CC - T522-2013
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T522-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-522/13
(Bogotá, D.C., Agosto 8) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVODecisión no incurrió en defecto fáctico por cuanto realizó una acertada valoración probatoria en proceso contra Instituto Cancerológico
Referencia: expediente T-3.853.771
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, del 07 de febrero de 2013, que confirmó la sentencia del 12 de julio de 2012, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.
Accionante: Pedro Alejo Pulido Rojas.
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión de Bogotá, Sección Segunda. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Igualdad y debido proceso.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Sentencias proferidas por los jueces acciondados, que no accedieron a declarar la nulidad de la Resolución N° 0775 de octubre 3 de 2007 por medio de la cual el Director General del Intituto de Cancerología E.S.E., aceptó la renuncia del señor Pulido Rojas, a partir de noviembre 1° de 2007, del cargo de Médico Especialista 2120-20, dentro de la planta global de esa entidad. A juicio del demandante, las sentencias incurrieron en un defecto fáctico. 1.1.3. Pretensión. Dejar sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Terecero Adminsitrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Tribunal Adminsitrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” Sala de Descongestión, primera y segunda instancia respectivamente, y ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca o quien correponda proferir una nueva sentencia dentro del aludido proceso contra “LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA”, conforme a los derechos fundamentales conculcados. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El señor Pedro Alejo Pulido Rojas laboró de manera continua e ininterrumpida en el Instituto Nacional de Cancerología desde marzo 6 de 1992 hasta octubre 31 de 2007, ocupando los cargos de Médico Especialista 3120-16 (Anestesia) y Médico Especialista N°. 3120-18 (de Anestesia y Salas de Cirugía).
1.2.2. En julio 7 de 2006 en oficio N° 58089 el Director General del Instituto Nacional de Cancerología, dirigió al accionante “requerimiento sobre ‘Comportamiento en Salas de Cirugía’”, por haber cancelado una cirugía programada para julio 1° de 2006 y ausentarse del servicio en julio 4 de 2006 “en horas de la tarde teniendo en cuenta que su turno finalizaba a las 7:00 p.m. alterando el normal desarrollo de las Salas de Cirugía”. 1.2.3. El señor Pulido Rojas, en julio 10 de 2006 le dio respuesta al requerimiento del Director del Instituto Nacional de Cancerología. 1.2.4. Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Cancerología abrió indagación preliminar al accionante, por solicitud del Director General de esa Institución. 1 Demanda presentada en junio 7 de 2012. Folio 78. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 1.2.5. En agosto 21 de 2007, el señor Pulido Rojas presentó al Director del Instituto Nacional de Cancerología renuncia irrevocable y motivada al cargo de médico especialista en el servicio de anestesiología. En septiembre 11 de 2007, el Director General del Instituto Nacional de Cancerología, dio respuesta a la solicitud señalando: “(…) En atención al oficio de la referencia de fecha 21 de agosto del presente año, me permito manifestarle lo siguiente:
1. El Literal b del Artículo 41 de la Ley 909 de 2004 preceptúa como causales de retiro; “la renuncia regularmente aceptada”.
