CC - T522-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T522-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-522/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto orgánico se configura cuando una persona o un asunto objeto de litigio es juzgado por quien carece de los elementos de la competencia fijados previamente en las normas que regulan los procedimientos judiciales.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Fundamental La jurisprudencia de la Corte ha señalado que los territorios habitados por los pueblos indígenas tienen una especial protección constitucional ya sea que estén constituidos en cabildos, o cuando lo sean en entidades territoriales indígenas. Dicha protección difiere de la protección a la propiedad individual y privada, pues los territorios indígenas son imprescriptibles, inalienables e inembargables en virtud del respeto de la autonomía de las comunidades en su
ámbito territorial, el cual tiene una especial connotación cultural, política, religiosa y, por tanto, ameritan una protección jurídica.
DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD
INDIGENA-Contenido/DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO
DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance
AUTONOMIA JURISDICCIONAL DE PUEBLOS INDIGENAS
PARA RESOLVER CONFLICTOS POR AUTORIDADES
PROPIAS Y SEGUN NORMAS Y PROCEDIMIENTO
ESTABLECIDOS POR CADA COMUNIDAD-Contenido PRINCIPIO DE COORDINACION INTER JURISDICCIONALDefinición de competencias La Corte ha señalado que una ley de coordinación supone “un acuerdo sobre cómo decidir las controversias acerca de si se presentan o no los elementos necesarios para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena, que “esos mecanismos deben ser apropiados para todas esas comunidades, y que además deben ser “aceptables desde su forma de ver el derecho”. ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por configuración de un defecto orgánico por cuanto Juzgado Civil adelantó un proceso ejecutivo en contra de integrantes de comunidad indígena, afectando su territorio colectivo Existe una vulneración al territorio de la comunidad y la solución de esta controversia ameritaba una intervención del juez constitucional con miras a resolver una tensión de derechos que terminó por afectar a la comunidad Yaguara y que no fue tenida en cuenta por el juez ordinario que adelantó el
proceso ejecutivo. El Juzgado accionado no era competente para adelantar el proceso ejecutivo en mención. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por configuración de un defecto por violación directa de la Constitución al decretar un secuestro, embargo, remate y adjudicación de un bien objeto de propiedad colectica indígena La decisión que se demanda incurrió en un yerro por violación directa de la Constitución en tanto con ella se vulneraron los mandatos constitucionales que establecen que los territorios indígenas son propiedad colectiva imprescriptible, inembargable, inalienable y no enajenable.
Referencia: Expediente T-5.406.648
Acción de tutela instaurada por Isidro Méndez Ramos, como Gobernador del cabildo indígena Yaguara, contra los Juzgados Primero (1°) y Segundo (2°) Civiles Municipales de Chaparral – Tolima–.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
2 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luís Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral –Tolima– el cinco (5) de octubre de
dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala de decisión Civil-Familia– el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Isidro Méndez Ramos, en su calidad de gobernador y representante del cabildo indígena de Yaguara en el municipio de Chaparral – Tolima–, presentó acción de tutela en contra de los Juzgados Primero y Segundo Civiles Municipales de Chaparral –Tolima– para la protección del derecho fundamental al debido proceso de la comunidad que representa, y de los indígenas José Delio Riaño Cerquera, Fredy Erminsul Riaño Girón y Luis Adonías Lozano Hernández. La solicitud de amparo se fundamenta en los aspectos fácticos y jurídicos que se relatan a continuación.
