CC - T522-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T522-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-522/14
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamental El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es aquel que materializa, en primer lugar, el principio rector de la dignidad humana y proscribe con ello toda manifestación racista o totalitaria en contra de la libertad del hombre al concretar que todo ser humano es titular de derechos por su mera condición de persona. CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple La cédula de ciudadanía tiene tres funciones particularmente diferentes (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Además, constituye un medio idóneo para acreditar la “mayoría de edad”, la ciudadanía, entre otras, por lo cual es un instrumento de gran importancia en el orden tanto jurídico como social, por lo que la falta de expedición oportuna de tal documento desconoce el derecho de cualquier persona al reconocimiento de su personalidad jurídica y, por lo tanto, su derecho a estar plenamente identificada y al ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos. CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia de la cédula de ciudadanía en la identificación de las personas La Corte ha reconocido que la cédula de ciudadanía no es el único documento de identificación y que en ciertas circunstancias, exigir su exhibición para lograr el ejercicio de algunos derechos, puede resultar desproporcionado. En casos excepcionales en los que se trate de personas en situación de vulnerabilidad, que por razones ajenas a su voluntad no tengan en su poder el citado documento y la exigencia de este afecte sus derechos fundamentales,
las autoridades públicas o privadas deben disponer de otros mecanismos o aceptar la contraseña, según el caso, para comprobar la identificación de la persona. Lo anterior, por cuanto aplicar la norma de manera estricta sin tener en cuenta las particularidades en las que se puede encontrar la persona que no cuenta con su cédula, puede generar afectaciones, en ocasiones graves. CANCELACION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA EN CASOS DE MULTIPLE CEDULACION Las autoridades administrativas especializadas encargadas de velar porque los documentos de identidad que hayan sido expedidos mediante errores o fraudes, sean identificados y cancelados, con el fin de establecer la verdadera identidad de la persona, deben procurar el respeto de los derechos fundamentales de los titulares en dichos procedimientos. 2
DERECHO A SER OIDO ANTES QUE LA REGISTRADURIA
DECIDA SOBRE LA CANCELACION DE UNO DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración La carencia actual de objeto por daño consumado tiene lugar cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOCaso en que banco se negó a entregarle dinero a joven que no contaba
con cédula de ciudadanía, lo que ocasionó que no pudiera pagar sus estudios debido a la demora en la expedición de su documento LLAMADO A PREVENCION A BANCO AGRARIO-Corroborar la identificación de aquellos ciudadanos, que por motivos que no le son imputables, no pueden reclamar los dineros consignados a su favor, por no tener la cédula de ciudadanía DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Orden a Registraduría Nacional inicie procedimiento para cancelar una de las cédulas con la posibilidad de ser oído el accionante durante el proceso DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA, A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL DE ADULTO MAYOR-Orden al Banco Agrario entregar dineros de subsidio a persona de la tercera edad con la presentación de la contraseña
Referencia: Expedientes T-4.287.221 y T4.288.990
Acciones de tutela instauradas por María Isabel Gallo Tobón y Leonardo Ortiz Cervantes contra el Banco Agrario. 3 Derechos fundamentales invocados: Mínimo vital, educación, vida digna, personalidad jurídica.
Temas: Importancia y función de la cédula de ciudadanía, exigencia de la cédula de ciudadanía como único documento de identificación, carencia actual de objeto.
