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CC - T523-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T523-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-523/16

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado TEMERIDAD-Configuración La jurisprudencia constitucional ha señalado que la temeridad se configura al concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad de demandante, ya sea que actúe directamente o por medio de representante; (iii) identidad de sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. TEMERIDAD-Inexistencia por no concurrir identidad de partes LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MENOR-Cualquier persona está legitimada para solicitar amparo constitucional de sus derechos fundamentales DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION-Formación integral de calidad La legislación nacional ha trazado diferentes criterios para asegurar que la educación sea de calidad, los cuales hacen referencia a la organización de la planta docente, la vigilancia de los colegios, teniendo en cuenta que su evaluación debe reconocer las desigualdades existentes y actuar para asegurar la equidad. Además, la principal herramienta de evaluación son las pruebas de Estado. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDADProtección constitucional y en los tratados y convenios internacionales DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de garantizar acceso a la educación en aulas regulares de estudio La educación inclusiva es una apuesta por reconocer la diversidad y la

dignidad humana, a través de un modelo en el que concurren en el aula personas con diferentes capacidades para acceder a ciertos conocimientos y potenciar sus habilidades. Se fundamenta en que todas las personas deben compartir los mismos espacios y no pueden ser apartadas en razón de determinadas características que tradicionalmente han sido catalogadas como limitaciones para recibir la misma educación. La educación inclusiva reconoce las diferencias entre todas las personas y destaca la igualdad que 2 debe prevalecer en la sociedad. Se aparta de la diferenciación de normalidad y anormalidad, que se constituía en una categorización para juzgar y aislar a un grupo y restringirle desde el comienzo de la vida, sus derechos.

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS

EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden al Ministerio de Educación crear un método de evaluación de planteles educativos, que tenga en cuenta los logros de algunas instituciones frente al proceso de enseñanza de las personas en situación de discapacidad

Referencia: Expediente T-5.533.598.

Acción de tutela instaurada por Margarita María Atehortúa Ortega contra el Ministerio de EducaciónDirección de Cobertura y Equidad-.

Asunto: Educación inclusiva para niños y niñas en situación de discapacidad y evaluación de calidad de las instituciones.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la

Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En revisión de la providencia del 29 de enero de 2016, de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por la señora Margarita María Atehortúa Ortega contra el Ministerio de Educación. 3 El expediente llegó a esta Corporación por la remisión que hizo el despacho que conoció la acción de amparo en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de mayo de 2016, la Sala de Selección N° 5 de esta Corporación lo escogió para su revisión.

I. A NTECEDENTES La señora Margarita María Atehortua Ortega, en calidad de “agente oficioso” de su hijo menor de edad y los estudiantes del Colegio Integrado Los Laureles y del Gimnasio Campestre El Tesoro, del municipio de Envigado, presentó acción de tutela contra la Dirección de Cobertura y Equidad del Ministerio de Educación para solicitar la protección de los derechos a la educación, a la dignidad, a la integridad personal y al bienestar de sus representados.

Manifestó que desde el año 2003 un grupo de alumnos de dichas instituciones ha recibido un subsidio por “servicios educativos regulares con enfoque inclusivo a niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales y excepcionales”1. Sin embargo, la Secretaría de Educación del

municipio de Envigado le informó a los acudientes de los estudiantes que, de acuerdo con el Decreto 1851 de 2015, que establece los requisitos exigidos a las entidades territoriales para contratar el servicio de educación con instituciones no oficiales, los colegios no cumplían con los percentiles mínimos en las pruebas de Estado SABER, para ser habilitados en el Banco de Oferentes y contratar con el municipio. En consecuencia, a los niños inscritos en los colegios privados contratados por el Estado, les serían asignados cupos en colegios públicos que contaran con apoyos pedagógicos para atender sus necesidades individuales. La peticionaria solicita una (i) calificación percentil justa para los colegios de educación especial y que (ii) “se adelanten las gestiones administrativas para alcanzar la ampliación del proyecto de cobertura de deficiencia educativa (…) dado a la necesidad de educación especial que requieren”2.

1. Hechos y solicitud de protección

1. La señora Margarita María Atehortúa Ortega es la madre del niño Sebastián Rendón Atehortúa, quien tiene un trastorno del lenguaje mixto y trastorno de déficit de atención e hiperactividad secundario.