1. Hechos 1.1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chapararral adelantó un proceso ejecutivo promovido por la organización Roa Flor Huila, por la mora en el pago de unos insumos agrícolas suministrados a los miembros de la comunidad indígena Yagura, señores Fredy Erminsul Riaño Girón y Adonías Lozano Hernández. Para respaldar la deuda se suscribió como co-deudor al también integrante de la comunidad José Delio Riaño Cerquera. 1.2. Mediante auto del 20 de noviembre de 2009 el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral –Tolima– decretó el embargo y secuestro de las parcelas Buena
Vista y Silvania las cuales figuraban a nombre del señor José Delio Riaño Cerquera. El mismo procedimiento fue iniciado y adelantado ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral1, no obstante mediante auto del 11 de septiembre de 2014 el proceso fue acumulado al trámite del proceso adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral quien en adelante dirigió la actuación. 1 Auto que ordenó librar mandamiento de pago, de fecha 9 de marzo de 2010, folio 12 de Cuaderno 1 del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral Tolima. 3 1.3. Posteriormente, y luego de surtidas las diferentes etapas procesales sin manifestación de los demandados2, el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral, mediante providencia del 14 de julio de 2015 ordenó el remate de los inmuebles, los cuales fueron finalmente adjudicados a la organización Roa Flor Huila. 1.4. El accionante señala que las parcelas afectadas en el proceso están asentadas en el territorio ancestral indígena del resguardo de los Yaguara en los corregimientos de Calarma y Amoya, y que hacen parte del gran resguardo de indígenas de los municipios de Chaparral, Ortega y Coyaima.3 Sostiene, además, que el asentamiento es de aproximadamente 20.000 hectáreas sobre las zonas de Yaguara, Amoyá y Capellanía. 1.5. Indica que los miembros del cabildo que fueron condenados en el proceso ejecutivo, decidieron por su cuenta adelantar algunos créditos con el molino
Flor Huila, actualmente Organización Roa Flor Huila, para el control, mantenimiento y fertilización de cultivos agrícolas en la jurisdicción de Yaguara, donde al parecer incumplieron el pago de las cuotas pactadas con esa sociedad molinera de arroz. 1.6. Sostiene que todo proceso o actividad de los indígenas y no indígenas de Yaguara en relación con el trabajo de las tierras del asentamiento debe contar con la autorización del cabildo y de la asamblea general de indígenas. Lo anterior, a fin de garantizar que si el poseedor de la chagra o parcela, por alguna razón incumple sus obligaciones crediticias, la autoridad del cabildo realice la labor de hacer cancelar el crédito, pues los territorios indígenas son inembargables, inalienables e imprescriptibles. 1.7. Advierte que la autoridad del cabildo indígena de Yaguara no desconoce la existencia de una deuda u obligación de los integrantes de la comunidad, sino que se opone a la utilización de la figura del proceso civil del embargo, secuestro, remate y adjudicación de las tierras de la comunidad debido a que legal y constitucionalmente tienen un fuero especial de protección y amparo que las hace inembargables, inalienables e imprescriptibles. 1.8. Sostiene que a los juzgados accionados les correspondía el deber de verificar si los ejecutados pertenecían a algún grupo indígena, al igual que sus posesiones o parcelas. 1.9. Finalmente, manifiesta que el cabildo indígena Yaguara rechaza y no
reconoce ningún tipo de titulación que pudiera haber realizado el antiguo Incora a indígenas, o no indígenas, sobre alguno de los predios del resguardo 2 Mediante auto del 24 de febrero de 2011 el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral dispuso que al no haber sido posible la notificación de los demandados se nombró al abogado Fernando Augusto Bernal Días como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. 3 Cita como prueba de ello las escrituras 657 del 4 de julio de 1917 de la Notaría 4ª de Bogotá, 93 del 21 de abril de1941 de la Notaría Única de Purificación, y 162 del 8 de octubre de 1942 de la Notaría de Purificación. Igualmente cita la matrícula inmobiliaria MI 360-00006885 del 30 de junio de 1917 de la OIP del Guamo – Tolima– 4 indígena de Yaguara, porque tales procedimiento no fueron autorizados por las autoridades de la comunidad.
2. Solicitud de tutela. 2.1 Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, el accionante sostiene que se opone a cada uno de los autos que fueron proferidos dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía que se surtió en contra de los indígenas José Delio Riaño Cerquera, Fredy Erminsul Riaño Girón y Luís Adonías Lozano Hernández, que conllevaron al embargo, secuestro, remate, adjudicación y consecuente registro de las parcelas Buena Vista y Silvania a nombre de la organización Roa Flor Huila. 2.2 Por lo tanto, solicita que se tutelen y protejan los derechos al debido
proceso y al derecho colectivo del territorio ancestral de los indios Yaguaras, razón por la que pide que se revoquen las decisiones adoptadas con las cuales se dio lugar al embargo, secuestro, remate y adjudicación de las parcelas indígenas, las cuales se encuentran ubicadas en el resguardo indígena de la comunidad. Adicionalmente, y de manera especial, solicita que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro que cancele las anotaciones de las matrículas inmobiliarias 355-4711 y 355-8974 de los registros ordenados por el Juzgado 1º y 2º Civil Municipales de Chaparral, que corresponden a las citadas parcelas Buena Vista y Silvania. Dentro de la razones que fundamentan su solicitud, el actor sostiene que las actuaciones judiciales adelantadas en relación con los inmuebles Buena Vista y Silvania no fueron comunicadas a la comunidad indígena, razón por la que fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso. También señala que los funcionarios judiciales que conocieron de los procesos ejecutivos debieron declarar la nulidad de todo lo actuado, o en su defecto enviar el proceso al cabildo indígena de Yaguara o al Tribunal indígena del Tolima. Finalmente, resalta que no se solicitó ninguna autorización al cabildo indígena ni a la asamblea indígena para realizar algún crédito a la empresa Molinos FlorHuila S.A.-.
