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CC - T523-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T523-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-523/13

(Bogotá, D.C., agosto 8) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración Esta Corporación ha reconocido que se configura un defecto sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Cabe recordar que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales no es absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las normas jurídicas, se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en el proceso y por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Liquidación de pensión de vejez con base en el art. 21 de la ley 100 de 1993

PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/CARACTERIZACION DEL

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JUDICIAL

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia Respecto a las sentencias de revisión de tutela, la Corte ha reconocido que a pesar de dictarse con efectos inter partes, la ratio decidendi en ellas consignadas constituye un criterio orientador obligatorio para los jueces, por medio del cual se busca desarrollar y hacer efectivo los principios de igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y de unidad y coherencia del ordenamiento. Por lo tanto, la jurisprudencia

constitucional ha reiterado que una sentencia previa constituye un precedente relevante para la solución de un caso posterior, cuando se verifican los siguientes presupuestos: (i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) la ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior); y, (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no 1 concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. En conclusión, ante la ausencia de alguno de los presupuestos relacionados con antelación, no puede estructurarse el defecto por desconocimiento del precedente, puesto que, se desvirtúa que la sentencia invocada, logre constituir un precedente aplicable. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se configura por cuanto la ratio decidendi de sentencia T-762/11 resuelve un problema jurídico diferente DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICODimensión negativa y positiva La jurisprudencia de esta Corporación, ha reiterado que el defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la

determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. En esa misma línea, esta Corte ha considerado que el defecto fáctico puede ocasionarse en una dimensión positiva y en una dimensión negativa. La primera, comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, mientras que la segunda es causada por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial. Respecto a la intervención que le asiste al juez de tutela en relación con la posible configuración de un defecto fáctico, se ha reconocido que dicha facultad se encuentra limitada por el respeto de la autonomía judicial. Por ello, se ha determinado que la procedencia de la tutela ante un error fáctico, se encuentra condicionada a que “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. En conclusión, se colige que el juez ordinario tiene una amplia facultad de valoración probatoria que, prima facie, debe ser respetada por el juez constitucional, excepto que se encuentre una evidente errónea, flagrante y abusiva interpretación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por vulneración del debido proceso al incurrir en defecto fáctico, al omitir valorar pruebas que condujeron a error en el cálculo del IBL de la pensión de vejez 2 DEBIDO PROCESO EN RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Vulneración por omitir valorar pruebas que condujeron a error en el cálculo del IBL ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESOrden a Colpensiones efectúe la reliquidación y pago de pensión de vejez, teniendo en cuenta historia laboral

Referencia: expediente T-3.783.334

Fallos de tutela objeto revisión:

Accionante: Roque Ramiro Sánchez Kerguelen.

Accionados: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, seguridad social, igualdad y trabajo. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La sentencia del 16 de octubre de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no casó la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue proferida dentro

del proceso laboral ordinario promovido por el actor, en contra del Instituto de Seguros Sociales. 1 Demanda presentada en diciembre 11 de 2012. Folio 1. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 3 1.1.3. Pretensión. Se inaplique la sentencia del 16 de octubre de 2012 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, se ordene al ISS (ahora Colpensiones) reliquidar y pagar la pensión de vejez con el 69% del IBL real de los últimos diez (10) años de aportes, conforme a los señalado en la Ley 100 de 1993. Asimismo, que se ordene al ISS que pague las diferencias que se presenten entre lo ya reconocido y lo que resulte de esta acción constitucional. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El actor de 78 años de edad2, laboró en el sector público y en el sector privado por más de 20 años, y cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) 1137 semanas de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones3. 1.2.2. Adujo que es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, porque al 1° de abril de 1994 tenía cotizados al sistema, más de 15 años de servicio, y además, le faltaban menos de 10 años de edad para adquirir el derecho pensional. 1.2.3. El ISS mediante resolución 3533 del 2003, reconoció al actor, pensión de vejez en cuantía de $1.052.689 a partir del 16 de febrero de 2000, de

acuerdo con lo establecido en los artículos 21, 334 y 345 de la Ley 100 de

1993. Para liquidar la pensión, señaló la entidad que tuvo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta aumentado con el IPC, obteniéndose un IBL de $1.525.636, al cual se le aplicó el 69% para obtener así la mesada pensional señalada. 1.2.4. El actor presentó recurso de apelación en contra la resolución referida, alegando que la pensión debería determinarse con el IBL de lo que realmente cotizó en promedio durante los últimos 10 años, es decir, $3.145.918, con una