2. Afirmó que desde 2003, su hijo y otros menores de edad asisten al Colegio Integrado Los Laureles y al Gimnasio Campestre El Tesoro, ubicados en el municipio de Envigado, Antioquia, en donde reciben un 1 Acción de tutela. Folio 1. 2 Acción de tutela. Folio 2. 4 servicio de educación regular con enfoque “inclusivo” a niños, niñas y adolescentes con necesidades educativas especiales y excepcionales.

3. Relató que el 18 de noviembre de 2015, la Secretaría de Educación del municipio de Envigado le informó a un grupo de representantes de los estudiantes del Colegio Integrado Los Laureles y del Gimnasio Campestre El Tesoro que las instituciones educativas no cumplían con los requisitos legales para contratar el servicio educativo con la entidad territorial.

Las autoridades municipales manifestaron que el Decreto 1851 de 2015 estableció los requisitos que debían reunir las instituciones educativas no oficiales para ser contratadas por la entidad territorial. Uno de ellos indaga por la calidad del colegio y exige tener un puntaje superior al percentil 20 en las pruebas de Estado SABER. Verificado dicho puntaje, la institución es habilitada en el Banco de Oferentes para, posteriormente, contratar con el municipio. Adujo que les explicaron que los subsidios que recibían algunos de los estudiantes se otorgaban con participación del presupuesto nacional y municipal, pero debido a que las instituciones no alcanzaron la calificación mínima en las pruebas de Estado SABER para contratar con ellas, y a que el municipio de Envigado contaba con cobertura para garantizar la educación de los menores de edad a través de otras instituciones oficiales, se retirarían los beneficios y se asignarían cupos escolares a los niños en instituciones públicas. También sostuvo que el Ministerio de Educación aportaba el 50% del dinero para entregar los subsidios educativos, sin embargo, esa autoridad no haría más el aporte. Manifestó que la administración municipal continuaría con la entrega del 50% del dinero que aportaba, sin embargo, este monto ya no sería suficiente para cubrir todos los gastos. Por lo tanto, si antes se

beneficiaban a 180 personas, ahora sólo podrían apoyar a 90. En ese sentido, relata la accionante que los representantes del municipio propusieron que el dinero del municipio se destinara a los 90 estudiantes con mayor necesidad. Los otros 90 estudiantes serían ubicados en colegios “sin especialización en educación especial para esta clase de comunidad estudiantil”3.

4. El 20 de noviembre del mismo año, un grupo de acudientes de los estudiantes del Colegio Integrado Los Laureles y el Gimnasio Campestre El Tesoro presentaron una petición a la Alcaldía de Envigado y al Concejo Municipal para solicitar una calificación percentil justa y que “se adelanten las gestiones administrativas para alcanzar la ampliación del proyecto de cobertura de deficiencia educativa”4. Lo anterior, porque consideraban que los requisitos establecidos en el Decreto 1851 de 2015 no permiten indagar

3 Acción de tutela. Cuaderno No. 2. Folio 1. 4 Acción de tutela. Cuaderno No. 2. Folio 2. 5 sobre las calidades de los colegios para niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales5.

5. El 15 de enero de 2016, la señora Margarita María Atehortúa, en calidad de “agente oficioso” de su hijo menor de edad y de otros 104 niños6 matriculados en el Colegio Integrado Los Laureles y el Gimnasio Campestre El Tesoro presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación y la Dirección de Cobertura y Equidad del Ministerio, por considerar que su actuación vulneró los derechos fundamentales a la educación, a la salud, a la vida, a la dignidad, y a los otros que se pudieran

ver involucrados. La tutelante cuestionó el sistema de calificación aplicado a las instituciones en las que estudiaban los menores de edad. Destacó que su comunidad estudiantil estaba conformada por “jóvenes y niños con trastorno generalizado del desarrollo (sic) espectro autista, parálisis corporal, discapacidad limítrofe, TDHA (combinado, trastorno de ansiedad, memoria de trabajo lento, trastorno negativista desafiante, tics, trastorno del ánimo, trastorno de conducta, trastorno del sueño, trastorno cognitivo y memoria a corto plazo, déficit de atención), retardo mental”7, entre otros. En consecuencia, consideró que la forma de evaluar la calidad de estas instituciones debía tener un parámetro diferente. Destacó que los subsidios que recibían los 180 estudiantes del Colegio Integrado Los Laureles y el Gimnasio Campestre El Tesoro hacen parte de un proyecto que durante los últimos 10 años ha sido un apoyo para las familias que no tienen recursos económicos para pagar “colegios especializados en el manejo digno y respetuoso de estudiantes que necesitan de una situación especial de aprendizaje”8. Señaló que las instituciones tienen recursos educativos que atienden las diferencias, las potencialidades y las limitaciones de sus estudiantes. Igualmente, aseguró que la reubicación en otros colegios podría ser un retroceso en el proceso de los niños, niñas y adolescentes y advirtió que algunos estudiantes han sido rechazados por los profesores y estudiantes de otros colegios. La peticionaria sostuvo que si se efectúa el recorte presupuestal en la entrega de subsidios, se enviaría a los niños a la calle o a otras instituciones

