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CC - T521-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T521-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-521/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad Son tres los aspectos que el juez constitucional debe observar para establecer si es procedente una acción de tutela contra una sentencia judicial: i) que se cumplan los requisitos de procedencia formal; (ii) que el fallo atacado haya incurrido en alguno de los errores catalogados como causales genéricas por la Corte Constitucional y, (iii) que con la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario se afecten derechos fundamentales.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACUMULACION DE TIEMPOS COTIZADOS A INSTITUCIONES DIFERENTES AL ISS-En el marco del acuerdo 049 de 1990/PRINCIPIOS DE FAVORAVILIDAD E IN DUBIO PRO OPERARIO Según la jurisprudencia constitucional la aplicación del Acuerdo 049 de 2009 para el reconocimiento de una pensión de vejez, permite sumar los tiempos que no fueron cotizados al ISS con los aportes que si fueron realizados a ese Instituto, porque la protección de las expectativas legítimas de las personas que tienen derecho al régimen de transición de la ley 100 de 1993 emana directamente de la constitución. Además, ello es posible en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo por la falta de aplicación de una norma respecto de la acumulación de tiempos cotizados a entidades

diferentes al ISS - Colpensiones

Referencia: Expediente T4.903.239

Acción de tutela instaurada por Fabio Valencia Arcila contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Magistrada Ponente (E):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas MYRIAM ÁVILA ROLDÁN (E), MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y el magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, el 4 de febrero de 2015 en única instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Fabio Valencia Arcila contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

I. ANTECEDENTES.

El 22 de enero de 2015, el señor Fabio Valencia Arcila a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales,

y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con base en los siguientes hechos:

1. Hechos.

1. El señor Fabio Valencia Arcila tiene actualmente 65 años de edad, y responde económicamente por su hijo menor que nació con parálisis cerebral y está en condición de discapacidad.

2. El accionante cotizó al sistema de seguridad social a través del Ministerio de Transporte desde el 7 de diciembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1993, para el Instituto Nacional de Vías - Invias del 1º de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 y al ISS 414 semanas o 2.898 días equivalentes a 8 años y 18 días. En total cuenta con 1.007 semanas de cotización.

3. El 9 de octubre de 2009, cuando cumplió 60 años solicitó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. El 26 de febrero de 2010 el ISS emitió la Resolución No. 817, mediante la cual negó la petición realizada por el señor Valencia Arcila.

Argumentó que pese a ser beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, no contaba con el tiempo suficiente de cotizaciones al sistema, porque aunque cotizó 6.912 días, “la única normatividad que permite 2 acumular tiempos laborados al servicio del Estado y no aportados a Caja de Previsión alguna, tiempos públicos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsión Social y periodos cotizados al Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada o como independiente, es la

prevista en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 (…)”, en consecuencia, solo tuvo en cuenta el tiempo aportado al ISS correspondiente 392 semanas.

4. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2010, el accionante solicitó nuevamente al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue estudiada en la Resolución No. 1424 del 18 de abril de 2011. En ésta, el ISS reiteró que no cumple los requisitos para pensionarse, bajo ningún régimen, pues según el Acuerdo 049 de 1990 necesita 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores a cumplir 55 años, y el actor solo cuenta con 412, toda vez que dicha norma no permite computar tiempos, y por ende solo cuentan las cotizadas efectivamente al ISS. Tampoco cumple con los requisitos del artículo 33 de la ley 100 de 1993, pues sumando los tiempos cotizados por el señor Valencia (ya que esta norma si lo permite), tiene en total 1.007 semanas de cotización, y para ese momento requería 1.200.

5. El 18 de abril de 2011 el señor Valencia Arcila interpuso recurso de reposición frente a la Resolución No. 1424 reiterando su solicitud de pensión de vejez, e informando que tiene un hijo menor de edad que nació con una parálisis cerebral con el fin de que se estudiara la posibilidad de acceder a su pretensión mediante la pensión especial de vejez para padre de hijo en condición de discapacidad. El 12 de marzo de 2012, el ISS expidió la resolución No. 1177 en la que nuevamente negó la solicitud del actor, bajo los mismos argumentos expuestos previamente.

