CC - T523-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T523-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-523/14
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA DE
POBLACION DESPLAZADA EN PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO La Corporación ha establecido que cuando se trata de una acción de tutela que busca controvertir decisiones al interior de un proceso policivo, se siguen las subreglas de la tutela contra providencias judiciales. Pero, en casos similares al estudiado en esta oportunidad, diferentes Salas de Revisión han sostenido que por ser personas desplazadas las querelladas en un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, quienes buscan el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna, es viable el estudio de fondo del caso sin el análisis de los requisitos para evaluar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y llevarse a cabo dicho estudio a través de las consideraciones propias del perjuicio irremediable y la subsidiariedad. LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO Y PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE POBLACION DESPLAZADA-Suspensión de diligencias Son múltiples los pronunciamientos en los cuales la Corte ha suspendido la ejecución de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de familias víctimas del desplazamiento, hasta que la administración adopte una medida previa de amparo frente al goce efectivo de su derecho fundamental a la vivienda digna. EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad En algunas ocasiones la Corte Constitucional ha decidido extender los efectos de sus sentencias a personas que a pesar de no haber acudido a la acción de
tutela en calidad de accionantes, se encuentran en las mismas condiciones de éstos, es decir, les ha otorgado un efecto inter comunis. EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos Para dictar fallos con efectos inter comunis, deben observarse los siguientes requisitos: (i) que la protección ordenada sea definitiva para salvaguardar tanto los derechos fundamentales de los peticionarios, como de las personas no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva. 2 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO Las personas víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado les ofrezca planes asistenciales a corto plazo (albergue o reubicación) y a largo plazo (acceso a programas de vivienda de interés social) para garantizar el goce efectivo de su derecho fundamental a la vivienda digna. En los procesos policivos que se surtan contra este grupo especialmente protegido, las autoridades responsables no pueden ejecutar acciones en perjuicio de la garantía efectiva del derecho señalado, o amenazar o vulnerar otros derechos superiores, como la integridad, la salud o la unidad familiar. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a autoridades abstenerse de realizar una nueva diligencia de lanzamiento a familias
víctimas de desplazamiento forzado, hasta tanto se les garantice albergue provisional en condiciones dignas Referencia: expedientes T-4290161 y T-4290718 Acciones de tutela presentadas por Virginia Suárez Díaz y por Ramona Alicia Navarro Amaya, contra la Gobernación de Norte de Santander, la Alcaldía de San José de Cúcuta y la Inspección Primera Civil Urbana de Policía de Cúcuta
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela de Virginia Suárez Díaz contra la Gobernación de Norte de Santander, la Alcaldía de San 3 José de Cúcuta y la Inspección Primera Civil Urbana de Policía de Cúcuta, y en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, el siete (7) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela de Ramona Alicia Navarro Amaya, contra las entidades ya señaladas. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala
de Selección Número Tres (3), mediante auto proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Virginia Suárez Díaz y Ramona Alicia Navarro presentaron sendas acciones de tutela contra la Gobernación de Norte de Santander, la Alcaldía de San José de Cúcuta y la Inspección Primera Civil Urbana de Policía de Cúcuta, por considerar que esas entidades vulneraron sus derechos, los de sus familias y de las familias integrantes de la Asociación de Parceleros la Prosperidad, a la protección especial que merecen las personas víctimas del desplazamiento, y a la vivienda digna. Explicaron que la presunta vulneración de sus garantías constitucionales se originó en la decisión de la Inspección señalada de ordenar su desalojo del predio Finca Sabaneta, una vez el dueño iniciara proceso de lanzamiento por ocupación de hecho.