en las que no se van a sentir en su propio ambiente, y serían aislados debido 5 No obra en el expediente, la respuesta de la entidad. Sin embargo, la accionante no aduce no haber obtenido respuesta. 6 La accionante aduce actuar como agente oficioso de su hijo y 104 niños, niñas y jóvenes, estudiantes del Colegio Integrado Los Laureles y en el Gimnasio Campestre El Tesoro. Para el efecto, aporta la identificación de cada uno de los menores de edad, la identificación de su representante y su historia clínica. En general, los diagnósticos clínicos a los que hace referencia la accionante son: capacidad intelectual limítrofe, síndrome de Arnold-Chiari, trastorno con déficit de atención, hiperactividad, trastorno hipercinético de la conducta, autismo, retardo en el desarrollo cognitivo, síndrome oposicionista desafiante, trastornos de ansiedad, síndrome de Asperger, parálisis cerebral infantil, síndrome epiléptico, dificultades en el aprendizaje, síndrome de dependencia, retraso mental moderado, trastorno del sueño, trastorno del lenguaje. Asimismo, se indica que uno de los niños tiene una capacidad intelectual superior. (Folios 8 a 19). 7 Acción de tutela. Cuaderno No. 2. Folio 2. 8 Acción de tutela. Cuaderno No. 2. Folio 2. 6 a sus necesidades educativas especiales. Adujo que “aunque mucho se ha luchado en Colombia por la Inclusión (sic) poco o nada se ha logrado”9. En consecuencia, solicitó que se ordene al Ministerio de EducaciónDirección de Cobertura y Equidadque “se evalúe mediante una calificación percentil justa y que se adelanten las gestiones administrativas pertinentes para alcanzar la ampliación del proyecto de cobertura de deficiencia educativa que ciento ochenta (180) niños, niñas y jóvenes disfrutan, dado la necesidad de educación especial que requieren, a fin de que se preserve su educación, su dignidad integridad personal y bienestar”10 (negrilla del original).

2. Actuación procesal 2.1. El 19 de enero de 2016, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medellín admitió la acción de tutela y requirió a la peticionaria para que acreditara la representación de todos los menores de edad. 2.2. El 25 de enero de 2016, la señora Margarita María Atehortúa Ortega anexó los elementos probatorios que consideró relevantes para tal efecto, a saber, la historia clínica de cada uno de los representados y el documento de identificación de los niños y sus respectivos representantes. Además, anexó un fallo de tutela del 18 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, que resolvió una acción de amparo con idénticos hechos y pretensiones, la única diferencia consistía en que dicha acción se dirigía contra la Secretaría de Educación de Envigado y el Concejo del mismo municipio. En esa ocasión, el Juzgado vinculó a 105 representantes de los niños, niñas y adolescentes matriculados en el Colegio Integrado Los Laureles y el Gimnasio Campestre El Tesoro, relacionados en la tutela, y negó la solicitud de protección porque el

municipio contaba con la infraestructura y las condiciones para brindar una educación inclusiva a los estudiantes afectados por la ausencia del subsidio proveniente del Gobierno Nacional11.

3. Sentencia de única instancia El 29 de enero de 2016, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medellín negó la tutela promovida por la señora Margarita María Atehortua Ortega. Sostuvo que la peticionaria no acreditó la representación de los 104 menores de edad referenciados en la acción de amparo. Únicamente encontró probado que la demandante era agente oficioso del niño Sebastián Rendón Atehortua, quien es su hijo. Por lo tanto, estudió la petición en relación con aquel.

