CC - T521-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T521-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-521/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESFundamento constitucional El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Por lo tanto, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva El defecto fáctico, según ha señalado la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por
decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse tiempo transcurrido y ausencia de razones para no haber actuado de manera oportuna ACCION DE TUTELA CONTRA SALA LABORAL DE DESCONGESTION DE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO-Orden de proferir nueva sentencia en la que se reconozca pensión de sobrevivientes
Referencia: expediente T-3204044
2 Acción de tutela instaurada por la señora María Nancy Montoya contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana Guillén Arango (E), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de julio de 2011, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Nancy Montoya contra la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito.1
I. I. ANTECEDENTES La señora María Nancy Montoya interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando que no demostró la convivencia con su compañero permanente hasta el momento en que este falleció. Los hechos en los que fundamentó su solicitud son los siguientes:
1 Hechos 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Nueve, ordenando su acumulación con otro expediente por presentar unidad de materia. Sin embargo, la Sala de Revisión mediante Auto del 24 de enero de 2012 ordenó su desacumulación, teniendo en cuenta que el proceso presenta elementos jurídicos que singularizaban la situación fáctica en él contenida. 3 1.1 María Nancy Montoya nació el 19 de agosto de 19592 y convivió con su compañero permanente José Johany Álvarez Colorado durante más de veintidós (22) años, hasta el momento en que este falleció3. De esa unión nacieron dos hijas, Claudia Maritza y Yeni Marcela Álvarez Montoya. Esta última aún es menor de edad.4 1.2 Mediante Resolución No. 0144 del 20 de febrero de 19975, la
Gobernación del Valle del Cauca le reconoció al señor José Johany Álvarez Colorado una pensión de jubilación convencional. Por lo anterior, luego del fallecimiento de su compañero permanente, la señora María Nancy Montoya, en nombre propio y en representación de sus hijas, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional. Así mismo, la señora Amalia Lainez García, quien también manifestó ser compañera permanente del señor José Johany Álvarez Colorado, presentó solicitud de sustitución pensional ante la mencionada entidad territorial. 1.3 La Gobernación del Valle del Cauca mediante Resolución No. 1599 del 25 de julio de 2003, reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a nombre de Claudia Maritza y Yeni Marcela Álvarez Montoya, en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas. Por otra parte, negó las solicitudes de reconocimiento de la sustitución pensional presentadas por las señoras Amalia Lainez García y María Nancy Montoya, argumentando que “el hecho cierto de que el causante tuviera relaciones con dos compañeras al mismo tiempo, no significa desde el punto de vista jurídic[o] la convivencia con ninguna de las dos”, agregando además que “el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 prev[é] el caso de convivencia simultánea entre el cónyuge y un compañero o compañera permanente, pero no establece como beneficiarios de la pensión de jubilación la convivencia simultánea del causante y dos compañeros o compañeras”6. 1.4 La señora María Nancy Montoya interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 1599 de 2003,
argumentando que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que recibía el señor José Johany Álvarez Colorado, situación que, en su concepto, estaba acreditada en el expediente administrativo, ya que en el informe de la visita domiciliaria realizada por la Gobernación del Valle del Cauca, quedó constancia de que la tutelante tenía en su poder documentos y artículos personales del causante, los 2 En el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Nancy Montoya, documento en el que consta que nació el 19 de agosto de 1959. (Folio 47, cuaderno No. 1. En adelante, cuando se haga referencia a un folio, se debe entender que hace parte del cuaderno No. 1, a menos que se diga expresamente otra cosa). 3 En el expediente obra copia del registro civil de defunción del señor José Johany Álvarez Colorado, en el que consta que falleció el 12 de abril de 2003. (Folio 52). 4 En el expediente obra copia del registro civil de nacimiento de Yeni Marcela Álvarez Montoya, documento en el que consta que nació el 24 de mayo de 1995. (Folio 53). 5 Folio 24. 6 Folio 27. 4 cuales demostraban la convivencia con este hasta su fallecimiento. 1.5 Por su parte, la señora Amalia Lainez García también interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 1599 de 2003, argumentando que la convivencia con el causante había quedado demostrada en la visita domiciliaria realizada por la Gobernación del