3. Intervención dentro del proceso.
3.1 Del Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral. El 23 de septiembre de 2015, el despacho judicial referido respondió a la
acción de tutela para solicitar que se declarara improcedente. Adujo que en el marco del proceso ejecutivo en ningún momento se señaló que los demandados fueran indígenas o pertenecieran a algún cabildo. Adicionalmente, señaló que la jurisdicción competente para conocer del proceso era la ordinaria, pues la ejecución se basó en los créditos derivados de los préstamos solicitados por los demandados, así como con base en las escrituras de sus predios, los cuales se encuentran debidamente registrados. Finalmente, sostuvo que el día que se 5 practicó la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles estuvo presente uno de los demandantes quien no hizo ninguna manifestación al respecto. 3.2 Del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral. En escrito del 22 de septiembre de 2015, el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral sostuvo que la acción de tutela era improcedente. Señaló que en ese despacho se tramitó el proceso ejecutivo al que se hizo referencia en la demanda, sin embargo, el 5 de septiembre de 2014 el expediente fue remitido al Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral para su acumulación. Agregó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez y legitimación en la causa para actuar por parte de quien la suscribe. Sobre lo primero, se limitó a señalar que se trata de una situación antigua, y sobre lo segundo, dijo que no se otorgó poder especial para actuar como apoderado. Adicionalmente, sostuvo que el señor Isidro Méndez Ramos no acreditó tener la calidad de abogado. Finalmente, agregó que el peticionario no actúa en nombre de los intereses de
su comunidad pues aceptó que el bien objeto material del proceso ejecutivo estaba en cabeza del demandado. 3.3 De la Organización Roa Flor Huila S.A. El 30 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la empresa referenciada presentó un escrito de contestación de la demanda en la que se pronunció sobre los hechos de la demanda. Para empezar, sostuvo que los folios de matrícula inmobiliaria de los predios Buena Vista y Silvania señalaban claramente que son de propiedad del señor José Delio Riaño Cerquera, sin que hubiese aparecido ninguna anotación que indicara medidas de protección especial por tratarse de predios ubicados dentro del resguardo indígena que alega el accionante. Además de lo anterior, señaló que los demandados en los procesos ejecutivos fueron debidamente notificados y que contaron con los mecanismos de defensa judicial correspondientes, sin que los utilizaran para manifestar su situación personal o la de los predios, que ahora pretenden hacer valer en sede de tutela. Finalmente, señala que en la diligencia de secuestro practicada el 27 de octubre de 2011 estuvo presente el señor José Delio Riaño Cerquera, propietario de los bienes, quien no realizó ninguna manifestación y por el contrario aceptó la práctica de la diligencia de secuestro. 3.3 De los demandados en el proceso ejecutivo, José Delio Riaño Cerquera, Fredy Herminsul Riaño Girón y Luis Adonías Lozano Hernández. En escritos separados, presentados el 29 de septiembre de 2015, los indígenas que fueron demandados en el proceso ejecutivo señalaron que se acogían a los
argumentos expuestos en el memorial de la acción de tutela, debido a que las parcelas que fueron afectadas durante el proceso están ubicadas en el territorio de la comunidad Yaguara, a la que ellos pertenecen. De manera específica, 6 resaltaron que las parcelas Buena Vista y Silvania fueron tituladas por el Incora para poder acceder a los créditos de financiación, como única forma y condición prevista por los bancos y las entidades del Estado como estrategia en contra de los indígenas. Señalaron también, que en todo caso no accedió a dicha titulación para comercializar y enajenar su “chagra” y sus mejoras dentro del resguardo, las