9 Acción de tutela. Cuaderno No. 2. Folio 2. 10 Acción de tutela. Folio 8. 11 En esa ocasión, el Juzgado negó la acción de tutela del señor Sergio Albeiro Ortega Echeverri, en calidad de agente oficioso de 105 niños y conminó a la Secretaría de Educación de Envigado a que si existen niños que requieran una educación especializada, les brinde la educación inclusiva y especial, además, brinde una tratamiento especial en el interior de las instituciones educativas oficiales, a quienes lo requieran. (Folio 56) 7 En cuanto a la pretensión de la acción, consideró que no existía vulneración de derechos porque de acuerdo con la contestación del Ministerio de Educación, en los colegios mencionados por la demandante no se aplica el Decreto 1851 de 2015, pues el Viceministerio de Educación Preescolar, Media y Básica emitió la Circular 066 de 2015 que indica que para

contratar instituciones que atiendan a la población con necesidades educativas especiales no es necesario cumplir con algún percentil en las pruebas SABER12. En consecuencia, si no alcanzaron un puntaje sobresaliente esto no sería un impedimento para contratarlas. Adicionalmente, estimó que si su hijo fue ubicado en otro centro educativo, la accionante debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar la eventual reparación a la que pudiera tener derecho su hijo como consecuencia de los daños causados por la autoridad pública. También podía hacer uso de la revocatoria del acto administrativo que ordenó el cambio de plantel educativo o podía presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Igualmente, sostuvo que no estaba probada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la tutela como mecanismo transitorio.

4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. El 18 de julio de 2016, la Sala Quinta de Revisión emitió un auto de pruebas para contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir un fallo. Ofició: 4.1.1. A la Secretaría de Educación de Envigado para que informara cómo se garantiza el derecho a la educación del hijo de la accionante, para lo cual debería indicar (i) a cuál institución asistía; (ii) si se mantenía el acceso a la educación en colegios que no cumplen con la calificación superior a 20 percentiles en las pruebas SABER; y (iii) si aplicó el Decreto 1851 de 2015 y/o la Circular 066 de 2015 emitida por el Viceministerio de Educación

Preescolar, Media y Básica y en qué condiciones. 4.1.2. Al Colegio Integrado Los Laureles y al Gimnasio Campestre El Tesoro para que informaran qué tipo de servicios educativos ofrecen y si cuentan con algún tipo de servicios específicos para niños con necesidades educativas diferenciadas y en qué consisten. 4.1.3. Al Viceministerio de Educación Preescolar, Básica y Media para que explicara los requisitos que deben reunir las instituciones a las que hace referencia la accionante para contratar con la entidad territorial e indicara cuáles son los planes dispuestos para asegurar la educación de los niños, niñas y adolescentes matriculados en el Colegio Los Laureles y el Gimnasio 12 El Ministerio anunció que adjuntaría la Circular 066 de 2015, pero la misma no se encuentra en el expediente. 8 Campestre El Tesoro. Asimismo, se le solicitó copia de su Circular 006 de 2015. 4.1.4. Al Plan Presidencial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes, a la Fundación Saldarriaga Concha, a la Fundación Handicap Internacional, en su calidad de autoridades y organizaciones con experticia en el tema objeto de la tutela para que, si lo consideraban pertinente, emitieran un concepto sobre la educación especial y/o inclusiva para los niños. Finalmente, la Sala decidió suspender por quince (15) días los términos del proceso de la referencia. 4.2. En respuesta al auto proferido por la Sala, se recibieron las siguientes contestaciones:

4.2.1. El Secretario de Educación y Cultura del municipio de Envigado informó que el niño Sebastián Rendón Atehortúa, hijo de Margarita María Atehortúa, está matriculado en el Colegio Integrado Los Laureles, en el grado tercero de primaria13. A su vez, que en la actualidad no ha contratado el servicio educativo con el Colegio porque el Municipio tiene la cobertura suficiente para asegurar la educación de todos los niños y niñas que lo requieren, pues tiene 18.700 plazas y en el año 2015 solo se atendieron 17.000 estudiantes. Por lo tanto, no tenía la necesidad de contratar otras instituciones privadas para asegurar el acceso a la educación. Señaló que, en virtud del Decreto 1851 de 2015, el Municipio debía asumir la prestación del servicio educativo de aquellas personas que estudiaban en colegios privados bajo el convenio con la entidad territorial. No obstante, en caso de requerir contratar el servicio educativo con otras instituciones, debía exigir una calificación mínima en las Pruebas SABER. En relación con los colegios a los que hizo referencia la accionante, señaló que aquellos no cumplieron el requisito mínimo de calidad exigido para hacer parte del Banco de Oferentes y contratar con el Municipio. También expuso que hizo varias reuniones con los padres de familia de los estudiantes de los colegios para informarles que asumiría la prestación del servicio educativo en instituciones oficiales “con estrategias de inclusión educativa según lo ordenado por la Norma, los incluiría con alimentación escolar, kits escolares y transporte para aquellos padres de familia que eligieran la institución educativa Las Palmas, con ambiente campestre,

