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CC - T520-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T520-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

1

Sentencia T-520/14

AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL

EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Esta Corte en múltiples eventos se ha manifestado acerca de la ayuda humanitaria a que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento y ha sintetizado las reglas jurisprudenciales sobre este tema. Debido a la importancia de entregar la ayuda humanitaria, el Estado colombiano tiene, a través de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la obligación de entregarla de forma ostensible, integra, oportuna y sin dilaciones. Lo anterior con mayor razón teniendo en cuenta el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra ese grupo poblacional, por tanto merecedor de un trato especial por parte del Estado. AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Carácter inmediato, urgente, oportuno y temporal AYUDA HUMANITARIA-Constituye derecho fundamental al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de personas en situación de desplazamiento/AYUDA HUMANITARIA-Garantía mínima para la subsistencia de población desplazada AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega y prórroga La ayuda tiene un carácter temporal; sin embargo, su entrega o prórroga no puede sujetarse a términos estrictos sino que en cada caso debe examinarse si persiste la vulnerabilidad socioeconómica del respectivo grupo familiar. Es obligación de las autoridades responsables evaluar en cada caso concreto si persiste la necesidad de la ayuda humanitaria. Razón por la cual no puede ser

el paso del tiempo, un criterio determinante para negar la ayuda humanitaria. La ayuda estatal solamente puede cesar cuando dichas circunstancias se hayan superado. SISTEMAS DE TURNOS-Excepciones en las cuales se pueden alterar los turnos cuando se configura un estado de urgencia manifiesta Los sistemas de turnos deben respetarse en su estricto orden para garantizar el derecho a la igualdad; sin embargo, es posible alterar el orden de dichos turnos cuando nos encontramos frente a situaciones excepcionales, en las que se ha valorado la situación de la persona y se ha acreditado que encuadra dentro de las condiciones que configuran situaciones de “urgencia manifiesta”. Dicho trato prioritario, a pesar de que pareciera ser una afectación al derecho a la igualdad, resulta ser justificado con base en el 2 riesgo inminente en el que se encuentra el actor, e ilustra una aplicación del principio de la igualdad material. DERECHO A LA IGUALDAD, AL MINIMO VITAL Y A LA AYUDA HUMANITARIA DE LOS DESPLAZADOS-Orden a la UARIV hacer entrega de ayuda humanitaria de emergencia y las prórrogas de las mismas

Referencia: Expedientes T-4.273.796 y T4.282.201

Acciones de tutela instauradas por Yelly Emilide Velásquez Londoño y Doris Urrego Cifuentes en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Victimas.

Temas: (i) jurisprudencia constitucional acerca de los requisitos para acceder a la atención humanitaria en el caso de la población en situación de desplazamiento, ii) prórroga de la ayuda humanitaria de

emergencia y (iii) sistema de turnos para la entrega de la ayuda referida.

Problema jurídico: determinar si la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y a la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento forzado, al negarles a las tutelantes la entrega de la ayuda humanitaria a la que afirman tener derecho.

Derechos fundamentales invocados: a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y a la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento forzado.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

3 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones adoptadas (i) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia, el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), que negó el amparo en el proceso de tutela

suscitado por la señora Yelly Emilide Velásquez Londoño en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas y; (ii) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión de primera instancia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que negó el amparo en el proceso de tutela incoado por la señora Doris Urrego Cifuentes en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, los asuntos de referencia y decidió acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.1. EXPEDIENTE T-4.273.796

1.1.1. Solicitud El señor Fosion Bedoya Escobar, Personero Municipal de Heliconia, Antioquia, en calidad de agente oficioso de la señora Yelly Emilide Velásquez Londoño y sus tres hijos menores de edad, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y

