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CC - T521-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T521-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-521/16

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN

SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION

POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protección constitucional

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO

INTERNACIONAL

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales Al margen del grado de afectación de salud, siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales, existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada. DISCAPACIDAD NO ES SINONIMO DE INVALIDEZ DISCAPACIDAD E INVALIDEZ-Diferencia Se debe diferenciar entre el concepto de discapacidad, en el sentido de determinar que si la pérdida de capacidad laboral es superior al 50% se tratará de una invalidez o de lo contrario de se tratará de un sujeto en estado de debilidad manifiesta, esto es si el porcentaje de pérdida de capacidad es menor o si se puede establecer, sin que sea necesaria la calificación, que el sujeto sufre de una enfermedad que le impide el cumplimiento de una función, que en otras condiciones, podría ser desempeñada por la persona de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Es necesario comprobar la relación de causalidad entre salud del trabajador

y decisión del empleador de terminar la vinculación y su no prorroga La activación de la garantía de la estabilidad laboral reforzada exige que el empleador hubiere conocido de las afecciones de salud del trabajador retirado. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se presume la discriminación cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada Para esta Corporación si en sede de esta acción constitucional se logra establecer que la terminación del contrato de un trabajador se dio cuando se encontraba en estado de discapacidad, incapacidad o invalidez, sin la autorización de la autoridad competente, se deberá presumir que su causa fue la limitación física, psicológica o sensorial que padece y, por ello, que el despido es discriminatorio. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Es procedente independientemente del contrato o vínculo laboral que se tenga Esta Corporación ha considerado que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa reintegrar a trabajador, en un cargo con funciones compatibles con su estado de salud DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa pagar indemnización correspondiente a ciento ochenta (180) días de salario

Referencia: Expediente T-5.559.902 y T5.569.728.

Acciones de tutela instauradas, de forma separada, por Ordanis Enrique González Ramos contra Inversiones Agropecuarias del Retén –Invarten Ltda.- y por John Freddy Torres Méndez contra la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A., respectivamente.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

2 En el trámite de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retén (Magdalena), del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), en el caso de la acción de tutela interpuesta por el señor Ordanis Enrique González Ramos contra Inversiones Agropecuarias del Retén –Invarten Ltda.- y de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, del dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá del veintiuno (21) de abril del mismo año, que conoció de la acción interpuesta por John Freddy Torres Méndez contra la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A.

I. ANTECEDENTES

Expediente 5.559.902

A. La demanda de tutela1

1. Ordanis Enrique González Ramos interpuso acción de tutela contra Inversiones Agropecuarias del Retén –Invarten Ltda.- por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada. Como fundamento explicó que después de sufrir un accidente laboral como “mulero” que le generó, entre otros padecimientos, dolor lumbar crónico y radiculopatía crónica de columna fue despedido por la accionada sin acreditar una justa causa y sin la autorización del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, el actor solicitó el reintegro y la reubicación en la empresa accionada, mientras se determina el origen y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral o se define su situación en la jurisdicción ordinaria laboral.

B. Hechos relevantes

2. El 4 de septiembre del 2012, el señor Ordanis Enrique González Ramos fue contratado por la empresa Inversiones Agropecuarias del Retén –Invarten Ltda.- en el cargo de “corte y recolección de la cosecha de palma de aceite”2 y mediante contrato por la duración de la labor o la obra contratada3.

3. El 22 de abril de 2015, Ordanis Enrique González Ramos sufrió un accidente laboral en las instalaciones de la empresa accionada. Manifestó el accionante que se encontraba en labor de cosecha como mulero y al tener que 1 Acción de tutela presentada el 23 de julio de 2015 (Folio 32 del cuaderno principal). Expediente T5.559.902. 2 Contrato de trabajo por la obra u labor contratada. Folio 29 del cuaderno de revisión. Expediente T5.559.902. 3 Folio 29 del cuaderno de revisión. Expediente T-5.559.902. 3 atravesar un puente en malas condiciones, el animal se resbaló y le cayó encima. Como consecuencia, el trabajador se golpeó la zona lumbar4.

