CC - T520-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T520-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-520/13
(Bogotá D.C., agosto 8) ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure La jurisprudencia constitucional, ha considerado que se configura una actuación temeraria cuando al presentarse dos o más tutelas, se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad de causa pretendi; y (iv) ausencia de justificación para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, el juez constitucional debe valorar, de acuerdo con las pruebas que obren en el expediente, si el actor obró libre de intenciones maliciosas al interponer con duplicidad el mecanismo de la acción de tutela. Esto, por cuanto la actuación temeraria, se puede descartar, cuando se invoque la protección de los derechos fundamentales basados en hechos nuevos, no conocidos o cuando persista la afectación de los mismos, pues podrían existir razones objetivas que justifiquen la interposición de diversas acciones de tutela. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR DISCAPACITADA-Vulneración por EPS al negar procedimientos, tratamientos para parálisis cerebral DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Protección constitucional Tratándose de niños en situación de discapacidad, la protección constitucional es reforzada, asegurando un tratamiento preferencial, por lo cual la garantía al derecho a la salud se amplía aun cuando el tratamiento o medicamento requerido no este contemplado en el Plan Obligatorio de Salud.
REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ciertas reglas para la inaplicación de las disposiciones del POS, como son: i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, iii) que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, iv) la ausencia de dichos medicamentos pone en riesgo la vida digna e integridad del paciente. En este sentido, el juez constitucional puede aplicar directamente la Constitución Política y ordenar el suministro de una prestación médica excluida expresamente del POS, cuando se verifica: “a. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que sí esté incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c. Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad económica para sufragarlo; d. Que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico”. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de interrumpir de manera intempestiva servicio médico cuando no se ha logrado el
restablecimiento pleno de la salud del paciente La atención médica se debe otorgar en condiciones de continuidad, lo cual implica la prestación eficiente y prolongada en el tiempo del servicio de salud. Esto es, una vez iniciado al paciente cualquier tipo de tratamiento en razón de su estado de salud, no puede ser interrumpido o suspendido injustificadamente. “Este principio se fundamenta en (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y en (ii) el principio de buena fe y confianza legítima que rige las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas (…)” De manera que es responsabilidad de las entidades promotoras de salud no suspender los tratamientos médicos iniciados de manera injustificada, aduciendo razones administrativas o presupuestarias, porque no es admisible constitucionalmente interrumpir o abstenerse de prestar un tratamiento médico una vez se haya prescrito y comenzado a suministrarse, pues se incurriría en el desconocimiento del principio confianza legítima. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el paciente tiene una expectativa legítima en las condiciones y calidades de un tratamiento que ha sido prescrito, por lo cual no debe ser interrumpido súbitamente antes de la recuperación o estabilización del paciente, o por lo menos otorgando un periodo mínimo de ajuste que le permita continuar con la prestación del servicio con el mismo nivel de calidad y eficacia, pues el servicio de salud debe prestarse sin interrupción. DERECHO A LA SALUD DEL MENOR Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS autorice servicios médicos prescritos y que
requiera con necesidad la menor con parálisis cerebral
Referencia: expediente T-3.856.851.
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá del 22 de febrero de 2013 que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Accionante: José Arley Piedrahita en representación de su hija.