Problema Jurídico: Determinar si el Banco Agrario vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, al no entregar el dinero consignado a su favor, por no haber presentado sus cédulas de ciudadanía al momento de la solicitud.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos (i) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí-Atlántico, el 16 de enero de 2014 (Expediente T4.288.990) y (ii) por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, el 12 de noviembre de 2013 (Expediente T4. 4.287.221). Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 4
ANTECEDENTES 1. 1.1. EXPEDIENTE T-4. 287.221
Solicitud 1.1.1. La joven María Isabel Gallo Tobón, solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la vida
digna y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por parte de la institución accionada, con base a los siguientes: 1.1.2. Hechos 1.1.2.1.La accionante, de 19 años de edad, señala que es beneficiaria de las cuotas alimentarias depositadas por su padre ante el Juez 19 de Familia de Medellín, las cuales se encuentran consignadas en el Banco Agrario de Colombia. 1.1.2.2.Indica que cuando se acercó a la entidad bancaria a solicitar el dinero consignado, la misma le negó la solicitud, pues le exigió, para hacerle entrega del dinero, identificarse presentando su cédula de ciudadanía. 1.1.2.3.Aduce la actora que solo cuenta con la contraseña, pues su cédula de ciudadanía, la cual solicitó desde que cumplió la mayoría de edad el 10 de abril de 2013, se encuentra aún en trámite y no ha sido expedida. Por tal razón, el Banco Agrario le negó la entrega de las mencionadas cuotas, mientras la accionante no presente ante dicha entidad, su cédula de ciudadanía. 1.1.2.4.Afirma que requiere con urgencia el dinero que se encuentra consignado en la entidad accionada, pues debe cubrir sus estudios de tanatopraxia en el Tecnológico de Antioquia. 1.1.3. Traslado y contestación de la demanda Radicada la acción de tutela el 24 de octubre de 2013, mediante auto del 25 de octubre de 2013 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín la admitió y ordenó correr traslado al Banco Agrario para que
ejerciera su derecho a la defensa. 1.1.3.1.Respuesta del Banco Agrario Mediante escrito del 29 de octubre de 2013, el Banco Agrario indicó que de conformidad con lo señalado en la Ley 486 de 1999, modificada por las Leyes 757 de 2002 y 999 de 2005 y el Decreto 4869 de 2009 del Ministerio del Interior, a partir del 31 de julio de 2010 el único documento de identificación válido para las personas naturales mayores 5 de edad, es la cédula amarilla con hologramas. Así, señaló que de conformidad con la normatividad y a fin de exigir la plena identificación de los clientes y/o usuarios del sistema financiero, ha dispuesto que para todas las transacciones, bien sea que se trate de personas naturales o representantes legales de personas jurídicas, se exija su plena identificación. Concluyó por lo tanto, que no vulneró derecho fundamental alguno, pues el Banco requiere asegurar la confianza en el sistema financiero y sobre todo, la seguridad de las transacciones. 1.1.4. Pruebas y Documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.1.4.1.Copia de la contraseña de la accionante expedida el 10 de abril de 2013.1 1.1.5. Decisiones Judiciales 1.1.5.1.Decisión de única instancia: Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín. Mediante fallo proferido el 12 de noviembre de 2013, el juez de única instancia negó la pretensión de amparo invocada por la accionante. Consideró que las normas que regulan la identificación legal en
Colombia, en especial del Decreto 4969 de 2009, determinan que a partir del 30 de julio de 2010 sólo quedaba vigente la cédula con hologramas, constituyéndose la misma en el único documento válido de identificación. Siendo así, manifestó que mientras la actora no posea dicho documento, no podrá realizar diligencias ante el Banco Agrario de Colombia relacionadas con el reclamo de las cuotas alimentarias ya referidas. Luego de precisar lo anterior, señaló que en el presente caso no se encuentran vulnerados ni amenazados los derechos fundamentales de la accionante, pues, a su juicio, el derecho de acceder a la cuota alimentaria es sólo de índole económica, frente al cual el accionado ha ejercido actos legítimos, basados en decretos y leyes que exigen la presentación del documento idóneo de identificación. Finalmente, indicó que el Banco Agrario no se encuentra exigiendo a la actora el cumplimiento de requisitos extravagantes o imposibles de cumplir. 1.1.5.2. Impugnación 1Folio 2, Cuaderno de Única Instancia 6 La accionante no presentó recurso de impugnación respecto de la sentencia del 12 de noviembre de 2013 del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín.