4. El 6 de mayo de 2015, el accidente fue reportado a la ARL Sura5.

5. Agrega el actor que desde el día de su accidente se ha sometido a distintos procedimientos médicos.

6. El 24 de mayo de 2015, a pesar de que se advierte por el demandante que la accionada tenía conocimiento sobre su estado de salud, fue desvinculado de Inversiones Agropecuarias del Retén –Invarten Ltda.- sin la acreditación de una justa causa y sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo para el efecto.

7. El 9 de julio de 2015, se le diagnosticó lumbalgia mecánica severa con posibilidad de discopatía con dos meses de evolución6.

8. Sin que se indique la fecha exacta de este suceso, el actor afirma que acudió a las instalaciones de la accionada con el fin de informarle su estado de salud y la necesidad de continuar con el vínculo laboral existente para no interrumpir el tratamiento médico recibido. No obstante, la secretaria de Inversiones Agropecuarias del Retén –Invarten Ltda.- le informó que su despido seguía en firme y que la ARL Sura debía asumir los costos del dictamen de pérdida de

capacidad laboral.

9. El actor expuso que padece de fuertes dolores diarios y no tiene la posibilidad de encontrar un trabajo que le genere un ingreso que permita la subsistencia de su compañera permanente7, de sus cinco (5) hijos menores de edad8 y de él mismo.

C. Respuesta de las entidades accionadas9

10. Inversiones Agropecuarias del Retén –Invarten Ltda.- mediante apoderado especial manifestó que es cierto que Ordanis Enrique González Ramos fue contratado desde el 4 de septiembre de 2012 y que el 22 de abril de 2015 sufrió un accidente de trabajo, el cual fue oportunamente reportado.

Sin embargo, la empresa accionada no tuvo conocimiento de los procedimientos médicos realizados a favor del actor pues sólo se reportó una 4 Formato de la ARL Sura en el que se informa el accidente de trabajo sufrido por el empleado. Folio 19 del cuaderno principal. Expediente T-5.559.902. 5 Folios 19 a 20 del cuaderno principal. Expediente T-5.559.902. 6 Reporte de Historial Clínico. Folio 21 del cuaderno principal. Expediente T-5.559.902. 7 En el folio 18 del cuaderno principal obra la fotocopia de la cédula de Juana Mará Barrera Llerena de treinta y dos (32) años, de quien se afirma por el actor, es su compañera permanente. Expediente T-5.559.902. 8 Folio 12 a 16 del cuaderno principal. Se aportaron a la acción de tutela interpuesta los registros civiles de nacimiento de (i) Deiner David González Barrea de un año, (ii) Yessica González Barrera de once años y de

(iii) Ordanis de Jesús González Barrera de nueve años. Asimismo, consta en el expediente dos fotocopias de la tarjeta de identidad de (iv) Andis María González Barrera de once años y de (v) Sandra Paola González Barrera de trece años de edad. Expediente T-5.559.902. 9 Folios 40 a 43 del cuaderno principal. Expediente T-5.559.902. 4 incapacidad menor. Contrario a lo afirmado en la acción de tutela, el contrato se dio por terminado con fundamento en su vencimiento. Con el fin de hacer valer la estabilidad laboral reforzada, derivada de una supuesta debilidad manifiesta, debe el trabajador informar a la empresa para que ella pueda adecuar su conducta y así proteger los supuestos derechos fundamentales que podría llegar a afectar. En el caso objeto de estudio se terminó el contrato con el actor sin que la empresa conociera de sus supuestos padecimientos médicos, los cuales no fueron informados en su oportunidad y sólo fueron reportados después de haberse finalizado el vínculo con sustento en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a su terminación por expiración del plazo fijo pactado.

11. Coomeva E.P.S. y Sura A.R.L. fueron vinculadas de oficio por el juez de instancia mediante auto del veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)10.

No obstante, ambas guardaron silencio en el proceso de amparo iniciado por Ordanis Enrique González Ramos.

D. Decisión judicial objeto de revisión Tramitado en única instancia: Juzgado Promiscuo Municipal de El retén

(Magdalena), sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)

12. El juez de instancia negó el amparo de los derechos solicitados por el actor. Como fundamento de esta decisión, afirmó que el actor a la fecha de terminación del contrato, que estuvo fundado en la finalización de la labor de la obra contratada, no contaba con ninguna incapacidad vigente.

