CC-T523-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T523-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. T-523/94 ACCION DE TUTELA-Pluralidad de solicitudes La solicitud de tutela puede ser presentada por un número plural de personas, sin que sea indispensable que el juzgado ponga la nota de presentación de todos y cada uno de los firmantes. No es justo exigir que cada solicitante presente por separado su tutela, Y si esto llegare a ocurrir (identidad de peticiones, fundamentos y persona contra quien se dirige la acción, pero diversidad de solicitudes), es prudente que todas se tramiten bajo una misma cuerda, sin necesidad de acudir a un incidente de acumulación de procesos, bien sea porque se repartan a un mismo juzgado o porque llegando las solicitudes a un sólo Despacho judicial este estime conveniente formar un sólo proceso. Lo que no tiene sentido es perder el tiempo en trámites de acumulación porque esto atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia. Además, el ritual de los incidentes no es un principio general del proceso. SERVICIOS PUBLICOS-Prestación eficiente/SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Pureza del agua/CONTAMINACION DE FUENTE DE AGUA El concepto de servicio público, prestado por quien fuere, incluye la prestación eficiente y cualquier circunstancia que atente contra ésto no es sólo atribuible a la entidad administradora de la infraestructura del servicio, sino, por extensión y excepcionalmente a toda aquella persona que en forma permanente impida la eficaz atención del servicio porque su colateral actitud queda revestida por el proceso de la prestación del servicio. Se conjugan con esta interpretación dos de los eventos en que según el artículo 86 de la Carta Política cabe la tutela contra los
particulares: cuando éstos estan encargados de la prestación de un servicio público y cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo. Es decir, el término prestación puede cobijar en circunstancias excepcionales el proceso de circulación de esa prestación. Entonces si, la pureza del agua que llega por acueducto es algo que debe estar ligado a la búsqueda de un ambiente sano, y si un particular deteriora la fuente de agua, se colige que los usuarios quedan en indefensión y que, además, al quedar afectado el interés colectivo en algo que tiene que ver con un servicio público, con mayor razón cabe la tutela. Es la participación de la comunidad la mejor garantía para la eficacia de la prestación del servicio, lo cual no excluye el empleo de medidas coercitivas por parte de las autoridades cuando se contamina el agua destinada al consumo humano, es más, el Código Penal, artículo 205 tipifica esta acción como delito y establece un castigo de uno a cinco años de prisión. LICENCIA ECOLOGICA Si cerca a un nacimiento de agua se monta un proyecto agro-industrial, es indispensable, y así lo señala la ley, que previamente a su funcionamiento haya licencia sanitaria y permiso de vertimiento y por hoy LICENCIA ECOLOGICA. Por vias de hecho no puede dejarse de lado el cumplimiento de estas exigencias que contribuyan a la salud de la comunidad y al respeto a la naturaleza. Esta obligación de cumplir con la función ecológica de la propiedad no significa una carga desigual para el dueño del predio donde nacen aguas públicas sino la expresión de una de las
formas de ver el principio de igualdad: la igualdad como diferenciación. DERECHO A LA PROPIEDAD-Abuso/PRINCIPIO DE EQUIDAD-Proceso de desarrollo sostenible El propietario de un predio donde brotan naturalmente aguas para el consumo de la comunidad no puede abusar de su propiedad en menoscabo de la pureza del agua y esta lógica restricción establece una diferencia con otros predios que no tengan tal característica, diferencia razonable, proporcionada, motivada por situaciones de hecho, que apunta a una finalidad social y que, en últimas, responde al principio de la EQUIDAD dentro de un proceso de desarrollo sostenible. DERECHO A LA SALUD/CONTAMINACION DEL AGUA Si la contaminación afecta a las personas, el responsable deberá resarcir el perjuicio contribuyendo a la recuperación de la salud de los afectados.
REF: Expediente Nº T-34561
Actor: María de Jesús Medina Pérez y otros (Habitantes de los Llanos de Cuivá).
Procedencia: Juzgado Civil Municipal de
Yarumal.
