CC - T522-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T522-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-522/20
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONALAcumulación de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensión de vejez PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA
PENSION DE VEJEZ-Recuento normativo ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial PENSION DE VEJEZ-Acumulación de tiempo de servicio para ser beneficiario de régimen de transición del Acuerdo 049/90 El Acuerdo 049 de 1990, puede aplicarse a las personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a algún otro régimen pensional. Lo anterior, en consideración a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición, exige el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, (…) sin especificar el régimen al cual deban estar afiliados. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, como tampoco exige la exclusividad en los aportes. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y PENSION DE VEJEZReconocimiento de indemnización sustitutiva no puede constituir una
barrera para estudiar nuevamente solicitud de pensión de vejez Dado que el reconocimiento previo de la indemnización no constituye una barrera para evaluar nuevamente el caso ni efectuar el reconocimiento pensional, se dispondrá que Colpensiones deduzca de las mesadas pensionales el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del accionante o acuerde con el actor los términos en que se hará la devolución de la misma, sin que por ningún motivo los descuentos que realice la entidad llegue afectar el mínimo vital del accionante. DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990
Referencia: Expediente T-7.818.000
Acción de tutela instaurada a través de apoderado por Pedro Juan Padilla Palma contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard S. Ramírez Grisales, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en primera
instancia, con ocasión de la acción de tutela que presentó Pedro Juan Padilla a través de apoderado contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El accionante, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela el 23 de agosto de 2019 contra Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
2. Indicó que nació el 9 de marzo de 19431 (77 años) y, por tanto, es beneficiario del régimen de transición –artículo 36 de la Ley 100 de 1993-.
Ello, por cuanto para la entrada en vigencia de dicha norma (1 de abril de 1994) contaba con más de 40 años de edad.
3. Manifestó que cotizó a través de diversas entidades a saber: “Instituto de
Tránsito del Atlántico, Metrotránsito, S.A en Liquidación, Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla, el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Atlántico (hoy Colpensiones) durante muchos años”2. Y 1 Folio 15, cuaderno principal. 2 Folio 3, cuaderno principal. que las cotizaciones fueron realizadas hasta el 19 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue retirado del sistema general de pensiones, con un monto de 1.019 semanas cotizadas3.
4. El 27 de junio de 2016 pidió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo negada mediante Resolución N°. GNR 263880 del 7
de septiembre del mismo año. Dicha negativa tuvo fundamento en que si bien el actor era beneficiario del régimen de transición y cumplía con las exigencias establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, no cumplía (i) con los parámetros fijados en la Ley 33 de 1985, pues no contaba con los 20 años de servicio en el sector público -tenía 19 años 3 meses y 19 días-; ni (ii) con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, ya que de las 614.34 semanas con que contaba solo 326 fueron cotizadas de forma exclusiva “al Seguro Social hoy Colpensiones”, esto es, entre el 9 de marzo de 1983 y el 9 de marzo de 2003requiriéndose 500 semanas cotizadas a dicha entidad-. Adicionalmente, (iii) respecto de la Ley 797 de 2003, indicó que tampoco cumplió con los requisitos allí exigidos ya que acreditó 992 semanas cotizadas y requería 1300 semanas.
5. El 7 de febrero de 2017, el 17 de septiembre de 2018 y el 12 de marzo de 20204 solicitó nuevamente el reconocimiento pensional, siendo negada la petición mediante Resoluciones SUB 31581 del 6 de abril de 2017, SUB 311911 del 30 de noviembre de 2018 y SUB 93430 del 16 de abril de 2020.
Tales resoluciones también indicaron que pese a que conservaba el régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad no acreditó los requisitos mínimos de semanas cotizadas de manera exclusiva al ISS.
6. Mediante Resolución SUB 181723 del 25 de agosto de 2020, Colpensiones reconoció al actor la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por la suma de $27.418.6685.
7. El actor expresó que es una persona de avanzada edad, padece de “hipertensión, insuficiencia cardiaca e insuficiencia renal crónica, secuelas de ACV, diabetes mellitus tipo 2, caracterizado por deterioro en su clase funcional de disnea de moderado esfuerzo concomitante ortopnea y con antecedentes patológicos HTA, IAM con repercusiones miocárdicas
(BYPASS), quien se le debe suministrar medicamentos (…)”6.