Tampoco se demostró que con posterioridad a su retiro, la obra realizada se hubiere seguido realizando y por ende, no se contó con el material probatorio requerido para determinar que en efecto la terminación del vínculo con Ordanis Enrique González Ramos se debió a su estado de salud. Con mayor razón, si no se aportó el contrato suscrito entre las partes. En todo caso, debe advertirse que el juez de instancia consideró que no era posible determinar que se le hubiere negado tratamiento alguno al actor, dado que de forma oficiosa se consultó el reporte del Fosyga, en el que se registraba su estado de cotizante activo a través de la Nueva E.P.S. (fl. 64). Estas consideraciones fueron suficientes para negar el amparo solicitado, en virtud de que escapa de la órbita del juez constitucional establecer si en el caso examinado se debía reintegrar al actor. De conformidad con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es el juez ordinario quien está llamado a dirimir esta controversia, dado que no se contó con el suficiente material probatorio y no se demostró el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. 10 Folios 30, 35, 36, 37 y 38 del cuaderno principal. Expediente T-5.559.902.

5 Expediente 5.569.728

A. La demanda de tutela11

13. John Freddy Torres Méndez interpuso acción de tutela contra la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, por haber sido desvinculado de la accionada sin tener en consideración que se encontraba incapacitado y en tratamiento médico, después de un accidente laboral que sufrió cuando se encontraba laborando como conductor. A raíz de lo anterior, el actor solicitó el reintegro inmediato a la empresa accionada, a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba y en el que se tengan en cuenta las recomendaciones médicas.

B. Hechos relevantes

14. El 13 de junio de 2012, John Freddy Torres Méndez ingresó a trabajar como operador de bus articulado al servicio de la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año12.

15. Manifestó el accionante que el 31 de julio de 2014 sufrió un accidente laboral en el que se vio afectada su región lumbar. Como secuelas, el actor afirma padecer hernias discales. Esto fue confirmado por la A.R.L. Liberty13en un dictamen que es aportado por el actoren el que se indica que después de realizar una serie de valoraciones médicas se logró concluir que “(…) el señor John Freddy Torres presenta `hernia protruida foraminal L5-S1 en contacto con la raíz nerviosa L5 bilateral y mínimos cambios artrósicos interfacetarios L4-L5 L5-SI` y al examen físico por ortopedista escoliosis con

severas retracciones, hernias protuidas subarticulares izquierdas T6-T7, T7T8, hernia protuida foraminal izquierda T8-T9”. No obstante, para esta administradora de riesgos laborales dichas lesiones hacían parte de un hallazgo incidental y no tenían relación de causalidad con el accidente laboral.

16. El 28 de octubre de 2014, la A.R.L. Liberty le dirigió una carta a la empresa accionada en la que, con ocasión del evento de origen laboral, le recomendó tener en cuenta una serie de restricciones en la labor desempeñada como evitar el manejo de cargas superiores a 10 kilogramos y restringir movimientos que implicaran flexiones, extensiones y/o rotaciones repetidas.

De manera explícita se determinó en su oportunidad que: “(…) las recomendaciones emitidas en este documento tienen una vigencia permanente a partir de la fecha, teniendo en cuenta que el paciente presenta una enfermedad degenerativa que requiere de seguimiento en la actual EPS”14. 11 Acción de tutela presentada el 23 de julio de 2015 (Folio 32 del cuaderno principal). Expediente T5.569.728. 12 Contrato de trabajo a término fijo. Folio 104 a 108 del cuaderno principal. Expediente T-5.569.728. 13 Folios 12 y 13 del cuaderno principal. Expediente T-5.569.728. 14 Folio 11 del cuaderno principal. Expediente T-5.569.728. 6

17. Agrega el actor que a partir del accidente ha recibido, en reiteradas ocasiones, incapacidades médicas. Éstas han sido radicadas de forma oportuna ante la empresa accionada15.