2 Fotocopia de la cedula de ciudadanía del actor No. 6.574.465 de Montería (Córdoba). 3 La resolución 3533 de 26 de noviembre de 2003 expedida por el ISS, certifica que el accionante cotizó al sistema 7963 días, lo que equivale a 1137 semanas. Folio 50. 4 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que los requisitos para acceder a la pensión de vejez son: “1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.” 5 El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 establece: “Monto de la pensión de vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este

porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización el 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.” 4 tasa de retorno del 69%, cálculo que da como resultado una pensión de $2.170.684. Sin embargo, el ISS mediante resolución 0562 de 2004, confirmó el acto administrativo impugnado, aclarando que por error de trascripción, en la resolución recurrida, se indicó que la pensión se liquidó con el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, siendo que el IBL fue calculado con promedio de los últimos 10 años. 1.2.5. Ante la negativa de la entidad, el actor instauró acción ordinaria laboral contra el ISS, para que se le reconociera que tenía derecho a que se reliquidara su pensión con el promedio de los aportes realizados por él durante los últimos 10 años, para lo cual relacionó los periodos, el empleador y los salarios que en su criterio realmente cotizó, diferentes a los consagrados en la liquidación realizada por el ISS. Mediante fallo del 12 de junio de 2007, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al demandado y negó las pretensiones de la demanda6. 1.2.6. Indicó el actor que la providencia fue impugnada y resuelta

desfavorablemente mediante fallo, del 31 de marzo de 2009, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que el demandante a pesar de estar incluido en el régimen de transición, por cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, libre y voluntariamente optó porque se le aplicara en su integridad esta ley. Concluyó que el IBL no podía ser calculado con la totalidad del tiempo servido, porque no se cumple con el número de semanas que exige el artículo 21 de la ley 100 de 1993 (1250 semanas)7, por lo tanto, correspondía aplicar para el cálculo del IBL, el promedio de lo que le restaba o le hiciera falta para adquirir el derecho pensional. 1.2.7. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante fallo del 16 de octubre de 2012, no casó la sentencia recurrida. Consideró el Alto Tribunal que la pensión del actor estaba sometida a la Ley 100 de 1993, lo que incluye, la forma de calcular el IBL, según el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 últimos años anteriores al reconocimiento de la pensión. Por último, reconoció que el juez de segunda instancia incurrió en una imprecisión al estimar que el IBL del actor se regulaba simultáneamente por las disposiciones del artículo 6 Fotocopia de la sentencia proferida el 12 de junio de 2007 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Folios 27 a 33.

7 El artículo 21 de la Ley 100 de 1993 establece en el inciso segundo que: “Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo”. 5 36 y el 21 de la Ley 100, lo cual no es jurídicamente viable por el principio de inescindibilidad de la ley. No obstante, precisó que dicho desacierto es intrascendente, porque finalmente la sentencia gravada, confirmó el fallo absolutorio del Juzgado y en esa medida dio aval a la liquidación realizada por el ISS, que se hizo incluyendo en el ingreso base de liquidación, el promedio del ingreso base de cotización de los últimos 10 años. 1.2.8. El actor presentó acción de tutela contra la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (que confirmó el fallo del Juzgado laboral), por haber desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente la sentencia T-762 de 2011, que versa sobre los derechos que tienen los pensionados que son o no beneficiarios del régimen de transición, concretamente en la forma de liquidar sus pensiones. Unido a ello, alega que se incurrió en una indebida interpretación y aplicación de las normas que establecen la forma de liquidar las pensiones de vejez. Por lo tanto, reclama que su pensión debe ser liquidada con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación calculado con los

salarios realmente devengados durante los últimos 10 años. Finalmente, sostiene que existe un defecto fáctico en la providencia recurrida, “(…) porque ninguna de las instancias ni el fallador en la casación evidenció el error en el cálculo de mi prestación, ya que se dedicaron a analizar el periodo del calculo y la norma aplicable, pero ninguno realizó el respectivo calculo que es en este caso el error evidente (…)”8. De esta manera, señala que la disminución de la pensión que le sirve para proveer su sustento y el de su familia, lo expone a un perjuicio irremediable que torna procedente la acción de tutela.