Reparación de Víctimas, por considerar que está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y a la ayuda humanitaria a que tienen derecho las personas desplazadas como sus agenciados, por no entregarles la ayuda humanitaria a la que a su juicio tienen derecho, 4 debido a que la agenciada aparece como beneficiaria en el sistema de salud del padre de sus tres hijos. Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: 1.1.2.Hechos referidos por el accionante 1.1.2.1.El agente oficioso comenta que la señora Yelly Velásquez es una mujer de treinta y cuatro (34) años de edad, clasificada en el Sisben nivel 0 por su situación de desplazada por la violencia. 1.1.2.2.Añade que es madre de tres (3) hijos y fue abandonada por el padre de los menores de edad hace cuatro (4) años aproximadamente. 1.1.2.3.Sostiene que a pesar de que no viven juntos, la señora Velásquez Londoño aparece como beneficiaria en el sistema de salud del padre de los menores, motivo por el cual la entidad accionada se niega a hacer entrega de las ayuda humanitaria y/o la prórroga de la misma, o de alguna otra medida de asistencia y atención a las víctimas. 1.1.2.4.Afirma que en los constantes requerimientos que ha realizado la señora Yelly Velásquez a la Unidad de Atención por intermedio de la línea telefónica de la misma, le expresan que “no le será entregada la ayuda reclamada mientras esté afiliada a un fondo de salud”.

1.1.2.5.Por último, enfatiza en que la entidad accionada no tiene en cuenta el grado de vulnerabilidad de la señora Yelly Velásquez y sus tres hijos menores de edad, Carlos Julián de trece (13) años, Sara de nueve (9) y Juan Pablo de ocho (8), quienes viven en una casa arrendada en el municipio de Heliconia, y cuyo único ingreso son doscientos mil pesos ($200.000), por concepto de cuota alimentaria. Además, indica la señora en mención que se encuentra nuevamente en estado de embarazo. 1.1.2.6.Con base en lo anterior, solicita la entrega de la ayuda humanitaria a esta familia debido al grave estado de vulnerabilidad en el que se encuentra. 1.1.3.Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia, mediante auto del día catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó notificar a las partes en el proceso, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del auto, aportaran el expediente administrativo y la documentación pertinente, donde se reflejaran los antecedentes del asunto, y manifestaran lo que estimaran pertinente, entregándoles para ello copia de la demanda y de sus anexos. 5 La entidad accionada no se manifestó al respecto. 1.1.4.Decisiones judiciales 1.1.4.1.Sentencia de única de instanciaJuzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia Mediante fallo del veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014),

el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia, resolvió negar el amparo invocado, toda vez que a su juicio la accionante no aportó prueba alguna para desvirtuar la apreciación que llevó a la demandada a tomar la decisión de no brindarle las ayudas humanitarias a que tienen derechos los desplazados. Añade que de los hechos de la demanda no se puede determinar si efectivamente hubo vulneración de alguno de los derechos alegados, con mayor razón si se tiene en cuenta que no se allega constancia de petición de las ayudas a la entidad accionada, ni certificación donde conste que la peticionaria ostenta la calidad de desplazada. Igualmente, señala que en este caso es la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y no el juez de tutela, el competente para estudiar y decidir si la señora Yelly Emilide y sus hijos cumplen o no los requisitos exigidos para acceder a la ayuda en mención. 1.1.5.Pruebas que obran en el expediente En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.1.5.1.Fotocopia del registro civil de nacimiento de los hijos de la peticionaria (Folios 1-3, cuaderno No. 2). 1.1.5.2.Fotocopia de los exámenes prenatales de la señora Yelly Emilide Velásquez Londoño, donde consta su estado de embarazo y su fecha probable de parto: mes de abril de 2014 (Folio 4, cuaderno No. 2). 1.1.5.3.Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la señora Yelly Emilide

Velásquez Londoño (Folio No. 5, cuaderno No. 2). 1.2. EXPEDIENTE T4.282.201 1.2.1.Solicitud La señora Doris Urrego Cifuentes instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar que está vulnerando sus derechos 6 fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, por no hacerle efectiva la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho debido a su condición de desplazada por la violencia. Basa su solicitud en los siguientes hechos: 1.2.2.Hechos referidos por la accionante 1.2.2.1.Señala la accionante que es desplazada, jefe cabeza de hogar, y que se encuentra debidamente registrada en el Registro Único de Población Desplazada RUPD. 1.2.2.2.Aduce que a causa del desplazamiento, vive en el municipio de Frontino, Antioquia, y debe velar por su familia conformada por cinco (5) personas, dentro de las cuales se encuentra un menor de edad, a quienes debe suplir alimentación, salud y demás necesidades. Indica que se encuentra sin empleo y “lo que le regalan las personas de buena fe no le alcanza para suplir las necesidades del hogar”. 1.2.2.3.Alega que solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria, sin embargo esta le fue negada, puesto que “han transcurrido más de diez (10) años desde su desplazamiento” 1.2.2.4.Sostiene que el cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013),

