CC - T520-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T520-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-520/17
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO POR SALUD (SSO)-Naturaleza El SSO tiene las siguientes características que determinan su naturaleza: a. Es un trabajo de carácter social que tiene como finalidad mejorar el acceso a los servicios de salud de los grupos poblacionales vulnerables. b. Debe garantizar una remuneración adecuada y prestaciones sociales a quienes llevan a cabo el servicio. c. Se puede cumplir a través de varias modalidades (i) planes de salud pública o programas de salud y prevención de enfermedad; (ii) programas dirigidos a poblaciones vulnerables; (iii) programas de investigación en salud en instituciones avaladas por Colciencias; y (iv) la prestación de servicios profesionales o especializados de salud en IPS que presten servicios de salud a la poblaciones en áreas deprimidas rurales o urbanas). d. La selección de los profesionales es aleatoria y se orienta por principio de transparencia e igualdad de condiciones para los participantes. Aunque existe prioridad para la asignación de plazas a (i) las madres o padres cabeza de familia, (ii) las mujeres en estado de embarazo o en período de lactancia, (iii) las personas en situación de discapacidad certificada o dictaminada, y (iv) las víctimas del conflicto armado. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por cuanto existió una razón objetiva para terminar el Servicio Social Obligatorio de la accionante No se vulnera la estabilidad laboral reforzada en vínculos derivados del SSO
cuando su terminación o desvinculación ocurre por una causa no relacionada con la condición de discapacidad, como lo es el cumplimiento del término de duración de estos servicios, fijado por un término no mayor al fijado por el artículo 33 de la Ley 1164 de 2007 y por la reglamentación correspondiente (actualmente no inferior a seis meses y no superior a un año).
Referencia: Expediente T-6.116.690
Acción de tutela interpuesta por Karina Andrea Luque Burgos contra E.S.E. Imsalud.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El expediente que se estudia a continuación fue seleccionado mediante Auto del 27 de abril de 2017, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.
2. La acción de tutela se interpuso el 29 de septiembre de 2016, mediante apoderado judicial de Karina Andrea Luque Burgos contra E.S.E. Imsalud por considerar que ésta le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud por desvincularla de la entidad al cumplimiento del término de su servicio social
obligatorio, a pesar de que se encontraba en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud.
B. HECHOS RELEVANTES
3. Karina Andrea Luque fue vinculada, mediante la Resolución 338 del 18 de agosto de 2015, a la E.S.E. Imsalud como profesional del servicio social obligatorio (medicina), código 217, grado 4 de la IPS Buena Esperanza1 desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 24 de agosto de 20162. En desarrollo de sus actividades, la accionante devengaba una asignación básica mensual de
$2.854.3553.
4. El 16 de febrero de 2016, le diagnosticaron el síndrome de Guillain Barré con predominio en los miembros inferiores4. Según lo informa la accionante, la enfermedad fue causada por el virus del Sika.
5. En razón de su estado de salud, la demandante ha sido incapacitada desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 20 de septiembre de 20165.
6. La accionante informó que la E.S.E. Imsalud la contrataría nuevamente cuando terminara el año rural, reubicándola en consulta externa6. No obstante lo anterior, la accionada sostuvo que ello no ocurrió, pues vencido el plazo del servicio social, la accionante tuvo que desvincularse para que la plaza que 1 Folio 2 del cuaderno primero. 2 Folio 2 del cuaderno primero. 3 Folio 291 del cuaderno primero. 4 Folio 54 del cuaderno primero. 5 Folios 104, 112, 117, 124, 130, 143, 148, 150, 160, 164, 171, 173, 175 y 178 del cuaderno primero.
6 Folio 4 del cuaderno primero. 2 detentaba fuera ocupada por otra persona que asigne el IDS del Norte de Santander sin que fuera reubicada7.
7. El 25 de agosto de 2016, la E.S.E. Imsalud profirió la Resolución No. 384, por medio de la cual le notificó a la accionante que por cumplir con el Servicio Social Obligatorio, se dio por terminado su período en el mencionado servicio social8.
8. El 29 de agosto de 2016, Seguros Mapfre le expidió la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional9.
9. La accionante se encuentra afiliada desde el 1 de diciembre de 2015 en Cafesalud E.P.S. en el régimen contributivo en calidad de cotizante10.
10. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pidió que ordene a E.S.E. Imsalud el pago de todos los salarios hasta su reintegro, incluyendo las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.