TEMAS: -Pluralidad de solicitantes. -Derecho al ambiente sano (agua potable). -Nacimientos de agua dulce (función ecológica de la propiedad - equilibrio ecológico. Erradicación de factores de contaminación extraños a la naturaleza).
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá , D.C., veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa, profieren la Siguiente: SENTENCIA: En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-34561, adelantado por María de Jesús Medina Pérez y otros contra Alvaro Vásquez, propietario de un inmueble donde nace el agua que consume la comunidad de los Llanos de Cuivá.
I. ANTECEDENTES Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, y, superadas la irregularidades que motivaron una nulidad, se proferirá sentencia.
1. Solicitud: María de Jesús Medina Pérez presentó en el Juzgado Civil Municipal de Yarumal, el 19 de febrero de 1994, una solicitud de tutela firmada además por 195 personas, habitantes de los Llanos de Cuivá del municipio de
Yarumal. Piden todos ellos que se les proteja el derecho a la salud porque, "La comunidad de los Llanos de Cuivá se encuentra afectada por una infección dermatológica, padecida en niños y adultos, y que se manifiesta en granos en la piel, que según concepto cualificado de un profesional en la salud se debe al uso de aguas contaminadas. "Durante unos veinte años la comunidad de los Llanos de Cuivá venía haciendo uso normal de las aguas del acueducto local, hasta que el señor ALVARO VASQUEZ se dio al empeño de construir una PORQUERIZA en las inmediaciones del nacimiento de dichas aguas. Los desechos animales
(excrementos) y el producto del aseo de estas porquerizas vierten directamente a las fuentes del agua, que consume la comunidad de los Llanos; con el consiguiente perjuicio para la salud ciudadana, ya antes mencionado. No se descarta, tampoco, la posibilidad de que en este fenómeno infeccioso influya, también, la cercanía de un cultivo de papas, que al ser tratadas con algunos químicos (veneno) y ayudado con las aguas lluvias, viertan su acción contaminante en el mismo lecho que conduce las aguas del acueducto". Por tratarse de tutela contra particulares se notificó a Alvaro Vásquez, persona contra quien se dirigía la acción. Se opuso a lo pretendido porque el derecho alegado es general y no individual, porque la solicitud de vertimiento ante las autridades sanitarias se encuentra en trámite, al igual que la licencia sanitaria y agrega que está "manejando un proyecto" para la construcción de un biodigestor y remata diciendo que va a convertir su finca en "granja experimental para la solución de problemas ecológicos".
2. Prueba aportada inicialmente:
a. Se practicó una inspección judicial por el Juzgado Civil Municipal de Yarumal a la finca El Buen Suceso de propiedad de Alvaro Vásquez y se constató: "...La existencia de una porqueriza con unos 70 cerdos aproximadamente, el estiércol de estos animales vierte a un tanque o estercolero, el estiércol que se recoge en éste es utilizado como abono para gran parte de la finca, en esta finca se hallan varios nacimientos de agua que son utilizados para surtir el acueducto de los Llanos de Cuivá; al llover el estiércol con que se
ha abonado es llevado por las aguas lluvias a los diferentes nacimientos causando una gran contaminación. "El Despacho también pudo constatar que de acuerdo a la ubicación de la porqueriza, de los nacimientos de agua y a la topografía del terreno se hace imposible hacer un desagüe que no contamine los nacimientos de agua; asimismo se pudo observar que cerca a los nacimientos de agua habían unas zanjas que según el informe de comisión hecho por el Inderena se había ordenado por esta entidad su realización, pero que en la practica no cumplen ninguna función dado lo húmedo del terreno y que no alcanza a absorber toda el agua que se recoge en dichas zanjas las cuales más tarde son vertidas a los nacimientos de agua." b. Declaraciones