Accionado: Salud Total E.P.S.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González 2 Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: salud, vida digna e integridad física. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la negativa de la entidad accionada de autorizar el suministro de terapias de rehabilitación integral, valoración de porcentaje de discapacidad y lentes de policarbonato, que requiere su hija menor para tratar su diagnostico de parálisis cerebral espástica. 1.1.3. Pretensión: se ordene a la entidad promotora de salud autorizar el suministro de terapias de rehabilitación integral, con los componentes propuestos por el médico tratante y los demás procedimientos y valoraciones que constituyan un tratamiento integral para la enfermedad que padece. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. Julieth Daniela Piedrahita Cobos de trece años de edad, esta afiliada a Salud Total EPS en el régimen contributivo como beneficiaria de su hermano
Gustavo Andrés Piedrahita. 1.2.2. Julieth Daniela ha sido diagnosticada de parálisis cerebral espástica, secuelas de meningitis e hipoxia perinatal, retardo mental moderado, cuadriplejia, escoliosis secundaria, astigmatismo, entre otros, por lo cual ha requerido de un tratamiento médico integral y permanente. 1.2.3. El 2 de octubre de 2012 el padre de Julieth interpuso acción de tutela contra Salud Total EPS requiriendo un tratamiento integral, sin embargo éste fue negado2. 1.2.4. De conformidad con sus patologías ha sido remitida por la EPS al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, en donde le han prescrito autorización para apoyo terapéutico integral, terapia física, ocupacional y de 1 Acción de tutela presentada el ocho (8) de febrero de 2013. (Folios 1 a 29 del cuaderno No. 1) 2 A folio 22 del cuaderno principal, la entidad accionada informó que en el mes de octubre de 2012, el Juzgado 61 Civil Municipal resolvió no conceder “la solicitud del tratamiento integral deprecado”. 3 lenguaje por lo menos una vez a la semana. También prescribió cita con psicología, neuropediatría, fonoaudiología, valoración por pérdida de capacidad laboral y una silla para la ducha. 1.2.5. El 25 de octubre de 2012, el padre de la menor solicitó por medio de una petición a la entidad accionada la autorización del tratamiento integral que requiere en razón de su enfermedad, además de solicitar la realización de una calificación de pérdida de capacidad laboral, la institucionalización educativa
en la IPS Emanuel y el suministro de lentes conforme a la formula médico3. La EPS respondió el 27 de noviembre, que la terapia de fisioterapia y rehabilitación fue aprobada, al igual que la terapia de lenguaje y ocupacional. El resto de los insumos prescritos fueron negados por el Comité Técnico Científico por tratarse de exclusiones del Plan de Beneficios del POS4. 1.2.6. El 18 de enero de 2013 en una junta de médicos especialistas se decidió ordenar el uso de silla de baño y un sanitario con ciertas especificaciones5. No obstante, el Comité Técnico Científico, el 18 de febrero de 2013 decidió no aprobar los insumos prescritos por tratarse de una exclusión taxativa del POS. 1.2.7. En virtud de lo anterior, el señor José Arley Piedrahita, actuando como agente oficioso de su hija Julieth Daniela, interpone acción de tutela contra Salud Total EPS, pues afirma que no tiene recursos económicos para cubrir los tratamientos médicos que requiere su hija menor, ni dinero para transportarla a las consultas médicas, ante las constantes negativas de la entidad en prestar un servicio continuo e integral.
2. Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt.6 El Director General informó que la paciente Julieth Daniela tiene un diagnóstico de parálisis cerebral espástica y ha sido atendida en el instituto que él representa en los servicios de ortopedia, neurología pediátrica, medicina física y rehabilitación. Sostuvo que el 22 de octubre de 2012, por
recomendación de neurología pediátrica “refieren que la paciente se beneficiaria de ingresar a un programa integral de terapia física ocupacional y del lenguaje en Institución especializada”. Asimismo, afirmó que el 18 de enero de 2013 se realizó una “junta de sedestación” en la cual se ordenó: (i) una valoración por medicina del trabajo por pérdida de capacidad laboral, (ii) realizar cambios en el bipedestador, (iii) modificar el cojín para la silla de ruedas y (iv) la necesidad de una silla para ducha y sanitario. También indicó 3 Folio 3, 11 y 22 del cuaderno No. 2. 4 Folios 1 y 2 del cuaderno No. 2. 5 Folio 17 del cuaderno No. 2. 6 Vinculado por medio de auto del once (11) de febrero de 2013 por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá (Folios 32 del cuaderno No. 1). El escrito de respuesta a la acción de tutela consta en el Folio 38 del cuaderno No. 1. 4 que en la historia clínica no obra prescripción alguna sobre la necesidad del transporte. 2.2. Caja de Compensación Familiar -CAFAM7. El abogado de la Secretaria General y Jurídica de CAFAM manifestó que la institución es ajena a los hechos de la tutela, pues desconocen el trámite que se ha elevado ante Salud Total EPS para la autorización de los suministros y terapias médicas que solicitó el accionante. Informó que la entidad no ha recibido solicitud alguna frente a la afiliación de Julieth Daniela Piedrahita para acceder al subsidio familiar por discapacidad. En virtud de lo anterior,