6. La apoderada judicial del accionante señaló que en el 2013 inició un proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el cual, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, y la Sala Laboral del Tribunal Judicial de Manizales, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su poderdante. Sin embargo, las sentencias del proceso ordinario no fueron aportadas en un principio al expediente.

7. Mediante comunicación recibida en la oficina de correspondencia de la Corte Constitucional el 24 de julio de 2015, la apoderada del accionante allegó copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como CD’s con el registro oral de las mismas. A continuación se resumen: 7.1 El 29 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales dictó sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario iniciado por Fabio Valencia Arcila contra Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su favor. En la audiencia para fallo la Juez Tercera resolvió absolver a Colpensiones usando los mismos argumentos que la entidad demandada expuso en las diferentes resoluciones que resolvieron la petición del señor Valencia Arcila, esto es, que pese a hacer parte del régimen de transición de la ley 100 de 1993 (tenía 44 años de edad para el momento de entrada en 3 vigencia de esa norma) y por ende cumplir con el requisito de edad, no cumple con las semanas mínimas de cotización en ningún régimen1. Por lo tanto, sus pretensiones fueron negadas y se le condenó a pagar las costas del proceso.

7.2 En dicha audiencia, la apoderada del señor Fabio Valencia Arcila interpuso oportunamente recurso de apelación frente al fallo. En este manifestó brevemente que la sentencia desconoció (i) que según las resoluciones emitidas por la entidad demandada, el accionante cuenta con 1.007 semanas de cotización al sistema y por lo tanto si cumple con el requisito de densidad de aportes para acceder a la pensión de vejez que reclama, de acuerdo con la ley 71 de 1988 que exige tener 1000 semanas en cualquier tiempo y (ii) que es un sujeto que merece una especial protección por parte del Estado, toda vez que es padre cabeza de familia y tiene a su cargo a un menor en condición de discapacidad, razón por la cual se le debería reconocer la pensión anticipada de vejez para padre de hijo con esas características, según el acuerdo 049 de 1999 para lo cual se necesitan únicamente 1000 semanas de cotización. 7.3 El 9 julio de 2014, la Sala Laboral y de Seguridad Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, emitió sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario referenciado. En ésta se pronunció específicamente sobre los dos puntos debatidos por la apoderada del accionante en su recurso de apelación, y manifestó sobre cada uno lo siguiente: (i) Tal como lo afirmó la Juez de primera instancia, el demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiario de una pensión de vejez de conformidad con la ley 71 de 1988, pues aunque tiene la edad necesaria, no cumple con la exigencia de 20 años de cotizaciones, es decir, 1.028,5

semanas. “porque no [sic] empece a que la entidad accionada en la resolución 1177 del 12 de marzo de 2012 aceptó que el actor cuenta con 4164 días laborados en el sector público (…), así como que cuenta con 2.828 días o 412 semanas cotizadas en el régimen solidario de prima media con prestación definida, la sumatoria de ambas cantidades asciende únicamente a 1007 semanas, que equivalen solamente a 19 años 7 meses y 3 días, densidad 1 Según la Juez, el accionante no cumple (i) con los 20 años de aportes que exige la ley 71 de 1988, porque cotizó para el Ministerio de Trasporte desde el 7 de diciembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1993, para el Invias del 1º de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 para un total de 4.164 días, es decir 11 años 6 meses y 24 días. Por otra parte, cotizó al ISS 414 semanas o 2.898 días equivalentes a 8 años y 18 días, es decir que en total cotizó 7.062 días que representan 19 años 7 meses y 12 días. (ii) Tampoco cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas en cualquier tiempo, para poder pensionarse con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues dichas cotizaciones deben ser realizadas “exclusivamente al ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”, así pues, tras verificar que el señor Valencia Arcila solo cotizó al ISS 414 semanas en toda su vida laboral, afirmó