para matricular a sus hijos”14. 13 Como constancia de ello, la Secretaría de Educación de Envigado aportó copia del registro del Sistema Integrado de Matrículas –SIMATdel niño Sebastián Rendón como estudiante del Colegio Integrado Laureles. Cuaderno principal. Folio 43. 14 Respuesta de la Secretaría de Educación y Cultura del Envigado. Cuaderno principal. Folio 2. 9 Expuso que el Municipio contrató con el Tecnológico de Antioquia para que preste apoyo psicopedagógico a los niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales que estudian en los colegios oficiales, que incluye acompañamiento y adecuaciones curriculares de los estudiantes y la comunidad educativa, en general. Señaló también que tiene contratos con la Corporación Colombia de Colores, la Corporación Aula Abierta, la Fundación Dime Colombia y la Fundación El Ágora para implementar estrategias de educación inclusiva para esta población estudiantil, al interior de los colegios públicos. Finalmente, indicó que la mayoría de los padres de familia decidieron reubicar a sus hijos en colegios oficiales, como la institución educativa Las Palmas. Otras familias contaban con los recursos para asumir los costos educativos, como la de la accionante, por lo tanto, decidieron mantener a sus hijos en el Colegio Integrado Los Laureles o el Gimnasio Campestre El Tesoro, sin subsidio. 4.2.2. La rectora del Colegio Integrado Los Laureles sostuvo que la institución que dirige es de carácter regular e imparte una formación integral a los estudiantes. Sostuvo que atiende una gran población de niños,

niñas y adolescentes con trastorno de déficit de atención y con dificultades de aprendizaje. Los grupos de estudiantes son de máximo 15 personas en preescolar y 20 personas en secundaria y media académica. Además, presta orientación a las familias y verifica el diagnóstico neurológico de los estudiantes para establecer estrategias pedagógicas. El personal docente es, en su mayoría, licenciado y tiene capacitaciones para trabajar con estudiantes con necesidades educativas especiales. Señaló que los alumnos del Colegio reciben educación de conformidad con el mayor nivel posible y explicó que en el aula se manejan cuatro niveles, a saber, (i) nivel de avance, que se aplica al estudiante talento o que no tiene dificultades cognitivas; (ii) nivel de afianzamiento, que hace referencia a quien tiene una capacidad acorde con su edad; (iii) nivel de apoyo, para los estudiantes que deben ser acompañados permanentemente por los docentes; y (iv) plan paralelo, que está diseñado para los estudiantes que tienen “alguna necesidad educativa y tienen la edad cronológica y requieren redirección permanente y un currículo acorde con su desempeño escolar”15. Para terminar, manifestó que los resultados en la prueba SABER siempre serán menores a los 20 percentiles que exige el Ministerio de Educación para ser parte del Banco de Oferentes, dado que los estudiantes tienen TADH. Solicitó que se establezcan pruebas que respondan a las necesidades especiales de algunos alumnos que actualmente no son tenidas en cuenta. 15 Respuesta del Colegio Integrado Los Laureles. 10 4.2.3. El Ministerio de Educación, a través de una asesora jurídica, explicó que la contratación de servicios educativos se realiza únicamente cuando las

entidades territoriales no tienen la cobertura suficiente para atender toda la demanda o tienen limitaciones en las mismas. En el caso del municipio de Envigado, en el informe técnico presentado en 2015, se verificó que no existía ni insuficiencia, ni limitaciones para asegurar la educación en debida forma de todos los niños, niñas y adolescentes que la requerían. Por lo tanto, no era necesario contratar instituciones privadas. Señaló que el Decreto 366 de 2009, incluido en el Decreto 1075 de 2015, estableció la posibilidad de contratar apoyos pedagógicos requeridos para la prestación del servicio de educación. Asimismo, precisó que este último decreto reglamentó la contratación de instituciones que ofrezcan apoyos pedagógicos y presten el servicio educativo para personas con necesidades educativas, en caso de insuficiencia o limitaciones de la respectiva entidad territorial. 4.2.4. El Presidente del Consejo Nacional de Discapacidad de la Presidencia de la República presentó intervención en la que resaltó que en virtud de los derechos de los niños, las autoridades deben ofrecer las opciones para que los menores de edad cuenten con “todas las alternativas para que puedan desarrollarse en condiciones de igualdad dentro del aula de clase regular”16. También resaltó que “se están destinando recursos para la educación de las personas con discapacidad, en niños cuyo diagnóstico se aleja de tal definición”17. Sobre el derecho a la educación de los niños con discapacidad señaló que su protección implica que se deben tener en cuenta sus competencias para que los menores de edad reciban apoyo y logren estar en igualdad de

