CC - T520-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T520-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-520/20
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable Al analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, resulta improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al evidenciar que existe un medio de defensa no solamente idóneo, sino también eficaz, frente a las circunstancias concretas del accionante, es decir, el proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral; y, asimismo, que no se evidenciaron en el expediente pruebas que acrediten una situación que amerite una protección transitoria mediante un perjuicio irremediable.
Referencia: Expediente T-7.707.224
Acción de tutela interpuesta por Neder Enrique Verbel Ortega en contra de la Sociedad Pesquera Saravena S.A.S.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En trámite de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal de Medellín, del 18 de agosto de 2019 y, en segunda instancia, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín con
Funciones de Conocimiento, del 11 de septiembre de 2019.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. Neder Enrique Verbel Ortega1, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela2 en contra de la sociedad Pesquera Saravena S.A.S, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la continuidad del tratamiento, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la accionada.
1 Neder Enrique Verbel Ortega aportó copia de la cédula de ciudadanía. Folio 10. Cuaderno No. 1. 2 Fecha de presentación de la demanda 6 de agosto de 2019. Folios 1 a 9. Cuaderno No. 1.
B. HECHOS RELEVANTES
2. El señor Verbel Ortega relató que prestó sus servicios de manera personal a la sociedad Pesquera Saravena S.A.S., desde el 11 de julio de 2017 y hasta el 28 de junio de 2019, cuando la empresa demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo, con justa causa3.
3. Explicó que en desarrollo del vínculo laboral, sufrió un accidente de trabajo que afectó su ojo derecho, el 14 de octubre de 20174, el cual fue reportado oportunamente a la Compañía de Seguros de Vida Suramericana - ARL Sura.
4. Con base en el hecho anterior, indicó que al acudir al servicio de salud5, lo incapacitaron por 8 días6; posteriormente, el 25 de octubre de 2017 le
practicaron un procedimiento láser como consecuencia de un “desgarro de la retina sin desprendimiento y glaucoma secundario a traumatismo ocular de ojo derecho”, que lo llevó a estar incapacitado por 20 días adicionales7.
5. Señaló que la aseguradora ARL Sura le notificó8 la calificación de la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 6.79%, con fecha de estructuración del 24 de mayo de 20199. Frente a esta calificación, el 3 de julio de 201910, presentó un recurso de reposición.
6. El 9 de julio de 2019, ARL Sura le informó al accionante que remitió los documentos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que dirimiera la controversia. Adicionalmente, le solicitó copia legible de la cédula de ciudadanía11.
7. De acuerdo con las pruebas recaudadas en la sustanciación del asunto ante la Corte Constitucional12, mediante dictamen del 26 de septiembre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y lo determinó en 20.15%, con diagnóstico DESGARRO DE LA RETINA SIN DESPRENDIMIENTO GLUCOMA, NO ESPECIFICADO. Esta decisión fue apelada por ARL SURA, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. No obra prueba en el expediente de la decisión de la Junta Nacional.
8. El día 27 de junio de 2019 fue citado Neder Enrique Verbel Ortega, por la Jefe de Recursos Humanos de la Sociedad Pesquera Saravena S.A.S, a rendir
3 Obra copia de la carta de terminación del contrato con justa causa. Folios 27 y 28 Cuaderno No.1. 4 En el resumen de la historia clínica, se referencia el accidente de trabajo y las circunstancias bajo las cuales se presentó. Folio 43. 5 Constan órdenes de consulta e interconsulta, así como la historia hospitalaria en la Clínica Oftalmológica San Diego, con fecha del 28 de febrero de 2019. Folios 15 a 23. Cuaderno No. 1. 6 Ver folio 58. Cuaderno No. 1. 7 Ver folio 57. Cuaderno No. 1. 8 Ver folio 12. Cuaderno No.1. 9 Dictamen de pérdida de capacidad laboral con porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 6.79% y fecha de estructuración del 24 de mayo de 2019. En el examen físico, indica el informe “SE APRECIA OJO DERECHO CON LIGERA FOTOFOBIA, NO ALTERACIONES EXTERNAS, FONDO DE OJO NORMAL BILATERAL, NO ALTERACIONES EN LA MOVILIDAD OCULAR”. Trauma ocular con desprendimiento de retina QX y glaucoma secundario (post traumático) con valoración funcional. Reintegrado a las labores en la misma actividad laboral sin restricciones. Se califican secuelas de acuerdo al Decreto 1507/014. Folios 41 a