de José Gilberto Ruiz Restrepo y Francisco Eladio Peña Bedoya, solicitantes de la tutela y al mismo tiempo integrantes de la Junta de Acueducto de los Llanos de Cuivá. Relatan algunas diligencias adelantadas para solucionar el problema de la porqueriza en el nacimiento de las aguas usadas en los Llanos de Cuivá, entre ellas una acta de compromiso firmada conjuntamente con Alvaro Vásquez, pero que, según los testigos, éste ha incumplido. c. Se aportó el acta de compromiso, firmada por Vásquez, la Junta Directiva del Acueducto, el Inspector de Policía y el representante del Inderena, tiene fecha 8 de noviembre de 1993. Estas son sus cláusulas: "PRIMERA: Que el señor ALVARO, se compromete a construir las zanjas perimetrales, en la finca, para recoger la esorrentía (sic). SEGUNDA: El
plazo para las zanjas a veinte de enero del año 1994. TERCERO: El biodigestor, que se hará en coordinación con el S.S.A. y el INDERENA, entidades que se definirá el tiempo, sistema de realización. CUARTA: El riego, mantener la zona de retiro de treinta mts, conservar lo de los requerimientos del INDERENA, propondrá el uso del abono químico por abono orgánico (biológico) puesto que éste está tratado absolutamente contra la contaminación. QUINTA: El S.S. de A. se comprometió a tomar muestras de agua, para medir la contaminación en los perímetros de cada propietario los cuales serán financiados por cada uno, resultados que definirán objetivamente el estado de contaminación de las aguas." d. El servicio seccional de salud de Antioquia remitió al Juez de Tutela los documentos sobre una visita practicada "a la finca El Buen Suceso, de propiedad del señor Alvaro Vásquez". Se resalta un informe de 20 de enero de 1994 que trae estas conclusiones y recomendaciones: "CONCLUSIONES: Con la instalación de la cochera en la finca Nebraska, se crearon varios problemas sociales entre los habitantes del corregimiento de los Llanos del Cuivá y el propietario por la calidad de las aguas de consumo. "El Sr. Alvaro Vásquez en el momento tramita el permiso de vertimiento de la porcícola con esta Sección. "El Sr. Alvaro Vásquez no ha cumplido en su totalidad con los requerimientos y acuerdos con las instituciones para evitar la contaminación de las aguas del acueducto. "Si las muestras del laboratorio fueron tomadas en un momento de lluvia,
no podemos dejar de lado la alta pluviosidad de la zona. "No toda la contaminación proviene del predio del Sr. Vásquez, adicionalmente se cultiva y se lava la papa en predios vecinos. "RECOMENDACIONES: "La mala calidad de las aguas para consumo de los Llanos de Cuivá ha generado un problema social de los habitantes y el Sr. Alvaro Vásquez, quien hasta el momento no ha cumplido con los compromisos y exigencias de las instituciones. Por lo anterior se recomienda no concederle el permiso de vertimiento a la porcícola Nebraska de propiedad del señor en mención. "Conminar con multa al Sr. Alvaro Vásquez para que se abstenga de contaminar las aguas que surten el acueducto del corregimiento de los Llanos de Cuivá con las actividades pecuarias en su propiedad y adicionalmente concederle un plazo de 60 días calendario para que cumpla con los siguientes requerimientos: "1. Pagará de su propio peculio los análisis de las aguas que discurren por su finca para poder cuantificar el grado de contaminación. "2. Construirá zanjas perímetrales a 10 metros de la fuente de agua. "3. dejar un retiro de 10 metros a las fuentes de agua y reforestar estos retiros con especies nativas preferiblemente. "4. Se debe mantener en cobertura forestal permanente tanto los retiros de las fuentes de agua como los nacimientos. "Requerir al señor Guillermo Giraldo propietario del predio Paramillo para que presente alternativa de solución a la problemática de contaminación de las aguas que surten el acueducto del corregimiento de los Llanos de Cuivá,