1. Hechos Los hechos que fundamentan ambas acciones de tutela son los mismos, dado que las peticionarias hacen parte del grupo de familias presuntamente afectadas por el desalojo del predio sobre el cual versa la controversia. Por tanto, la Sala de Revisión presentará un único grupo de hechos; sin embargo, sobre la respuesta de las entidades accionadas, y las decisiones de instancia, se dirá lo pertinente para cada caso. 1.1. Manifestaron las accionantes que ellas, sus familias, y otras familias más, todas víctimas del desplazamiento forzado interno, se asentaron en un predio denominado Finca Sabaneta en el mes de abril de dos mil doce (2012),
ubicado en la vereda Quebrada Seca, en el departamento de Norte de Santander. Explicaron que cuando se encontraban adecuando el terreno para organizar sus viviendas, se presentó el señor Rafaele Caruzo, quien afirmó ser el propietario del lote; que él les dijo que podían usar el predio, siempre y cuando, afirmaron las tutelantes: “embelleciéramos el sitio con árboles y cultivos”. Además, que también les propuso que, pasado un tiempo, vendería a cada familia una porción del terreno, para que pudieran establecerse formalmente. A partir de ese momento entonces, las personas ocupantes del terreno, se reunieron y crearon la Asociación de Parceleros la Prosperidad.1 1 Las familias asentadas en el predio se encuentran organizadas a través de la Asociación de Parceleros la Prosperidad, la cual se ha encargado de realizar un censo, caracterizando las personas que componen la familia, su estado actual en el Sistema General de Seguridad Social, las condiciones particulares de vulnerabilidad y la fuente de ingresos de que goza cada una de ellas (folio 13). Sin embargo, no hay en el expediente un documento oficial de creación y conformación de la 4 1.2. Continuaron relatando que, no obstante acuerdos efectuados con el señor Caruzo, en septiembre de dos mil doce (2012) aquél inició proceso por ocupación de hecho ante la Inspección Primera Civil Urbana de Policía de Cúcuta, y afirmaron que, con esa acción se contrarió “el artículo 4 del Decreto 747 de 1992 en el cual se estipula que a la querella debe anexarse prueba siquiera sumaria de que el querellante ha venido explotado económicamente
el predio y de que la invasión se inició dentro de los 15 calendarios anteriores a la presentación de la misma”. Que en el proceso policivo se ordenó el desalojo de las familias, pero a través de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), se ordenó la suspensión de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda,2 la ejecución de la orden se suspendió hasta los primeros meses de dos mil trece (2013), cuando la policía intervino, de forma preventiva, para desocupar el terreno. No obstante afirmaron las peticionarias que, a pesar de este primer desalojo preventivo, y dado que no tenían otro lugar para habitar, decidieron: “volver a levantar los ranchos caídos y seguir con nuestros cultivos”. 1.3. Explicaron que el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), a las 6:00 a.m., el señor Rafaele Caruzo, acompañado de doscientos (200) integrantes del ESMAD, cincuenta (50) Policías, el Secretario de Gobierno Municipal de Cúcuta, la Inspectora Primera Civil Urbana de Cúcuta, y un grupo de cincuenta (50) jóvenes contratados para demoler las viviendas, se presentaron en el terreno para iniciar la diligencia de desalojo. Comentaron sobre este evento que: “50 casas, entre ranchos, chozas, viviendas de material, fueron destruidos, los corrales de animales dañados, los cultivos arrasados, 10 personas resultaron heridas como consecuencia de los golpes y
los gases, disparados por miembros de la Policía Nacional”. 1.4. Después de efectuada la diligencia anterior, y de acuerdo con lo afirmado por la Inspección Primera Civil Urbana de Cúcuta, las familias asentadas volvieron por segunda vez a ocupar el predio Finca La Sabaneta,3 y para protegerse de nuevas órdenes de desalojo, es que solicitan al juez constitucional su intervención en el proceso de tutela que es objeto de revisión. 1.5. En concreto, los accionante consideran que a su situación se debe ofrecer el tratamiento que la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-239 de 2013, dio a las familias asentadas en el barrio El Progreso, ordenando a la Alcaldía de Cúcuta suspender los desalojos forzosos de las familias, y asociación. 2Sobre el fallo de tutela referido, la Inspección Primera Civil Urbana de Policía de Cúcuta informó: “el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras al resolver la acción de tutela el 10 de diciembre de 2012, declara nulidad de todo lo actuado a partir del admisorio de la demanda de lanzamiento (…). La nulidad decretada tenía que ver con la falta de notificación del admisorio de la demanda al Procurado Agrario”. 3Folio 27. 5 permitirles su estadía en los predios ocupados, hasta que el Estado les garantice una solución para acceder a la vivienda digna. Explicaron que con base en la sentencia señalada: “hablamos con el Secretario de Gobierno de la Alcaldía, quien nos dijo que ese fallo no nos cobijaba a nosotros y que tarde o