Valle del Cauca y, que ostentaba un mejor derecho que el de la señora María Nancy Montoya, porque estaba afiliada en salud como beneficiaria del señor Álvarez Colorado.7 1.6 Mediante Resolución No. 1814 de 2003, la Gobernación del Valle del Cauca resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión de negar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de las señoras Amalia Lainez García y María Nancy Montoya, reiterando que “el hecho cierto de que el causante tuviera relaciones con dos compañeras permanentes al mismo tiempo, no significa la convivencia con ninguna de las dos”8, y que en el proceso administrativo no se había demostrado la convivencia de las peticionarias con el causante hasta el momento de su fallecimiento, razón por la cual dicho requisito debía probarse ante el juez competente. 1.7 Por medio de la Resolución No. 273 del 14 de octubre de 2003, la Subsecretaria de Recursos Humanos de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión de negar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de las señoras Amalia Lainez García y María Nancy Montoya, por considerar que la Ley 797 de 2003, “no contempla la convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante entre ‘dos compañeras permanentes’, sino entre cónyuge y compañera permanente (artículo 13 inciso 3 del literal b), debiéndose de proceder por las partes en conflicto acudir ante la jurisdicción ordinaria,
para que les resuelva dicha situación, ya que ambas compañeras han demostrado la convivencia y dependencia económica durante los últimos años y hasta el día de la[ m]uerte del de cujus, con el cual procrearon varios hijos”9. (Negrilla en texto original). 1.8 El 29 de octubre de 2003, la señora Amalia Lainez García presentó un memorial ante la Gobernación del Valle del Cauca, desistiendo de la solicitud de reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación que recibía el señor José Johany Álvarez Colorado, manifestando que reconocía y aceptaba que “quien convivió como compañera permanente los últimos años y hasta el día de su fallecimiento fue la señora MARÍA NANCY MONTOYA […]”10. (Mayúscula sostenida en texto original). 7 Folio 30. 8 Folio 30. 9 Folio 33. 10 Folio 35. 5 1.9 Ante la negativa de la Gobernación del Valle del Cauca, la señora María Nancy Montoya interpuso una demanda ordinaria solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2005. 1.10 El juez de primera instancia decidió negar el reconocimiento del derecho porque, en su concepto, “la parte demandante, no demostró en el transcurso del debate probatorio ser la beneficiaria del fallecido”11. Para llegar a esa conclusión, el Juez consideró que las declaraciones extrajuicio presentadas por la demandante, en las que los declarantes afirmaban que la señora María
Nancy Montoya fue compañera permanente del señor José Johany Álvarez durante más de veinticuatro (24) años, y que ambos convivieron bajo un mismo techo hasta el momento en que este falleció, carecían de eficacia probatoria por no haber sido ratificadas dentro del proceso. 1.11 En segunda instancia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2008, porque consideró que la demandante no probó la convivencia con el pensionado hasta la fecha de su fallecimiento. Respecto de las declaraciones aportadas por la señora María Nancy Montoya, el juez de segunda instancia consideró que “si se aceptaran las declaraciones extrajuicio bajo la normatividad indicada en el recurso[, l]as afirmaciones allí vertidas no se encuentran soportadas en las condiciones de tiempo, modo y lugar que conduzcan al juzgador a formar una convicción sobre el real acaecimiento del hecho declarado”12. Adicionalmente, el juez de segunda instancia hizo referencia a unos documentos aportados por la demandante, con los que pretendía demostrar su convivencia con el causante hasta la fecha en que este falleció, los cuales consideró que hacían referencia a hechos ocurridos en el año de 1998, razón por la cual, de ellos no se podía inferir la convivencia continua exigida por la ley. 1.12 El 24 de mayo de 2010, la señora María Nancy Montoya presentó una nueva solicitud de reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. Mediante comunicación APS – 1301, la Gobernación del Valle del Cauca negó