11. Igualmente, solicitó que se le garantice su estabilidad laboral reforzada y su reubicación en un cargo que ofrezca iguales o mejores condiciones al que venía desempeñando. Finalmente, solicitó que se ordenara a E.S.E. Imsalud el pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, por la terminación sin la autorización a las autoridades laborales.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
12. Previa a la decisión, el Juzgado 10º Civil Municipal integró el contradictorio
por pasiva vinculando a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Ministerio del Trabajo (Territorial Norte de Santander), Cafesalud E.P.S. S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A. y a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta11 a fin de determinar si estas entidades incurrieron o no en la violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados por la accionante12. E.S.E. Imsalud
13. E.S.E. Imsalud manifestó que, mediante el Decreto 2842 de 1949, el Estado estableció la obligatoriedad de llevar a cabo la “medicatura rural” como requisito previo para el registro y la obtención de la tarjeta profesional de los médicos colombianos con el fin de que presten los servicios de salud en las zonas más deprimidas del país13. 7 Folio 282 del cuaderno primero 8 Folio 238 del cuaderno primero. 9 Folio 5 del cuaderno primero. 10 Folio 203 del cuaderno primero. 11 Folio 256 del cuaderno primero. 12 Folio 353 del cuaderno primero. 13 Folio 284 del cuaderno primero.
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14. Informó que el servicio social obligatorio para los egresados de programas de educación superior del área de salud se reglamentó en la Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de Salud y Protección Social, la cual establece que “el Servicio Social Obligatorio se cumplirá por un término de un (1) año, salvo en las plazas señaladas en el literal c del artículo 5 de la presente Resolución y las plazas aprobadas en el marco de los convenios en el artículo 7 de la presente
resolución, cuya duración será de seis (6) a nueve (9) meses”14.
15. Por lo anterior, reiteró la solicitud de negar las pretensiones de la accionante, toda vez que el nombramiento y su desvinculación obedeció a la regulación del servicio social obligatorio, razón por la cual fue separada de la entidad y la plaza fue ocupada por otra persona seleccionada por el IDS para realizar la práctica social obligatoria15.
Ministerio de Trabajo16
16. Respondió que no ha recibido por parte de Imsalud, solicitud alguna con el objeto de que se tramite a nombre de la accionante el procedimiento administrativo de autorizaciones de la terminación del vínculo laboral a trabajadores en situación de discapacidad17.
Cafesalud EPS S.A.18
17. Informó que la accionante no tiene ni ha tenido vínculo contractual alguno con la entidad, por lo cual no existe legitimación por pasiva19.
Alcaldía de San José de Cúcuta20
18. Comunicó que no está dentro de sus deberes funcionales la obligación de responder por actuaciones en cabeza de Imsalud y, en esa medida, debe declarase la falta de legitimación por pasiva21.
Positiva Compañía de Seguros S.A.22
19. Informó que la accionante reportó un evento el 22 de mayo de 2015 que fue calificado como de origen laboral, bajo el diagnóstico “varicela sin complicaciones” y a la fecha no ha solicitado prestaciones médicas a Positiva.
Resaltó que no existe legitimación por pasiva, en tanto que la controversia planteada versa sobre la terminación de la vinculación de la accionante. 14 Folio 285 del cuaderno primero. 15 Folio 283 del cuaderno primero.
16 Documento del 12 de octubre de 2016 suscrito por Mileydi Fávila Jiménez. 17 Folio 280 del cuaderno primero. 18 Documento sin fecha suscrito por Elkin Fabián Silva Vargas (Gerente Regional). 19 Folio 310 del cuaderno primero. 20 Documento del 13 de octubre de 2016 suscrito por el apoderado judicial de la entidad. 21 Folios 316 y 317 del cuaderno primero. 22 Documento sin fecha suscrito por la apoderada judicial de la entidad. 4
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado 10º Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, el 21 de octubre de 2016
20. El Juzgado 10º Civil Municipal argumentó que si bien a la accionante se le venció el término de duración del servicio social obligatorio, también es cierto que tenía el síndrome de Guillain Barré, razón por la cual se encontraba en situación de debilidad manifiesta y, en consecuencia, protegida por el derecho a la estabilidad laboral reforzada hasta que “venza sus limitaciones laborales”23.
21. Consideró que la E.S.E. Imsalud le vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado el período de servicio social obligatorio a la accionante, pese a estar incapacitada por el Guillain Barré24.