que “son insuficientes para satisfacer cualquiera de los postulados exigidos en el segundo requisito de esta normativa (…).” (iii) Analizó entonces, los requisitos plasmados en la ley 33 de 1985, que exige, 20 años continuos o discontinuos de servicio público, y señaló: “se tiene que de conformidad los periodos laborales en el sector público (…) suman un total de 4164 días 11 años 6 meses y 24 días situación que demuestra que tampoco cumple con el segundo requisito para acceder a la pensión de jubilación a través de la citada normativa”. (iv) Finalmente, afirmó que tampoco era viable conceder la pensión conforme a los requisitos de la ley 100 de 1993, porque el accionante solo acreditó 412 semanas de cotización, y para ese momento eran necesarias 1.250, lo cual aplica también para la pensión especial de padre de menor con discapacidad. 4 que es claramente inferior a la exigida por el legislador en la ley 71 de 1988 que es la normativa que regula el caso y la pensión solicitada en la demanda. Quiere decir lo anterior que el demandante no tiene derecho a pensionarse con sujeción a la normativa que regula la denominada pensión de jubilación por aportes”. (ii) En cuanto a la pensión anticipada de vejez para padre de hijo en condición de discapacidad, la Sala no encontró cumplido ninguno de los 3 requisitos necesarios. Afirmó que no estaba probado que el señor Valencia Arcila sea efectivamente el padre del menor Sneider, también dijo que en “la historia clínica de folios 35, 36, 40, 41 del expediente da cuenta de la parálisis

cerebral padecida por el menor pero allí no se califica su discapacidad”, así mismo, consideró que no probó su condición de padre cabeza de familia. Por otra parte, afirmó que “el demandante tampoco probó el cumplimiento del requisito de densidad que exige el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 9 de la ley 797 en comento, en perspectiva de lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, pues las 1.000 semanas a que se refiere dicha norma deben ser cotizadas óigase bien exclusivamente al ISS hoy Colpensiones y el señor Valencia [sic] Bustamante, se itera solamente aportó a ese instituto 412 semanas al tenor del documento de folios 25, 28 del expediente. Como soporte jurisprudencial de esta última consideración la Sala se remite a la sentencia de casación del 23 del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611 con ponencia del magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Gustavo José Jerico Mendoza. Finalmente, [sic] cumple que la Sala precise que aun aplicando la regla de derecho fijada por la Sala Laboral de la Corte Suprema en la sentencia del 19 de octubre de 2011 radicada 42818 con ponencia del magistrado Francisco Javier Ricaurte Gómez referente a que en casos como el presente se debe analizar la pretensión pensional a la luz de normas diferentes a las propuestas en el escrito de apelación, el accionante tampoco le asiste derecho a la prestación económica que demanda ni en perspectiva de la ley 33 del 85 ni en perspectiva del acuerdo 049 de 1990 pues no cumple con el tiempo de

servicios ni con la densidad de cotizaciones requerida.” Por lo tanto, resolvió confirmar el fallo de primera instancia que negó la solicitud de pensión de vejez del accionante.

8. Según la apoderada del accionante, las sentencias emitidas en el proceso ordinario de Fabio Valencia Arcila contra Colpensiones, vulneran sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección especial de los menores en condición de discapacidad, y por ello solicitó, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho su poderdante.

2. Intervención de la parte demandada.

Haydee Cuervo Torres en su calidad de Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dio respuesta extemporánea a la acción de tutela, en la que manifestó que “el accionante 5 agotó las vías judiciales para la reclamación que pretendía hacer valer ante la justicia ordinaria laboral, así las cosas es pertinente para COLPENSIONES pronunciarse ante esta Tutela y solicitar que se declare improcedente la misma puesto que la acción de tutela no es la vía adecuada para la reclamación pensional que pretende el accionante ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial (…)” . Por su parte, las autoridades judiciales demandadas no dieron respuesta a la acción.