con el cultivo y lavada de papa." e. Aparecen 5 análisis de muestra de agua, en los cuales se indica que el agua es rechazada porque se encuentra contaminada con materia de origen fecal. Se tomaron las muestras en diferentes sitios. Es interesante anotar, por ejemplo, que una muestra tomada en el "nacimiento de agua Nº 2" tiene 96 coliformes fecales por 100 ml. de muestra y al ser tomada en un grifo de la guesera "La Compañia" se detectaron 120 coliformes fecales por 100 ml. de muestra. El análisis microbiológico fue hecho por la sección de saneamiento ambiental del Hospital Regional de Yarumal del Servicio Seccional de Salud de Antioquia. f. Hay una solicitud dirigida al INDERENA, pidiéndose el visto bueno para una explotación porcícola. La firma el doctor Camilo Vásquez y se refiere a la granja denominada Nebraska. g. El Ingeniero Jaime León Moreno Quiroz del INDERENA aclara que la finca Nebraska es la misma de Alvaro Vásquez, denominada El Buen Suceso y que "debe poseer" licencia sanitaria del INDERENA. Indica que el predio de Vásquez no tiene licencia sanitaria para el funcionamiento de la porqueriza. h. Figuran otras dos muestras de análisis microbiológico hechas por un tecnólogo de alimentos, una "satisfactoria" y la otra "rechazada". En la rechazada se habla de una contaminación fecal de 15 CF/100 y en la satisfactoria de 2.2. CF/100, es decir "muy bajo contenido de coliformes". No se dice el sitio preciso donde se tomó la muestra.
- Hay otras muestras, aportados por Alvaro Vásquez, practicadas por la profesora Auxilio Ramírez de la Universidad de Antioquía. Ella concluye que con 15 minutos de ebullición se elimina la contaminación del agua. Las muestras fueron tomadas en el inicio del recorrido de la fuente (0.0 materias fecales) y donde terminan la finca "El Buen Suceso" (8.0 materias fecales).
j. Una certificación del secretario de Planeación y Obras Públicas de Yarumal también aclara que la finca Nebraska antes se denominaba el Buen Suceso, y agrega: "... ubicada en el corregimiento Llanos de Cuivá, zona rural del municipio y a 27 Kilómetros de la cabecera municipal, se encuentra construída una porqueriza en lo alto de un cerro, cuyas aguas negras (marranaza) son utilizadas en el riego de los terrenos más cercanos; con dos (2) tanques de sedimentación destinados al tratamiento de dichos excrementos y se encuentra debidamente alimentada con acueducto de la misma finca; admitiéndose en su suelo todo tipo de uso agropecuario". k. También fueron agregadas al proceso unas ofertas técnicas y hay informe de que se piensa hacer un galpón para 200 cerdos gordos. Con estos elementos de juicio contó la juez de tutela para proferir su decisión.
3. Fallo del Juzgado Civil Municipal de Yarumal.
El 18 de febrero de 1994, el Juzgado de primera instancia tuteló el derecho fundamental consagrado en el artículo 11 de la C.P., lo hizo en forma transitoria mientras los solicitantes ejercen, dentro de los 4 meses
siguientes, la demanda penal ante la unidad de Fiscalía de Yarumal. Entre tanto, le ordenó a Alvaro Vásquez "abstenerse de realizar los siguientes actos: a) el riego de la finca con los excrementos de los cerdos que cría en su porqueriza o con abonos químicos. b) Hacer el derrame de los desechos de la porqueriza en un lugar diferente al área donde nacen las aguas que surten el acueducto".
Para el juzgado: "El señor Alvaro Vásquez, con la explotación de esa porqueriza, sin cumplir los requisitos sanitarios correspondientes, y con la utilización de los excrementos como abono en su finca está contaminando los nacimientos de las aguas que nacen en su finca y que surten el acueducto de los Llanos del Cuivá".
Esta situación, según el a-quo, autoriza la tutela, por mandato del artículo 6.3 del decreto 2591 de 1991.
4. Impugnación Alvaro Vásquez presentó oportunamente la impugnación. Aunque en el escrito que la contiene se hable de apelación, ya la Corte Constitucional ha dicho en numerosas oportunidades que esta imprecisión no obstaculiza la formulación del recurso.