22. Por lo anterior, concedió el amparo y ordenó el reintegro de la señora Luque al cargo que venía desempeñando o a otro semejante hasta que se supere su limitación médica. Igualmente, ordenó pagarle el salario dejado de percibir
desde su desvinculación hasta su reincorporación. Finalmente, se abstuvo de ordenar la indemnización de 180 días de trabajo por considerar que, para ello, la accionante cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa25. Impugnación E.S.E. Imsalud
23. Mediante escrito radicado el 26 de octubre de 2016, Imsalud impugnó la decisión por considerar que el servicio social obligatorio tiene su origen en la Resolución 1058 de 2010, razón por la cual culminado el período de dicho servicio, se da por terminado su nombramiento. Insistió en que no existe normativa alguna que imponga la obligación de contratar o nombrar a los profesionales que realicen su servicio social médico en las entidades del sector salud. Por otro lado, relató que la razón de la desvinculación de la accionante, ocurrió también porque el cargo que ella ocupaba está destinado para otro profesional que debe iniciar y cumplir con el servicio social obligatorio26. Por lo anterior, pidió que se nieguen las pretensiones de la accionante, ya que su vinculación “obedeció al servicio social obligatorio, según sorteo realizado por el IDS, por el término de un año, para optar por el registro y tarjeta profesional de médico”27.
Karina Andrea Luque Burgos
24. Mediante escrito radicado el 27 de octubre de 2016, la accionante –por medio de apoderado judicial– impugnó el fallo para que se modificará la 23 Folio 353 y 354 del cuaderno primero. 24 Folio 353 y 354 del cuaderno primero. 25 Folio 354 del cuaderno primero.
26 Folio 365 del cuaderno primero. 27 Folio 369 del cuaderno primero. 5 expresión “hasta tanto venza sus limitaciones laborales” y se sustituya por “hasta tanto cese su condición de debilidad manifiesta” con el fin de proteger efectivamente su estabilidad laboral reforzada. Asimismo, solicitó que se ordene la indemnización equivalente a 180 días de salario, como consecuencia de haber terminado la vinculación sin acudir al Ministerio de Trabajo28.
Segunda instancia: Sentencia proferida por Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta el 12 de diciembre de 2016
25. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta confirmó la sentencia de primera instancia modificando únicamente y de manera parcial la vigencia del reintegro para que, en lugar de decir “hasta tanto venza sus limitaciones laborales”, se diga “hasta tanto cese su condición de debilidad manifiesta”. Sostuvo que en el caso concreto, el principio de estabilidad laboral reforzada tiene como objeto garantizar el derecho al trabajo de aquellas personas que por su condición estén en estado de debilidad manifiesta, obligando así al empleador a garantizar su continuidad laboral e impidiendo que sea despedido sin autorización de la autoridad laboral competente. Por último, justificó la no procedencia de decretar la indemnización laboral, porque existen mecanismos en la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa que le permiten a la accionante plantear este tipo de pretensiones29.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
26. El Magistrado sustanciador, con base en lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), profirió el Auto del 30 de mayo de 2017, mediante el cual decretó pruebas con el fin de recaudar suficientes elementos de juicio para la solución del caso. En consecuencia, en dicha providencia se ordenó lo siguiente: “PRIMERO. OFICIAR, por la Secretaría General de esta Corte, a E.S.E. Imsalud y a la IPS Buena Esperanza para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, responda el siguiente cuestionario: ¿Cuál era la modalidad de vinculación de Karina Andrea Luque Burgos? ¿Es una vinculación laboral? ¿Cuál es la diferencia entre la modalidad de vinculación de Karina Andrea Luque Burgos y la de un contratista? ¿Debía Karina Andrea Luque Burgos cumplir horarios durante su vinculación? ¿Qué actividades realizaba Karina Andrea Luque Burgos mientras estuvo vinculada? 28 Folio 370 del cuaderno primero. 29 Folio 13 del cuaderno segundo.
6 SEGUNDO. OFICIAR, por la Secretaría General de esta Corte, a la señora Karina Andrea Luque Burgos para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, responda el siguiente cuestionario: ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos
familiares? ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas? y allegue los correspondientes registros civiles de nacimiento o matrimonio. ¿Es propietario de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos? Detalle su situación económica actual. ¿Se encuentra afiliada a una EPS? ¿Qué tipo de tratamientos médicos le están realizando actualmente? ¿Tiene actualmente otro vínculo laboral? ¿Actualmente cuenta con servicio de salud?, en caso de ser negativo informe al despacho ¿Cómo cubre los gastos de sus tratamientos médicos? ¿Debía cumplir horarios durante su vinculación? ¿Qué actividades realizaba mientras estuvo vinculada a Imsalud E.S.E.? TERCERO. OFICIAR, por la Secretaría General de esta Corte, al Ministerio de Salud y Protección para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe a este Corte lo siguiente: ¿Cuál es la regulación actual del servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de salud? ¿Cuál es la finalidad de ese servicio social obligatorio? ¿Cuál es el término máximo que puede durar servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de salud? (…)”30.