18. El 18 de noviembre de 2015, la accionada le informó al señor John Freddy Torres Méndez que, con sustento en sus recomendaciones médicas, sería reubicado en el cargo de apoyo en el proceso de prevención de accidentes: “(…) en efecto, la limitación física detectada consistente (en un) trauma de rotación lumbar, hace inconveniente que continúe realizando estas actividades. Como consecuencia de lo anterior, mantenerlo a usted desempeñando el cargo de operador de bus articulado, incrementa sustancialmente el riesgo (de) sufrir lesiones en desarrollo de su cargo”16.

19. El 24 de noviembre de 2015, el actor fue reubicado como así se hizo constar en el acta de ese día en la que concurrió el trabajador y la

Coordinadora del Sistema de Gestión Integral17.

20. El 10 de diciembre de 2015, la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. le notifica al accionante que su contrato de trabajo se terminará, sin justa causa, a partir del 11 de diciembre de 201518. Esta circunstancia se da a pesar de que ese día el señor John Freddy Torres Méndez se encontraba en un periodo de incapacidad hasta el 12 de diciembre de 201519.

21. El 11 de diciembre de 2015, se le practica al actor el examen médico de egreso, a través de la sociedad COLCAN –Salud ocupacional-, que arroja concepto de egreso no satisfactorio20. Como diagnóstico se especifica que el actor sufre de trastornos no especificados en los discos intervertebrales, bursitis del hombro y aumento anormal de peso.

C. Respuesta de la empresa accionada

22. La sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. por intermedio de su representante legal contestó la acción de tutela incoada en su contra y solicitó declararla improcedente, dado que el actor debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para que sea el juez natural quien resuelva la controversia suscitada entre las partes. Como fundamento de la improcedencia expuso los siguientes argumentos.

John Freddy Torres Méndez fue vinculado a la empresa desde el 13 de junio de 2012 y en efecto, sufrió un accidente de trabajo el 31 de julio de 2014. No obstante, la A.R.L Liberty señaló que la patología presentada por el actor no tiene relación de causalidad con el accidente de trabajo, decisión que fue 15 Distintos certificados de incapacidades. Folios 28 a 37 del cuaderno principal. Expediente T-5.569.728. 16 Carta de reubicación. Folios 16 a 18 del cuaderno principal. Expediente T-5.569.728. 17 Folio 19 a 20 del cuaderno principal. Expediente T-5.569.728. 18 Terminación del contrato sin justa causa. Folio 21 del cuaderno principal. Expediente T-5.569.728. 19 Certificado de incapacidad expedido por Compensar E.P.S. Folio 28 del cuaderno principal. Expediente T5.569.728. 20 Folios 49 a 54 del cuaderno principal. Expediente T-5.569.728. 7 confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Inconforme con la determinación, el accionante formuló recurso de apelación en su contra, sin que a la fecha haya sido resuelto.

No existe una condición de indefensión que permita concluir que el actor, al momento de ser desvinculado, tuviera disminución física o invalidez alguna o que se encontrara incapacitado. Por ende, el accionante no fue despedido en estado de debilidad manifiesta: “(…) al momento de la desvinculación y a pesar de que existan documentos al respecto, tales pruebas no reseñan la pérdida de una capacidad laboral permanente o de indiscutible gravedad que permita concluir juiciosamente que el accionante es una persona con discapacidad o en situación de debilidad manifiesta, ni que sus problemas de salud fueran la decadencia de un padecimiento crónico que lo ubicara en la categoría de persona con discapacidad y, por lo tanto, sujeto de especial protección”. Por el contrario, a juicio de la accionada la finalización del contrato obedeció a la facultad de la empresa de terminarlo sin justa causa, conforme a lo establecido en la legislación laboral vigente, siempre que se reconozca la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

D. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia: Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

23. El juez de instancia negó el amparo de los derechos solicitados por el actor, al considerar la acción de tutela instaurada por John Freddy Torres Méndez debía ser declarada improcedente, dado que existían otros medios de defensa judicial y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Con todo, se aclaró que al momento de la terminación de la relación laboral el

actor no se encontraba incapacitado. Por tanto, el empleador tenía la potestad de terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, siempre que pagara la indemnización regulada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo.