1.2. EXPEDIENTE T4.288.990
Solicitud 1.2.1. El señor Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes, solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por parte de la institución
accionada, con base a los siguientes: 1.2.2. Hechos 1.2.2.1.El señor Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes, de 69 años, pertenece a la población vulnerable del municipio de Manatí, Atlántico, por lo que es beneficiario de las ayudas que entrega el Programa de Subsidios a la tercera edad, dineros que constituyen su única fuente de ingresos para asegurar su subsistencia y la de su nieto menor de edad, única persona con quien vive. 1.2.2.2.Indica que tales subsidios le son consignados al Banco Agrario de Colombia mensualmente. 1.2.2.3.Informa que actualmente la entidad accionada le niega la entrega de dichos dineros, pues le exige, para tal fin, la presentación de su cédula de ciudadanía, documento con el cual no cuenta el accionante, pues desde septiembre de 2012 tramitó ante la Registraduría Municipal la renovación de su cédula, sin haber recibido el mencionado documento aún. 1.2.2.4.Con la presentación de la acción de tutela, el accionante presentó igualmente solicitud de medida provisional con el fin de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí emitiera orden de pago de los subsidios referidos al Banco Agrario de Colombia, solo con la exhibición de la contraseña y/o comprobante de documento en trámite. 1.2.3. Traslado y contestación de la demanda Mediante auto de 10 de diciembre de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Banco Agrario para pronunciarse sobre los hechos de la demanda. Adicionalmente, el
Juzgado no accedió a la solicitud de medida provisional por considerar que lo solicitado es el objeto de la presente acción de tutela. 7 1.2.4. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil 1.2.4.1.Mediante escrito del 20 de diciembre de 2013, la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que la función de identificación no se encuentra en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil sino del Registrador Delegado para el Registro Civil. Además, indicó que la Entidad no ha vulnerado en modo alguno los derechos fundamentales que invoca el accionante, ya que desde el momento mismo de la solicitud de la renovación de su cédula, se le hizo entrega de una contraseña de documento en trámite, que suple las veces de la cédula para efectos de la identificación. Adicionalmente, manifestó que conforme a la competencia señalada, la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación informó mediante oficio interno AT 3218 del 20 de diciembre de 2013, que la cédula del accionante no ha sido expedida por cuanto en el caso del accionante se presenta lo que se denomina como doble cedulación. Lo anterior debido a que el 21 de enero de 1974 se expidió cédula No. 3.734.292 al actor, quien en esa oportunidad manifestó llamarse Elonardo Evaristo Ortiz Cervantes. Para tal procedimiento, el actor aportó partida de bautismo de Manatí libro No. 14 Folio 101. Señaló que, efectuado el cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, se estableció que Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes, quien ya era portador de la cédula de ciudadanía No.
3.734.292 solicitó nuevamente trámite de renovación de su documento de identidad, manifestando llamarse Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes, expidiéndose la cédula No. 3.735.171. En consideración de lo anterior, dicha entidad señaló que adelantará el respectivo proceso de cancelación de una de las cédulas de ciudadanía tramitadas por el accionante, pues lo ocurrido no constituyó plenamente la comisión de un hecho delictivo por parte del actor, ya que ambas cédulas de ciudadanía se encuentran vigentes y sin novedad alguna. Añadió que una vez tal entidad cancele uno de los dos cupos numéricos mediante acto administrativo, la novedad será informada al actor, igual que el procedimiento a seguir para la expedición del documento de identificación que acredite su verdadera identidad. Teniendo en cuenta lo explicado, ante la negativa del Banco Agrario de entregarle los subsidios al accionante, la mencionada entidad explicó que no existe razón para limitar el pago que requiere el actor por el solo hecho de que éste no tiene la cédula de ciudadanía, teniendo en cuenta que para ello puede exigir otros documentos, tales como el 8 comprobante del documento de identidad en trámite, la libreta militar, etc. Finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que en ningún momento ha omitido el trámite correspondiente del documento de identificación ni ha vulnerado derecho fundamental alguno. 1.2.5. Pruebas y documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.2.5.1.Contraseña del señor Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes, de fecha 14 de septiembre de 2012.2
1.2.5.2.Comprobante de documento en trámite del señor Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes3. 1.2.6. Decisiones Judiciales 1.2.6.1.Decisión de única instancia: Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí Mediante sentencia del 16 de enero de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados, por cuanto consideró, que existe una dicotomía en la identificación del actor, situación que no permite tener certeza si el actor es quien manifiesta ser. Así, afirmó que es imposible amparar los derechos fundamentales del accionante, hasta tanto éste se ponga en contacto con la Registraduría y aclare su situación y problemática con la doble cedulación. 1.2.6.2. Impugnación El accionante no presentó recurso de impugnación respecto de la sentencia del 16 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí.
2. ACTUACIONES DE LA CORTE EN SEDE DE REVISIÓN 2.1. EXPEDIENTE 4.287.221
Mediante auto del 25 de junio de 2014, ante la necesidad de vincular a todas las personas que pudieran resultar afectadas por el presente fallo, y ejercieran su legítimo derecho a la defensa, se ordenó la vinculación 2Folio 7, Cuaderno de Única Instancia 3Folio 8, Cuaderno de Única Instancia 9 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se pronunciara sobre los hechos de la presente acción de tutela y proporcionara
información sobre el estado actual del proceso de expedición de la cédula de la accionante. Mediante respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegada a la Corte Constitucional el 9 de julio de 2014, dicha entidad se refirió a los hechos de la acción de tutela manifestando que la cédula de ciudadanía de la accionante fue remitida a la Registraduría Especial de Envigado-Antioquia, el día 19 de junio de 2013. Además, señaló que dicho documento, No. 1.037.641.294, fue entregado a su titular el día 23 de mayo de 2014 según certificación de la Registraduría Especial de Envigado-Antioquia del 08 de julio de 20144. Adicionalmente, indicó que no considera violados en modo alguno los derechos fundamentales de la accionante, pues el proceso de producción de la cédula conlleva una serie de pasos que deben seguirse cabalmente antes de expedir el mencionado documento, lo cual fue llevado a cabo en el caso de la actora. También afirmó que a la accionante le fue entregada la contraseña, la cual “suple las veces de la cédula de ciudadanía para efectos de la identificación.” Por lo anterior, solicita sea negada la acción de tutela ya que a su juicio, a la accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte de esa entidad.