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 3.1 Copia de constancias de consultas médicas a las que asistió el menor hijo del accionante, que dan cuenta de su delicado estado de salud. (Folios 11 a 21,

cuaderno No. 1) 3.2 Copia de la tarjeta de identidad del hijo del accionante en la que consta

que nació el 17 de septiembre de 2001. (Folio 23, cuaderno No. 1) 3.3 Copia de la demanda ordinaria iniciada ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en la que solicitó condenar al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de forma retroactiva teniendo en cuenta los aportes al sector público y privado del señor Fabio Valencia Arcila. (Folios 25 a 30, cuaderno No. 1) 3.4 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Fabio Valencia Arcila en la que consta que nació el 14 de septiembre de 1949, es decir que actualmente tiene 64 años de edad. (Folio 31, cuaderno No. 1) 3.5 Copia de la Resolución No. 8392 del 26 de noviembre de 2009 en la que el Instituto del Seguro Social negó por primera vez la pensión de vejez al señor Fabio Valencia Arcila. (Folio 43, cuaderno No. 1) 3.6 Copia de la Resolución No. 817 del 26 de febrero de 2010 emitida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual negó la pensión de vejez al señor Fabio Valencia Arcila. (Folios 32 a 35, cuaderno No. 1) 3.7 Copia de la Resolución No. 1424 del 18 de abril de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, que negó nuevamente la pensión de vejez del señor Fabio Valencia Arcila. (Folios 36 a 38, cuaderno No. 1)

3.8 Copia de la Resolución No. 1177 del 12 de marzo de 2012 por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Fabio Valencia Arcila contra la Resolución No. 1424 de 2011, y negó por cuarta vez su solicitud de pensión de vejez. (Folios 39 a 42, cuaderno No. 1) 3.9 Cd que contiene la grabación de la audiencia de juzgamiento realizada el 29 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de 6 Manizales, en la cual profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Fabio Valencia Arcila contra Colpensiones, y resolvió negar las pretensiones de la demanda. (Folio 18, cuaderno de revisión). 3.10 Cd que contiene la grabación de la audiencia de alegaciones y fallo de segunda instancia, realizada el 9 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la cual resolvió confirmar la sentencia del a quo, dentro del proceso ordinario laboral iniciado de Fabio Valencia Arcila contra Colpensiones. (Folio 19, cuaderno de revisión). 3.11 Copia del acta de audiencia pública celebrada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Fabio Valencia Arcila en contra de Colpensiones, realizada el 29 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. (Folios 20 a 22, cuaderno de revisión). 3.12 Copia del acta de audiencia pública de alegaciones y fallo de segunda

instancia, realizada el 9 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Guarin Jurado. (Folios 23 a 25, cuaderno de revisión).

4. Sentencia que se revisa. 4.1 Sentencia de única instancia.

El 4 de febrero de 2015 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado por el accionante, porque no fueron aportadas las sentencias del proceso ordinario, y pese a haberlas solicitado a la apoderada del accionante ésta no respondió. Por lo tanto, consideró que no era posible realizar el análisis de la presunta vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

La Sala de Selección número Cuatro, mediante Auto del 16 de abril de 2015, dispuso la revisión del expediente por la Corte Constitucional.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de la revisión del fallo materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Presentación del problema jurídico.

7

1. De acuerdo con los hechos narrados previamente, le corresponde a la Sala estudiar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social del

señor Fabio Valencia Arcila, al incurrir en un defecto sustantivo, por negar la pensión de vejez a la que tendría derecho, argumentando que no cumple con las semanas mínimas de cotización para acceder a la prestación, porque no es posible acumular tiempos cotizados a entidades diferentes al ISS – Colpensiones, en aplicación del régimen de transición de la ley 100 de 1993, esto es, el acuerdo 040 de 1990.

2. Para resolver lo anterior, la Sala realizará una breve reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente sobre el defecto sustantivo, y

(ii) la posibilidad de acumular tiempos entre regímenes pensionales de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Posteriormente, (iii) analizará el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defecto sustantivo. Breve reiteración de jurisprudencia.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corte en numerosas ocasiones2 en las que ha señalado que la misma tiene un carácter excepcional, pues es necesario que exista armonía entre la supremacía de los derechos fundamentales y los principios de autonomía e independencia judicial así como el de seguridad jurídica, en el marco del ordenamiento jurídico colombiano.

