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CC - T522-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T522-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-522/17

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia Las personas con VIH/SIDA, enfermedad catalogada como ruinosa, catastrófica y de alto costo, son acreedoras de una protección especial del Estado y de la sociedad, dada la condición de vulnerabilidad en que se encuentran, originada en el padecimiento grave, progresivo y mortal derivado de la enfermedad que afrontan, por lo que el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social debe ser reforzado. DERECHOS DE LAS MINORIAS MARGINADAS-Infectados con VIH/SIDA sujetos de especial protección tanto en el orden constitucional interno como en el plano internacional ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDAProcedencia por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional La acción de tutela se convierte en un mecanismo principal de protección cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional -como lo son las personas que padecen enfermedades catastróficas como el VIH/SIDAque solicitan el reconocimiento de su pensión de invalidez, quienes en virtud de su estado de debilidad manifiesta necesitan la intervención del juez de tutela para salvaguardar de manera urgente sus garantías fundamentales. La procedencia de la acción de tutela también depende de que los mecanismos ordinarios sean insuficientes para lograr el amparo requerido por el tutelante, o de que el juez de tutela advierta que dadas las condiciones

particulares del caso, exigirles a estas personas que agoten los medios ordinarios de defensa judicial puede constituir una carga desproporcionada, especialmente si se tiene en cuenta que quien reclama su pensión de invalidez se encuentra en un estado de salud deplorable, con pérdida considerativa de su capacidad de trabajar y con necesidades económicas para su sostenimiento y en muchos casos para el de sus familias. PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZRequisitos para obtener reconocimiento y pago La pensión de invalidez tiene como finalidad proteger a aquellas personas que han sufrido una mengua en su capacidad laboral (mayor al 50%) por afectación física o mental de su salud, hasta el punto en que su nueva condición les impide seguir desarrollando la actividad de la que derivaban su sustento, por lo que se hacen acreedoras al reconocimiento de unas 2 prestaciones económicas que les sirven para solventar sus necesidades y en muchos casos las de su núcleo familiar.

PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUNRequisitos/PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN

PROFESIONAL-Requisitos PRINCIPIO PRO HOMINE-Concepto/PRINCIPIO PRO HOMINEAlcance DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez

Referencia: Expediente T-6098956

Acción de tutela instaurada por Raúl contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,

conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de instancia proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín1 que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín,2 en el sentido en que negó la acción de tutela incoada por Raúl contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección.

I. ANTECEDENTES 1 Sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín el veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016). 2 Sentencia proferida por el Juzgado catorce Civil Municipal de Medellín el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

3 De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política,3 el Decreto 2591 de 19914 y el Acuerdo 02 de 2015,5 la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional6 escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. Aclaración preliminar Dado que en este caso se estudiará la supuesta vulneración de derechos fundamentales de una persona que padece VIH/SIDA, la Sala considera

pertinente que se suprima su identidad de esta providencia y de todas las actuaciones sucesivas, como una medida de protección a su derecho a la intimidad y a la confidencialidad.7 En consecuencia, para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se cambiará el nombre real por el siguiente nombre ficticio: Raúl: actor en la presente acción de tutela, padece VIH/SIDA.

1. Solicitud y hechos El señor Raúl instauró el 15 de septiembre de 2016, acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, al negarle la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez a la que dice tener derecho, por solicitarle una nueva valoración de su pérdida de capacidad laboral, y no tener en cuenta la que en su momento le realizó Colpensiones, la cual arrojó como resultado un 72.55%. Funda su 3 Artículos 86 y 241-9. 4 Artículo 33. 5 Artículo 55. 6 Sala de Selección Número Cuatro conformada por los magistrados Hernán Correa Cardozo (e) y Alberto Rojas Ríos. Auto de selección del veintisiete (27) de abril del dos mil diecisiete (2017). 7 En anteriores sentencias, con el fin de salvaguardar el derecho a la intimidad de los respectivos accionantes, la Corte, bien sea por petición expresa de ellos, o porque advirtió la necesidad de resguardar su derecho, tratándose por ejemplo de personas enfermas de VIH SIDA, con orientación

sexual diversa, menores de edad, entre otros, consideró oportuno proteger el derecho, limitando la publicación de toda información que fuera del dominio público y que pudiera identificarlos. Al respecto pueden verse las Sentencias SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; S.V. Jorge Arango Mejía; A.V. Hernando Herrera Vergara), SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-810 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-618 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-220 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-143 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-349 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; S.V. Jaime Córdoba Triviño), T-628 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-295 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-868 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-323 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-868 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T330 de 2014 (María Victoria Calle Correa), T-513 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa; S.P.V Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-412 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 4 solicitud en los siguientes hechos: 1.1. Manifiesta el accionante que tiene 53 años de edad, que fue diagnosticado

