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CC - T521-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T521-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-521/11

AGENCIA OFICIOSA EN ACCION DE TUTELA-Requisitos La Corte ha señalado que, de este modo, para que resulte procedente la agencia oficiosa de derechos ajenos en materia de tutela, es preciso que estén presentes dos condiciones: Por un lado, que el afectado se encuentre en imposibilidad de defender sus propios derechos y, por otro, que en la acción de tutela el agente oficioso manifieste o deje en claro, directa o tácitamente, obrar en esa condición, explicando las razones que lo llevan a solicitar el amparo a nombre de un tercero LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representación de miembros de la comunidad DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL MENOR INDIGENA-Responsabilidad de la Registraduría Nacional La Corte ha reconocido la relación entre el nombre y el derecho a la personalidad jurídica, a partir del reconocimiento constitucional del derecho fundamental de todas las personas a su personalidad jurídica (Art. 14 C.P.) Desde esta perspectiva surgen para los funcionarios públicos encargados del registro, especiales obligaciones de información, orientación y acompañamiento, en relación con todo el proceso, dentro del cual deberán respetar los nombres, apellidos y toponimias indígenas, y sin que puedan modificarlas, alterarlos o cambiarlos sin el expreso consentimiento de los interesados. DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENAProtección constitucional especial

Referencia: Expediente T-2993771

Accionante: Fidel Javela Rojas a favor de la etnia indígena

Nukak Makú Demandados: Gobernación Departamental del Guaviare y otros

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido dentro del proceso identificado con el número de radicación T-2993771,instaurado por Fidel Javela Rojas a favor de la etnia indígena NukakMaku,conformada por cinco grupos poblacionales, los Wayari, los Mujabe, los TakaYúub, los Mue y los Mipa, contra la Gobernación del Departamento del Guaviare y otros.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Fidel Javela Rojas, mayor de edad, quien manifiesta actuar a favor de la Etnia indígena NukakMaku, presentó, el 2de noviembre de 2010, acción de tutela en contra dela Gobernación del Departamento del Guaviare; el municipio de San José del Guaviare; la Secretaria de Salud del Departamento del Guaviare; la Presidencia de la República - Acción Social, a través de la Unidad Territorial Guaviare; el Ministerio de la Defensa NacionalBatallón de Infantería de Selva Número 19, General José Joaquín Paris Ricaurte; la Policía Nacional Antinarcóticos con sede en San José del

Guaviare; Parques Nacionales; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Territorial Guaviare; la Registraduría Nacional del Estado Civil, Territorial Guaviare; la Corporación para el Desarrollo del Norte Amazónico; el INCODER; la Defensoría del Pueblo, territorial Guaviare; la Procuraduría General de la Nación - Provincial Guaviare y la Contraloría General de la República, Gerencia Guaviare, en procura de obtener la protección de un conjunto de derechos fundamentales de esa etnia, que considera vulnerados por las entidades accionadas, en razón de una serie de acciones y omisiones.

2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados Por competencia, la tutela, presentada ante el juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, cuya Sala Penal, mediante providencia 2 de 22 de noviembre de 2010 decidió admitirla, correr traslado de la misma a las entidades accionadas y vincular a la Defensoría de Familia en relación con el caso de la menor Erika Chamaqueje.

3. Contestación a la demanda A través de oficios separados, las siguientes entidades intervinieron en el

proceso: La Registraduría Nacional del Estado Civil; la Defensoría de Familia, Centro Zonal No. 2, del I.CB.F., Regional Meta; laGerencia Departamental del Guaviare de la Contraloría General de la República; la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare; el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERy la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

4. Los hechos

4.1. La etnia indígena Nukak Maku, es una tribu nómada que habita la reserva del mismo nombre, ubicada en el departamento del Guaviare. Está conformada por cinco grupos poblacionales a saber: Los Wayari, los Mujabe, los Taka Yúub, los Mue y los Mipa. Cuenta con un total de 600 integrantes aproximadamente. 4.2. Debido a la colonización indiscriminada de su reserva para la siembra y explotación del cultivo de coca, al desplazamiento forzado originado por diversos fenómenos de violencia, y, en particular a la ejercida por las FARC, los Nukak Makú, han sido progresivamente desarraigados y desplazados de su territorio ancestral. Se refiere, en concreto, a la existencia de un asentamiento de aproximadamente 160 indígenas en la vereda Agua Bonita, del municipio de San José del Guaviare y a otro grupo importante de individuos dispersos en el casco urbano de este municipio, que viven en total indigencia y vulnerabilidad. 4.3. El Estado Colombiano definió como reserva indígena, a favor de la etnia Nukak Maku, un territorio dentro de la geografía nacional, cuya posesión no pueden ejercer en la actualidad debido a la violencia y a las enfermedades. 4.4. En razón de la desatención en que viven estas comunidades, particularmente en materia de salud, han ocurrido casos que han afectado significativamente a sus miembros. 4.5. El indígena Yesid Maku, en Tomachipan, perdió uno de sus ojos debido a la falta de atención oportuna. Por su parte, la menor de nueve