8. Pidió que se ordene a Colpensiones reconocer y cancelar la pensión de vejez y el retroactivo con la indexación, así como los intereses de mora.
Trámite Procesal 3 Folio 2, cuaderno principal. 4 En el expediente Administrativo allegado por Colpensiones se observa que el actor solicitó nuevamente el reconocimiento pensional el 12 de marzo de 2020. Archivo N° 71. 5 En el expediente Administrativo allegado por Colpensiones se aprecia que el actor solicitó la indemnización sustitutiva el 19 de agosto de 2020. Archivo N° 75. 6 Folio 7, cuaderno principal.
9. Mediante auto del 26 de agosto de 20197, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela, disponiendo la notificación a la parte accionada.
Colpensiones no se pronunció. En sentencia del 9 de septiembre de 20198, el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales de Pedro Juan Padilla. Arguyó que “la acción constitucional no está prevista como una instancia judicial (…) el escenario correspondiente a fin de ventilar la pretensión invocada es la justicia ordinaria (…)”9. La decisión no fue impugnada. Pruebas que obran en el expediente
10. El despacho sustanciador recibió un cuaderno que integra el expediente T7.818.00010, contentivo de las actuaciones de primera instancia. Las pruebas son las que a continuación se relacionan: i) Cédula de ciudadanía del actor11 y la historia clínica que refleja las diversas patologías que padece12. ii) Peticiones realizadas a Colpensiones de reconocimiento de pensión de vejez de fecha 9 de febrero de 201713 y del 5 de septiembre de 201814. iii) Copia de las Resoluciones N°. GNR 26388015, SUB 3158116 y SUB 31191117, SUB 93430 del 7 de septiembre de 2016, del 6 de abril de 2017, del 30 de noviembre de 2018, y del 16 abril de 2020 respectivamente, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor. Y copia de las Resoluciones18 que confirmaron la última decisión. iv) Certificaciones de tiempos de servicio y factores salariales (CLEBP N°. 1, 2 y 3) expedidos por el Instituto de Tránsito del Atlántico y por Metrotránsito
S.A y de la Extinta Metrotránsito S.A en liquidación (CLEB 1 y 3). Aquellas certifican que el accionante estuvo vinculado en la primera entidad desde el 17/6/1980 hasta el 5/6/1981 y desde el 21/2/83 hasta el 21/4/87. A su vez, en la segunda desde el 15/4/1994 hasta el 19/08/2008. v) Expediente digitalizado del actor aportado por Colpensiones, el cual contiene su historia laboral y las Resoluciones citadas previamente. 7 Folio 70, cuaderno principal. 8 Folio 75 a 76, cuaderno principal. 9 Folio 76, cuaderno principal. 10 El expediente contiene 84 folios. 11 Folio 16, cuaderno principal. 12 Folio 17 a 36, cuaderno principal. 13 Folio 37, cuaderno principal. 14 Folio 39, cuaderno principal. 15 Folio 45 a 47, cuaderno principal. 16 Folio 42 a 44, cuaderno principal. 17 Folio 47 a 49, cuaderno principal. 18 Resoluciones SUB 104052 y DPE 8582 del 7 de mayo de 2020 y 10 de junio del mismo año. Trámite en Sede de Revisión
11. La Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional mediante auto del 3 de agosto de 2020 ordenó seleccionar el expediente T-7.818.000 y dispuso su reparto al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
12. En ejercicio de sus competencias, en especial las que confiere el Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del
16 de septiembre de 2020, el Magistrado decretó pruebas19.
13. Colpensiones20 allegó el expediente administrativo del actor, el cual contiene diversos documentos, entre ellos la historia laboral21, las resoluciones que negaron la pensión de vejez al actor22, y la Resolución por medio de la cual se reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por un valor de $27.418.66823. Así mismo, el Gerente de Colpensiones24 realizó un resumen del caso y de las decisiones adoptadas en las resoluciones que negaron el reconocimiento pensional al actor. Argumentó, en síntesis, que en el presente caso no es procedente la aplicación del Decreto 758 de 1990.