temprano nos iba a desalojar a las buenas o a las malas, y que para ellos este fallo no tenía valor y primero estaban los intereses y los derechos de los dueños de las tierras que los que se hacían llamar desplazados, que sólo éramos unos delincuentes invasores de tutelas. Les mostramos nuestra documentación para que viera nuestra condición de victimas que nos daba el Estado (…)”. 1.6. Las tutelantes solicitan que se les protejan los derechos fundamentales a ellas, a sus familias, y las familias residentes en el predio Finca Sabaneta, y se ordene a la Alcaldía de Cúcuta parar el desalojo forzoso de sus viviendas, y se les permita continuar residiendo en el terreno, mientras se ofrece una solución real para su problema de vivienda.
2. Respuesta de las entidades accionadas Las entidades que se señalan, enseguida contestaron la acción de tutela en relación con el expediente T-4290161 (proceso de la señora Virginia Suárez Díaz). No se pronunciaron frente al expediente T-4290718 (proceso de la señora Ramona Alicia Navarro Amaya), a excepción de la Gobernación de Norte de Santander y la Alcaldía de San José de Cúcuta, que presentaron el mismo escrito de contestación, cada una, para ambas acciones de tutela. 2.1. Inspección Primera Civil Urbana de Policía de Cúcuta Sobre el trámite de la querella por ocupación de hecho presentada por el señor Rafaele Caruzo contras las accionantes, sus familias, y los residentes del predio Finca Sabaneta, explicó la Inspectora: (i) que el tres (3) de septiembre
de dos mil doce (2012), el señor Caruzo formuló lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas, del predio rural Finca Sabaneta, cuya posesión material acreditó a través de la documentación requerida; (ii) que el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, a través de fallo del diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de notificación del auto admisorio de la demanda al Procurador Agrario; (iii) que reiniciado el proceso, el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) se efectuó una inspección ocular, así como recepción de testimonios, y se decretó el lanzamiento de todos los ocupantes, rechazando la oposición presentada. Además, se resolvió recurso de reposición formulado, se concedió la apelación, y mediante la Resolución No. 000232 del veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), la Gobernación del Departamento de Norte de Santander confirmó en todas sus partes la decisión tomada por la Inspección; (iv) que la diligencia de desalojo se llevó a cabo el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), pero que se alejan de toda realidad las afirmaciones de la accionante sobre que la misma se efectuó 6 a través de actos de violencia; y finalmente, (v) que varias personas ocupantes han presentado acciones de tutela por los mismos hechos, declaradas todas ellas improcedentes por los jueces de la causa. 2.2. Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta
La apoderada general del municipio contestó la acción de tutela, solicitando que se declare su improcedencia. Afirmó, que en el trámite de la querella presentada por el señor Rafaele Caruzo se respetó el derecho al debido proceso de los querellados, quienes participaron y fueron escuchados en cada una de las etapas del proceso. 2.3. Gobernación de Norte de Santander El Secretario Jurídico del Departamento pidió al juez constitucional negar la acción de tutela frente a la posible responsabilidad de esa entidad en la vulneración de los derechos fundamentales de los ocupantes del predio Finca Sabaneta. Como fundamento de su petición explicó (i) que su participación en el proceso aludido se limitó a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo policivo del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), en el cual se ordenó el desalojo de las familias, y que fue negado por considerar que no se vulneró el derecho al debido proceso de los interesados, pues la Inspección Primera Civil Urbana de Policía actuó con sujeción a la ley, especialmente, a lo dispuesto en el Decreto 747 de 1992. Por otra parte, (ii) que corresponde a FONVIVIENDA atender la solicitud de vivienda elevada por las familias desalojadas del predio al que se ha hecho referencia, y que el departamento otorga el subsidio departamental complementario cuando se verifique la disponibilidad de recursos propios dirigidos a la complementación del subsidio nacional otorgado por dicha entidad. 2.4. INCODER El Director Territorial de Norte de Santander del INCODER y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa misma entidad, designado por la Gerencia