años de edad ERIKA CHAMAKEJE, hija biológica de MERUBE CHAMAYORE, del Grupo Mujabe del Resguardo Nukak de Checamo en Tomachipan, sufrió un accidente en el ojo izquierdo a finales de marzo de 2010 y, luego de ser llevada a San José del Guaviare por el 3 señor Alberto Cruz, fue remitida a la ciudad de Villavicencio, en donde quedó bajo la custodia del ICBF, porque su acompañante no era el padre biológico. Como consecuencia de ello, MERUBE CHAMAYORE se desplazó desde Checamo y acudió a reclamar a su menor hija, informándosele, mediante comunicación de 26 de octubre de 2010, que la niña se encontraba en un Hogar Sustituto del I.C.B.F.,en espera de que la Secretaria de Salud del Guaviare autorizara los procedimientos para adelantar un trasplante de córnea, en la Clínica de Cirugía Ocular de la ciudad de Villavicencio, y que debía adelantar el Registro Civil para los trámites de identidad de la menor. Tales trámites y papeleos son ajenos a la idiosincrasia de los Nukak Maku y su padre, ni la comunidad a la que pertenece, los entienden, razón por la cual solicitan el retorno de la menor al seno de su familia y etnia. Por su parte, el médico tratante en Villavicencio manifestó que no realiza ningún procedimiento sin la firma y autorización del padre biológico, lo que sumado a la larga espera de un donante de córneas para poder realizar la intervención, más los cuidados requeridos para la cabal recuperación de la menor, ponen de presente el transcurso de un tiempo

significativamente prolongado, que los Nukak Maku de Checamo no están dispuestos a esperar en San José del Guaviare, puesto que consideran que han perdido a un miembro de su familia, lo cual los sume en gran depresión de grupo, incluso con manifestación de ideas suicidas. 4.6. Los Nukak Maku han adquirido otros hábitos de alimentación. Ahora consumen alimentos endulzados con sacarosa, lo que les ha causado el deterioro y pérdida de la mayoría de sus piezas dentales y, en general, diversos problemas de salud oral que afectan directamente la calidad de vida de este grupo poblacional. 4.7. Los Nukak Maku del grupo Wayari, asentados en la vereda Agua Bonita de San José del Guaviare, requieren el mismo tipo de atención médica y odontológica. Sus niños y ancianos presentan un avanzado estado de desnutrición y ancianos, y muchos de ellos deambulan, en condiciones de indigencia, por las calles de San José del Guaviare. 4.8. Cuando ingresan a centros asistenciales son sometidos a una prolongada tramitomanía por la falta de registro civil o un documento de identificación, siendo necesario que la Registraduría adelante jornadas orientadas a conjurar tal situación.

5. Fundamento de la acción El accionante solicita la tutela de los derechos a la vida en conexidad con el derecho a la salud, a un territorio, a una identidad y a una 4 progresiva ayuda humanitaria que garantice el retorno a sus lugares de origen de los grupos indígenas desplazados.

Siguiendo los lineamientos de la Sentencia T-025 de 2004, pretende la

garantía de nueve derechos mínimos1, así: “1) El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10 de los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado. Así como el derecho a la vida que tienen los Indígenas Nukak Maku como Población Vulnerable. 2) Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11.Especialmente para el caso de la menor ERIKA CHAMAKEJE, de su padre MERUBE CHAMAYORE y de los demás miembros del Grupo de Nukak Maku de Checamo procedentes de Tomachipan, jurisdicción del Municipio de San José del Guaviare 3) El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio rector No. 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, población Indígena o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4) El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, (de los mismos principios rectores), lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y

vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.”2 También se dispone que las autoridades 1 Sent. T-025-2004, fol. 98. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 La ayuda humanitaria de emergencia prevista en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 es similar, o inclusive más amplia en algunas prestaciones específicas. Dicho artículo dice: “De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la 5 deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios rectores 24 a 27. 5) El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e

indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. 6) El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7) Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). Precisa que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si bien el Principio 23 establece como deber del Estado proveer la educación básica primaria a la población desplazada, el alcance de la obligación internacional que allí se enuncia resulta ampliado por virtud del artículo 67 Superior, en virtud del cual la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, y debe comprender como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. También en virtud de lo defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales El Ministerio Público y la

Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. Parágrafo. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más.” Esta cita corresponde al texto original. En Sentencia C-278 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se declararon inexequibles las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más” del parágrafo citado, y exequible el resto del mismo “(...) en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.” Esta referencia original que al accionante hace de la Sentencia T-025 de 2004, debe complementarse con la advertencia de que en la Sentencia T-278 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se declaró la inexequibilidad de las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más” del citado parágrafo, y exequible el resto en el entendido de que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición sería prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento. 6 dispuesto por la Carta Política, no es el Estado el único obligado a garantizar la provisión del servicio educativo en los niveles y a los grupos de edad referidos; también esta obligación cobija a los padres de familia o acudientes. 8) En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización

socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento –obligación estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18, señala que la Corte considera que el deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar… 9) Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades están obligadas a (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno… (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal…” Adicionalmente, siguiendo la misma Sentencia T-025 de 2004, el accionante alude a la carta de derechos de los desplazados, dentro de la cual se reconoce el derecho a la identificación, para definir con su plena

participación y teniendo en cuenta las circunstancias específicas de su situación personal y familiar, las formas de trabajo para generar ingresos que les permitan vivir digna y autónomamente, mientras retornan a su lugar de origen. Expresa que todo el sufrimiento que padecen los Nukak Maku, es atribuible al hecho de haber sido desarraigados de su propio territorio, siendo necesario garantizarles la total restitución de sus Resguardos Indígenas, lo cual implica la erradicación de los cultivos de coca, la expulsión tanto de los colonos asentados en dichos territorios como de los grupos armados al margen de la Ley (FARC) que los ocupan, la redefinición de sus límites pues en la actualidad existen zonas no 7 demarcadas en su momento dentro de la reserva Nukak Maku y que son habitadas por estos grupos poblacionales, así como otras zonas abarcadas por ella que corresponderían a la Zona de Sustracción de la Reserva Campesina. En ese contexto, para el accionante es necesario que se realice el registro civil y la expedición de cédulas de ciudadanía a la población Nukak Maku, como condición previa para que, a continuación, la Presidencia de la República– Acción Social, incluya en el Registro Único de Población Desplazada –RUPDa los Nukak Maku que han sido desplazados por la violencia. Señala que la Ley387 de 1997, sobre desplazados, reconoce la urgencia y la prioridad de la atención a esta población y agrega que la deficiencia presupuestal crónica no puede alegarse como un pretexto válido para aplazar indefinidamente la solución de un problema tan grave como el desplazamiento.

Indica que es labor de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico, CDA, con Jurisdicción en el Departamento del Guaviare, establecer políticas ambientalmente sostenibles que les garanticen a los Nukak Maku, el establecimiento de chagras que garanticen su seguridad alimentaria y el mantenimiento de la total vigilancia de los aspectos ambientales que afectan su Reserva. Es decir, le corresponde en gran parte a la CDA, velar por el retorno y restablecimiento sostenible de los grupos Poblacionales de los Nukak Maku en todos sus resguardos. Expresa que mucho se ha especulado en torno al tema de los Nukak Maku; muchos recursos se han mal gastado en consultorías y estudios estériles que no han dado solución de fondo a esta tragedia humanitaria que silenciosamente padece esta comunidad indígena, razón por la cual, en su concepto, se hace necesario que la Procuraduría General de la Nación Provincial Guaviare, la Contraloría Nacional Gerencia Guaviare y la Defensoría del Pueblo, sean requeridas puesto que tales entes de control, deben ser los primeros llamados a ser garantes de una solución definitiva a la problemática que se presenta con los NukakMaku.