Explicó que según la sentencia C-596 de 1997 que declaró exequible la expresión “al cual se encuentren afiliados” contenida en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no podría entenderse que “una persona está cobijada, a la luz del régimen de transición, por un régimen pensional al cual no se encontraba afiliado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”. Expresó respecto del tiempo de servicio prestado por el actor, como servidor público que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones fueron realizadas a otras cajas de previsión, sin presentar afiliación al ISS, motivo por el cual, no le era aplicable el citado decreto. Agrego que la normativa llamada a regular la situación era la Ley 33 de 1985 o, en su defecto, la Ley 71 de 1988 aclarando que tampoco cumplió con los requisitos
allí exigidos, por cuanto de las 993 semanas cotizadas en total, 582 fueron por vinculación en entidades públicas. Respecto de la Ley 797 de 2003 indicó que tampoco acreditó las semanas, ya que requería 1300. 19 En el Auto de pruebas se ordenó al presidente de Colpensiones (i) pronunciarse sobre los hechos objeto de la acción; (ii) allegar copia del expediente administrativo del actor y su historia laboral; y (iii) precisar las razones que condujeron a la decisión adoptada en las resoluciones que negaron la pensión de vejez, contrastándolas con los fundamentos de las decisiones adoptadas por esta Corporación. También se requirió al accionante para que precisara si presentó recursos contra las decisiones cuestionadas y las gestiones realizadas entre la notificación de la última resolución y la fecha de interposición de la acción de tutela e informara sobre sus condiciones socioeconómicas y médicas actuales. 20 El 14 de octubre de 2020, la Secretaría General de esta Corporación informó mediante correo electrónico que recibió informe de Colpensiones en la misma fecha. 21 El último resumen de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al 19 de agosto de 2020 registra en el aparte de cotizaciones realizadas por el empleador 615,29 semanas (entre el 01/09/1996 y el 31/12/2008) y respecto a tiempos públicos no cotizados a Colpensiones registra 378,00 semanas (entre el 17/06/1980 y 30/06/1996), para un total de 993,29 semanas. 22 Resoluciones GNR 263880, SUB 31581, SUB 311911, SUB 93430 del 7 de septiembre de 2016, 6 de abril
de 2017, 30 de noviembre de 2018 y 16 de abril de 2020 respectivamente. Y las resoluciones que confirmaron la decisión de la última Resolución que negó el reconocimiento pensional. –Resoluciones SUB 104052 del 7 de mayo de 2020 y DPE 8582 del 10 de junio de 2020-. 23 Resolución SUB 181723 del 25 de agosto de 2020. 24 Escrito con fecha de “octubre de 2020”, fue remitido al despacho, por secretaría, el 3 de noviembre de 2020, mediante correo electrónico. Señaló que contemplar la posibilidad de acumular semanas en el sector público cotizadas en diferentes Cajas de Previsión Social con tiempos cotizados en el ISS a la luz del Decreto 758 de 1990, “en aplicación más razonable y articulada con los derechos de protección de un trabajador”, sería acudir al requisito de las 1000 semanas de cotización de conformidad con lo establecido en la redacción original del artículo 33 de la Ley 100 de
1993. Así mismo, en el escrito aludió a aspectos relacionados con el régimen de transición, a la aplicación del Decreto 758 de 1990, y al impacto fiscal de la aplicación de la sentencia SU-769 de 2014 en las reliquidaciones pensionales.
Finalmente pidió que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y se niegue el amparo.
14. El apoderado25 del actor señaló que no interpuso ningún recurso contra las decisiones que negaron el reconocimiento pensional ni acudió a la jurisdicción ordinaria. Precisó que el accionante requirió a la entidad en dos
oportunidades para que reconsiderara la decisión, siendo negada en ambas ocasiones. Por tal razón “de manera personal y en ocasión a su crítica situación económica (…) se vio obligado a solicitar de forma personal la indemnización sustitutiva, y por el grave estado de salud que presenta aún no ha podido ejercer ninguna acción ordinaria (…)”. Sostuvo que su núcleo familiar está compuesto por él y su compañera permanente, los cuales se sustentan “con la poca ayuda que le suministra una hija quien no reside con él (…) y de la poca ayuda que en ocasiones le suministran sus amigos y familiares (…)”. Debido a las reiteradas intervenciones quirúrgicas que le han realizado debe ser hospitalizado. Ello, por cuanto “en muchas ocasiones ha recaído de sus padecimientos por las enfermedades congénitas que padece”. Indicó que solicitó la historia clínica a la EPS donde se encuentra afiliado, pero “por razones de tramitología institucional y por estar actualmente el mencionado señor hospitalizado (…), aún no se la han entregado, estando a la espera para poderla aportar al expediente y así complementar la historia clínica actualizada (…)”. También allega resumen de semanas cotizadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991
Problema jurídico 25 El 26 de octubre de 2020, la Secretaría de esta Corporación remitió informe allegado por el apoderado del actor.