cuales están integradas en las tierras del resguardo. Igualmente, señalaron que el crédito adquirido con la entidad Roa Flor Huila no fue comunicado ni autorizado por el Cabildo Indígena de Yaguara y que, tampoco fue preguntada la tradición étnica por dicha empresa privada. No obstante, aceptaron que existe una deuda con dicha empresa pero que José Delio Riaño Cerquera no era deudor directo pues simplemente ayudó a sus compañeros en un crédito de insumos para que cultivaran arroz, pues ellos no tienen parcelas propias dentro o fuera de la comunidad, y por tal razón no les hacían ningún crédito. Resaltaron que frente al pago del crédito es posible realizar un acuerdo según las posibilidades financieras y económicas de los deudores. Agregaron que por su antigüedad, los despachos judiciales del municipio de Chaparral, debían haber preguntado si los demandados pertenecían a un grupo étnico, y que lo mismo pudo haberse hecho en la diligencia de embargo y
secuestro llevada a cabo en el resguardo por el señor Pastor García, corregidor de Yaguara, que sí conocía este hecho y no lo reportó. Señalaron además, que al momento de la contestación las parcelas están en poder del cabildo indígena y en custodia del señor Rigoberto Riaño Girón, con la asistencia de la Guardia Indígena de Yaguara. Finalmente, consideran que el proceso ejecutivo indígena debe pasar a la jurisdicción indígena, en cabeza del cabildo indígena de Yaguara.
4. Decisiones –del proceso ejecutivo– contra las que se dirige la acción de tutela. 4.1. La parte actora afirmó en el escrito de tutela, que la acción de amparo se dirigía en contra de “las decisiones judiciales proferidas por los Juzgados 1º y 2º Civiles Municipales de Chaparral”, mediante los cuales se decretó el embargo, secuestro, remate y adjudicación de los predios Buena Vista y Silvania, dentro del proceso ejecutivo que se efectuó en contra de Luis Adonias Lozano Hernández, Fredy Erminsul Riaño Girón y José Delio Riaño Cerquera.
No obstante, como informó el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral, el proceso se desarrolló de manera acumulada en el Juzgado 1º Civil Municipal de la misma localidad. En las decisiones proferidas durante el proceso ejecutivo se destacan las siguientes: 4.2. Se evidencia que la obligación ejecutada se encuentra sustentada en dos pagarés que, en principio, constituyen una obligación clara, expresa y exigible: (i) el N° 153 por un valor de $25’221.744 con fecha de vencimiento el 23 de
7 octubre de 20094; y (ii) el N° 085 por un valor de $9.082.247 con vencimiento el día 27 de enero de 20105. 4.3. Mediante Auto del 20 de noviembre de 2009 el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los derechos de propiedad sobre los predios denominados Buena Vista y Silvania ubicados en la vereda Yaguara del municipio de Chaparral6. Por otra parte, la misma actuación fue ordenada por el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral en providencia del 9 de marzo de 20107. 4.4. Se destaca que en el trámite se dio cumplimiento al artículo 318 del C.P.C. debido al desconocimiento del domicilio de los demandados, y en ambos procesos se dio cumplimiento a la publicación de los edictos correspondientes y se ordenó la diligencia de notificación personal, luego de lo cual se nombró curadores ad-litem.8 A estos últimos se les puso en conocimiento el auto de mandamiento ejecutivo y se les hizo saber del término de 5 días para pagar y 10 para proponer las excepciones respectivas. 4.5. El día 1º de diciembre de 2009 se inscribió el embargo en la oficina de registro de instrumentos públicos de Chaparral, de los inmuebles denominados Silvania y Buena Vista9. Luego de ello, se decretó el secuestro de los derechos de propiedad del señor José Delio Riaño Cerquera según los folios de matrícula inmobiliaria 355-4711 y 355-8974 de la citada oficina de registro de instrumentos públicos de Chaparral. Y mediante auto del 25 de enero de 2010