Su oposición al fallo radica en la insuficiencia de la prueba. Cree el impugnante que hubo apresuramiento en la decisión del a-quo. 5.Tramitación dada a la impugnación: aPor auto de 22 de febrero de 1994 se concede la impugnación y se ordena remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal de Antioquia.
bSe reparte el 25 de febrero de 1994 al magistrado Juan Diego Ocampo Ramírez.
6. Fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia.
El Tribunal entra directamente a fallar el 7 de marzo de 1994, sin practicar las pruebas insinuadas ni otras que facilitarían una visión panorámica acertada. Simplemente, REVOCO la sentencia apelada y negó las pretensiones por tratarse de un interés colectivo y no estar la situación planteada dentro de los casos señalados en el art. 42 del Decreto 2591 de 1991. 7Auto de la Corte Constitucional. La tutela fue seleccionada y esta Sala de Revisión mediante auto de 11 de mayo de 1994 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 22 de febrero de 1994 cuando el juzgado ordenó remitir el expediente al Tribunal de Antioquia, en vez de haberlo sido al Juez Civil del Circuito de Yarumal a quien le correspondía por competencia funcional.
8. Pruebas practicadas por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal.
Asumiendo el conocimiento, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, reforzó la prueba así: aInspección judicial constatándose que si bien es cierto se han tomado algunas medidas, de todas formas el "nacimiento del agua que queda o esta ubicada dentro de la misma propiedad y como se dijo anteriormente muy cerca a una de las zanjas perimetrales, que tiene la función específica de recoger los desagues cumpliendo una función de colador para evitar que estos caigan precisamente al agua que conduce a los tanques de distribución de agua para la comunidad; siguiendo con el recorrido se
llegó hasta la bocatoma y donde se pudo constatar que a todo lo largo del agua del acueducto estan completamente desprotegidas en el sentido de que no tienen ninguna cerca que impida el paso de animales o personas que por allí transitan. También se pudo constatar que a bordo de la carretera que delimita precisamente esta finca se encuentran unas zanjas por donde corren aguas lluvias y otro tipo de materiales y basuras arrojadas por los transeuntes. Como en esta diligencia se hicieron presentes algunos de los habitantes de los llanos de Cuiva entre ellos la señora MARIA DE JESUS MEDINA PEREZ una de las firmantes de la presente acción se le hace saber, o mejor, el despacho le ordena la práctica de exámenes médicos a los accionantes que presentan enfermedades que según ellos mismos lo manifiestan es debido a la contaminación que presentan estas aguas, lo anterior con el objeto de establecer los efectos que en su salud puedan causar el hecho de su consumo". bSe practicaron los exámenes médicos a los niños Carlos Palacios, Jorge Arcila, Oscar Arcila, Adriana Medina, Juan Arango, Epifanio Medina, Gloria Torres, Viviana Cano, Nelson Flórez, Sebastian Flórez, Ana Medina, Jesús Arango y todos tienen la piel afectada (dermatomicosis) y algunos infecciones estomacales. Esos niños viven en los llanos de Cuivá y forman parte de la comunidad a la cual se refiere la solicitud de tutela y muchos de estos nombres aparecen en las firmas de la solicitud, aunque es de suponer que corresponden a los progenitores de los niños afectados. cEl Jefe de la Sección Ambiental del INDERENA, William Ramírez
Vásquez, opina que "los resultados de los análisis de laboratorio están acordes con los criterios de calidad para consumo humano". Es decir que, según este funcionario, puede haber un límite aceptable de contaminación con materias fecales en el agua dulce que se bebe. dNo comparte la anterior opinión, el Servicio Seccional de Salud de Antioquia. Le comunicó al Juzgado: "Respecto de la calidad bacteriológica de las aguas destinadas al consumo humano y uso doméstico, el Decreto 2105 de 1983, Potabilidad del Agua, del Ministerio de Salud, establece: Art. 26: Independientemente del método de análisis realizado, ninguna 3 muestra de agua potable debe contener E. coli en 100 cm de agua. Art. 45: El tratamiento a que debe someterse el agua para consumo humano, se realizará de acuerdo con la calidad de la fuente escogida, según estudio de alternativas y de conformidad con los siguientes criterios:
1. Requieren sólo desinfección, las aguas que cumplan con las normas de calidad físicoquímicas establecidas en el presente Decreto y no presenten 3 un valor mayor de 100 organismos coliformes totales por 100 cm .