4. Así pues, la jurisprudencia constitucional ha consolidado los requisitos que debe cumplir una tutela para que proceda si es interpuesta contra una providencia judicial. En este sentido, se debe iniciar por estudiar los requisitos

generales de procedencia para la acción de tutela, haciendo énfasis en el cumplimiento riguroso de los relacionados con la inmediatez y subsidiariedad, y teniendo en cuenta que en todo caso, debe estar demostrada la amenaza de un derecho fundamental.

5. Por otra parte, la Corte especificó las circunstancias en las que es posible que una providencia judicial vulnere derechos fundamentales, las denominó causales genéricas, y se traducen en graves equivocaciones de relevancia constitucional que generan una decisión incompatible con la Constitución Política.

6. En la sentencia C-590 de 2005 la Sala Plena de esta Corte realizó un esfuerzo por establecer claramente las reglas que deberían ser tenidas en cuenta por los jueces cuando se encontraran ante una acción de tutela contra sentencia judicial, a continuación se reiteran brevemente los lineamentos que en ésta fueron sentados: 2 Corte Constitucional, sentencias T-282 de 1996, C-590 de 2005, T-070 de 2007, C-713 de 2008, T-151 de 2009, T-156 de 2009, T-310 de 2009 y, SU913 de 2009, entre muchas otras más. 8 6.1 En primer lugar señaló que la acción de tutela contra sentencias judiciales procede “tanto desde un punto de vista literal e histórico3, como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad4 e, incluso, a partir de la ratio decidendi5 de la sentencia C-543 de 19926, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.”7 6.2 En segundo lugar, realizó una distinción entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Los

primeros están relacionados con cuestiones fácticas y de procedimiento, que se exigen con el fin de procurar un equilibrio entre dicha procedencia con la eficacia de los principios de seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía judicial, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los requisitos de procedencia formal que debe observar el juez de tutela son8: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional9; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela10; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela11.12 6.3 Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que quedaron expuestos, debe verificarse la ocurrencia de alguna de las causales genéricas de 3 “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior

indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 4 “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid. 5 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 6 “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 7 Sentencia T-757 de 2009. 8 Siguiendo los lineamientos de la sentencia C590 de 2005. 9 Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 10 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad

cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 11 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 12 Cfr. Sentencia T-757 de 2009. 9 procedibilidad: defecto orgánico13 sustantivo14, procedimental15 o fáctico16; error inducido17; decisión sin motivación18; desconocimiento del precedente constitucional19; y violación directa a la constitución20. Estos defectos no son excluyentes entre sí, por el contrario, se relacionan entre ellos, y esta es una circunstancia que debe ser establecida por el operador judicial.

7. En suma, son tres los aspectos que el juez constitucional debe observar para establecer si es procedente una acción de tutela contra una sentencia judicial: i) que se cumplan los requisitos de procedencia formal; (ii) que el fallo atacado haya incurrido en alguno de los errores catalogados como causales genéricas por la Corte Constitucional y, (iii) que con la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario se afecten derechos fundamentales. - Breve caracterización del defecto material o sustantivo21.

8. La citada sentencia C590 de 2005, estableció que cuando los jueces resuelven casos basándose en normas inexistentes o inconstitucionales22 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

decisión incurren en un defecto material o sustantivo, y por lo tanto el fallo podría ser objeto de demanda ante la jurisdicción constitucional.

9. La jurisprudencia de esta Corte ha explicado los contenidos este defecto en varios pronunciamientos. Específicamente en la sentencia SU-159 de 200223 estableció que un fallo judicial constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, “cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto24, bien sea, por ejemplo (i.) 13 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Al respecto ver entre otras, las sentencias T-162 de 1998 y, T-1057 de 2002. 14 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Ver, Sentencias C-590 de 2005; T-008 de 1998 y T-079 de 1993. 15 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002), T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001. 16 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 17 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una

actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000. 18 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002. 19 “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. 20 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de i

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