con VIH/SIDA estadio C3 desde el año 2010, y que fue valorado por Colpensiones en mayo de 2014, quien determinó su pérdida de capacidad laboral en 72.55% de origen común, con fecha de estructuración 19 de abril de 2010. 1.2. Al solicitar su pensión de invalidez ante Colpensiones, ésta le indicó que las cotizaciones para la fecha de estructuración se realizaron en el régimen de ahorro individual con solidaridad en el fondo privado ING hoy Protección, por lo que dicha entidad es la competente para responder por su pensión. 1.3. Aduce que solicitó la pensión al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección,8 entidad que le indicó que “debía comenzar de cero el trámite, por lo que me calificaron con una pérdida de capacidad laboral del 29% con fecha de estructuración marzo 18 de 2015”. Contra esta decisión presentó recurso de reposición y apelación, pero nuevamente “la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó una pérdida de capacidad del 29% de origen común con fecha de estructuración el 18 de marzo de 2015”. 1.4. Sostiene que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le realizó una última calificación el 13 de julio de 2016, la cual arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral del 29%, razón por la que no ha podido acceder a su pensión de invalidez. Al respecto aduce no entender “por qué motivo mi estado de C3 de un momento a otro pasó a ser A3, si bien es sabido que la condición de C3 no es reversible”.

1.5. En consecuencia, el accionante solicita que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, estudiar su solicitud de pensión de invalidez con la calificación efectuada por Colpensiones el 20 de mayo de 2014, que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 72.55%. Así mismo, que le sea aplicada la norma más favorable para poder acceder a su pensión, toda vez que “no puedo seguir laborando y si no lo hago mi mínimo vital se ve afectado”.

2. Contestación de la demanda Admitida la solicitud de tutela el 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín ordenó la notificación a la entidad 8 Mediante resolución número 1850 del 14 de noviembre de 2012, de la Superintendencia Financiera de Colombia, “se declara la fusión por absorción de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía

PROTECCIÓN S.A.”. 5 accionada, quien guardó silencio frente a las pretensiones invocadas por el accionante.

3. Decisión del juez de tutela en primera instancia El Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2016, negó la presente tutela, al considerar que en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción no procede para el reconocimiento de prestaciones económicas, como lo es la pensión de invalidez, especialmente si se presenta una contradicción entre los fondos de pensiones en torno a la pérdida de capacidad laboral dictaminada por ellos mismos. Por tanto, aduce

que dicho conflicto le corresponde dirimirlo a la justicia ordinaria laboral. En efecto, señaló que “no se puede pretender sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, y no es propio de la acción de tutela el de servir de medio o procedimiento llamado a reemplazar los proceso ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, pues de ser así, estaría el juez de tutela invadiendo esferas que no le corresponden”.

4. Impugnación El accionante impugnó la decisión el 4 de octubre de 2016. Manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por cuanto se encuentra en imposibilidad de continuar laborando, “pues tengo mi salud muy deteriorada, además, no entiendo por qué si ya estaba calificado con un 72.55% nuevamente me califican con un porcentaje tan inferior”.

5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia de segunda instancia el 28 de octubre de 2016, confirmando el fallo recurrido, por cuanto “en documentación que data del mes de julio de la presente anualidad, se avizora que el señor Raúl labora en la empresa Promotora de Ediciones y Comunicación S.A. de Medellín desde hace 6 años”, lo que significa que pese a que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional por la enfermedad que padece, en este caso no se configura perjuicio irremediable alguno que haga procedente la presente acción de

tutela.

6. Actuaciones en sede de revisión 6.1. Mediante auto del 4 de julio de 2017, la Magistrada Sustanciadora resolvió: (i) ordenar a la Secretaría General de la Corporación, guardar la reserva de la identidad del accionante dentro de todas las actuaciones que se surtan en el marco del proceso de la referencia, con el fin de proteger sus 6 derechos fundamentales; (ii) vincular a Colpensiones, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a Coomeva EPS para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela; (iii) oficiar a Colpensiones, al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a Coomeva EPS, para que manifestaran si puede un enfermo de VIH/SIDA clasificado en estadio C3 ser reclasificado en estadio A3, y sobre la posibilidad que existe de pasar de una calificación de pérdida de capacidad laboral del 72.55% a una con el 29.00%; (iv) oficiar a Coomeva EPS para que remitiera a esta Corporación copia de la historia clínica del accionante; (v) oficiar al señor Raúl para que manifestara: (a) cómo está constituido su núcleo familiar, (b) si actualmente se encuentra o no trabajando, (c) cuáles son los gastos en que incurre mensualmente; y (vi) se dispuso poner las pruebas de la