6. Pretensiones El accionante solicita que se tutelen los derechos constitucionales a la vida, la salud, la unidad familiar, a la integridad física, psicológica y moral, a la igualdad, a tener una identidad, a la protección de todos los derechos de los niños menores de un año, en situación de desplazamiento, a los derechos de la mujer indígena embarazada, a los

de los ancianos, al libre desarrollo, al trabajo digno y a todos los demás que resulten vulnerados, de la etnia indígena Nukak Maku y, especialmente, el derecho a la vida de la menor Erika Chamakeje, por la omisión y sistemática desatención a este grupo de población vulnerable 8 por parte de las autoridades competentes, efecto para el cual plantea las siguientes pretensiones: 6.1. Que se ordene a la Gobernación del departamento del Guaviare y a la Alcaldía del Municipio de San José del Guaviare, prestar el soporte institucional necesario para que a los Nukak Makú provenientes del Resguardo de Checamo en Tomachipan, jurisdicción del Municipio de San José del Guaviare, incluyendo los que se encuentran asentados en la Vereda Agua Bonita, de manera inmediata y prioritaria, se les brinden los servicios médico asistenciales y odontológicos que requieren, en especial, a los niños que se encuentran en avanzado estado de desnutrición, a los ancianos y a las mujeres embarazadas. 6.2. Que se ordene a la Secretaria de Salud del Departamento del Guaviare y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. que, en el término improrrogable de 48 horas, como medida provisional, procedan a realizar el traslado a San José del Guaviare y la restitución de la menor Erika Chamakeje, a su padre Merube Chamayore, para que el reencuentro familiar y de grupo disipe la amenaza de suicidio colectivo de los Nukak Maku provenientes del Resguardo de Checamo en Tomachipan. Dicha restitución deberá permitir que su padre proceda a

realizar el Registro Civil de su menor hija, en San José del Guaviare. 6.3. Que se ordene a quien corresponda adelantar las actuaciones administrativas tendientes a buscar la recuperación del órgano de la visión de la menor Erika Chamakeje, en procedimiento en el que cuente con la compañía de su padre y de un traductor de su lengua nativa que les informe permanentemente el tratamiento al que será sometida la menor. 6.4. Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en el Departamento del Guaviare, realizar una campaña que les permita a los niños y niñas menores de edad de la etnia Nukak Maku, ser registrados para que una vez obtenido el Registro Civil puedan contar con una identidad, y que, en igual forma, se realice la cedulación de los adultos de esta etnia, que habitan tanto en Agua Bonita como en Tomachipan Jurisdicción del Municipio de San José del Guaviare. 6.5.Que se ordene a la Alcaldía del municipio de San José del Guaviare, incluir en el SISBEN, a todos los indígenas de la etnia Nukak Maku, que habitan en el territorio de su jurisdicción, para que, de esta manera, puedan acceder a los servicios médico asistenciales del Plan Obligatorio de Salud. 6.6.Que se ordene al Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional Batallón de Infantería No. 19, General José Joaquín Paris Ricaurte-y Policía Nacional Antinarcóticos, con sede en el Municipio de San José del 9 Guaviare-, realizar la erradicación de cultivos de coca, la expulsión tanto

de colonos como de grupos armados al margen de la Ley (FARC), y, en general, a acometer la total restitución del territorio perteneciente a los resguardos donde habitan los Nukak Maku, libre de todo este tipo de amenazas que son el principal combustible que atenta contra el derecho a la vida de los indígenas de esta etnia. 6.7. Que se ordene a Parques Nacionales, al INCODER y a la CDA, con sede en San José del Guaviare, redefinir cartográficamente el territorio de la reserva donde se encuentran los resguardos indígenas habitados por los Nukak Maku, y entregar un informe del estado de ocupación y afectación actual de la reserva. 6.8. Que se ordene a la Gobernación del departamento del Guaviare y a la Alcaldía del municipio de San José del Guaviare, proceder presupuestalmente a la asignación de recursos del Sistema General de Participaciones, así como de recursos propios, tendientes a brindar ayuda humanitaria a los Nukak Maku que se encuentran en estado de vulnerabilidad. 6.9. Que se ordenea la Presidencia de la República -Acción Social-,a través de la Unidad Territorial Guaviare y en coordinación con las entidades y autoridades a que se refiere la Ley 387 de 1997, adoptar y aplicar las previsiones legales necesarias para lograr que las familias desplazadas de la etnia Nukak Maku obtengan una solución adecuada a su problema de asistencia humanitaria. 6.10. Que se ordenea Acción Social poner en marcha en relación con los Nukak Makulos programas de vivienda, salud, educación, y crédito

productivo, previstos para la población desplazada afectada por un estado de necesidad extremo para evitar el agravamiento de su situación. 6.11. Que se ordene a la CDA, con sede en San José del Guaviare, que realice una estrategia ambiental sostenible en el territorio de la reserva donde se encuentran los resguardos indígenas habitados por los Nukak Maku. 6.12. Que se emitan las órdenes que se estime pertinentes a otras entidades públicas, con el propósito de garantizar el derecho al retorno y al restablecimiento de los territorios ancestralmente habitados por los Nukak Maku. Para garantizar la efectividad de las órdenes de protección que se emitan, el accionante solicita que se disponga que la Procuraduría General de la Nación, Provincial Guaviare, la Contraloría de la República, Gerencia Guaviare y la Defensoría del Pueblo, realicen el seguimiento de la manera como se dé cumplimiento a las decisiones que 10 contenga el fallo, e informen a la opinión pública, a las autoridades competentes y al juez de tutela sobre los avances y las dificultades que su ejecución conlleve.