nuevamente mediante petición, solicitó a la entidad accionada la prórroga de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho junto con su grupo familiar, debido a que su situación de vulnerabilidad persistía. 1.2.2.5.Como respuesta a lo anterior, la entidad accionada pese aclarar que habían transcurrido más de diez (10) años desde su desplazamiento, le asignó un turno; sin embargo, a su juicio, tal asignación no se compadece con su precaria condición, pues le urge la entrega de la mencionada ayuda. 1.2.2.6.Enfatiza en que la entidad accionada al no entregarle la ayuda humanitaria está vulnerando sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, ya que no cuenta con los recursos para subsistir. 1.2.2.7.Aclara que su situación actual es precaria hasta el punto de depender de la ayuda de terceros, pues no tiene ingresos suficientes para sostener su hogar y no cuenta con un empleo que le garantice un ingreso mínimo. 1.2.3.Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), admitió la acción de tutela y le dio traslado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las 7 Víctimas, para que en el término de dos (2) días, ejerciera su derecho de defensa, so pena de dar por ciertos los hechos en los que se fundamenta la acción de la referencia. 1.2.3.1.Mediante oficio del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), el

Doctor Luis Alberto Donoso Rincón, Jefe de la Oficina Asesora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló: “Teniendo en cuenta la pretensión del/ de la accionante, en la que solicita se haga entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, es importante aclarar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011, la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento, se presenta en tres etapas a saber:

1. Atención Humanitaria de Urgencia o Inmediata: Serán destinatarios de esta ayuda las victimas que no se encuentren incluidas en el RUPD y que el tiempo entre la declaración y la inscripción en el RUPD es inferior a tres (3) meses.

2. Atención Humanitaria de Emergencia: Serán destinatarios de esta ayuda las víctimas que se encuentran incluidas en el RUPD y que el tiempo de desplazamiento sea inferior a un (1) año de la declaración.

3. Atención Humanitaria de Transición: Serán destinatarios de la Ayuda Humanitaria de Transición, las victimas que a.

Estén incluidas en el Registro Único de Victimas; b. Cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración; c. Persistan las carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado; y que, d. De la valoración que realice la UARIV, se concluya que su situación no tiene las características de gravedad y urgencia

que lo podría hacer beneficiario de la atención humanitaria de emergencia, en cuanto a los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal, y e. que no lleven más de 10 años en el registro, en cuyo caso deberá darse aplicación al inciso segundo del artículo 112 del Decreto Nacional 4800 de 2012. […] De acuerdo con al análisis de la situación actual del accionante y su núcleo familiar, encontramos que el desplazamiento ocurrió el 12 de noviembre de 1994, lo que 8 supera el límite de 10 años. En esta ocasión se entregara la atención humanitaria solicitada, para lo cual reporta programación de los componentes de la Atención Humanitaria consistente en ALOJAMIENTO TRANSITORIO Y ASISTENCIA ALIMENTARIA POR TÉRMINO DE TRES (3) MESES, y que de acuerdo al prefijo (D) asignado es de competencia del ICBF otorgar el componente de alimentación y de la UARIV el de alojamiento. (Negrilla fuera del texto) Presenta el turno 3D-322732 generado el 8 de noviembre de 2013, pendiente de giro […]”. 1.2.4.Decisiones judiciales 1.2.4.1.Primera instanciaJuzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. Mediante fallo del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado. Lo anterior, bajo el argumento de que se encontraba frente a un hecho superado, pues antes de proferir la correspondiente sentencia, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud de la actora e informó:

“revisando su solicitud encontramos que el desplazamiento ocurrió el 12 de noviembre de 1994 lo que supera el límite de los diez (10) años”. Aunado a lo anterior, sostuvo que la entidad accionada le asignó a la tutelante el turno No. 3D-322732; sin embargo, le informo que “con miras a evaluar futuras entregas de la atención humanitaria, deben conocer mejor la situación actual de su hogar”, para lo cual lo invitó acercarse al punto de cobro más cercano a su lugar de residencia, después de los 90 días siguientes al cobro de la ayuda, para así reconstruir conjuntamente su plan de atención. 1.2.4.2.Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, mediante escrito del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), la accionante presentó escrito de impugnación. Al respecto indicó: “En su decisión hubo una vulneración a mis derechos fundamentales como víctima de la violencia ya que llevo mucho tiempo solicitando la ayuda humanitaria y no es justo que se me niegue los auxilios humanitarios por llevar más de diez (10) años como desplazada y asignárseme un turno que no tiene fecha probable de entrega desconociendo la entidad el estado de vulnerabilidad en el que me encuentro con mi 9 grupo familiar y además soy una Madre Cabeza de Familia con un Grupo Familiar conformado por Cuatro (4) personas conmigo, entre los cuales existen un (1) menor edad que goza de especial cuidado por parte del Estado, necesitamos de las ayuda (SIC) humanitarias lo más pronto posible para poder mitigar un poco nuestra situación socioeconómica, estoy desempleada, pago arriendo, me encuentro en un estado de