referencia a disposición de las partes y terceros con interés en este proceso. 6.2. Por medio de escrito del 12 de julio de 2017, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que “el caso fue calificado por la Sala Primera de Decisión previo a un estudio concienzudo de la historia clínica del señor Raúl, y del examen médico que se le realizó el 5 de julio de 2016, de acuerdo con el Decreto 1352 de 2013, norma vigente para el funcionamiento de las juntas de calificación”. Así mismo, solicitó su desvinculación del proceso, por cuanto las pretensiones están dirigidas contra Protección.9 6.3. En escrito del 17 de julio de 2017, Coomeva EPS S.A. manifestó que: “Según el área de medicina laboral de Coomeva EPS, es posible que un enfermo de VIH/SIDA calificado con pérdida de capacidad laboral del 72.5% sea recalificado con el 29.00% aproximadamente un año y siete meses después de la calificación inicial, ya que dicha calificación tuvo en cuenta en este caso las secuelas bajo los parámetros establecidos en el decreto 1507 de 2014 además de su rol laboral y ocupacional, ya que antes la calificación que se hacía era con base a la clasificación del VIH, mientras que el nuevo manual tiene como criterio principal los niveles de CD4, y ello explica que la calificación sea diferente, es decir, en el momento de la primera calificación de pérdida de capacidad laboral el usuario reportaba estar muy sintomático, mientras que ya para la recalificación éste demuestra que sus niveles de carga viral han disminuido”. 10

6.4. Mediante escrito del 19 de julio de 2017, Colpensiones expresó que si bien el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 72.55% de origen común y con fecha de estructuración del 19 de abril de 2010, “revisado el expediente prestacional se evidencia que las cotizaciones 9 Folios 68 y 69 del cuaderno 1 del expediente. 10 Folios 88 y 89 del cuaderno 1 del expediente. 7 realizadas para la fecha de estructuración se realizaron en el régimen de ahorro individual con solidaridad en el fondo privado ING, por lo que esta es la entidad competente para responder por la pensión del señor Raúl”. Agrega la entidad que “el primer dictamen se profirió a la luz del Decreto 917 de 1999, el cual hablaba de calificaciones CD4, mientras que el segundo se hizo conforme al Decreto 1507 de 2014, que es el que actualmente se encuentra vigente. Por tanto, las valoraciones futuras se harán bajo las valoraciones del mismo”. Finalmente, señaló que “de conformidad con la normativa expuesta y a la luz de la clasificación CD4 Atlanta y la tabla 8, es de precisar que la clasificación clínica o estadio C no cambia con el tiempo, ya que es una condición clínica de salud parametrizada bajo criterios únicos. En cuanto al numeral 1, 2 y 3 de esta clasificación que depende del recuento de células blancas A1, A2, A3, B1, B2, B3 y C1, C2 y C3, sólo pueden variar de A a B o C y no de C a B o a A”. 11

6.5. A través de escrito del 25 de julio de 2017, Colpensiones expuso que “(…) no está legitimada en la causa por pasiva, pues el debate de naturaleza legal planteado en esta oportunidad se circunscribe a determinar si el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por Colpensiones goza de validez jurídica en relación con el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, quien es el competente para reconocer la pensión. De esta forma, se deja sentado que el actor bajo su voluntad solicitó el traslado de fondo, por lo que el responsable de la pensión es el fondo privado (…)”.12 6.6. Por escrito del 2 de agosto de 2017, Protección sostuvo que “la enfermedad de VIH/SIDA está clasificada en nueve estadios, de acuerdo al recuento de leucocitos T CD4 y la presencia de condiciones o enfermedades consideradas oportunistas, en el cruce de estas dos variables se arroja el estadio clínico del paciente. En este sentido, un enfermo puede ser reclasificado en diferentes estadios de acuerdo a su recuento de leucocitos CD4, que pueden variar en el tiempo dependiendo de su categoría clínica frente a la cual puede cambiar con la aparición de condiciones o enfermedades oportunistas. En el caso del señor Raúl no hay datos en su historia clínica de infecciones oportunistas que lo clasifiquen en estadio C. Entonces, un enfermo puede ser reclasificado con esta diferencia porcentual, con base en el estadio clínico en que se encuentre en el momento de la calificación y a los parámetros establecidos en el manual de calificación de invalidez que se use”.13