44. Cuaderno No. 1.
10 Ver folio 13. Cuaderno No. 1. 11 Ver folio 14. Cuaderno No.1. 12 Ver folios 41-51 del Cuaderno de revisión ante la Corte Constitucional. 2 descargos por el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el
reglamento interno de trabajo de la empresa13.
9. La Jefe de Recursos Humanos y el Gerente de la sociedad Pesquera Saravena S.A.S le comunicaron el 28 de junio de 2019 al señor Verbel Ortega la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa y, alegando, específicamente, dos causales: (i) El haber establecido una relación sentimental con la cajera Yurani Miranda Mosquera y, (ii) haber entregado productos sin previa facturación (deja constancia de que el señor Verbel obtuvo a crédito unos productos en particular y los vendió, por su cuenta, a un cliente de la empresa)14.
10. El 6 de agosto de 2019, el señor Neder Enrique Verbel Ortega presentó acción de tutela, en la que refirió que es un hombre de 30 años15, que se encuentra en situación de debilidad manifiesta y que, presuntamente, le vulneraron sus derechos fundamentales, ante la falta de autorización por parte del Inspector de Trabajo, para dar por terminada la relación laboral y al suspender el tratamiento en el ojo derecho.
11. Respecto de sus circunstancias particulares, indicó que es padre de un niño de 2 meses16 y que en razón de lo anterior requiere del servicio de salud para sí mismo y para el menor de edad; así mismo, señaló que dentro de sus obligaciones económicas debe solventar el bienestar de su hijo y de su compañera permanente.
12. Luego de exponer los hechos que motivan la interposición de esta acción de tutela, solicitó que, a través de ella, se protejan sus derechos fundamentales y se le ordene a la sociedad accionada el reintegro al cargo que ocupaba, con
el pago de salarios dejados de percibir, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social y el reconocimiento de 180 días de indemnización, conforme el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al haber sido despedido sin autorización previa del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.
13. En Auto del 8 de agosto de 201917, el Juzgado Veintinueve (29) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín admitió la demanda de tutela, vinculó a ARL Sura18 y corrió traslado del expediente a las partes19.
C. RESPUESTA DE LA SOCIEDAD ACCIONADA20
14. La apoderada judicial de la sociedad Pesquera Saravena S.A.S.21 proporcionó respuesta a la acción de tutela. Frente a los hechos de la demanda, aclaró que el cargo desempeñado por el actor corresponde al de auxiliar de ventas; aceptó el vínculo laboral entre las partes, así como la ocurrencia del accidente de trabajo y las incapacidades emitidas en el año 2017. Indicó que el
13 Ver folios 25 y 26. Cuaderno No.1. 14 Ver folios 27 y 28 Cuaderno No.1 15 Fecha de nacimiento 23 de febrero de 1989. Folio 10. Cuaderno No. 1. 16 Registro civil de nacimiento de Martín Verbel Miranda. Folio 29. Cuaderno No.1. 17 Ver folio 35. Cuaderno No.1. 18 En adelante ARL – Sura. 19 Ver folio 33. Cuaderno No. 1. 20 Ver folios 52 a 58. Cuaderno No.1. 21 Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Pesquera Saravena S.A.S. Folios 30 a 32.