2. Requieren otros tratamientos, aquellas que no cumplen con las condiciones del numeral anterior. La decisión del tratamiento según la fuente escogida, quedará supeditada a ensayos de tratabilidad a escala de laboratorio o de planta piloto.
Se concluye, por lo tanto, que para poder calificar un agua como potable, es decir, apta para consumo humano, es necesario que sus características físicas, químicas y bacteriológicas, cumplan con los parámetros establecidos en el Decreto 2105/83. No bastan los resultados
bacteriológicos solamente. De cumplir con los parámetros físicoquímicos, las aguas en cuestión deberán ser desinfectadas o hervidas, antes de consumirlas. De otro lado, el Decreto 1594 de 1984, Usos del Agua y Vertimientos de residuos líquidos que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos sañalados en este Decreto (Consumo humano y doméstico; preservación de flora y fauna; agrícola; pecuario; recreativo; industrial y transporte). Art. 49: En los sitios en donde se asignen usos múltiples, los criterios de calidad para la destinación del recurso, corresponderán a los valores más restrictivos de cada referencia. (Los valores más restrictivos, están asignados a las aguas destinadas a consumo humano y doméstico). Art. 91. No se admite ningún tipo de vertimiento. a) En las cabeceras de las fuentes de agua; b) En un sector arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará, en cada caso, la EMAR conjuntamente con el Ministerio de Salud. e) El criterio del laboratorio de microbiología de la Universidad Nacional, Seccional Medellín, que examinó el agua es: "contaminación con bacterias de origen fecal. Requiere tratamiento antes de darse al consumo". Presentó tres informes todos con el mismo resultado. El primero se tomó en la bocatoma y se detectaron 70 gérmenes fecales (en el grupo "coliforme" y 7 gérmenes fecales en el grupo enterococos. El segundo informe se tomó en el lindero de la finca y se destacaron 16 gérmenes en el grupo coliforme y 4
en el grupo enterococos. Y, el tercero, en el nacimiento del agua constató 40 gérmenes fecales en el grupo coliforme y negativo en el grupo enterococos. Los tres informes dicen que lo normal es que haya "0" de gérmenes fecales. f) La perito María Isabel Henao dijo: "La contaminación de las aguas por microorganismos coliformes es leve y se debe básicamente al lavado por excorrentía de las tierras que se encuentran a lado y lado de todo el cauce del agua del acueducto. Los valores que se observan en los resultados están dentro de los limites permisibles para la destinación del recurso para consumo humano y doméstico, de acuerdo a los artículos 37 y 38 del decreto 1594 del Ministerio de Salud, e indican que para su potabilización se requiere solamente tratamiento convencional. Las afecciones de las piel de los usuarios del acueducto pueden deberse a contaminación por productos agroquímicos que se aplican a todo lo largo del cauce. Sin embargo, se requerirán análisis de esas sustancias para certificar dicha causa." Y el otro perito Juán Fernando Agudelo conceptuó: "En el caso de la primera zanja visitada, el mantenimiento debe ser períodico. Siempre y cuando utilice riesgos con materia organica. En el caso de la segunda zanja debe alejarse mas del cauce del nacimiento. entre los 5 a 10 metros de cauce." g) Contradiciendo lo dicho por María Isabel Henao, el médico Guillermo León Garcés del Servicio Seccional de Antioquia, Yarumal, dijo: "De acuerdo a los análisis que me presenta el Despacho me permito conceptuar