General, contestaron la acción de tutela. Solicitaron que se declare que el INCODER carece de legitimación por pasiva para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, su familia y las demás familias involucradas en el asunto. Afirmaron, que la entidad no ha adelantado actuación alguna en relación con la ocupación del terreno Finca Sabaneta. Además, que su competencia se suscribe a ofrecer programas para que las familias campesinas y desplazadas, indígenas y afrodescendientes, accedan a proyectos para la asignación de subsidios integrales de tierra, pero que actualmente no hay información del nivel central sobre convocatorias para postulación de nuevos beneficiarios de proyectos.
3. Decisiones objeto de revisión 3.1. Expediente T-4290161, proceso de la señora Virginia Suárez Díaz 7 3.1.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en fallo de primera instancia del veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), declaró la improcedencia de la acción de tutela. Explicó que si la accionante considera que la sentencia T-239 de 2013 de esta Corporación, la cobija a ella y a su familia y demás familias ocupantes del predio Finca Sabaneta, debía acudir al incidente de desacato, y no a la acción de tutela, toda vez que el asunto que a su juicio vulnera sus derechos constitucionales, ya fue resuelto y hay cosa juzgada constitucional. 3.1.2. La accionante presentó impugnación contra la anterior decisión. Solicitó al juez de tutela determinar si a ella y a las familias asentadas en el predio
Finca Sabaneta, las cobija efectivamente el fallo de tutela T-239 de 2013 de la Corte Constitucional, no por ser parte actora de dicho proceso, sino por tener dicha providencia efectos inter comunis. Este recurso fue negado por extemporáneo, mediante auto del once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), proferido por el juez de la causa. 3.2. Expediente T-4290718, proceso de la señora Ramona Alicia Navarro El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en sentencia de primera instancia del siete (7) de enero de dos mil catorce (2014), decidió no amparar los derechos fundamentales de la tutelante y su familia. Sostuvo el juzgado que las autoridades involucradas en el proceso de desalojo de las familias asentadas en el predio Finca Sabaneta, actuaron respetando el procedimiento establecido en la normatividad vigente y que: “(…) tampoco se observa que se le haya vulnerado, truncado o impedido ejercer la facultad, derecho o garantía de participar dentro de la diligencia de lanzamiento por ocupación a través de una oposición o interposición de recursos”. Y concluyó, que si bien se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad por razón del desplazamiento forzado interno, no pueden ampararse en tal hecho para desconocer el ordenamiento jurídico y atentar contra los bienes de otros ciudadanos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico 8 2.1. Las señoras Virginia Suárez Díaz y Ramona Alicia Navarro presentaron acciones de tutela contra la administración de Norte de Santander y del municipio de Cúcuta, y contra la Inspección Primera Civil Urbana de Policía de esa ciudad, por considerar que ellas, sus familias y otras familias asentadas en el predio Finca Sabaneta, todas víctimas del desplazamiento forzado, no deben ser nuevamente desalojadas de dicho terreno, porque no tienen otro lugar al cual irse a vivir. Explicaron, que si el Estado decide ordenar su lanzamiento, debe ofrecerles, primero, una solución para su problema habitacional. Por su parte, las entidades accionadas afirmaron que en el proceso se escuchó a todas las partes intervinientes, y que la decisión de desalojo se fundamentó en la normativa aplicable, como el Decreto 747 de
1992. Los jueces de instancia negaron la protección invocada por los accionantes, en el primer caso, por existir un incidente de desacato en curso contra la sentencia T-239 de 2013, fallo que presuntamente cobijó a la tutelante, su familia y demás familias afectadas, y en el segundo caso, por estimar que el que el procedimiento de desalojo se efectuó bajo el lleno de los requisitos legales. 2.2. Con base en los hechos expuestos, la Sala de Revisión considera que el
problema jurídico que debe resolver en esta ocasión es ¿vulneró la Gobernación de Norte de Santander, la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Inspección Primera Civil Urbana de Cúcuta, el derecho fundamental a la vivienda digna de un grupo de familias desplazadas, asentadas en un predio rural privado, por ejecutar una orden de desalojo del terreno que ocupan, sin ofrecerles previamente una solución a corto plazo para su problema habitacional? Para contestar esta cuestión, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en torno al derecho que les asiste a las personas víctimas del desplazamiento forzado, a que el Estado, en el marco de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de un predio privado, dé una solución pronta al problema de acceso a la vivienda digna.