Cuaderno No.1 3 señor Verbel Ortega no puede ser considerado como un sujeto en situación de debilidad manifiesta, puesto que no es una persona invidente, ya que luego del accidente continuó realizando sus funciones en óptimas condiciones, y máxime cuando la ARL Sura no informó algún tipo de restricción para el desempeño de sus actividades. Respecto a la terminación del contrato de trabajo, explicó que la decisión fue motivada y con justa causa, dado que el accionante fue citado a descargos22 y se adoptó una sanción ante la ocurrencia de faltas graves contra la empresa. Frente a las circunstancias particulares de ser padre de un menor de 2 meses y de requerir servicio de salud, explicó que la madre del recién nacido es empleada igualmente de la empresa23, quien devenga un salario mínimo mensual y quien está afiliada al servicio de salud, de modo que la E.P.S. le ha proporcionado los servicios antes y después del parto, sin que a la fecha tenga la empresa conocimiento de alguna eventualidad al respecto.
15. Frente a las pretensiones de la demanda de tutela, aclaró que el actor no es destinatario de la estabilidad laboral reforzada, dado que, para la época en que se dio por terminado el contrato de trabajo, no estaba incapacitado, ni tenía recomendaciones médicas al respecto. Adicionalmente, su desvinculación no obedeció a un acto discriminatorio, puesto que se ocasionó ante la ocurrencia de una falta grave y frente a la cual fue citado previamente a la diligencia de descargos. Explicó que durante su desempeño laboral tuvo varios llamados de atención por el comportamiento asumido ante la empresa24. Por lo anterior,
consideró que no existe un fundamento para que la acción de tutela prospere y, en razón de ello, solicitó no tutelar los derechos invocados por el accionante.
D. RESPUESTA DEL TERCERO VINCULADO
Seguros de Vida Suramericana - ARL Sura25
16. ARL Sura, a través de la apoderada judicial, brindó respuesta a la acción de tutela26. Informó que el accionante estuvo afiliado a la entidad como empleado de la sociedad Pesquera Saravena S.A.S., desde el 11 de julio de 2017 al 28 de junio de 201927. Indicó que durante ese tiempo, a la aseguradora le notificaron el acaecimiento de un accidente de trabajo, el cual ocurrió el día 14 de octubre de 2017, cuando estaba “cargando uno de los pedidos y en el momento en que estaba amarrando se le soltó el caucho que los ata y le dio en el ojo derecho por lo cual manifestó mucho dolor”. Afirmó que en relación con este hecho, el actor ha estado ocasionalmente en controles médicos28, de 22 Citación a descargos del 27 de junio de 2019, elaborada por la Jefe de Recursos Humanos de la Sociedad Pesquera Saravena S.A.S, por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el reglamento interno de
trabajo de la empresa. Folios 25 y 26. Cuaderno No.1. 23 Obra constancia laboral elaborada por la Jefe de Recursos Humano de Saravena S.A.S, donde refiere que la señora Yurani Miranda Mosquera labora en la empresa, indica el tipo de contrato, el horario y la
remuneración que percibe mensualmente. Así como su afiliación a las entidades de Seguridad Social. Folio
59. Cuaderno No.1. 24 Aportan nueve (9) llamados de atención con fechas del: 2 de octubre de 201724, 10 enero de 201824, 25 de enero de 201824, 19 de febrero de 201824, 8 de octubre de 201824, 4 de febrero de 201924, 12 de marzo de 201924, 28 de marzo de 201924. Dos (2) llamado a descargos: del 6 de marzo de 201924 y del 27 de junio de
2019. Folios 74 y 75. Cuaderno No.1. 25 Certificado de existencia y representación legal de Seguros de Vida Suramericana S.A., expedido por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Folios 48 a 50. Cuaderno No.1. 26 Ver folios 36 a 37. Cuaderno No.1. 27 Historia laboral del afiliado, donde señala que la cobertura inició el 11 de julio de 2017 y finalizó el 28 de junio de 2019. Folio 38. Cuaderno No.1. 28 Estado de cuenta del expediente de Neder Enrique Verbel Ortega, en el que enlista las atenciones y consultas de oftalmología desde el 30 de octubre de 2017 hasta el 25 de julio de 2019. Folio 39. Cuaderno No.1. 4 modo que ha recibido los servicios asistenciales y se le han remunerado un total de 44 días de incapacidad por un valor de $1.733.28529. Finalmente,
explicó que el 24 de mayo de 2019 fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 6.79% y que el expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Validez de Antioquia el 22 de julio de 2019, al haber presentado el actor recurso contra el dictamen, por lo tanto, el mismo no se encuentra en firme.