2. Respuesta de la entidad accionada.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, actuando como juez de tutela de primera instancia, mediante auto del 13 de diciembre de 2012, corrió traslado de la demanda de tutela a la parte accionada y ordenó vincular al ISS, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Vencido el término de traslado, la única entidad que atendió el requerimiento del juez de tutela fue el ISS. 2.1. Instituto de Seguros Sociales. Solicitó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en razón a la supresión del objeto social en la administración del Régimen de Prima Media del ISS y de la entrada en liquidación del 8 Folio 14. 6 mismo, en virtud de los Decretos 2011, 2012 y 2013 expedidos el 28 de

septiembre de 20129. Indicó que el ISS en Liquidación, tiene exclusivamente competencia para ejercer la defensa de las acciones de tutela notificadas a esta entidad a 28 de septiembre de 2012, y asimismo, que de acuerdo con el Capítulo 3 del Decreto 2013 de 2012, el cumplimiento de los fallos de tutela corresponde a Colpensiones. Por esto, ningún funcionario tiene competencia para decidir o para dar respuesta de fondo a las pretensiones de la demanda.

3. Decisión de tutela objeto de revisión: 3.1. Sentencia de Única Instancia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 20 de febrero de 2012.

Negó por improcedente la acción de tutela, argumentando que las autoridades accionadas, estudiaron la pretensión del actor y en relación con la reliquidación de la pensión de vejez, realizaron un estudio cuidadoso y razonado, es decir, que la sentencia atacada está sustentada en argumentos serios y coherentes, que imposibilitan la procedencia de la acción de tutela. Advirtió que, el actor utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición dentro del proceso laboral ordinario, mediante los cuales se garantizó el derecho al debido proceso y acceso a la justicia, situación que torna improcedente el amparo, pues la acción de tutela no es una herramienta ni instancia adicional. En efecto, consideró que operó el fenómeno de la cosa juzgada y por lo tanto, la sentencia recurrida es definitiva e inmodificable. 3.2. Impugnación. El fallo de tutela de primera instancia no fue impugnado por el actor.

4. Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte Constitucional.

4.1. Mediante Auto del doce (12) de julio de 2013, el Magistrado sustanciador vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que expresara lo que considere pertinente y, controvirtiera las pruebas acopiadas. De igual manera, solicitó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación y a Colpensiones, que informara lo siguiente: 9 Decreto 2011 de 2012 “por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones”; el Decreto 2012 de 2012 “por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales –ISS”; y el Decreto 2013 de 2012 “por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”. 7 i) Si el señor Roque Ramiro Sánchez Kerguelen, se traslado de régimen pensional. Sí, la respuesta es afirmativa, remita a esta Corporación, las pruebas del traslado. ii) Si el actor libre y voluntariamente, optó porque se le aplicara en su integridad la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de vejez. Sí, la respuesta es afirmativa, remita a esta Corporación, las pruebas que así lo demuestren. iii) Remita a esta Corporación, copia de la solicitud presentada por el señor Roque Ramiro Sánchez Kerguelen, relativa al reconocimiento de la pensión de vejez. iv) Remita a esta Corporación, copia de la resolución No. 0562 de 2

diciembre de 2004, proferida por el Instituto de Seguros Sociales. Por último, se requirió al actor, para que informara si libre y voluntariamente, optó porque se le aplicara en su integridad la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de su pensión de vejez, y asimismo, remitiera a esta Corporación, copia de la solicitud presentada ante el Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento de la pensión de vejez, y las pruebas que considere pertinentes para demostrar la afectación a su mínimo vital. 4.2. Con ocasión de las pruebas solicitadas, la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio del 24 de julio de 2013, remitió al Despacho del Magistrado sustanciador, la respuesta allegada por el actor; sin embargo, informó que no se recibió comunicación alguna de las entidades requeridas.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3610.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. Requisitos formales. 2.1.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias, han de cumplirse unos requisitos formales que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional11;

10 En Auto del veinticuatro (24) de abril de 2013 de la Sala de Selección de tutela No. 4 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 11 Ver sentencias T-173 de 1993, C590 de 2005. 8 ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela12; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique en forma razonable los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Por consiguiente, la Sala debe verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos formales, en el caso particular. 3.1. Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional. El asunto planteado en la acción de tutela que es motivo de estudio de esta Sala de Revisión, es de relevancia constitucional, en razón de que se alega la lesión del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y el acceso eficaz a la administración de justicia, ocasionada con la sentencia del 16 de octubre de 2012 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia del 31 de marzo de 2009.