27. En respuesta a lo solicitado, se obtuvo la siguiente información:
Ministerio de Salud y Protección Social31
28. Mediante escrito del 12 de junio de 2017, el Ministerio de Salud y Protección Social informó que el Servicio Social Obligatorio está regulado por
la Ley 1164 de 2007 y las Resoluciones 1058 de 2010 y 2358 de 2014 de ese ministerio. Su finalidad no es otra que la de mejorar el acceso y calidad a los 30 Folios 18 y 19 del cuaderno tercero. 31 Documento del 12 de junio de 2017, suscrito por Luis Gabriel Fernández Franco (Director Jurídico). 7 servicios de salud, especialmente en poblaciones deprimidas urbanas rurales o de difícil acceso a la salud, así como propiciar espacios de desarrollo personal y profesional de talento humano para quienes inician su vida laboral en el sector salud. Igualmente, enfatizó que la duración del Servicio Social Obligatorio está regulada en el artículo 10 de la Resolución 1058 de 2010, según el cual será de un (1) año o en algunos casos de seis (6) a nueve (9) meses32. E.S.E. Imsalud33
29. En respuesta al oficio de esta Corporación, Imsalud contestó afirmando que la accionante fue nombrada por medio de la Resolución 339 de 2016 para que “cumpliera con el servicio social obligatorio (plaza rural medicina)”34. Señaló que su nombramiento fue por el término de un año contado a partir de la fecha de posesión, de manera que culminado el período, esto es, el 24 de agosto de 2016, Imsalud expidió la Resolución No. 384 de 2016, mediante la cual dio por terminado su vinculación35.
30. Frente a la pregunta de esta Corporación acerca de la naturaleza de la vinculación, relató que se trataba de un nombramiento en la plaza ofertada para el servicio social obligatorio y debido a que fue nombrada por el cumplimiento
de un sorteo efectuado por el Ministerio de Protección Social, sus prestaciones y salarios correspondían a las de un servidor público36. Karina Andrea Luque Burgos37
31. La accionante relató que su núcleo familiar se compone de su madre y su hermano menor, quienes habitan en un apartamento en la ciudad de Cúcuta.
Igualmente, resaltó que, debido a que su hermano es estudiante y su madre tiene un tumor cerebral, ella se encarga del mantenimiento de su núcleo familiar, cuyos gastos ascienden a la suma de $5.990.000. Adicionalmente, declaró que es propietaria de un automóvil NISSAN cuyo valor asciende a la suma de $50.000.000 y el apartamento donde vive es de propiedad de su madre38.
32. Señaló que, cuando fue retirada de su cargo, fue desafiliada de la EPS y su madre, beneficiaria de su afiliación, también resultó desvinculada. Afirmó que su madre cotiza al sistema, su hermano menor es beneficiario y ella fue afiliada por Imsalud. En cuanto a los tratamientos médicos, informó que tiene terapias físicas y ocupacionales diarias, valoraciones trimestrales de neurología y tratamiento farmacológico con Keppra (anti-convulsionante) y Lyrica (para el dolor neuropático).
33. Desde que fue reintegrada ha presentado recaídas por episodios de convulsión lo que condujo a que el equipo de seguridad y salud en el trabajo de 32 Folio 45 del cuaderno tercero. 33 Documento del 6 de junio de 2017, suscrito por Katherine Calabro Galvis (Gerente Encargada).
34 Folio 26 del cuaderno tercero. 35 Cf. Folio 26 del cuaderno tercero. 36 Cf. Folio 26 del cuaderno tercero. 37 Documento sin fecha suscrito por la accionante. 38 Cf. Folio 39 del cuaderno tercero. 8 Imsalud recomendara una disminución de carga laboral de dos horas por causa de las secuelas de sus patologías39.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
34. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 27 de abril de 2017, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Cuatro de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
35. Legitimación por activa: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá, por sí misma o a través de un tercero que actúe a su nombre, reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
36. La acción de tutela la interpuso Karina Andrea Luque Burgos, por intermedio de apoderado judicial40, quien alega que sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada se encuentran vulnerados por la entidad accionada. Por consiguiente, se acredita la legitimación por activa
de la accionante.
37. Legitimación por pasiva: Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública que por su acción u omisión vulnere o amenace los derechos fundamentales.