condiciones con niños del aula. En ese sentido sostuvo que de acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad la educación debe ser regular y las instituciones deben hacer ajustes razonables y acciones afirmativas. Para ello, es indispensable contar con docentes idóneos y el apoyo necesario, sean directos o indirectos. Los currículos deben ser inclusivos dado que éste debe adaptarse al alumno, no el alumno a él. Sobre las características de los estudiantes a los que hace referencia la accionante, sostuvo que con apoyo en el Sistema integrado de Matrículas – SIMATque define las categorías de discapacidad, capacidades y talentos, es relevante advertir que “los diagnósticos de algunos de los niños que buscan amparo de tutela no constituyen una discapacidad y en ese sentido, sería importante verificar que los recursos para la discapacidad no sean entregados de manera incorrecta, así garantizar mayor cobertura a los sujetos para los que fueron destinados los recursos para la inclusión en educación”18. 16 Cuaderno principal. Folio 87. 17 Cuaderno principal. Folio 87. 18 Cuaderno principal. Folio 88. 11 En relación con el caso concreto, manifestó que es necesario garantizar la educación inclusiva y la falta de dinero no puede ser una justificación para negar los programas que la desarrollen. La educación debe dignificar y brindar a los niños con discapacidad las mismas oportunidades que tienen los demás. 4.2.5. El Programa de Acción por la Igualdad y la inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes presentó un escrito sobre el caso en el término otorgado por la Sala. Expuso los referentes constitucionales del derecho a la educación de

personas con discapacidad en la Constitución. Indicó también que el artículo 24 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad establece el derecho a la educación inclusiva, sin discriminación y con igualdad de oportunidades, lo cual implica la no exclusión del sistema regular y la puesta en marcha de ajustes razonables y apoyos que requieran las personas. En ese sentido, señaló que el Comité de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha indicado que hay una diferencia entre la educación inclusiva y la integración, en la que la regla general es la primera. Por ello, ha recomendado a los Estados adelantar estrategias para que todos los niños, niñas y adolescentes con discapacidad accedan al sistema de educación inclusiva con perspectiva de género y étnico-lingüística. En la misma dirección, señaló que sentencias como la T-022 de 2009, T-551 de 2011 y T-850 de 2014 han establecido criterios sobre el derecho a la educación de personas con discapacidad. Sobre los colegios especializados resaltó que “[l]la separación entre personas con discapacidad y personas sin discapacidad en instituciones de educación regular sigue siendo contrario a los estándares internacionales en materia de educación y de respeto a los derechos de las personas con discapacidad”19. En su criterio, tal distinción reproduce el imaginario social sobre la falsa necesidad de educar de forma separada a las personas con discapacidad. En relación con el caso concreto, señaló que la Corte debe verificar que el Colegio Integrado Los Laureles y el Gimnasio Campestre cumplen con los

parámetros sobre educación inclusiva, pues a su juicio, no es claro que se ajusten a éstos. Asimismo, considera que la Corte debe averiguar cuál es la justificación para otorgar subsidios a un grupo de niños y excluir a los demás. En caso de que la educación no sea inclusiva, se debe ubicar a los menores de edad en planteles que cumplan con los requisitos de educación inclusiva. Para ello, no es necesario destinar presupuesto especial para personas con discapacidad, solo se debe contratar al personal idóneo, modificar el entorno de las instituciones, eliminar las barreras físicas y crear métodos accesibles de aprendizaje. 19 Escrito del Programa de Acción por la Igualdad y la inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. Cuaderno principal. Folio 91. 12 4.2.6. La Fundación Saldarriaga Concha presentó un escrito en el que participó con la exposición de argumentos sobre el derecho a la educación de personas con discapacidad y

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