Impugnación:

24. John Freddy Torres Méndez impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, con fundamento en que no puede entenderse que el proceso ordinario laboral sea el idóneo para resolver la controversia con la accionada, dado que por su condición médica, se encuentra en una posición de debilidad manifiesta.

Indicó que tampoco era cierto que el empleador pudiera pagar la indemnización sin justa causa para terminar el vínculo existente entre las partes, pues ello iría en contravía de la jurisprudencia de la Corte 8 Constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada. Para el actor, es incomprensible que la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. lo hubiera reubicado en consideración a las recomendaciones médicas recibidas, para después retirarlo del servicio por afirmar que no tenía una enfermedad incapacitante, pese a que el examen de egreso no fue satisfactorio.

Segunda instancia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)

25. El juzgador de tutela confirmó la sentencia impugnada, tras advertir que existe una vía idónea para discutir si en el caso en particular existió un nexo causal entre la terminación del contrato por parte de la accionada y el

accidente de trabajo sufrido por John Freddy Torres Méndez. Además, se consideró que no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable en contra del actor.

E. Actuación adelantada en la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en Sede de Revisión

26. Mediante auto del ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016)21, proferido por el Magistrado Sustanciador, se ofició a Ordanis Enrique González Ramos -como accionante del expediente T-5.559.902para que (i) aportara el contrato suscrito entre las partes, (ii) precisara las condiciones en las que acaeció el accidente laboral, los procedimientos médicos a los que se ha debido someter, su estado actual de salud, (iii) indicara si el empleador realizó todas las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, (iv) manifestara si se le practicó el examen médico de egreso y (v) si ya acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para resolver esta controversia.

Del mismo modo se ofició a Inversiones Agropecuarias del Retén para que (i) aportara el contrato de trabajo suscrito entre las partes, (ii) indicara si se le realizó al actor el examen médico de egreso, (iii) informara si fueron realizadas todas las cotizaciones al sistema de seguridad social en favor del actor y (iv) señalara cuál fue el fundamento para entender que la labor u obra desempeñada por el accionante en la empresa ya no era requerida y por tanto, se hizo necesario dar por terminado el vínculo. Finalmente, se ofició a la A.R.L. Sura para que remitiera toda la información relativa al accidente de

trabajo sufrido por el señor Ordanis Enrique González Ramos y a la NUEVA E.P.S. para que aportara su historia clínica.

27. En el mismo auto se ofició a Jhon Freddy Torres Méndez, como accionante del proceso T-5.569.728, para que (i) informara cuáles son las condiciones de su núcleo familiar y los soportes de esta situación, (ii) indicara a que procedimientos médicos se ha tenido que someter y cuál es su estado de salud actual y (iii) manifestara si acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para resolver esta controversia. 21 Folios 11 a 13 del cuaderno de revisión. Expediente T-5.559.902.

9 En similar sentido, se ofició a la Sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. para que manifestara cuáles fueron las razones por las que John Freddy Torres Méndez fue vinculado en la modalidad de contrato a término fijo inferior a un año, no obstante haber permanecido en la empresa por más de tres (3) años y los motivos que llevaron a retirar al trabajador del cargo. Por último, se ofició a la A.R.L. Liberty con el fin de que aportara el dictamen de origen de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y a Compensar E.P.S. para que aportara su historia clínica.

28. En respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, en el expediente T-5.559.902, se recibieron las siguientes comunicaciones y

documentos aportados por los intervinientes: Ordanis Enrique González Ramos – NUEVA E.P.S.

29. No se recibió ninguna de las pruebas que le fueron solicitadas al accionante, ni comunicación alguna al respecto. Tampoco la NUEVA E.P.S.

dio respuesta a la petición de la historia clínica del actor. Inversiones Agropecuarias del Retén22

30. Inversiones Agropecuarias del Retén, en cumplimiento del auto de pruebas, informó que (i) el señor Ordanis Enrique González fue vinculado a esta empresa mediante contrato por la duración de la labor u obra contratada,