2. Le corresponde a esta Sala determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante al negarse a reconocer la pensión de vejez, con fundamento en que no cumplió con el tiempo de cotización exigido en el Decreto 758 de 1990 equivalente a 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, en tanto el interesado no hizo sus cotizaciones pensionales de manera exclusiva al ISS.
Existencia de un precedente constante y uniforme que controla el supuesto de hecho del presente caso
3. La Sala reiterará el precedente constante y uniforme de la Corte Constitucional respecto del alcance del régimen previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y la posibilidad de acumular las cotizaciones realizadas al ISS y a otras entidades administradoras de los beneficiarios del régimen de transición. Dicho precedente se desprende de la sentencia SU-769 de 2014 y de las diversas decisiones adoptadas por las Salas de Revisión de esta
Corporación.
4. Según la regla adoptada por la Corte (i) con fundamento en el artículo 53 de la Constitución (ii) las personas cubiertas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 199326, (iii) tienen el derecho a que Colpensiones, al definir el reconocimiento de la pensión, acumule el número de semanas cotizadas al ISS con otros tiempos de cotización públicos, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.
5. De conformidad con ello las personas beneficiarias del régimen de transición pueden solicitar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Según dicho régimen se requiere que la persona que pretende el reconocimiento de la pensión de vejez reúna los siguientes requisitos: (i) 60 años o más si es hombre o 55 años o más si es mujer y (ii) que haya cotizado un mínimo de quinientas (500) semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o un número de un mil (1.000) semanas de cotización en cualquier tiempo.
6. En la sentencia SU-769 de 2014, la Sala Plena de esta Corporación concedió el amparo constitucional a una persona de 62 años de edad que había solicitado al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Dicha petición fue negada por la entidad. Indicaba que si bien era beneficiaria del régimen de transición, no cumplía con el requisito de semanas de cotización 26 Son destinatarios del precedente las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Según el inciso segundo de esa disposición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el
número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados. requerido, ya que únicamente cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 504.43 semanas, de las cuales solamente 387 correspondían a los aportes realizados a esa entidad en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, siendo necesarias 500 semanas cotizadas en tal periodo -de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990-. El accionante solicitó la acumulación del tiempo laborado en el sector público como Secretario de Tránsito del Municipio de Bello. La entidad adujo que la única disposición que permitía acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a ninguna Caja de Previsión, con los periodos cotizados al Seguro Social, era el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 cuyos requisitos tampoco fueron cumplidos por el actor. Tales argumentos se reiteraron en las instancias del proceso ordinario laboral que inició el actor. La Corte unificó su posición sobre la posibilidad de acumular los tiempos de servicios cotizados a Cajas o Fondos de Previsión Social o que en todo caso fueran laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al ISS para efectos del reconocimiento pensional. Dos eran las posturas hasta ese entonces. La primera indicaba (i) que la acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades administradoras de pensiones solo era admisible para los casos en los cuales se acreditara la cotización de un
total de 1000 semanas en cualquier tiempo; dicha sumatoria no era aplicable al supuesto que permitía reconocer la pensión cuando se cotizaran 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida27. La segunda establecía (ii) que debía admitirse la acumulación en ambos eventos y, en caso de negarse, se violaba el derecho fundamental a la Seguridad Social28. La Corte afirmó que, si bien, ambos planteamientos eran razonables y concurrentes debía optarse por la regla más favorable al trabajador con fundamento en los artículos 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y en el principio pro homine derivado de los artículos 1° y 2° de la Constitución. Los fundamentos fueron presentados por la Sala Plena en los siguientes términos: “(…) El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 para dar solución a la desarticulación 27 Sentencia T-201 de 2012. En este caso la Corte estudió una acción de tutela instaurada por una persona de 74 años que cotizó un total de 583 semanas al ISS y a la Caja Nacional de Previsión Social, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990. La solicitud fue negada por la entidad demandada con sustento en que las semanas cotizadas no fueron realizadas exclusivamente al ISS. En este caso, la Corte no concedió el amparo solicitado. Señaló que solo era posible realizar dicha acumulación en caso de que los solicitantes contaran con un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y que el
caso concreto se trataba de un evento el que el accionante contaba con 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a cumplir la edad requerida. 28 Sentencia T-093 y T-637 de 2011. En estos casos a los accionantes les fue negada la pensión de vejez bajo la aplicación del régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, con sustento en que no habían acreditado el número de semanas cotizadas al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. La Corte, en ambos casos ordenó reconocer la prestación solicitada. Consideró que la demandada debía tener en cuenta no solo las semanas cotizadas al ISS sino también el tiempo cotizado en las cajas de previsión social, pues con la acumulación de tiempo de servicios reunirían las semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años. entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez. De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales (…), para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para
los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. (…) [E]s posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional (…)”. (Subraya fuera de texto).