6.7. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante escrito del 2 de agosto de 2017, señaló que “la clasificación de un paciente puede cambiar de grupo A, B y C hacia adelante, nunca hacia atrás, lo que 11 Folios 60-66 del cuaderno 1 del expediente. 12 Folios 68-79 del cuaderno 1 del expediente. 13 Folios 126-133 del cuaderno 1 del expediente. 8 significa que en el caso expuesto que inicialmente fue calificado C3, no es posible ser calificado posteriormente A3 independientemente del tiempo transcurrido. En ese sentido, la calificación de un paciente puede variar de 72.55% al 29.00% si se presentan cambios en una o en ambas variables (estado clínico de las secuelas del paciente y del manual de clasificación utilizado), teniendo presente la expedición del Decreto 1507 de 2014 que cambió los criterios del anterior manual 917 de 1999, razón por la que se presentaron las situaciones de cambios de porcentaje”.14 6.8. Mediante escrito del 3 de agosto de 2017, el señor Raúl manifestó que “mi núcleo familiar está conformado por mi esposa y mis dos hijos, en este momento estoy laborando en la empresa Promotora de Ediciones y Comunicaciones con un salario base de $1.600.000, y estoy vinculado a la empresa desde el 1 de diciembre de 2009, mis labores son impresión del periódico, volantes, revistas, etc, en un horario de 4 PM hasta las 3 AM a veces hasta más tarde. Mi trabajo es de concentración y responsabilidad”. Así mismo señaló, a través de otro escrito enviado a esta Corporación, que

“vivo con mi esposa y con mi hijo menor de edad que dependen de mí. (…) pese a que según mis últimos exámenes estoy mejor, actualmente me siento muy enfermo, ya que se me olvidan mucho las cosas, tengo mucha falta de concentración, y me duelen las articulaciones, he perdido la visión y el oído, mi parte sensorial y sexual es nula, permanezco con somnolencia e inapetencia, mal genio, sufro constantes diarreas, malestar estomacal, y lo último que me salió es una erupción en una de mis piernas (…). De paso aclaro que mi trabajo es de alto riesgo en un horario nocturno de 4 PM a 3 AM y se maneja mucho estrés por el ruido y por la responsabilidad del trabajo que desempeño. Por esto me parece injusto lo que me está pasando, porque para poder estar mejor de salud me toca abstenerme de todo”.15 6.9. A través de escrito del 4 de agosto de 2017 la Sala Primera de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que “(…) la calificación del señor Raúl no fue hecha con el Manual único de Calificación de Invalidez (Decreto 917 de 1999), sino con el nuevo Manual Único para la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional (Decreto 1507 de 2014) toda vez que al momento en que se inició el proceso de calificación en primera oportunidad por la entidad AFP Protección, ya el Decreto 917 de 1999 no estaba vigente (…)”. Agrega que “podría suceder que cuando el paciente llega por primera vez, muchas veces lo hace en condiciones de gran deterioro inmunológico, tanto

que podemos ubicarlo de acuerdo a la clasificación en la columna C y en el reglón 3 pero una vez que mejora su inmunidad (aumenta el recuento CD4 y se disminuye la carga viral) hasta superada las 200 cell, entonces lo esperado 14 Folios 80-83 del cuaderno 1 del expediente. 15 Folios 90-118 y 160 del cuaderno 1 del expediente. 9 sería que lo ubicáramos en el renglón 2, columna A o B, si el paciente ha dejado de tener síntomas y signos particulares o indicativos de SIDA”. Finalmente, señala que “el estado clínico de un paciente puede variar sustancialmente en el tiempo dependiendo del tipo de enfermedad de que se trate, de si recibe o no tratamiento, si dicho tratamiento es el adecuado o no, si el paciente es adherente a dicho tratamiento, es decir si cumple con las indicaciones del médico o no, de si presenta nuevas patología o infecciones, de lo anterior el paciente puede mejorar, permanecer igual o empeorar y para esto no existe un límite de tiempo”.16

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia.

2. Problema jurídico 2.1. En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿los Fondos de Pensiones Protección y Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales a la

seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana del señor Raúl, enfermo de VIH/SIDA, al negarle la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez a la que dice tener derecho por: (i) solicitarle una nueva valoración de su pérdida de capacidad laboral y no tener en cuenta la que en su momento realizó Colpensiones, la cual arrojó como resultado un 72.55%; y (ii) negarle el reconocimiento y pago de su pensión aduciendo que las cotizaciones para la fecha de estructuración de su enfermedad se hicieron a ING hoy Protección? 2.2. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: (i) la especial protección constitucional de las personas que padecen VIH/SIDA; (ii) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez de las personas que padecen VIH/SIDA; (iii) la pensión de invalidez y la procedencia de la acción de tutela para su reconocimiento; (iv) consideraciones sobre la aplicación del principio pro homine en la interpretación de los derechos; (v) posteriormente se pasará a analizar el caso concreto.