3.2. Legitimación activa. El titular de los derechos que fueron presuntamente vulnerados con la actuación de las entidades demandadas, presentó la demanda de tutela de forma directa (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°)13. 3.3. Legitimación pasiva. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá son autoridades judiciales públicas y como tal, son demandables en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591/91, art 1º y 5°.) 3.4. Inmediatez. Es un requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable14, toda vez que busca la protección inmediata de los derechos 12 Sobre el agotamiento de recursos o residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencias T-1049/08. 13 Folio 1. 14 De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de

verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la 9 fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, debiéndose presentar de esta forma dentro de un ámbito temporal razonable desde la ocurrencia de la misma. En este caso, la demanda de tutela fue presentada el 11 de diciembre de 201215, y la providencia que presuntamente causó la vulneración fue proferida el 16 de octubre de 201216, plazo que se considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción. 3.5. Subsidiariedad. Frente a este requisito en la tutela contra providencias judiciales se hace especialmente necesario, establecer que el actor haya agotado previamente los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela17. En el presente caso, la Sala observa que el actor agotó todos los mecanismos de defensa judiciales con los que contaba dentro del proceso laboral ordinario para la protección de los derechos supuestamente vulnerados, y además interpuso la acción de tutela contra la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, decisión contra la cual no procede recurso alguno. 3.6. Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. En el presente caso no es aplicable este requisito, pues no se están alegando irregularidades procedimentales. 3.7. Que el actor identifique en forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en

caso de haber sido posible. Para la parte accionante, los hechos que generan la violación del derecho fundamental son: i) la indebida liquidación de su pensión de vejez, al no haberse liquidado con el IBL real de los últimos 10 años de aportes conforme a lo señalado en la Ley 100 de 1993; ii) la omisión del Juzgado, del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia, de revisar el cálculo del IBL de la pensión y de realizar las operaciones matemáticas pertinentes para establecer el monto real del IBL. 3.8. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. La sentencia judicial que a juicio del actor es violatoria de sus derechos fundamentales, es acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. 15 Folio 1. 16 Folio 59. 17 Ver sentencia 1049/08, sobre agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela contra providencia judicial. 10 producto del proceso laboral ordinario cursado contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación.

4. Problema jurídico constitucional.

La cuestión que se plantea en la presente tutela consiste en determinar: ¿Si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Roque Ramiro

Sánchez Kerguelen por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico, al proferir la sentencia del 16 de octubre de 2012 que no casó el fallo proferido por el Tribunal accionado, el cual confirmó el fallo del Juzgado, en el que se negaron las pretensiones de la demanda y se absolvió al ISS de reliquidar la pensión de vejez?

4. Vulneración al debido proceso por la presunta configuración de los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico. 4.1. Causales materiales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. (Reiteración de Jurisprudencia) 4.1.1 Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, la Corte ha advertido que se debe probar la existencia de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que vulnera de forma evidente el debido proceso y que resulte determinante para el sentido del fallo o la decisión plasmada en la providencia judicial. Se ha establecido que los presupuestos materiales que configurarían una vulneración al debido proceso, son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.”18 4.1.2. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se comprueba la existencia de una de las causales materiales que se señalaron, se atenta contra uno o varios de los elementos constitutivos del debido proceso y por lo tanto, no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional.

4.2. Caso concreto. Procede la Sala a estudiar la posible vulneración al derecho constitucional al debido proceso del señor Sánchez Kerguelen por parte de las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias correspondientes dentro del proceso laboral ordinario promovido en contra del ISS. Así, pues, se examinará la eventual configuración de los siguientes defectos (i) sustantivo, al supuestamente inaplicar la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión de vejez; (ii) desconocimiento del precedente constitucional establecido en la sentencia T-762 de 2011, sobre el derecho a la liquidación pensional; y (iii) fáctico, al omitir valorar las pruebas que demostraban que la

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