la solicitud, argumentando que la solicitud ya había sido resuelta mediante Resoluciones Nos. 1599 de 2003, 1814 de 2003 y 273 de 2003, actos administrativos que se fundamentaron en las normas legales que para ese entonces regulaban la sustitución pensional. 1.13 El 5 de julio de 2011, la señora María Nancy Montoya interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de 11 Folio 60. 12 Folio 65. 6 Cali, solicitando que se ordene el reconocimiento y pago efectivo de la sustitución pensional reclamada, argumentando que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho al debido proceso, al haber incurrido, i) en un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes, ii) en un defecto fáctico, por no haber valorado las pruebas que se aportaron al proceso ordinario, y iii) en un “defecto procedimental absoluto”, porque los jueces accionados no “verific[aron] ni [le] [solicitaron] que la aclar[á]ramos en su debida oportunidad, tampoco se contradijo ni anuló dentro del proceso. (sic)”13 2 Actuaciones adelantadas por los jueces de tutela Mediante Auto del 6 de julio de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó que se corriera traslado de la solicitud de amparo a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho
de defensa. Igualmente, ordenó que se vinculara al Departamento del Valle del Cauca para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 3 Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas Las autoridades judiciales accionadas y la entidad vinculada, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 4 Sentencia de primera instancia El doce (12) de julio de dos mil once (2011), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de primera instancia, declarando la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, ya que la acción de tutela fue interpuesta luego de haber trascurrido cerca de tres años desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, sin que se presentara una justificación válida que explicara la inactividad de la accionante. Adicionalmente, consideró que la tutelante tampoco agotó todos los recursos ante la jurisdicción ordinaria para obtener la protección de su derecho, teniendo en cuenta que no interpuso el recurso extraordinario de casación. 5 Sentencia de segunda instancia En segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada mediante sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), fundamentando su decisión en argumentos similares a los planteados por el juez de tutela de primera instancia.
II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
13 Escrito de tutela, folios 1 – 16. El argumento citado se encuentra específicamente en el folio 6. 7
Mediante Auto del 25 de enero de 2012, la Sala Primera de Revisión consideró necesario decretar pruebas con el fin de determinar cuáles fueron las razones por las que la señora María Nancy Montoya interpuso la acción de tutela luego de haber transcurrido cerca de tres (3) años desde que se profirió el fallo con el que presuntamente se vulneraron sus derechos, y si la accionante cuenta con elementos probatorios adicionales a los aportados para acreditar que convivió con el causante durante veinticuatro (24) años, hasta la fecha en que este falleció. Finalmente, ordenó suspender los términos del proceso. En respuesta a la anterior solicitud, la señora María Nancy Montoya presentó un memorial recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de febrero de 2012. En este, la accionante informó que la razón para no haber interpuesto la acción de tutela en un momento anterior, es que desconocía las sentencias proferidas en su contra, debido a la negligencia de la apoderada a quien le encargó el trámite del reconocimiento de la sustitución pensional, ya que esta “se sustrajo extrañamente de rendir[le] cuentas e informes sobre la gestión confiada”.14 Respecto de la solicitud de aportar los elementos probatorios a su alcance para acreditar que convivió con el señor José Johany Álvarez hasta el momento en que este falleció, aportó los siguientes documentos: - Fotocopia del formato de inscripción al servicio funerario Campo Santo Metropolitano, diligenciado el 15 de enero de 2003 por el señor José Johann Álvarez, en el que aparece como compañera permanente a la señora María