E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia del Juzgado Veintinueve Penal Municipal de
Medellín30
17. El 18 de agosto de 2019, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín denegó el amparo constitucional invocado por el accionante. Explicó la ausencia del requisito de procedibilidad y, específicamente, el de subsidiariedad, puesto que la demanda no logró acreditar que en el ordenamiento jurídico no exista un mecanismo judicial para tramitar la pretensión, dado que, “(…) las controversias laborales en principio son competencia del juez laboral”. Tampoco demostró que el medio no fuera idóneo y eficaz, ni que se encontrara bajo una circunstancia que permitiera el amparo de manera transitoria, ante el riesgo de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, estudió de fondo el asunto y refirió que el actor no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, dado que, al finalizar la incapacidad médica del año 2017, se reintegró a su trabajo en entera normalidad. Dentro de la hoja de vida del trabajador, se demostró que tuvo una relación sentimental en el trabajo, lo cual no era permitido por el empleador; así mismo, recibió varios llamados de atención por el
incumplimiento del reglamento interno de trabajo y por las faltas graves que cometió en contra de la empresa, razón por la cual fue llamado a rendir descargos. De manera que la terminación de la relación laboral no se generó con ocasión de un acto discriminatorio o del capricho expreso del empleador, sino en razón de la existencia de una historia laboral con antecedentes de indisciplina. Impugnación
18. El accionante solicitó que se revocara la sentencia emitida en primera instancia. Consideró que el juzgado efectuó una interpretación errónea cuando indicó que el despido del trabajador tuvo ocasión al haber tenido relaciones sentimentales entre compañeros de trabajo, ya que dicha justificación atenta contra el derecho a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. Así mismo, refirió una afectación al debido proceso y, particularmente, al derecho a la defensa, cuando se trató de argumentar el despido con los diferentes llamados de atención, ya que no es dable dar por terminado el contrato de trabajo por las faltas anteriores que cometió y respecto de las cuales sencillamente el empleador no decidió sancionar31. 29 Consulta de pago de incapacidades por cédula, donde referencia el pago de $1.733.285, por 44 días de incapacidades que se generan en octubre, noviembre de 2017 y por 15 días del mes de marzo del año 2018.
Folio 40. Cuaderno No.1. 30 Ver folios 91 a 95. Cuaderno No.1 31 Ver folio 99 y 100. Cuaderno No. 1. 5
Segunda instancia: Sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Medellín con Funciones de Conocimiento
19. Mediante fallo proferido el 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión de primera instancia.
Señaló que la acción de tutela no es la vía idónea para ordenar el reintegro laboral y sólo procede en situaciones excepcionales. En el caso concreto, el accionante invocó el derecho a la estabilidad laboral reforzada entre otros derechos, pero no logró demostrar el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, concluyó que la controversia propuesta por el actor debe ser debatida ante el Juez Laboral competente pues “quien mejor que el juez natural para dilucidar el asunto con pleno respeto de todos los derechos y garantías procesales (…)”32.
F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
20. A través de Auto del 9 de diciembre de 2019, la Sala de Selección de Tutela Número Doce de esta Corte decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, asignando su sustanciación al
Magistrado Ponente33. Auto del 20 de enero de 2020
21. El 20 de enero de 2020 el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, emitió auto decretando la práctica de pruebas34. Para ello, ofició al accionante35 y a ARL Sura36, para que aportaran elementos de juicio necesarios para proferir un fallo al respecto.