3. La especial protección constitucional de las personas que padecen VIH/ SIDA. Reiteración de jurisprudencia 16 Folios 161-168 del cuaderno 1 del expediente. 10 3.1. Existen personas a quienes la Constitución les confiere una protección especial en virtud de sus condiciones especiales de salud, las cuales las hacen más vulnerables por el constante deterioro físico, funcional y psicológico al que se ven sometidas; es el caso de quienes padecen VIH/SIDA. La

protección de este grupo poblacional encuentra su sustento en el artículo 1° de la Constitución Política, en el que se consagra el derecho a la dignidad humana como principio fundante del Estado Social de Derecho. Así mismo, en el artículo 13 Constitucional, que consagra que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Finalmente, en el artículo 47, que señala que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. 3.2. A la luz del derecho internacional de los derechos humanos, la protección especial deviene además de los diversos instrumentos internacionales que reconocen el derecho del ser humano a la salud17, de la lucha de la Organización de las Naciones Unidas para implementar un programa conjunto de coordinación de la respuesta de los Estados para prevenir y combatir esta enfermedad. Es así como la Asamblea General de las Naciones Unidas en su vigésimo sexto período extraordinario de sesiones, suscribió una Declaración de compromiso en la lucha contra el VIH/SIDA, en la que se consagra que “la epidemia mundial de VIH/SIDA, por sus dimensiones y consecuencias devastadoras, constituye una emergencia mundial y uno de los desafíos más graves para la vida y la dignidad del ser humano, así como para el disfrute efectivo de los derechos humanos, que socava el desarrollo económico y social en todo el mundo y afecta a todos los niveles de la sociedad: individual, familiar, comunitario y nacional”.18

En dicho documento se expone la necesidad de poner en marcha programas de prevención del VIH, como lo son “el establecimiento de estrategias, normas y programas que individualicen y comiencen a enfrentar los factores que hacen 17 El artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial (…) la asistencia médica (…).” El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el párrafo 1 del artículo 12, señala que “los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. El párrafo 2 del citado artículo consagra “las medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho”. El derecho a la salud también se reconoce expresamente en el inciso iv) del apartado e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979; y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989. 18 ONUSIDA. “Manual sobre el VIH y los Derechos Humanos para las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos”. Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/HandbookHIV_NHRIs_sp.pdf. Este documento fue citado entre otras, en las sentencias T-130 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Alberto

Rojas Ríos) y T-375 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 11 particularmente vulnerable a la infección por el VIH, entre ellos el subdesarrollo, la falta de seguridad económica, la pobreza, la falta de potenciación de la mujer, la falta de educación, la exclusión social, el analfabetismo, la discriminación, la falta de información y/o de productos para protegerse, y todo tipo de explotación sexual de mujeres, niñas y niños, incluso con fines comerciales (…)”. Por otra parte, la ONU también creó el programa ONUSIDA “con el objeto de coordinar la respuesta internacional a la epidemia de esta enfermedad y actuar como garante de la acción global y concertada contra esta”.19 El programa tiene como objetivos primordiales los siguientes: “intercambiar información y conocimientos sobre la epidemia y las vías para mitigar su impacto; promover la coherencia y complementariedad de las actuaciones de los programas de lucha contra el VIH/SIDA de los copatrocinadores; intensificar los compromisos en la lucha contra el SIDA en todos los frentes; y el fomento de posibilidades de cooperación multilateral en la creación de estrategias multisectoriales orientadas a la prevención y tratamiento del VIH/SIDA”.20 3.3. Como manifestación de la obligación de protección que tiene el Estado con las personas que padecen VIH/SIDA, se creó el Decreto 1543 de 1997, “Por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)”.

Dicho decreto, en virtud del incremento considerable de la población que padece dicha enfermedad, propone medidas para fomentar y respaldar las acciones de promoción, prevención y control de la infección. El Estado colombiano reafirmó su compromiso de brindar especial protección a las personas enfermas de VIH/SIDA, con la expedición de la Ley 972 de 2005 “Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida”, en la que expresamente se consagra (artículo 2°) que “El contenido de la presente ley y de las disposiciones que las complementen o adicionen, se interpretarán y ejecutarán teniendo presente el respeto y garantías al derecho a la vida y que en ningún caso se pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de marginación o segregación, lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a llevar una vida digna y considerando en todo caso la re

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