3. La Gobernación de Norte de Santander y la Alcaldía de Cúcuta, debían trabajar armónicamente entre sí, y en coordinación con la Inspección Primera Civil Urbana de Cúcuta, para ofrecer a las familias asentadas en el predio Finca Sabaneta, una solución de acceso a la vivienda digna, en el marco del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, en el cual se ordenó su desalojo de dicho terreno 3.1. Tratándose de casos de personas víctimas del desplazamiento forzado, que por causa de la especial situación de vulnerabilidad y a falta de una oportuna asistencia estatal en materia de acceso a la vivienda digna, se asientan de forma irregular en un predio rural privado, esta Corporación ha considerado que para que proceda la orden de desalojo en el marco de un proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho, es preciso que la administración, previamente, ofrezca una solución habitacional al grupo de personas afectadas. De lo contrario, la orden de lanzamiento que se ejecute sin materializar un plan alternativo que, en un tiempo razonable, permita a los 9 ocupantes su reubicación regular en otro predio o el acceso efectivo a programas territoriales o nacionales de vivienda, vulnera sus derechos fundamentales, especialmente la garantía de protección especial, que se deriva directamente de la Norma Superior (arts. 13 y 51). 3.2. En dichos casos, como se advirtió, la Corte Constitucional ha ordenado a la administración buscar una solución previa de vivienda, antes de desalojar a las personas ocupantes del predio rural privado. Esta decisión se ha sustentado, de forma unánime y pacífica, sobre la base de las siguientes
consideraciones:
(i) la acción de tutela es procedente para estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las personas víctimas del desplazamiento forzado, frente a la orden de desalojo tomada en un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de bienes rurales. Este proceso está regulado por el Decreto 747 de 1992 “por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos; de conformidad con dicha norma, el ocupante puede oponerse a la ejecución efectiva del lanzamiento dentro del proceso policivo, ya sea (i) presentando pruebas conducentes para aclarar los hechos (art. 8°) o (ii) mediante recursos
de reposición y apelación ante la autoridad competente (art. 10). No obstante, esta Corporación ha señalado que la oposición al lanzamiento, contenida en el Decreto 747 de 1992, no se orienta específicamente a la protección de los derechos de la población desplazada, como grupo especialmente protegido por la Norma Superior, pues es materialmente imposible que ellos acrediten la tenencia legitima sobre el predio. Así, la aplicación de la norma desconoce el hecho de que el asentamiento obedece a una situación de urgencia manifiesta y no a una discusión, por ejemplo, sobre el derecho de dominio del predio, la cual debería abordarse en el marco de un proceso civil. Finalmente, para analizar la procedencia se aplican los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (art. 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991), y no se examinan los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, los cuales deben ser acreditados en otros casos de naturaleza policiva.4 (ii) el marco normativo de protección del derecho a la vivienda digna para la población desplazada: (1) Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas 4 La Corporación ha establecido que cuando se trata de una acción de tutela que busca controvertir decisiones al interior de un proceso policivo, se siguen las subreglas de la tutela contra providencias judiciales. Pero, en casos similares al estudiado en esta oportunidad, diferentes Salas de Revisión han sostenido que por ser personas desplazadas las querelladas en un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, quienes buscan el amparo de su derecho fundamental a la vivienda