2. Por su parte el artículo 27 inciso último del Decreto 2400 de 1968 señala: “Quedan terminantemente prohibidas y carecen en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada O QUE
MEDIANTE CUALQUIER CIRCUNSTANCIA PONGAN CON
ANTICIPACIÓN EN MANOS DEL JEFE DEL ORGANISMO LA SUERTE DEL EMPLEO” Para las normas transcritas es evidente que las renuncias motivadas no son susceptibles de aceptación, sin embargo, no puede esta Dirección dejar de manifestar que no comporte en medida alguna los argumentos esgrimidos por usted como soporte de su deseo de retiro pero no es éste el medio administrativo idóneo para su discusión y discernimiento. (…)” 1.2.6. El accionante en septiembre 18 de 2007, dirigió nueva renuncia motivada al Director del Instituto Nacional de Cancerología, señalando que su retiro se efectuaría en septiembre 24 de ese mismo año. 1.2.7. El Director General del Instituto Nacional de Cancerología, en oficio N°. 178528 de septiembre 20 de 2007, emitió respuesta al escrito de septiembre 18 de ese mismo año, precisando: “(…) En atención al asunto de la referencia de fecha 18 de septiembre de 2007, radicado en la misma fecha, me permito reiterarle que, por motivos expuestos en el oficio 011559 de 11 de septiembre de la misma fecha, las renuncias motivadas no son susceptibles de aceptación, por lo que le solicito presentar la renuncia simple, si aún persiste su deseo de desvinculación. (…)” 1.2.8. En consecuencia el señor Pulido Rojas, en escrito de octubre 2 de 2007,
dirigido al Director del Instituto Nacional de Cancerología, presentó nueva renuncia irrevocable del cargo que estaba desempeñando a partir de esa fecha, en esta oportunidad sin motivar. 1.2.9. En octubre 3 de 2007, mediante Resolución N°. 0775, el Director del Instituto Nacional de Cancerología, aceptó la renuncia del señor Pedro Alejo Pulido Rojas. 3 1.2.10. El señor Pulido Rojas presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, contra “‘LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA’”, para que “se declarara la nulidad de la Resolución N° 0775 del 3 de octubre de 2007, expedida por el… Director General del Instituto de Cancerología E.S.E., por medio de la cual se aceptó la renuncia presentada… a partir del 01 de noviembre de 2007, del cargo de MÉDICO ESPECIALISTA 2120-20, dentro de la Planta Global del Instituto y quien laboraba en el GRUPO SALAS DE CIRUGIA”. Las pruebas presentadas fueron: 1.2.10.1 Documentales: (i) acta de posesión No. 00113 del 6 de marzo de 1992; (ii) acta de posesión No.00188 del 10 de junio de 1992; (iii) acta de posesión No. 192 del 18 de mayo de 1995; (iv) Oficio No. 58089 del 7 de julio de 20062; (v) escrito del 10 de julio de 20063; (vi) Queja presentada el 4 de agosto de 20064; (vii) renuncia irrevocable presentada el 21 de agosto de
20075; (viii) oficio No. 174219 del 11 de septiembre de 20076; (ix) queja presentada el 18 de septiembre de 20077; (x) renuncia presentada el 18 de septiembre de 20078; (xi) oficio No. 178528 del 20 de septiembre de 20079; (xii) escrito del 27 de septiembre de 200710; (xiii) renuncia presentada el 2 de octubre de 200711; (xiv) renuncia presentada el 3 de octubre de 200712; (xv) oficio No. 013180 del 11 de octubre de 200713; (xvi) resolución No. 0775 del 3 de octubre de 200714; (xvii) circular No. 182298 del 1 de octubre de 200715; (xviii) calificación de servicios del periodo 10 de junio de 1992 a 10 de agosto 2 Requerimiento realizado por el director del Instituto, por su comportamiento en las salas de cirugía. Folio 6 del cuaderno 2. 3 Respuesta al requerimiento. Folios 7 al 10 del cuaderno 2. 4 Queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación. Folios 11 y 12 del cuaderno 1. 5 Renuncia motivada. Folios 13 al 14 del cuaderno 2. 6 Respuesta informando que la renuncia no puede ser motivada. Folio 15 del cuaderno 2. 7 Queja presentada ante la Procuraduría general de la Nación. Folios 17 al 19 del cuaderno 2. 8 Nuevo escrito de renuncia con motivación. Folio 16 del cuaderno 2.