debilidad y actividad manifiesta, cada día mis necesidades aumentan y se tornan más difíciles de superar, no cuento con apoyo de nadie y lo poco que percibo no me es suficiente para satisfacer las necesidades que debo a los míos, es por ello que pido que se me haga entrega de la ayuda humanitaria lo más pronto posible ya que desde hace más de cuatro (4) meses no recibo los beneficios a los cuales tengo derecho y están estipulados en la ley”. 1.2.4.3.Segunda instanciaSala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Mediante fallo del veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, bajo el argumento de que la tutelante está incluida en el Registro Único de Víctimas, por lo que se encuentra plenamente habilitada para reclamar los beneficios que se le otorgan por la entidad accionada. Agregó que no se discute que su última petición fue resuelta con la asignación del turno 3D322732, como evidencian los documentos que se anexaron con la tutela. Igualmente, sostuvo que la asignación de un turno para la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia a la población desplazada, busca no vulnerar el derecho a la igualdad de aquellas personas que también han solicitado un apoyo económico de la accionada, ya que el respeto estricto de los turnos deriva en un trato igualitario para la población desplazada. Sin embargo, no se puede desconocer que para la asignación de turnos se deben valorar las condiciones de vulnerabilidad y, en el

presente caso la demandante se encuentra a la espera de la prorroga en la entrega de las mismas, luego de surtido el proceso de caracterización, lo que evidencia que el turno ofrecido por la entidad accionada es razonable con el grado de vulnerabilidad en que se encuentra, sin que con ello esté vulnerando su derecho de petición. 1.2.5.Pruebas que obran en el expediente En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.2.5.1.Copia del derecho de petición presentado por la señora Doris Urrego Cifuentes el cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), ante la 10 Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (Folio 6, cuaderno No. 2). 1.2.5.2.Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la señora Doris Urrego Cifuentes (Folio 8, cuaderno No. 2). 1.2.5.3.Copia de la respuesta al derecho de petición presentado por la actora ante la entidad accionada el cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), donde consta que le fue asignado el turno No. 3D-322732 (Folios 15-19, cuaderno No. 2).

2. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN

2.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA.

Mediante auto del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), el Despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró necesario solicitar las siguientes pruebas: “RESUELVE PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de la

Corte Constitucional, OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Victimas, (Calle 16 No. 6-66 Piso 19, Bogotá DC.) la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, manifiesten lo que consideren pertinente, en particular que alleguen la siguiente información: a) ¿Informar si ha realizado caracterización reciente de los hogares de las peticionarias? b) ¿Explique qué ayudas adicionales se les ha entregado a las tutelantes para restablecimiento o en que programas han participado? c) Si la persona en situación de desplazamiento no logra el restablecimiento en 10 años, ¿Qué puede hacer? d) Con base en el interrogante anterior, ¿Informe cuáles han sido las actuaciones adelantadas previamente en casos similares al planteado? e)En el caso de la señora Doris Urrego Cifuentes, ¿Informe si efectivamente ya se le entregó la ayuda humanitaria?” 11 2.2. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante informe del veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho del Magistrado Sustanciador que el auto de pruebas del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), fue notificado mediante oficios el doce (12) de junio de la misma anualidad, y durante el término probatorio no se recibió prueba alguna, por tanto la entidad accionada no se manifestó respecto de lo solicitado mediante dicho auto.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe determinar si la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Victimas vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y a la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento forzado, al negarles la entrega de la ayuda humanitaria a la que afirman tener derecho.