que se encuentra un alto grado de contaminación bacteriana y de materias fecales en dicha muestra, y teniendo además presente los resultados de los exámenes médicos presentados por los médicos del hospital regional San Juan de Dios de Yarumal, considero que dichos pacientes sufren dichas enfermedades; dermatomicosis, parasitosis, psoriasis, la cual por la disminución de las defensas del organismo la persona puede afectarse más fácilmente de cualquier tipo de micosis o cualquier tipo de hongos, como consecuencia directa del contacto con estas aguas.- Seguidamente el Despacho interroga al médico Garcés Cano en el sentido de que se sirva explicar qué clase de tratamiento debe darse al agua antes de su consumo y el responde; "Debe recibir el tratamiento que se da a todo tipo de agua en Planta para su potabilización". PREGUNTADO; O sea que los 15 minutos que recomiendan en los análisis realizados por la universidad de Antioquia considera Ud. que no son suficientes para eliminar este tipo de contaminación, luego de su ebullición?.- RESPONDIO; No porque esta agua no es potable y no ha tenido ningún tipo de tratamiento. PREGUNTADO; Tratándose de estas enfermedades de la piel ud. cree que esto pueda tener consecuencia irreversible? RESPONDIO; Si siempre y cuando no se proceda a un tratamiento oportuno y si la persona no utiliza esta agua.- Además mi recomendación personal es que en vista de la presencia de una fuente de agua contamidora y que está produciendo diversas patologías a la comunidad la solución sería la eliminación del foco de contaminación".-
9. Sentencia de 1º de agosto de 1994, del Juzgado Civil del Circuito de
Yarumal.
La Juez de Segunda Instancia hizo el siguiente análisis: "Lo anterior significa que la actividad desplegada por el señor Alvaro Vásquez respecto a la forma como realiza el vertimiento de los desechos animales (escrementos) contribuyen altamente a la contaminación del ambiente y por ende a las fuentes de agua que pasan por su propiedad y que finalmente consume la comunidad de los Llanos de Cuivá; lo cual constituye entonces una clara e indudable amenaza a derechos fundamentales que se impone tutelar.
Con base en ello determinó: "PRIMERO. CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de febrero de 1994, proferida por el Juzgado Civil Municipal de la localidad, modificándola en el sentido de que no será en forma transitoria sino que procede como mecanismo idóneo y por tanto directo.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de febrero de 1994, proferida por el Juzgado Civil Municipal de la localidad en el sentido de ordenar al señor Alvaro Vásquez Arroyave dar cumplimiento al art. 91 del Decreto 1594 de 1984 que establece: No se admite ningún tipo de vertimiento; a) En las cabeceras de las fuentes de agua. b) En un sector arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará, en cada caso la EMAR conjuntamente con el Ministerio de Salud. TERCERO. REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de febrero de 1994, proferida por el Juzgado Civil Municipal de la localidad, por las razones expuestas en esta
sentencia.
CUARTO. REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de febrero de 1994, proferida por el Juzgado Civil Municipal de la localidad, como consecuencia del numeral anterior. QUINTO. OFICIESE al Inspector Departamental de Policía de los Llanos de Cuivá, informándole que a él se confía la vigilancia, desde el punto de vista ambiental y de salud, la forma como el señor Alvaro Vásquez dará cumplimiento a esta sentencia."
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Serán motivo de especial análisis los siguientes aspectos:
A. Tutela contra particulares y pluralidad de solicitudes: 1.1 La solicitud de tutela puede ser presentada por un número plural de personas, sin que sea indispensable que el juzgado ponga la nota de presentación de todos y cada uno de los firmantes. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 lo permite al decir: "La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de
comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado". No es justo exigir que cada solicitante presente por separado su tutela, Y si esto llegare a ocurrir (identidad de peticiones, fundamentos y persona contra quien se dirige la acción, pero diversidad de solicitudes), es prudente que todas se tramiten bajo una misma cuerda, sin necesidad de acudir a un incidente de acumulación de procesos, bien sea porque se repartan a un mismo juzgado o porque llegando las solicitudes a un sólo Despacho judicial este estime conveniente formar un sólo pro
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