7. La regla de decisión establecida por la Sala Plena ha sido reiterada por las diferentes salas de revisión tal y como se evidencia en el siguiente cuadro: Sentencias Sala Primera que reiteran el precedente de la sentencia SU-769 de
2016 T-088/17 Tutela contra providencia judicial. El actor, de 71 años, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto le negó dicho reconocimiento pensional. En primera instancia se accedió a sus pretensiones y se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada, en su condición de beneficiario del régimen de transición, acogiendo el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia SU-769 de 2014, el cual permite acumular los tiempos de cotización en entidades
públicas efectuados en cajas o fondos de previsión social, con los aportes realizados al ISS, para efectos pensionales. Sin embargo, la decisión fue revocada en apelación, tras considerar que las T-148/17 semanas exigidas para el otorgamiento de la pensión de vejez en el acuerdo 049 de 1990, son únicamente aquellas efectivamente cotizadas al ISS. La Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Ordenó a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez del actor, descontando las sumas recibidas en virtud del reconocimiento que se hubieren efectuado al actor por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Accionante de 63 años, beneficiario del régimen de transición, T-508/17 pidió a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La entidad negó la petición con sustento en que no cumplió con los requisitos de ninguno de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 -Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Decreto 758 de 1990-. Con respecto a la última norma señaló que esta disposición exige que las semanas sean cotizadas exclusivamente al ISS. Dicha decisión fue confirmada al interponer los recursos de ley. La Corte señaló que tenía derecho a que se le acumularan los tiempos laborados con el departamento del Magdalena. Concedió el amparo de los derechos al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social. Ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de
vejez a partir de la fecha en que presentó por primera vez la solicitud pensional, al igual que las mesadas causadas y no prescritas desde entonces. Tutela contra providencia judicial. En este caso, la accionante, de 74 años solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. La entidad negó la pretensión con sustento en que solo acreditó un total de 923 semanas de cotización hasta abril del 2008. Señaló que, de conformidad con las normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la accionante es beneficiaria del régimen de transición, pero que no reunió los requisitos para pensionarse a la luz de los diferentes regímenes pensionales. Tal decisión fue confirmada en reposición y apelación. La accionante interpuso demanda ordinaria laboral. En primera instancia se negó la pretensión por cuanto no alcanzó la densidad de semanas de cotización en ninguno de los regímenes establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de
2003. Tal decisión fue confirmada por el superior jerárquico. La Corte señaló que era que era viable acumular tiempos al servicio público con las semanas cotizadas al ISS. Concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Ordenó proferir una nueva sentencia conforme al precedente de la SU-769 de 2014.
Sentencias Sala Segunda T-441/18 Tutela contra providencia judicial. El accionante de 77 años pidió en varias ocasiones a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Dicha petición fue negada. Presentó
demanda ante la jurisdicción ordinaria. En primera instancia se reconoció a su favor la pensión, pero la decisión fue revocada por el superior, con sustento en que para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, sólo era posible contabilizar las semanas que fueron efectivamente cotizadas al Instituto del Seguro Social. La Corte señaló que debían tenerse en cuenta no solo los aportes realizados al ISS sino la totalidad de los realizados al sistema. Concedió el amparo de los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Ordenó confirmar la decisión de primera instancia -dentro el proceso ordinario laboralque ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Sentencias Sala Cuarta T-370/16 El accionante de 72 años, beneficiario del régimen de transición pidió el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones. Dicha petición fue negada con fundamento en que el actor no realizó cotizaciones al ISS antes del 1 de abril de 1994 y, por tanto, no era procedente estudiar la prestación a la luz del D.758/90 y, además, tampoco había acreditado 750 semanas a
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