9 Respuesta informando que la renuncia no puede ser motivada. Folio 20 del cuaderno 2. 10 Queja presentada por el demandante ante el asesor de la dirección para asuntos de control interno del Instituto. Folios 21 al 22 del cuaderno 2. 11 Folio 23 del cuaderno 2. 12 Folio 25 del cuaderno 2. 13 Notificándole al medico de la aceptación de la renuncia. Folio 26 del cuaderno 2. 14 Acto administrativo que acepta la renuncia. Folio 27 y 28 del cuaderno 2. 15 Oficio del Ministerio de la Protección Social mediante el cual suspendió las convocatorias a los programas avalados para la Universidad Javeriana, por no tener en cuenta al Instituto Nacional de Cancerología al crear el programa, exponiendo a los pacientes a manos inexpertas. 4 de 1992; (ixx) calificación de servicios por el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 1993 y el 30 de abril de 1994; y (xx) oficio del 17 de agosto de 200416. 1.2.10.2. Testimoniales: (i) Fernando Rincón; (ii) Álvaro Balcazar; y (iii) Jorge Santos Quiñones. 1.2.11. De la demanda conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, que en sentencia de enero 11 de 2011, denegó las pretensiones de la demanda. 1.2.12. El señor Pulido Rojas presentó apelación al fallo referido que correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que en fallo de febrero 6 de 2012, confirmó la
decisión de enero 11 de 2011.
2. Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. 2.1.1. La actuación de la Sala está en consonancia con lo probado en el proceso y la jurisprudencia aplicable, que además, no comporta una vía de hecho o decisión arbitraria, sino que contiene una interpretación razonable de las normas y principios que regulan la aceptación de renuncia; máxime, en el caso del actor, que tenía la connotación de ‘irrevocable’ y que, además, se sustentó en una convicción personal de quererse retirar de la entidad por circunstancias laborales y personales que él evaluó. 2.1.2. Lo pretendido por el actor es revivir una discusión acabada, sobre la posición jurídica adoptada en el proceso, por lo que no puede aceptarse que la acción de tutela se convierta en la última instancia de todos los procesos judiciales en detrimento de la seguridad jurídica y contrariando la supervivencia de la misma función judicial. 2.2. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo Descongestión de Bogotá, Sección Segunda 2.2.1. Acorde con el material probatorio allegado al proceso, el juez concluyó que la renucia del actor no tuvo origen en “constreñimientos, acoso laboral o manifestación administrativa dirigida a su dimisión, sino que ésta se produjo porque la institución ya no satisfacía sus anhelos o expectativas, y que estaba en su fuero personal decidir si continuaba o no a su servicio, por la frustración que le generaba el ambiente laboral que se había encontrado”.
16 Mediante el cual la Coordinadora de la Sala de Cirugías lo felicita por su calificación en el nivel de excelencia, acorde con la prueba realizada en el periodo del 1 de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2004. 5 2.2.2. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, señaló que no se observa la configuración de alguno de los defectos generales y específicos definidos en la sentencia C-590 de 2005, que hagan procedente la tutela. 2.3. Respuesta del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. 2.3.1. El Director General (e), solicitó desestimar la acción de tutela, “pues el proceso se rituó dentro del debido proceso, por el Juez Natural, respetando las garantías constitucionales y legales para las partes y, por tanto, resulta improcedente la acción, por haber cursado un proceso dentro de los cánones normales; en el que se resolvieron las pretensiones en contra de la parte demandante, pues no probó los sustentos de hecho y de derecho en la que pretendió sustentar sus pretensiones”.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión. 3.1. Sentencia de primera instancia: proferida el 12 de julio de 2012 por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. 3.1.1. Declaró la improcedencia de la acción de tutela. Consideró que no se presentó alguna de las situaciones para considerar procedente la solicitud de amparo constitucional. 3.1.2. Si bien el demandante esta en desacuerdo con las decisiones proferidas