digna, es viable el estudio de fondo del caso sin el análisis de los requisitos para evaluar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y llevarse a cabo dicho estudio a través de las consideraciones propias del perjuicio irremediable y la subsidiariedad. Así por ejemplo, pueden verse, entre otras, las sentencias T-323 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T264 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), y T-239 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). Específicamente, en la sentencia T-119 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Novena de Revisión sostuvo en concreto: “(…) si bien en la solicitud de amparo frente a procesos policivos sigue las subreglas de la tutela contra providencias judiciales, en el caso especial de los desplazados, es viable el estudio de fondo sin el análisis de los exigentes requisitos sentados por la Corte para evaluar contravenciones a los derechos fundamentales originadas en decisiones judiciales.” 10 para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, que integra como componente de la consolidación y estabilización socioeconómica, el derecho a la vivienda, rural o urbana, para la población desplazada; (2) el Decreto 951 de 2001 “por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada”, dispone en su artículo 4º que los programas que
desarrollen la asignación del subsidio de vivienda para la población desplazada, deben tener en cuenta los componentes de (a) retorno voluntario de las familias al municipio del que fueron desplazadas, siempre y cuando las condiciones de orden público lo permitan y (b) reubicación de las familias desplazadas en municipios distintos al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno. Asimismo, el artículo 5º prevé que para cada componente se promoverá un tipo de solución de vivienda adecuada a la condición de desplazado; (3) Decreto 4911 de 2009 “por el cual se modifican los artículos 2°, 5°, 8°, 10, 14, 24 y 25 del Decreto 951 de 2001 y se dictan otras disposiciones en relación con el subsidio familiar de vivienda para la población en situación de desplazamiento”; (4) la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” dispuso en el artículo 123: “las víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda, establecidos por el Estado”; y finalmente (5) el Decreto 4800 de 2011 “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, que reglamentó las medidas de restitución de vivienda de las víctimas incluidos en
el Registro Único de Víctimas en los artículos 131 y siguientes. (iii) el precedente fijado en la sentencia T-585 de 20065. En esa oportunidad la Sala Sexta de Revisión explicó que el derecho a la vivienda digna de la población desplazada implica, cuando menos, las siguientes obligaciones: (1) su reubicación, cuando se han visto obligados a asentarse en terrenos de alto riesgo; (2) brindarles soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En tal sentido, no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee un alojamiento temporal en condiciones dignas; (3) proporcionarles asesoría sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas de acceso a vivienda; (4) tomar en consideración las 5Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra): en esa ocasión se estudiaba la acción de tutela presentada por más de cincuenta (50) personas desplazadas a quienes en diciembre de dos mil cuatro (2004), Fonvivienda les otorgó subsidios para la adquisición de vivienda nueva o usada de interés social, los cuales debían hacer efectivos antes del treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Afirmaron, en su escrito de tutela que en mayo de dos mil cinco (2005) aún no habían podido hacer efectivos los subsidios porque (i) no contaban con recursos suficientes para cubrir el excedente necesario para la adquisición de una vivienda nueva o usada; (ii) en los municipios demandados
la vivienda de interés social era escasa y en su gran mayoría se encontraba edificada en zonas declaradas de alto riesgo; y, (iii) la caja de compensación familiar por intermedio de la cual tramitaron los subsidios, era muy estricta a la hora de expedir el certificado de viabilidad de las viviendas usadas a las que solicitan aplicar el subsidio y, además, les exigía pagar quince mil ($15.000) pesos por cada visita para efectos de la expedición dicho documento. 11 especiales necesidades d
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