solicitó ser desvinculado del proceso de tutela de la referencia. 2.3. Superintendencia Nacional de Salud8. Sostuvo que no existía legitimación por pasiva, pues no es competencia de la Superintendencia la autorización de servicios médicos “y mucho menos ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control con el fin de obligar a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado autorizar dichos servicios a su beneficiaria”. 2.4. Salud Total E.P.S.9 Solicitó que se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues la entidad ha suministrado y autorizado todos los procedimientos y tratamientos prescritos por los médicos tratantes hasta el momento de la desafiliación de la menor, el enero 1 de 2013, cuando el hermano cotizante del cual ella era beneficiaria fue desafiliado por su empleador. Informó que de conformidad con el Decreto 806 de 1998, la EPS tiene el deber de suministrar la atención en salud durante los treinta (30) días siguientes a la desafiliación, es decir, el periodo de protección laboral por el término de un mes finaliza el día 28 de febrero de 2013. En virtud de lo anterior, no es posible prestar y garantizar los servicios médicos dado que perdió la calidad de beneficiaria al desvincularse laboralmente su hermano. Por otra parte, informó que el 18 de enero de 2013, previa aprobación de la entidad, se decidió por un grupo de profesionales ordenar el uso de silla de baño y sanitario, sin embargo, dichos insumos no hacen parte el Plan
Obligatorio de Salud, motivo por el cual fue sometido al estudio del Comité 7 Vinculado por medio de auto del once (11) de febrero de 2013 por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá (Folios 32 del cuaderno No. 1). El escrito de respuesta a la acción de tutela consta en el Folio 40 del cuaderno No. 1. 8 Vinculado por medio de auto del once (11) de febrero de 2013 por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá (Folios 32 del cuaderno No. 1). El escrito de respuesta a la acción de tutela consta en el Folio 41 a 45 del cuaderno No. 1. 9 Folios 46 a 71 del cuaderno No. 1. 5 Técnico Científico, quien mediante acta de número 1041321135 del 18 de febrero de 2013, decidió no aprobar los insumos prescritos por tratarse de una exclusión taxativa del POS. Asimismo, sostuvo que el tratamiento de rehabilitación integral ha sido prestado de forma ininterrumpida en la IPS Roosvelt, correspondientes a terapia física, de lenguaje, fonoaudiología, psiquiatría infantil y terapia ocupacional. Empero, los servicios de carácter educativo no pertenecen a las funciones previstas para las entidades promotoras de salud. Por último, afirmó que no es una obligación legal de la EPS suministrar el transporte, ni la cobertura de gastos de trasporte urbano, en la medida en que no se encuentran incluidos en el POS, ni existe prescripción médica que indique que la paciente requiere con necesidad de dicho servicio.
2.5. Secretaria Distrital de Salud de Bogotá10. El ente territorial informó que la menor Julieth Daniela Piedrahita aparece como “retirada” del régimen contributivo a través de Salud Total EPS y se encuentra con Encuesta Sisben Metodología III del Departamento del Tolima en el municipio de Carmen de Apicala como nivel 1 del Sisben. Por lo cual concluyó que el ente territorial que está llamado a prestar los servicios médicos que requiera la menor es el Departamento de Tolima.
3. Decisión judicial objeto de revisión. 3.1. Sentencia del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, del 22 de febrero de 201311.
Negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, pero decidió prevenir al accionante para que proceda a realizar los tramites para afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la menor hija y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “para que preste al accionante el respetivo acompañamiento y vigilancia con el fin de esclarecer la situación familiar en la que se encuentra actualmente la menor, así como la verificación de su entorno familiar y si hay lugar a ello de las correspondientes acciones de su competencia”. Consideró que debido al estado actual de afiliación de la menor y su núcleo familiar, la EPS accionada sólo tiene el deber de autorizar los tratamientos pendientes y los derivados de una urgencia, pues para el momento de la interposición de la acción de tutela se encontraba en periodo de protección laboral hasta el 28 de febrero de 2013. Así, señaló que es deber del padre realizar los trámites necesarios para afiliar a la menor nuevamente al
régimen contributivo o en el régimen subsidiado, si carece de capacidad económica y no es función del juez constitucional “invadir las esferas de 10 Mediante auto del cuatro (4) de julio de 2013, el magistrado sustanciador vinculó a la Secretaria Distrital de Salud. (Folios 15 al 19 del cuaderno principal). 11 Folios 72 al 82 del cuaderno No. 1. 6 orbita de competencia de otra autoridad, ni tajante ordenar la continuación de una afiliación y/o la autorización de procedimientos médicos”.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3612.