38. La acción está dirigida contra E.S.E. Imsalud, entidad pública41 descentralizada del orden municipal con jurisdicción para la atención de salud en el territorio del Municipio de San José de Cúcuta, quien desvinculó a la accionante del servicio social obligatorio que adelantaba. Por lo anterior, se acredita la legitimación por pasiva de E.S.E. Imsalud.
39. Por otro lado, dado que el desarrollo del proceso no evidencia que de la relación jurídica a partir de la cual la accionante edifica sus pretensiones hagan parte la Alcaldía de San José de Cúcuta, Positiva Compañía de Seguros, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., el Ministerio de Trabajo o Cafesalud E.P.S. S.A., esta Sala encuentra que frente a estas entidades no existe legitimación por pasiva. Lo anterior se fundamenta en que ninguna de ellas tiene un vínculo 39 Folio 40 del cuaderno tercero. 40 El poder obra en el folio 1 del cuaderno primero. 41 De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1876 de 1994, “[l]as Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos”. 9 laboral o de prestación de servicios con la accionante, de suerte que no son las
llamadas a controvertir su protección constitucional de estabilidad laboral reforzada.
40. Inmediatez: La Corte Constitucional ha entendido que la inmediatez debe entenderse en el sentido de que la acción de tutela debe promoverse en un término razonable desde la afectación o amenaza del derecho fundamental42 y es al juez a quien le corresponde evaluar, a la luz del caso concreto, lo que constituye un término razonable43. A la luz de las circunstancias específicas, el 26 de agosto de 2016 se notificó a la accionante de la Resolución No. 384, por medio de la cual se procedió a dar por terminado su período del servicio social obligatorio. La acción de tutela, a su turno, se interpuso el 29 de septiembre de 201644, es decir, casi un mes después de la desvinculación, por lo cual se cumple el requisito de inmediatez por tratarse de un término razonable para interponer la acción.
41. Subsidiariedad: Resulta necesario reiterar la procedencia excepcional de la tutela para reclamar, con fundamento en los artículos 47 y 54 de la Constitución Política, la protección de la estabilidad laboral reforzada y ser reintegrado al lugar de trabajo. Para ello, esta Sala de Revisión en la Sentencia T-151 de 2017 reiteró dicha regla en los siguientes términos: “la acción de tutela no es la vía judicial idónea, dado que existe una jurisdicción especializada, que en los últimos años ha sido fortalecida con la implementación del sistema de oralidad introducido con la Ley 1149 de 2007. No obstante, “(…) de manera excepcional, la
jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de 42 Cf. Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. 43 Recientemente en la Sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional fijó unos criterios que orientan al juez a evaluar si se ha cumplido o no el criterio de inmediatez, estos son: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de
vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica” 44 Folio 11 del cuaderno primero. 10 debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna. En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinaras, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra (énfasis añadido)”. En efecto, ciertos factores pueden llegar a ser particularmente
representativos en la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor” (énfasis añadido).
42. Así las cosas, esta Sala advierte que la accionante está en situación de debilidad manifiesta, no solo por su enfermedad “síndrome Guillain Barré”, sino también porque –según informó– depende de su salario para su sostenimiento, el de su madre y el de su hermano. Así lo sostuvo en respuesta al cuestionario formulado por esta Corte, según el cual es la encargada del mantenimiento del núcleo familiar. De hecho, la accionante es “la única persona con ingresos en su hogar”45, pues su madre padece de un tumor cerebral que le impide ejercer cualquier tipo de actividad laboral y su hermano se encuentra cursando estudios universitarios. Por lo anterior, afirmó que si se llega a desvincular de IMSALUD, su “núcleo familiar y yo quedaríamos sin el ingreso con el cual sufragamos todos y cada uno de nuestros gastos”46. La situación en la que se encuentra la accionante junto con el hecho de que de ella depende su hermano y su madre acredita que el mecanismo de protección judicial ordinaria puede no ser eficaz para resolver el presente asunto. En consecuencia, se cumple el requisito de subsidiariedad.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO
Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
43. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección B de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si: 44. ¿Se vulneran los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital de una persona que cursa el Servicio Social Obligatorio, reglamentado en Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de Protección Social, cuando se la desvincula por cumplimiento del término fijado para dicho servicio, pese a que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por su situación de salud? 45 Folio 39 del cuaderno tercero. 46 Folio 39 del cuaderno tercero.
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45. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, en primer lugar, la Sala procederá a: (i) reiterar la jurisprudencia en materia de estabilidad laboral reforzada; (ii) determinar la naturaleza del Servicio Social Obligatorio en salud (“SSO”) y (iii) resolver el caso concreto.
D. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA. REITERACIÓN
DE JURI
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