(ii) agregó que no se le realizó el examen de egreso por cuanto él se rehusó a recibir el documento que lo facultaba para su realización, (iii) informa que sí fueron efectuadas todas la cotizaciones al sistema de seguridad social y para demostrarlo aportó las planillas de los certificados de aportes, (iv) finalmente, asegura que el vínculo laboral se terminó por cuanto después de ser examinada la producción se advirtió que ya había cortado más de ochenta (80) toneladas. Además, se aporta el contrato de trabajo en el que se indica que éste se deberá prorrogar cada mes y “(…) vencido el término de duración del contrato, sin que las partes lo hayan dado por terminado, se prorrogará automáticamente por un lapso igual, siempre que subsistan las causas que lo originaron y la materia del trabajo”23. A.R.L. Sura24

31. El representante legal de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. manifestó que el accidente de trabajo sufrido por el señor Ordanis Enrique González Ramos no fue reportado.

Sin embargo, advierte esta Corporación que en el expediente25 se encuentra el informe de este accidente, el que según el formato de esta misma 22 Folio 28 al 43 del cuaderno de revisión. Expediente T-5.559.902. 23 Folio 30 del cuaderno de revisión. Expediente T-5.559.902.

24 Folios 24 a 27 del cuaderno de revisión. Expediente T-5.559.902. 25 Folios 19 y 20 del cuaderno principal. Expediente T-5.559.902. 10 administradora de riesgos laborales fue recibido el cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).

32. En respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, en el expediente T-5.569.728, se recibieron las siguientes comunicaciones y

documentos aportados por los intervinientes: John Freddy Torres Méndez26

33. El accionante reiteró que de su salario dependen su esposa, la señora Yoly Arelis Corredor Rodríguez27 y sus dos (2) hijos menores de edad28, quienes se encuentran en el colegio. Manifiesta que no ha podido ser atendido en la E.P.S. Compensar, ni en la A.R.L. Liberty en consideración a que se determinó que el padecimiento es de origen común. Del mismo modo, aseguró que no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social integral, dado que sus ingresos no son suficientes para cubrir el pago de sus aportes por cuanto no ha podido vincularse de manera estable a ningún trabajo.

Frente a su estado de salud advirtió el accionante que persisten los dolores en la región lumbar y el adormecimiento de su pierna derecha. A su vez, informó a esta Sala de Revisión que no ha acudido a la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente, se aportó el dictamen que determinó que el origen de la enfermedad es laboral y el procedimiento que debe seguir para obtener una calificación de su pérdida de capacidad laboral. A.R.L. Liberty29

34. Manifestó esta administradora de riesgos laborales que el grupo

interdisciplinario de Liberty Seguros de Vida S.A. estableció que el accionante no requiere de tratamientos secundarios como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió. Compensar E.P.S30.

35. Se aportó la historia clínica de John Freddy Torres Méndez en la que se refiere a la hernia discal que padece, al dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho, el cual incrementa el dolor del accionante al subir y bajar escaleras, limitando su marcha y movilidad, entre otros padecimientos relacionados.

II. FUNDAMENTOS

A. COMPETENCIA 26 Folios 16 y 37 del cuaderno de revisión. Expediente T-5.569.728. 27 Para comprobar su vínculo adjunta el registro civil de matrimonio en el que consta que la señora Yoly Arelis Corredor Rodríguez es su esposa. 28 En efecto, al expediente se anexa el registro civil de nacimiento de Erick Johann de diecisiete (17) años y el Angelinne Yoly de once (11) años de edad y los certificados de estudios de ambos. 29 Folio 35 a 37 y 60 a 63 del cuaderno de revisión. Expediente T-5.559.902. 30 Folio 38 a 58 del cuaderno de revisión. Expediente T-5.559.902.

11

36. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales adoptadas con fundamento en el artículo 86 y en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política de 1991, desarrollados por los artículos 31 a 36 del Decreto 2491 del mismo año.

De acuerdo con el auto de la Sala de Selección de Tutelas Número Seis del catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), se decidió seleccionar y acumular los expedientes T-5.559.902 y T-5.569.728 por presentar unidad de materia para que sean fallados en una sola sentencia, así como repartir por sorteo al Magistrado Alejandro Linares Cantillo.

B. CUESTIONES PREVIASPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE

TUTELA

37. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia31, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; asimismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se

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