2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. En la demanda de tutela, se alega la vulneración del derecho a la salud, vida digna y seguridad social, derechos de raigambre constitucional (art. 1, 11, 49 C.P). 2.2. Legitimación activa. El señor José Arley Piedrahita interpuso la acción de tutela en nombre de su hija Julieth Daniela Piedrahita, menor de edad que padece patologías relacionadas con su capacidad mental y social. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional13 ha reconocido que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actué en nombre de otro: (i) exprese que está obrando en dicha calidad, (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa. En el caso concreto, el accionante manifestó actuar en representación de los intereses de su hija menor de edad14, quien está imposibilitada para ejercer su propia defensa, razón por la cual se encuentra legitimado por activa. 2.3. Legitimación pasiva. La entidad promotora de salud Saludcoop, es una entidad particular prestadora del servicio público de salud a la que, al 12 En Auto del veinticuatro (24) de abril de 2013 la Sala de Selección de tutela Número Cuatro de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 13 Entre otras, sentencias: T-625 de 2009, T-197 de 2009, T-411 de 2006, T630 de 2005, T-843 de 2005, T-1007 de 2001. 14 El artículo 306 del Código Civil establece: “La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad
litem. En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem”. 7 momento de la interposición de la acción de tutela, se encontraba afiliado el accionante y su hija menor, Julieth Daniela Piedrahita como beneficiarios del señor Gustavo Piedrahita Cobo15. Por lo tanto, es demandable en el proceso de tutela (C.P, art. 86; D. 2591/91, art. 42). 2.4. Inmediatez. La demanda de tutela fue interpuesta por el señor José Arley Piedrahita el ocho (8) de febrero de 201316, aproximadamente tres meses después de que la entidad accionada, el veintisiete (27) de noviembre de 2012, negara la autorización de los insumos prescritos por el médico tratante que fueron solicitados por el actor por intermedio de petición del veinticinco (25) de octubre de 201217; que es el motivo por el cual se presentó la demanda de tutela. Por lo tanto, se trata de término razonable para el ejercicio de la acción18. 2.5. Temeridad. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra los eventos en los cuales se configura una actuación temeraria en el trámite de la acción de tutela, cuando: “la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…),” lo cual trae como consecuencia que se rechace o decidan desfavorablemente la
solicitud de amparo. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, ha considerado que se configura una actuación temeraria cuando al presentarse dos o más tutelas, se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad de causa pretendi19; y (iv) ausencia de 15 De conformidad con lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela. (Folios 1 a 29 del cuaderno No. 1). Y tal como lo afirmó la entidad accionada en la contestación a la acción de tutela (Folios 46 a 71 del cuaderno No. 1.) 16 Folios 1 a 29 del cuaderno No. 1 17 Folio 3del cuaderno No. 1. 18De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es
consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. 19 Ver entre otras sentencias: T-951/05, T-410/05, T-1303/05, T-662/02 y T-883/01. 8 justificación para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia20. Por lo tanto, el juez constitucional debe valorar, de acuerdo con las pruebas que obren en el expediente, si el actor obró libre de intenciones maliciosas al interponer con duplicidad el mecanismo de la acción de tutela. Esto, por cuanto la actuación temeraria, se puede descartar, cuando se invoque la protección de los derechos fundamentales basados en hechos nuevos, no conocidos o cuando persista la afectación de los mismos, pues como se explico anteriormente, podrían existir razones objetivas que justifiquen la interposición de diversas acciones de tutela. En el caso concreto, la entidad accionada informó que en octubre de 2012, el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá resolvió no conceder el tratamiento integral a la menor Julieth Daniela Piedrahita. Sin embargo, el actor fundamentó la interposición de una nueva acción de tutela, que se tramita actualmente, con pretensiones diferentes y basado en nuevos hechos, como son las diferentes prescripciones médicas, tales como, la calificación de pérdida de capacidad laboral, la institucionalización educativa en la IPS
Emanuel y el suministro de lentes conforme a la formula médica, las terapias de fisioterapia y rehabilitación, una silla de baño y un sanitario con ciertas especificaciones, prescritas el 27 de noviembre de 2012 y el 18 de enero de 2013. En consecuencia, no existió una actuación temeraria por parte del señor Piedrahita, pues la segunda acción de tutela interpuesta contra Salud Total EPS tiene como fundamento hechos nuevos, esto es, nuevas prescripciones médicas que informan sobre la necesidad de nuevos insumos y tratamientos que la menor requiere. 2.6. Subsidiariedad. Aun cuando esta Sala en ocasiones anteriores y ante casos semejantes ha analizado el requisito de subsidiaridad a la luz del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, que a través de la Ley 1438 de 2011 agilizó el procedimiento y se ampliaron las competencias jurisdiccionales de esta entidad; en el caso concreto, se concluirá que no existe otro mecanismo judicial eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la menor Julieth Daniela Piedrahita, razón por la cual procede la acción de tutela. 