22. El 27 de enero de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional
informó que el término probatorio venció y no se recibió comunicación alguna37. 32 Ver folios 105 a 109. Cuaderno No. 1. 33 Ver folios 1 a 10. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. 34 Ver folio 13 y 14. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. 35 Se ofició al accionante para que complementara la información suministrada en la tutela y contestara lo siguiente: “(…) (i) ¿Cuál es su estado actual de salud? Si lo estima pertinente aporte copia de cualquier documento que soporte su respuesta. En caso de padecer alguna enfermedad, señalar el tratamiento que recibe y si toma algún tipo de medicamento. (ii) ¿Cuáles son sus ingresos y gastos mensuales y a cuánto ascienden? Para el efecto, se sirva aportar las pruebas que acrediten su dicho. (iii) ¿De dónde obtiene dichos ingresos? explique ¿Qué profesión tiene y, a que se dedica actualmente? o si actualmente tiene un empleo remunerado. (iv) En el caso de no contar con un ingreso fijo, explique a esta Corte, ¿Cómo solventa sus gastos mensuales de sostenimiento? (v) ¿Quiénes integran su grupo familiar, qué edad tiene cada uno, qué actividades realizan y de ellos, quiénes se encuentran a su cargo? (vi) ¿Qué bienes muebles e inmuebles posee a su nombre? (vii) Explique a este despacho si ha iniciado algún proceso ordinario laboral, ante la Justicia Ordinaria, por los hechos referidos en la acción de tutela interpuesta y, si es del caso, señale en qué estado se encuentra dicho trámite”.
36 Se le solicitó a ARL Sura que informara sobre: “(…) a) ¿Actualmente recibe algún tratamiento médico el señor Neder Enrique Verbel Ortega identificado con cédula de ciudadanía No.1.101.447.250 de San Onofre , Sucre? En caso afirmativo, ¿Explique cuál? b) ¿En qué etapa se encuentra el recurso de apelación presentado por el señor Neder Enrique Verbel Ortega, frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 13 de junio de 2019?”. 37 Ver folio 18. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. 6 Auto del 27 de febrero de 2020
23. Por auto del 27 de febrero de 2020, el Magistrado sustanciador le ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que elaborara nuevamente oficio remisorio al señor Neder Enrique Verbel Ortega y a la aseguradora ARL Sura, para que respondieran los interrogantes del Auto del 20 de enero de 202038.
24. El día 10 de marzo de 2020, la Secretaría General de esta Corte remitió al Magistrado sustanciador oficio suscrito por Diana Carolina Gutiérrez Arango, Representante Legal Judicial de la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., a través del cual da respuesta a las preguntas efectuadas por la Corte Constitucional39.
Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A.40
25. La entidad afirmó que en el expediente del señor Neder Enrique Verbel Ortega se encuentran 2 reportes, los cuales explica de la siguiente manera: - “(…) Por accidente de trabajo el 5 de octubre de 2018, por el cual
presenta CONTUNSION DE MUSLO DERECHO se brinda prestaciones iniciales, sin más requerimientos pendientes, caso de baja complejidad por el cual no se registra secuelas funcionales. - Por accidente de trabajo del 14 de octubre de 2017 por el cual presenta TRAUMA DE OJO DERECHO, UVEITIS TRAUMATICA, DESGARRO TRAUMATICO RETINICO, por el cual realizaron manejar Laser de retina periférica y manejo quirúrgico, presenta GLAUCOMA POSTRAUMATICO, completo 540 días desde el diagnostico, se calificó pérdida de capacidad laboral de 6.79% apelado (sic) por el trabajador, se remite a Junta Regional de Calificación de Invalidez que le califica enfermedad laboral el 26 de septiembre de 2019 con pérdida de capacidad laboral de 20.15% con diagnóstico DESGARRO DE LA RETINA SIN DESPRENDIMIENTO GLUCOMA, NO ESPECIFICADO, apelado por ARL SURA, proceso que actualmente se encuentra en proceso de dirimir controversia en Junta Nacional de Calificación de Invalidez”.
26. Así mismo, indicó que “Se encuentra en controles por secuelas del evento por parte de Oftalmología y médico de seguimiento integral, en uso de medicamentos ambulatorios formulados por médicos tratantes, tiene cita de control por Oftalmología para el 26 de marzo de 2020, con resultado de exámenes ordenados por el Oftalmología los cuales ya se realizaron” y que actualmente no se registra incapacidades temporales vigentes.
27. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
Aportó al expediente: (i) copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por ARL Sura el 24 de mayo de 2019, junto con las colillas de notificación del 18 de junio de 2019; (ii) copia del dictamen de pérdida de 38 Ver folios 19 y 20. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. 39 Ver folio 40. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. 40 Ver folios 41 a 51. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. 7 capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, del 26 de septiembre de 2019; (iii) copia del recurso de apelación presentado por ARL Sura contra el último dictamen.
Auto del 13 de marzo de 2020
28. El 13 de marzo de 2020 el Magistrado sustanciador, emitió un auto en el que ordenó incluir como prueba en el expediente los documentos impresos y extraídos de la página de internet de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES y del Sistema Integral de Información de la Protección Social, base de datos del Registro Único de Afiliados – RUAF, que corresponden a la información relativa al Sistema General de Seguridad Social del señor Neder Enrique Verbel Ortega, donde consta, entre varios aspectos, que el actor está activo como cotizante en el régimen contributivo, afiliado a la Nueva EPS41.
29. El 20 de marzo de 2020, la Secretaría General de esta corporación42 remitió al despacho la respuesta emitida por el accionante.
Neder Enrique Verbel Ortega43
30. Informó el accionante que su estado de salud es regular, debido a la
incapacidad que posee en uno de sus ojos; lo cual le impide llevar a cabo muchas de sus funciones cotidianas. Indicó que se encuentra en tratamiento con medicamentos con soluciones oftálmicas. Aseguró que su ingreso mensual es de $1.000.000, el cual percibe con ocasión del trabajo que actualmente desempeña como auxiliar de ventas. Frente a las personas que integran su grupo familiar, señaló que actualmente reside con un hermano, dado que no pudo continuar conviviendo con su compañera permanente por razones económicas, pero que igualmente asume varios gastos, dado que ellos residen en casa de los padres. No posee bienes muebles o inmuebles y no ha iniciado proceso ordinario laboral. Levantamiento de la suspensión de términos
31. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517,
PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526,
PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11594 adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los términos fueron suspendidos en el asunto de la referencia, entre el 16 de marzo y hasta el 31 de julio de 2020.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
32. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
41 Ver folios 52 a 56. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. 42 Ver folio 57. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. 43 Ver folios 58 a 65. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. 8 Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 9 de diciembre de 2019, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Doce de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia y asignar su sustanciación al Magistrado Ponente.
B. CUESTIÓN PREVIA Procedencia de la acción de tutela
33. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política44 dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, pueda interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. En el presente caso, Neder Enrique Verbel Ortega interpone la acción de tutela en nombre propio, para defender sus derechos. De manera que se encuentra cumplido el requisito de la legitimación en la causa por activa.
34. Legitimación por pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela será ejercida contra (i) cualquier autoridad pública o, (ii) excepcionalmente, particulares, siempre que estos últimos estén a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el peticionario se encuentre en condición de subordinación o indefensión. Por su parte, el artículo 42 del Decreto 2591
de 1991 precisa las hipótesis en las que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares45.
35. En el caso de la referencia, la legitimación por pasiva se encuentra acreditada, dado que la acción de tutela se dirige en contra de la sociedad Pesquera Saravena S.A.S, la cual fue constituida como una sociedad comercial, que actúa como un particular respecto de la cual, el accionante se encontraba en estado de subordinación, pues conforme los hechos de la demanda, confirmados por la demandada, el actor prestó sus servicios 44 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 45 Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señala lo siguiente: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”. 9 personales para la sociedad desde julio del 2017 hasta el 27 de junio de
201946. Adicionalmente, a través de esta acción pretende el reintegro, el pago retroactivo de salarios dejados de percibir y la afiliación al SGSS.
36. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión a la que atribuye la afectación de sus derechos fundamentales47. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá
conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía. Al respecto, deberán ser observadas
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