Nancy Montoya.15 - Fotocopia de una comunicación suscrita por la señora María Nancy Montoya, dirigida a una representante de Seguros Liberty, en la que autoriza la consignación a su cuenta bancaria, del dinero “del seguro correspondiente al señor JOSÉ JOHANY ÁLVAREZ COLORADO”.16 - Fotocopia del formulario de liquidación de reclamos de seguros personales de la Compañía Liberty Seguros S.A., en el que consta que la beneficiaria del pago es la señora María Nancy Montoya.17 - Fotocopia del folio de matrícula inmobiliaria No. 382-0006.652, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional de Sevilla el 20 de septiembre de 2002, en el que consta que dicho inmueble se afectó a vivienda familiar por el señor José Johany Álvarez Colorado y la señora María Nancy Montoya.18 14 Folios 14 – 25, del cuaderno de revisión. 15 Folio 26, del cuaderno de revisión. 16 Folio 27, del cuaderno de revisión. 17 Folios 28 y 29, del cuaderno de revisión. 18 Folio 30, del cuaderno de revisión. 8 - Fotocopia de la libreta de la cuenta No. 6950-002525/5 del Banco Agrario de Colombia, la cual, según informa la accionante, pertenecía al señor José Johany Álvarez, y en la cual se evidencia que el último retiro hecho por el titular de la cuenta se hizo el 29 de marzo de 2003, en la sucursal de Sevilla – Valle del Cauca –.19
- Fotocopia de un derecho de petición presentado por el señor Álvarez Colorado el día 20 de febrero de 2003, en el que el peticionario informa que su
dirección de residencia es la calle 62A No. 50 – 13 del municipio de Sevilla – Valle del Cauca –, con su correspondiente respuesta del 25 de febrero de 2003, la cual fue enviada a la dirección antes indicada.20 - Fotocopia del estado de la cuenta de ahorro No. 6950-002525-5 del Banco Agrario de Colombia perteneciente al señor José Johany Álvarez, correspondiente a los trimestres de abril – junio y julio – septiembre, del año 2003, los cuales fueron enviados a la calle 62A No. 50 – 13 del municipio de Sevilla – Valle del Cauca –.21 - Fotocopia de un carné de afiliación a un seguro exequial, expedido el 8 de julio de 2000, en el que figura la señora Nancy Montoya como compañera permanente del señor Álvarez Colorado.22 - Fotocopia de un formato de actualización de datos de la Gobernación del Valle del Cauca, diligenciado por el señor Álvarez Colorado el 30 de septiembre de 2002, en el que este señala como dirección de residencia la calle 62A No. 50 – 13 del municipio de Sevilla – Valle del Cauca –.23 - Fotografías familiares, en las que figura el fallecido señor Álvarez Correa junto con la accionante y sus hijas, algunas de ellas fueron tomadas frente a su casa de habitación. Asimismo, aportó fotografías suyas junto a su hija menor Jenny Marcela Álvarez Montoya, tomadas el 10 de febrero de 2012 frente a su
casa de habitación.24 - Memorial suscrito por el señor Mario Ramírez Yepes, quien manifiesta que fue compañero de trabajo del señor José Johany Álvarez Colorado y que lo conoció durante treinta (30) años. En este memorial, el declarante informa que la señora María Nancy Montoya fue compañera permanente del señor Álvarez Colorado y que ambos convivieron bajo el mismo techo, en la casa ubicada en la calle 62A No. 50 – 13 del municipio de Sevilla – Valle del Cauca –, hasta la fecha en que este último falleció. Asimismo, informa que la accionante 19 Folio 31 – 39, del cuaderno de revisión. 20 Folios 40 – 43, del cuaderno de revisión. 21 Folios 44 y 45, del cuaderno de revisión. 22 Folio 47, del cuaderno de revisión. 23 Folio 49, del cuaderno de revisión. 24 Folios 52 - 57, del cuaderno de revisión. 9 dependía económicamente de su compañero permanente.25 - Memorial suscrito por el señor Jesús Alberto Galvis Vargas, quien manifiesta que conoció de vista y trato al señor José Johany Álvarez Colorado y a la señora María Nancy Montoya desde hace más de veinte (20) años, que estas personas eran compañeros permanentes y que convivieron bajo el mismo techo hasta la fecha en que falleció el señor Álvarez Colorado, y que la señora María Nancy Montoya dependía económicamente de su compañero permanente.26 - Declaraciones extraprocesales rendidas por Henry y Amparo del Socorro Álvarez Colorado, hermanos del señor José Johany Álvarez Colorado, y por
las señoras Heroína Mesa de Ladino y Senelly Rodríguez Ramos, vecinas de la señora María Nancy Montoya, en las que manifiestan que José Johany Álvarez Colorado y María Nancy Montoya fueron compañeros permanentes durante veinticuatro (24) años, que convivieron bajo el mismo techo hasta el 12 de abril de 2003, fecha en que falleció el señor Álvarez Colorado, y que la pareja procreó dos hijas, una de las cuales aún es menor de edad. Asimismo, manifiestan que la señora Montoya depende de la mesada pensional que recibe su hija Jenny Marcela Álvarez Montoya.27
II. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Formulación del problema jurídico El caso objeto de estudio le plantea a la Sala de Revisión el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran unas autoridades judiciales (Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali) los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de una persona (María Nancy Montoya), al haberle negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque consideraron que la demandante no demostró dentro del proceso laboral haber convivido con su
compañero permanente durante los cinco (5) años anteriores al momento en que este falleció, sin tener en cuenta que en su demanda la tutelante aportó 25 Folios 58 y 59, del cuaderno de revisión. 26 Folios 60 y 61, del cuaderno de revisión. 27 Folios 62 - 65, del cuaderno de revisión. 10 declaraciones extrajudiciales en las que los declarantes manifestaban que la actora si cumplió con dicho requisito? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y las causales de prosperidad de la acción. No obstante, antes de aplicar la jurisprudencia al caso en estudio, deberá determinarse si la acción cumple con el requisito de inmediatez, ya que esta fue interpuesta luego de haber transcurrido cerca de tres (3) años desde la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, plazo que en principio resulta prolongado.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. La presente acción de tutela fue interpuesta en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso de la señora María Nancy Montoya, con la expedición de las sentencias por medio de las cuales le negaron la sustitución de la pensión que recibía su compañero permanente fallecido. En consecuencia, la Sala de Revisión considera necesario reiterar su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Por lo tanto, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos. Ciertamente, en la Sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y los declaró inexequibles, por considerar que, tal como estaban formulados, desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esa decisión ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la Constitución, ni las leyes ni los reglamentos, autorizan a los jueces a emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales. Pues bien, la Sala es consciente de que una sentencia, como cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre sí. Eso puede estar ocurriendo, efectivamente, con el sentido de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en un caso de 11 discrepancias interpretativas a propósito de las sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene competencia jurídica, conferida por la Constitución
y la Ley, para interpretarlas con autoridad, es la propia Corte Constitucional. Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema o del Consejo de Estado es, según el caso, la Corte Suprema (artículo 234, C.P.) o el Consejo de Estado (artículo 237.1, C.P.).28 Nótese, respecto de la competencia de la Corte Constitucional para interpretar sus propias providencias, que la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dispone expresamente que a la Corte Constitucional le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos sus pronunciamientos tienen carácter “obligatorio general”. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribe que en el control constitucional de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o en ejercicio del control automático, la interpretación autorizada que efectúe la Corte Constitucional “tiene carácter obligatorio general” (art. 48). Y la obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando quebranten la Constitución.29 En consecuencia, la interpretación vinculante del sentido de la Sentencia C543 de 1992 es la que efectúa la Corte Constitucional por vía de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe señalarse que en la referida Sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional no adoptó una resolución
en términos absolutos y categóricos. Por el contrario, en el cuerpo mismo de las consideraciones matizó sus alcances, al prever casos en los cuales la acción de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida Sentencia: 28 En la Sentencia C-557 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, decisión unánime), se sostuvo al respecto lo siguiente: “Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones realesse destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal
supremo de lo contencioso administrativo” (art. 2371 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados
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