2.6.1. Lo anterior, porque no se puede verificar la idoneidad del mecanismo jurisdiccional, toda vez que no se ha reglamentado el procedimiento preferente y sumario que consagra esta última ley en su artículo 126. 2.6.2. Así las cosas, en desarrollo del artículo 2 de la Constitución Política, el Estado debe garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Carta, por lo cual, como en el caso concreto no se logró comprobar la idoneidad del mecanismo judicial previsto en la Ley 1438 de 20 Por ejemplo, en la sentencia T-184/05 que si bien existía temeridad, era procedente revocar la multa impuesta al actor por considerar que no obró de mala fe. 9 2011, por lo tanto esta Sala opta por realizar el mandato de efectividad del derecho fundamental a la salud de una menor de edad en situación de discapacidad. En el caso concreto, al tratarse de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de una niña, y con la finalidad de realizar efectivamente los derechos en mención, la acción de tutela es el instrumento jurídico eficaz e idóneo para la protección de los derechos invocados.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si ¿Salud Total EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la menor Julieth Daniela Piedrahita al negarse a autorizar procedimientos, tratamientos, insumos y terapias prescritas por el médico tratante por encontrarse en periodo de protección laboral?
4. Vulneración del derecho fundamental a la salud y vida digna. 4.1. El derecho a la salud en los niños y la protección reforzada cuando se trata de menores que padecen una discapacidad. Reiteración de jurisprudencia. 4.1.1. La Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han reconocido el derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo y como un servicio público a cargo del Estado, el cual debe realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Tratándose de niños, el artículo 44 de la Constitución establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, por lo cual es deber de la familia, la sociedad y el Estado asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el goce pleno de sus derechos. Además, el artículo 47 prevé que aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta merecen una atención especializada, así, es responsabilidad del Estado adelantar políticas públicas tendientes a la “previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” 4.1.2. De acuerdo a tratados internacionales ratificados por Colombia, tales como el Protocolo Adicional de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en materia de DESC y el Pacto Internacional de DESC21, incorporados al ordenamiento jurídico nacional por medio del bloque de constitucionalidad, se ha creado en cabeza del Estado la obligación de garantizar la atención médica que se requiera, estableciendo los elementos 21Que entró en vigor en Colombia en 1968. 10 esenciales del contenido del derecho a la salud22, como son: la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad, la calidad y la prohibición de discriminación de los bienes y servicios de salud. Entre ellos, la Convención sobre los Derechos del Niño consagra como obligación de los Estados partes el respeto a los derechos de los menores, sin distinción alguna de la raza, idioma, origen étnico o “impedimentos físicos" (artículo 2), al mismo tiempo que impone en todas las instituciones públicas y privadas el deber garantizar el bienestar y los derechos de los niños (artículos
3 y 4). 4.1.3. Además, la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación” estableció en el artículo 18 como responsabilidad del Ministerio de Protección Social, de Educación y las entidades promotoras de salud –en lo concerniente con los tratamientos incluidos en el POS-, establecer mecanismos para que aquellos que tengan limitaciones físicas cuenten “con programas y servicios de rehabilitación integral, en términos de readaptación funcional, rehabilitación profesional y para que en general cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad”. 4.1.3.1. La Ley Estatutaria 1618 de 2013 “por medio de la cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, entiende por una persona en situación de discapacidad, “aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.” De esta forma, establece obligaciones a cargo de la sociedad, la familia, las EPS y el Estado para la rehabilitación integral, inclusión social y medidas respecto al derecho a la salud. En el artículo 7 numeral 4, imponen en cabeza del Gobierno Nacional y demás entidades la garantía del servicio de habilitación y rehabilitación integral23 de 22El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en la Observación General No. 14 relativo al disfrute del más alto nivel de salud,
interpretó el artículo 12 del Pacto Internacional de DESC, el cual establece como característica del derecho a la salud como un “derecho humano fundamental” (Párr. 1). 23 El artículo 1º de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 define la rehabilitación funcional como: “proceso de acciones médicas y terapéuticas, encaminadas a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o socia
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