por los jueces accionados, él no desarrolla con precisión en el escrito de tutela cuales son los desacuerdos con las providencias, “haciendo evidente que su oposición obedece al fallo adverso a sus intereses y no a una vulneración de los derechos que dice desconocidos.” 3.1.3. El análisis jurídico y fáctico realizado por la autoridad judicial accionada no puede ser evaluado por esta Sala como juez de tutela, pues ello conduciría a invadir su órbita de competencia y la acción constitucional se convertiría en una instancia adicional a la judicial, asunto ajeno a la finalidad de la misma. 3.1.4. Los planteamientos del ciudadano Pedro Alejo Pulido Rojas no se encaminan a demostrar el acaecimiento de alguna de estas situaciones – sino a una diferencia de criterios entre lo considerado por el accionante sobre cómo debía fallarse el caso y la solución que se le dio al problema jurídico planteadoy que, no se aduce ni se encuentra probado ningún hecho que implique la existencia de una violación a este derecho fundamental. 3.1.5. En consecunencia se reitera que la acción de tutela no puede ser utilizada como una “tercer instancia”, y que sólo procede contra providencias judiciales en unas condiciones excepcionales, esto es, cuando el derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administración de justicia 6 resultan violados de manera ostensible por parte del funcionario judicial, no siendo el caso que aquí se presenta. 3.2. Impugnación. El demandante impugnó la sentencia de primera instancia insistiendo en el desconocimiento de los derechos fundamentales que invocó en su escrito de
demanda, y solicitando que se revoque el fallo emitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y en consecuencia, se conceda el amparo deprecado. 3.3. Sentencia de segunda instancia: proferida el 07 de febrero de 2013, por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. 3.3.1. Confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la demanda no expuso las razones que pudieron conducir al actor a interponer esta acción, “puesto que una vez revisado el escrito de demanda lo que se observa es una transcripción de los argumentos que el apoderado del señor Pulido Rojas expuso ante el Juez y el Tribunal Administrativo para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 775 de 200317 por la cual se aceptó la renuncia, y a transcribir apartes de las definiciones que sobre los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad ha efectuado la Corte Constitucional.” 3.3.2. En tal contexto, debe aclararse que de conformidad con lo expuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 199118 la carga de esbozar mínimamente las circunstancias relevantes para decidir la solicitud de amparo no puede trasladarse del demandante al juez, pues si bien es cierto que en materia de acciones como la de tutela no se exigen formalidades o conocimientos técnicos para la elaboración de la demanda y su contenido; también lo es que el interesado debe identificar el vicio que a su juicio atenta contra los derechos fundamentales que invoca como vulnerados. 3.3.3. Así las cosas, descendiendo al caso que se examina, debe la Sala
expresar que tal situación no acontece en el plenario, y que ello hace improcedente la acción instaurada, en la medida en que no indica cuál es la 17 Expedida por el Director del Instituto Nacional de Cancerología por la cual aceptó su renuncia irrevocable 18 “ARTICULO 14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.” 7 irregularidad procesal que condujo a tomar las decisiones enjuiciadas ni
tampoco señala los hechos y las circunstancias específicas que configuran la vulneración del derecho que se alega.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3619.
2. Causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20.
Tal como lo estableció la sentencia C-543 de 1992, para que se configure la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad21, a saber: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
19 En Auto del doce (12) de marzo de 2013 de la Sala de Selección de tutela No.3 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto. 20 Las exigencias fueron resumidas en la sentencia C-590 de 2005. 21 Las exigencias fueron resumidas en la sentencia C-590 de 2005. 8 2.1. Relevancia constitucional. Del presente proceso se advierte su relevancia constitucional, por cuanto se discute la salvaguarda de derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En efecto, el debido proceso constitucional aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso, que en criterio de la Corte22 pueden consistir en: el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa -que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos, entre otros. Con base en el debido proceso
constitucional se pueden atacar decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes23. 2.2. Legitimación activa. El señor Pedro Alejo Pulido Rojas presentó demanda de tutela en nombre propio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales. 2.3. Legitimación pasiva. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, son autoridades judiciales y como tal, son demandables en proceso de tutela (CP, art 86º; D 2591/91, art 1º., sentencia C-543 de 1992). De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas y particulares. En este orden de ideas, las decisiones judiciales, al ser proferidas por una autoridad pública, excepcionalmente son materia de la acción de tutela, cuando por medio de éstas se vulneren o amenacen derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso. 2.4. Inmediatez. La acción de tutela fue presentada el 7 de junio de 201224, 4 meses después de proferido el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – 6 de febrero de 2012 –, plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acción. 2.5. Subsidiariedad. El demandante agotó todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance, como quiera que interpuso la acción de nulidad y
22Sentencia T-061 de 2007 23Sentencia T-685 de 2003. 24 Folio 229 del cuaderno No. 1. 9 restablecimiento del derecho contra la decisión que aceptó su renuncia irrevocable, y también interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó sus pretensiones. 2.6. Que no se trate de una demanda contra una sentencia de tutela. Las sentencias cuestionadas son como consecuencia de la acción de nulidad interpuesta por el señor Pedro Pulido, por lo que no se trata de una sentencia de tutela. 2.7. Identificación de los hechos que generaron la vulneración. Acorde con la sentencia C-590 de 2005, esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. El demandante considera que los jueces accionados: (i) no tuvieron en cuenta el material probatorio anexo a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) otorgaron valor probatorio a material documental que, a su juicio, no desvirtúa la desviación de poder en que incurrió la entidad demandada. Para el actor, si los jueces hubieran tenido en cuenta el material probatorio, la conclusión necesariamente sería que la renuncia se produjo con ausencia de libertad y voluntad para presentarla, como consecuencia de la desviación de
poder de parte del gerente de la Instituto que presionó hasta que ésta se diera. Si bien el demandante no hace una amplia exposición sobre qué pruebas no tuvieron en cuenta los jueces accionados, la Sala considera que ésta no es razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues lo alegado por el actor es claro cuando manifiesta que los jueces accionados no consideraron el material probatorio que él, en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adjuntó. De hecho, en la apelación de la sentencia de primera instancia del contencioso, el alega una razón similar a la aquí planteada, y es que a su juicio resultaba imperioso analizar las circunstancias fácticas que rodearon la decisión tomada por el demandante de retirarse del servicio, basándose en todas las pruebas por él allegadas al proceso, estas son, cartas de renuncia, respuesta al requerimiento hecho por el Director General del Instituto Nacional de Cancerología, copia de la investigación disciplinaria, entre otras. 10 Por lo anterior, la Sala considera cumplido el requisito, advirtiendo que será en el momento de analizar la presunta causal de defecto fáctico donde se determinará si los jueces actuaron acorde con la Constitución y la Ley.
3. Problema jurídico constitucional.
Corresponde a la Sala responder si ¿las sentencias proferidas por los jueces accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por hacer una indebida valoración probatoria?
4. Vulneración del derecho al debido proceso judicial. 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. Tal como lo estableció la sentencia C-543 de 1992, la garantía de preservación
de los derechos fundamentales debe darse bajo el entendido del respeto a los principios de seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la procedencia de la acción de tutela sólo se da bajo el entendido que en el marco de una providencia judicial y un proceso, la vulneración a un derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional. Para que se configure la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, se debe probar que la providencia atacada, esta inmersa en uno de los siguientes requisitos específicos: i) defecto orgánico25, ii) sustantivo26, iii) procedimental27, iv) fáctico28; v) error inducido29; vi) decisión sin 25 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 26 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 27 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 28 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto factico es bastante restringido. 29 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea
porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de
2000. 11 motivación30; vii) desconocimiento del precedente constitucional31; y viii) violación directa de la Constitución32.
Reiterada jurisprudencia constitucional afirma que la acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales, cuando éstas desconozcan los derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto de vista constitucional, razón por la cual, la procedencia de la misma, debe ser evaluada de acuerdo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos enunciados. 4.1.1. Del defecto fáctico. Reiteración jurisprudencial. La Corte ha identificado dos dimensiones en que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa33 u omite su valoración34 y/o sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente35. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez36. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron
30 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 31 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 32 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 33 Ibíd. 34 Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.