla en distintas 28 La presente sección se basa especialmente en la sentencia T-377 de 2017. 29 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004. 30 Ver, Auto 099 de 2013. 11 circunstancias relacionadas con el subdesarrollo o con catástrofes, sean estas ocasionadas por ca
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