se ordenó el secuestro de los mismos10, el cual fue efectivamente realizado el 28 de marzo de 201211. 4.6. Como consecuencia de lo anterior, y en cumplimiento del despacho comisorio N° 27 del 20 de octubre de 2011 se realizó la diligencia de secuestro realizada por el señor corregidor de Calarma de Chaparral, sobre los predios Buena Vista y Silvania, y en donde se hizo entrega real y material al señor secuestre, quien manifestó que dejaba en depósito provisional esos dos bienes secuestrados a uno de los demandados: el señor Fredy Erminsul Riaño, quien estuvo presente en la diligencia. Igualmente dejó constancia que a se hicieron 4 Folio 2 del Cuaderno 1 del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima. 5 Folio 7 del Cuaderno 1 del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral Tolima. 6 Folio 4 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima. 7 Folio 12 del Cuaderno 1 del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral Tolima. 8 Mediante auto del 24 de febrero de 2011 el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral dispuso que al no haber sido posible la notificación de los demandados se nombró al abogado Fernando Augusto Bernal Días como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. (Folio 40 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral)
9 Folios 10 a 14 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima. 10 Folio 33 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima. 11 Folio 50 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima. 8 las correspondientes advertencias de ley. Resalta que en dicha diligencia el señor Erminsul no hizo ninguna manifestación de oposición y que tampoco realizó ningún reparo sobre la pertenencia de los predios a algún resguardo. 4.7. Entretanto, en autos del 4 de febrero de 2011 y 15 de diciembre de 2011 se ordenó seguir con la ejecución, avalúo y posterior remate de los bienes embargados conforme lo dispuesto en el artículo 516 del C.P.C.-. Seguidamente, en providencias del 25 de marzo de 2011 y 23 de noviembre de 2012 se aprobó la liquidación de los créditos correspondientes. 4.8. Mediante auto del 14 de mayo de 2014 el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral solicitó al Juzgado 2º Civil Municipal de la misma localidad que remitiera el expediente del proceso ejecutivo que adelantaba contra los mismos actores para su posible acumulación. El Juzgado 2º Civil Municipal ordenó remitir el expediente el 27 de agosto de 2014, y mediante auto del 11 de septiembre de 2014 el Juzgado 1º Civil Municipal decretó la acumulación de los procesos ejecutivos adelantados en ambos juzgados por Molinos Flor Huila
contra Fredy Erminsul Riaño Girón, Luis Adonias Lozano Hernández y José Delio Riaño Cerquera.12 4.9. El 27 de abril de 2015 se ordenó llevar a cabo el remate de los inmuebles13, el cual se efectuó en diligencia del 25 de junio de 2015, diligencia en la que además se adjudicaron a la Organización Roa FlorHuila S.A.14. Dicho remate fue aprobado mediante providencia del 14 de julio de 2015, en virtud del cual además se canceló el embargo y secuestro de los inmuebles y se ordenó expedir copias para la protocolización y registro en la Notaría y oficina de registro de instrumentos públicos del lugar15.
5. Fallo de tutela en primera instancia.
En fallo del 5 de octubre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima– negó la solicitud de tutela por considera que no se habían vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. Para sustentar su decisión, describió las diferentes actuaciones procesales que se surtieron en el proceso ejecutivo, la cuales consideró estaban soportadas en una correcta aplicación de la normatividad, pues se realizó la ejecución con base en dos pagares que señalaban obligaciones claras, expresas y exigibles. Adicionalmente, señaló que los accionantes fueron notificados por los medios que establece la ley, que se les nombró curadores ad litem, y que uno de los demandantes –Fredy Erminsul Riaño– presenció el acto de secuestro de los inmuebles.