2.2. EXPEDIENTE T-4.288.990
Mediante auto del 25 de junio de 2014, la Corte Constitucional requirió a la Registraduría para que informara el estado del proceso de expedición de la cédula de ciudadanía del señor Leonardo Evaristo
Ortiz Cervantes. Mediante respuesta allegada a esta Corte el 9 de Julio de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que el señor Leonardo Evaristo Ortiz Cervantes cuenta actualmente con dos cédulas de ciudadanía, No. 3.734.292. y No. 3.735.171, que se encuentran vigentes, por lo que tal entidad debe cancelar, por doble cedulación, uno de los dos cupos numéricos. Para tal efecto, señaló que solicitó al accionante comparecer en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de dicha comunicación, para que sea oído, aportando determinados documentos requeridos para tal trámite. 4Dentro de los documentos aportados en la referida contestación, se allegó copia de comunicación de la Registraduría Especial del Estado Civil de Envigado, dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se le informa que la cédula de ciudadanía de la accionante fue recibida el 22 de julio de 2013 y entregada, según sistema HLED el 23 de mayo de 2014, a las 10:12 am. 10 Igualmente, indicó que una vez la Dirección Nacional de Identificación cancele uno de los cupos numéricos mediante acto administrativo, la novedad será informada al tutelante, igual que el procedimiento a seguir, si es el caso, de expedición de su documento en trámite. Finalmente, solicita que la acción de tutela sea negada por considerar que esa entidad no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales del accionante5.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.
COMPETENCIA
3.1. Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
PROBLEMA JURÍDICO
3.2. En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si el Banco Agrario vulneró los derechos a la vida digna, a la educación, y al mínimo vital de los actores, por haberse negado a entregarles el dinero que se encuentra consignado en esa entidad a nombre de los accionantes, bajo el argumento de que al momento de reclamarlo, no presentaron sus cédulas de ciudadanía, pues sólo cuentan con sus respectivas contraseñas. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la personalidad jurídica, (ii) la importancia y función de la cédula de ciudadanía, de manera particular, la necesidad en su exigencia para la identificación de las personas, y, (iii) la cancelación de la cédula en casos de múltiple cedulación. Adicionalmente, teniendo en cuenta que, tal como lo informó a esta Corte la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula de ciudadanía de María Isabel Gallo Tobón le fue entregada el 23 de mayo de 2014, y que el dinero que requería con urgencia le fue negado por el Banco Agrario por espacio de casi un año, mientras no contó con su cédula, resulta necesario referirse a carencia
actual de objeto por daño consumado en el trámite de tutela. 5Adicionalmente, entre los documentos allegados por tal entidad, se aportó copia de comunicación enviada al accionante en la cual la referida entidad le informa lo atinente a lo ocurrido con su cédula de ciudadanía, específicamente respecto de la solicitud que se le hace al actor de presentarse para ser oído, y aportar ciertos documentos para la solución de su situación. Sin embargo, entre los documentos aportados, no consta notificación formal en la cual se le indique al actor el lugar ante el cual debe comparecer para tal efecto. 11 3.3. El DERECHO FUNDAMENTAL A LA PERSONALIDAD JURÍDICA El artículo 14 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica. Igualmente, tal disposición se encuentra acorde con normas vinculantes del derecho internacional que aluden expresamente a dicha garantía, como son, la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 6°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 16), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 1°).6 En efecto, tradicionalmente el derecho civil ha indicado que la personalidad jurídica conlleva al reconocimiento de varios atributos, entre ellos, el nombre, la nacionalidad, la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos y el estado civil7. A ese respecto, en sentencia T-485 de 19928 se señaló que “(…) el derecho a la personalidad jurídica, que presupone toda una normatividad jurídica, según la cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho a ser reconocido como sujeto de derechos, con dos
contenidos adicionales: titularidad de derechos asistenciales y repudio de ideologías devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a simple condición de cosa”. Así pues, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es aquel que materializa, en primer lugar, el principio rector de la dignidad humana y proscribe con ello toda manifestación racista o totalitaria en contra de la libertad del hombre9 al concretar que todo ser humano es titular de derechos por su mera condición de persona. En el mismo sentido, la sentencia T-308 de 201210 explica los elementos que constituyen el reconocimiento de tal derecho así: “En relación al nombre, este comprende el nombre, los apellidos, y en su caso el seudónimo, y sirve para identificar e individualizar a cada persona en relación con los