7. Respuesta de las entidades accionadas 7.1. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informa que el desarrollo de las campañas de documentación requiere una planeación y organización previa, que permita la utilización óptima de esos recursos, teniendo en cuenta la movilización del equipamiento técnico por diversos medios, vía fluvial, a lomo de mula e incluso a pie, así como el desarrollo de tareas de logística y soporte, que permitan llegar a los lugares donde se

encuentran ubicadas las poblaciones a atender. Agrega que en el Departamento del Guaviare se desarrollaron jornadas del 3 al 7 de marzo de 2004, en San José, y del 20 de septiembre al 10 de octubre de 2008, en el Retorno, Calamar y Miraflores. Por último, resalta que en el municipio de San José del Guaviare funciona la respectiva Registraduría y es allí donde cada persona tiene acceso a la identificación, es decir, a inscribir su nacimiento como a solicitar la cédula de ciudadanía, en un horario de 8 a 5 PM, de lunes a viernes y, en muchas ocasiones, los días sábados. 7.2.La Defensora de Familia Centro Zonal No. 2 del I.CB.F. Regional Meta, indica que en audiencia pública de fecha 10 de noviembre del año calendado, decidió sobre el traslado y el reintegro de la niña Erika Chamayore Mujcabu, perteneciente a la etnia indígena Nukak Maku, a su medio familiar, por considerar ese despacho y su equipo psicosocial que la niña debía retornar a su medio de inmediato y que por parte del Centro Zonal de San José del Guaviare debía continuarse con la gestión para que la Secretaría brinde el tratamiento a la niña de manera ambulatoria, previo compromiso del progenitor. 7.3.El Gerente Departamental del Guaviare de la Contraloría General de la República, en relación con los recursos de destinación indígena de la etnia Nukak Maku, manifiesta que ha venido desempeñando su labor de control fiscal, realizando auditorías a esos

recursos, dando cumplimiento a sus funciones legales y constitucionales. En relación con los recursos del Sistema General de Participación obtenidos por el municipio de El Retorno, indica que respecto de los asignados por la Nación al Resguardo Nukak Maku, a 31 de diciembre de 2009, en las cuentas bancarias se encontraban $305.973.600,oo sin ejecutar, toda vez que por la ausencia de autoridad indígena en su comunidad y su constante desplazamiento en el departamento, no ha sido posible la celebración del contrato entre el municipio y el resguardo para 11 la administración de los recursos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 715 de 2001. Así mismo, señala que el Municipio de San José del Guaviare no está ejecutando los recursos del Sistema General de Participación, destinados a los Nukak Maku, y que hasta el 26 de noviembre de 2010, existía un monto sin ejecutar de $1.427.630.395. 7.4.El Alcalde Municipal (E) de San José del Guaviare, comunica que la competencia para la prestación del servicio de salud en el caso particular de la población Nukak Maku, está en cabeza del departamento por tratarse de un municipio no certificado en salud como es San José del Guaviare, y la condición de vinculados conlleva la prestación integral de los servicios de salud por parte de la secretaría departamental con recursos de la oferta. Informa que la asignación de recursos al municipio se hace de acuerdo con la programación presupuestal anual, basada en el Sistema General de Participación y conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, para su ejecución en los diferentes resguardos indígenas

del municipio (10 en total). Para la atención de la población Nukak, la transferencia de la presente anualidad es del orden de $73.432.614, los cuales, sumados a las transferencias de los años anteriores, arrojan en la cuenta individual un acumulado de $1.690.566.719,00, sin que la administración municipal haya podido adelantar su ejecución dadas las limitantes que impone la misma ley. Expone que los investigadores han determinado que los Nukak Makuse conforman por clanes, y cada clan tiene su “autoridad”. La figura del capitán no es conocida, ni entendida por dicha etnia, razón por la cual no se producen concertaciones entre sus miembros para elegir un capitán, y que éste a

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