12 Folio 75 y 76 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima. 13 Folio 65 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima. 14 Folios 86 a 89 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima. 15 Folio 94 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Chaparral Tolima. 9 Adicionalmente, sostuvo que los predios embargados en el proceso no tenían ningún tipo de limitación al dominio. Para explicar esta razón, citó las anotaciones de los registros de matrícula inmobiliaria en los que se señalaba que el predio Buena Vista fue adjudicado como baldío al señor José Delio Riaño Cerquera por parte del Incora de Ibagué el día 27 de febrero de 1981, y que con posterioridad a esta fecha este realizó diferentes gravámenes sobre dicho inmueble. En este mismo sentido, señaló que el predio Silvania fue adquirido mediante compraventa el 13 de julio de 1973 por el mismo señor Riaño Cerquera, y que de igual manera ha sido objeto de gravámenes. También sostuvo que en ninguno de los registros inmobiliarios aparece algún tipo de limitación de la propiedad por pertenencia a alguna comunidad indígena. Concluyó que los predios no tenían ninguna restricción y que eran propiedad
del señor Riaño Cerquera, y que si hubieran sido parte del resguardo Yaguara, el Incora no hubiera realizado la adjudicación de uno de los predios a título de baldío a un particular, sino a la comunidad indígena. Adujo que prueba de ello era que el señor Riaño ejerció acciones de señor y dueño a través de embargos e hipotecas por más de 30 años, en los cuales nunca hubo una limitación del resguardo. Por lo tanto, era razonable que los jueces no realizaran ninguna comunicación o consulta como la que reclamó el accionante, pues los dos bienes estaban en cabeza del señor Riaño Cerquera. Finalmente, señaló que las afirmaciones del accionante no estaban soportadas probatoriamente, pues no existe documento que señale que los predios Buena Vista y Silvania estén dentro de las linderos señalados en las escrituras aportadas por el demandante o que estén registradas en la matrícula inmobiliaria del resguardo. Por lo tanto, al no existir vulneración de los derechos de la comunidad, ni de sus integrantes, por parte de las autoridades judiciales accionadas, no hay lugar al amparo solicitado.
6. De la impugnación y fallo de tutela en segunda instancia. 6.1 El día 14 de enero de 2015 la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia por considerar que el amparo sí era procedente, y porque el juez a-quo no había tenido en cuenta elementos de juicio importantes dentro de su decisión. En primer lugar, el impugnante argumentó que los indígenas Yagurara del municipio de Chaparral en ningún momento han solicitado,
avalado o aprobado ningún proceso de titulación y adjudicación de las tierras del asentamiento indígena al Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora–, ni al actual Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder–. De otra parte, señaló que las tierras asignadas, aprobadas y entregadas por sus ancestros a sus familias descendientes de aborígenes, escasamente les permitían adelantar programas y proyectos de vida de subsistencia familiar, y no tienen nada que ver con la comercialización, hipotecas, garantías de las tierras con personas foráneas a la comunidad, excepto entre comuneros. Indicó que 10 excepcionalmente la asamblea general de indígenas aprueba los endeudamientos o créditos. Precisó que las veredas Calarcá, Tetuán, Chontaduro, Lemaya y Mesa de Puracé están dentro de las áreas jurisdiccionales que hacen parte del territorio ancestral definido protocolariamente en las escrituras públicas aportadas al proceso, y que las parcelas Buena Vista y Silvania se encuentran dentro de los linderos del resguardo. Y señaló que si los predios referidos fueron titulados por el Incora, lo cierto es que están en el área ancestral de los Yaguara, y que no son susceptibles de ninguna medida de embargo, secuestro y menos de remate, toda vez que la normatividad constitucional y legal en la materia así lo señala. De otra parte, adujo que aportó todos los elementos de juicio y pruebas documentales, escrituras públicas y matriculas inmobiliarias, que señalan los linderos, y que si el juez tenía alguna duda sobre el bien, podía decretar pruebas. Señaló que de lo que se trata es de corregir una situación inadvertida
durante el proceso ejecutivo, que necesita un estudio delicado, minucioso y juicioso, pues implica la afectación de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas. Sobre el argumento de la titulación realizada por el Incora, sostuvo que existen casos en los que el Ministerio de Agricultura llevaba a las familias indígenas de la comunidad a realizar este tipo de procesos administrativos y no judiciales para titular algunas parcelas, con el pretexto de acceder a algunos créditos que permitieran que la tierra fuera explotada en cultivos lícitos para desarrollar su vocación agropecuaria y su función social. No obstante, señaló que este tipo de actuaciones fueron denunciadas e impugnadas durante décadas, cuando el Incora realizó estos procesos en el Tolima. Sobre este punto, destacó que tales actos administrativos del Incora no tiene validez jurídica y que deben ser considerados ilegales e inconstitucionales pues desconocen documentos públicos anteriores –como las escrituras y las matriculas inmobiliarias– en las que se protocolizó la propiedad del cabildo sobre sus tierras ancestrales. Sostiene que no es posible que un juez constitucional de tutela sostenga y acepte que están vigentes unas matriculas inmobiliarias correspondientes a una titulación de supuestos baldíos realizada por el Incora, que desconoce las escrituras y matriculas inmobiliarias que amparan el derecho a las tierras colectivas del resguardo Yaguara amparado por la Constitución y las leyes. Por otra parte, señaló qu
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