Para resolver ese problema jurídico, la Sala, primero, se referirá a la jurisprudencia constitucional acerca de los requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado pueda acceder a la atención humanitaria, segundo, examinará los requisitos y la jurisprudencia constitucional acerca de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, tercero, precisará los eventos en los que es posible alterar el orden del sistema de turnos para la asignación de dicha ayuda y, por último, con fundamento en estas consideraciones, analizará los casos concretos.

3.3. EL DERECHO DE LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA AYUDA HUMANITARIA.

REQUISITOS PARA ACCEDER A SU ENTREGA.

12 La Ley 1448 de 20111 establece tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado, las cuales son: (i) Atención Inmediata, (ii) Atención Humanitaria de Emergencia y (iii) Atención Humanitaria de Transición. El artículo 63 de la mencionada ley define la Atención Inmediata como “la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria”. Por su parte, el artículo 64 señala que la Ayuda Humanitaria de Emergencia es “la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima”. Por último, el artículo 65 de la citada ley sostiene que la Atención Humanitaria de Transición es “la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención

Humanitaria de Emergencia”. La anterior diferenciación también fue advertida en el Decreto 4800 de 20112, en sus artículos 102 y 112. La Ley 387 de 19973, en su artículo 15, estableció en cabeza del Gobierno Nacional la obligación de iniciar, una vez producido el desplazamiento, las acciones inmediatas tendientes a garantizar la Atención Humanitaria de Emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. Por tanto, el Gobierno tiene la responsabilidad de garantizar a aquellas personas víctimas del desplazamiento, la ayuda humanitaria a la que tienen derecho, para poder mitigar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. 1 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”.. 3 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. 13 En la actualidad, conforme a lo señalado en el artículo 48, parágrafo 3, de la Ley 1448 de 2011, es la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la entidad encargada de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la

ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las mismas. A esa entidad corresponde ahora coordinar la labor de entrega de las respectivas ayudas. Esta Corte en múltiples eventos se ha manifestado acerca de la ayuda humanitaria a que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento y ha sintetizado las reglas jurisprudenciales sobre este tema. Al respecto, recientemente en la Sentencia T831A de 20134, se indicó: “En cuanto a las obligaciones del Estado para con la población desplazada en relación con la ayuda humanitaria y su prórroga, y la estabilización socio-económica de las víctimas de desplazamiento forzado, esta Corte ha sostenido: (i) El deber del Estado de prevenir, en primer lugar, el desplazamiento forzado; y en caso que éste ocurra, la obligación imperativa de atender a las víctimas desde un principio hasta el momento en que se haya superado esa situación, así como el deber de garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de la población desplazada. (ii) Las obligaciones del Estado con las víctimas de desplazamiento forzado se encuentran consagradas en (a) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de la ONU; (b) la Constitución Política, artículos 1, 2, 93, 229 y 250, entre otros; (c) la Ley 387 de 1997; (d) la Ley 1448 de 2011, y el Decreto reglamentario 4800 de 2011 y normas complementarias, y (vii) la jurisprudencia constitucional,

plasmada principalmente en la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento, entre otros pronunciamientos vinculantes. (iii) El otorgamiento de la ayuda humanitaria, constituye una garantía mínima para la subsistencia de esta población, un derecho fundamental, puesto que protege el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento. De manera que esta ayuda se debe otorgar en sus diferentes fases y etapas, y de manera oportuna, 4 MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva”5 (negrilla y subrayado fuera del texto). De igual forma, en la sentencia en comento, se precisaron criterios específicos respecto del concepto de la ayuda humanitaria; en dicha oportunidad se indicó: “(a) hace parte de los denominados derechos de solidaridad o de “tercera generación”; (b) es responsabilidad de las autoridades públicas, (c) su finalidad es socorrer, asistir y apoyar a la población desplazada; (d) tiene un carácter temporal, mientras se superan las condiciones de vulnerabilidad y se adquiere una situación consolidada de autosostenibilidad; (e) su prestación debe ser urgente e inmediata; (f) su reconocimiento y entrega debe ser pronta, oportuna, sin dilaciones y efectiva; (g) constituye una asistencia mínima, puesto que sus componentes son elementos básicos que buscan garantizar necesidades inaplazables y la subsistencia de las víctimas (alojamiento transitorio, asistencia alimentaria, elementos de aseo personal, utensilios de cocina, vestido básico y servicios médicos, entre otros); (h)

debe ser integral; (i) por su propia naturaleza no puede ser suspendida abrupt

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