demás y con el Estado. Respecto a la nacionalidad este tribunal ha señalado que es el vínculo que une a una persona con un Estado y que permite “participar en la conformación y control de los poderes 6Al respecto, ver Sentencia T1000 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 7Sentencias C-807 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-729 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8M.P. Fabio Morón Díaz 9Sentencia T-485 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz 10M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 12 públicos y genera derechos y deberes correlativos. De ese modo, el elemento humano del Estado son sus nacionales”. En cuanto a la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, en sentencia C-983 de 2002, la Corte dijo
que conforme con el artículo 1502 del Código Civil esta puede ser de goce o de ejercicio, en razón a la primera expuso que consistía “en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica”. Y la segunda, esto es, la de ejercicio o legal “consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro”. Por último, en lo referente al estado civil de las personas, este Tribunal en sentencia T-861 de 2003 lo describió como “la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros, etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc”. Desde una perspectiva constitucional, esta Corporación ha precisado que el derecho a la personalidad jurídica es resultado de una reivindicación histórica que ha permitido reconocer que todo ser humano, por su sola existencia, debe ser entendido como un sujeto de
derechos. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el desconocimiento del derecho a la personalidad jurídica equivaldría a la negación absoluta de la posibilidad que tiene una persona de ser sujeto de derechos y obligaciones11. A este respecto, indicó: “(…)De todo lo dicho se desprende que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica tiene sustancia o entidad propias y no puede ser visto como un reflejo de una 11Al respecto, ver Sentencia T-1000 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio 13 situación de hecho que prive al individuo de la posibilidad de ejercer los derechos de los que, sin embargo, no se le ha negado la titularidad. Esto entrañaría una situación jurídica -desconocimiento de la personalidad de este carácter-, en tanto aquello constituye un hecho, tan deplorable o limitante como se quiera, pero no necesariamente derogatorio, en sí mismo, de la personalidad jurídica del ser humano que lo padece”12. Por lo anteriormente expuesto, y tal como se estableció en sentencia T1000 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, no resulta admisible para el orden constitucional vigente sujetar el reconocimiento jurídico de las personas a trámites administrativos o judiciales. Así, en la misma providencia se explicó que no está permitido excluir a una persona del orden jurídico del Estado y de cualquier posibilidad real de ser tratado como un fin en sí mismo. En virtud de lo anterior, y como se expondrá en los siguientes acápites, el documento de identidad no es el que define a la persona como tal, sino que su calidad como sujeto de derecho es
una característica intrínseca. 3.4. LA IMPORTANCIA Y FUNCIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA De acuerdo con la Constitución y la ley, la cédula de ciudadanía tiene tres funciones particularmente diferentes (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia13 En términos jurídicos, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La cédula cuenta como prueba de la identificación personal que acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En tales condiciones, este documento se convierte en el medio idóneo y por regla general irremplazable para lograr el aludido propósito. Así, la cédula de ciudadanía constituye un medio apto para acreditar la “mayoría de edad”, esto es, el estado en que se alcanza la capacidad civil, circunstancia que según el legislador demuestra que la persona ha llegado a la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos, y asumir o contraer obligaciones civiles. En efecto, la cédula juega un rol primordial en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir 12Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, sentencia de noviembre 25 de 2000, párrafos 11, 12 y 15. 13Al respecto, ver Sentencias C-511 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-069 de 2012, M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio 14 de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la “...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción”. 14 Puede afirmarse entonces que este documento es un instrumento con alcances del orden jurídico y social, ya que es una herramienta idónea para“(i) identificar cabalmente a las personas, (ii) acreditar la ciudadanía y (iii) viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos. No cabe duda que constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad.”15 Dada la importancia de este documento, esta Corporación, en sentencia 964 de 200116, se pronunció sobre el trámite de expedición del mismo, indicando que la contraseña que se expide por pa
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