CC - T524-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T524-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
SENTENCIA T-524/ 2008
(Mayo 21 de 2008) PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para que proceda La Corte Constitucional ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional y ha precisado los requisitos de la misma exigiendo que “se cumplan, al menos, tres condiciones: (1) que el no reconocimiento o el reajuste de la pensión de jubilación o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirtúen la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (2) que el no reconocimiento, el reajuste o el no pago de la pensión vulnere o amenace un derecho fundamental y (3) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON REVOCATORIA
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO Para esta Sala es evidente que en razón de que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior es fundamental por sí mismo, de aplicación inmediata, que el Estado está en la obligación de garantizar, no es necesario demostrar la conexidad con otro derecho de la misma índole. Adicionalmente, es innegable que el derecho al debido proceso es el marco jurídico en el cual es posible a las personas materializar y ejercer los derechos humanos y las libertades fundamentales. Desde esta perspectiva cuando cualquier autoridad pública por acción o por omisión vulnera el
debido proceso, el principio de la dignidad humana y la posibilidad de llevar una vida digna se ven cercenados, en primer lugar y quizá en el corto plazo, para el directamente afectado por la violación. Pero si se tolera que en casos individuales el Estado adopte decisiones arbitrarias, en el largo plazo la lesión alcanzará ineluctablemente a toda la sociedad. En consecuencia, cuando el Estado ha adoptado una decisión contraria al debido proceso, que es un derecho fundamental de aplicación inmediata estrechamente vinculado al derecho a una vida digna, es procedente su protección en sede de tutela. PERJUICIO IRREMEDIABLE Y AFECTACION DEL MINIMO VITAL-Caso en que se revocó y disminuyó pensión del demandante REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCIO PENSION Y DISMINUYO SU VALOR-Caso en que no se contó con la aceptación expresa y escrita del actor Expediente T-1.813.965. 2 Estas circunstancias, así como el hecho de que la decisión de la administración se advierte arbitraria, pues revocó su propio acto sin contar con la aceptación expresa y escrita del actor, llevan a la conclusión de la existencia del perjuicio que eventualmente se ha podido generar al demandante, no solo por sus circunstancias personales que no fueron desvirtuadas por el demandado, sino porque la sola violación del debido proceso por parte de la administración amerita la protección excepcional por vía de tutela. Dicho lo que antecede es claro que se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos del demandante al debido proceso administrativo y al mínimo
vital vulnerados por el demandado y no resulta relevante, en el caso concreto, la verificación del agotamiento de la vía gubernativa, máxime si se considera que los mecanismos de defensa ante la jurisdicción contenciosa no son idóneos para la protección oportuna de los derechos invocados por el demandante, teniendo en cuenta sus condiciones personales y la demora en la solución de las controversias a ella sometidos.
Referencia: expediente T-1.813.965
Accionante: Karol Gustavo Paz Espinosa Accionado: La Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Atlántico Fallo de tutela objeto de Revisión: Sentencia del 16 de agosto de 2007 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, D. T. y C. (no impugnada).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión El accionante instauró acción de tutela1 como mecanismo transitorio contra la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros 1 El día 1 de agosto de 2007 fue presentada la demanda de acción de tutela. (Ver folios del 1 al 4 del cuaderno #1)
Expediente T-1.813.965. 3 Sociales –Seccional Atlántico, por considerar que tal entidad violó sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a su propia
subsistencia. Afirma que esa entidad, sin estar aún en firme la resolución2 por medio de la cual le fue reconocida su pensión de vejez, toda vez que no se había desatado el recurso de apelación contra esta interpuesta, procedió a descontar en forma automática la diferencia resultante del mayor valor supuestamente a él cancelado. Para el actor esa situación violó flagrantemente sus derechos toda vez que la suma que le es descontada equivale a una reducción de más del cuarenta (40%) por ciento de sus ingresos, desconociendo con ello la normatividad legal y procedimental que regula lo permitido en cuanto a retenciones, deducciones, descuentos y autorizaciones especiales que están indicadas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 19903. Asevera además que con la aplicación de la Resolución No 2749 de 2007 se le esta causando un perjuicio irremediable, pues con “esa suma de $254.594 que recibe desde Abril de 2007 como mesada pensional”4 se le está privando de contar para él como de suministrar a su familia lo básico para su subsistencia, “en materia de vivienda, alimentos, vestidos, y otros elementos imprescindibles para una vida digna”. 5 Pretende por lo tanto que se ordene como mecanismo transitorio, suspender inmediatamente la aplicación de la deducción por concepto de reintegro que se hace por nota crédito a su mesada pensional, hasta tanto se desate el recurso 2 Resolución 4960 del 16 de agosto de 2005. 3 Normatividad contenida en los artículos 274 y 344 del Código Sustantivo del Trabajo, y la Ley 50 de 1990, en lo que se refiere a los descuentos prohibidos y autorizados, incluyendo
los embargos y deducciones, especialmente en lo que se refiere a pensiones de jubilaciones y vejez (art 59, inciso 1, literal C) y artículo 134 de la Ley 100 de 1993. 4 Ver folio 26 del Cuaderno #1. 5 Manifestó el accionante que “es un médico en retiro perteneciente al sector de la tercera edad sin capacidad laboral para el ejercicio de su profesión; merced a la pirrica suma que recibe del Estado por concepto de su pensión, subsiste en estas horas (…) gracias a la solidaridad de su núcleo familiar”, motivo por el cual de seguirle realizando el descuento que supuestamente debe reintegrar, lo condenarían a “una situación de miseria casi absoluta”. Ver Acción de tutela folios 1 a 4 del Cuaderno #1. Expediente T-1.813.965. 4 de apelación interpuesto y posteriormente la jurisdicción competente se pronuncie sobre el conflicto existente entre él y el SeguroSocial.
2. Respuesta de la entidad accionada.
En el escrito de contestación6, presentado de forma extemporánea7, el Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Bolívar manifestó que no ha vulnerado los derechos del accionante, toda vez que, si bien es cierto este interpuso dentro de la oportunidad el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión asumida en la Resolución No. 4960 de 2005, por medio de la cual se le reconoció su pensión de vejez; también lo es que estos recursos fueron resueltos oportunamente. Para el efecto resalta que, “El recurso de reposición se resolvió a través de la
Resolución No. 2749 de 16 de marzo de 2007 modificándose la resolución impugnada “…en el sentido de establecer los términos y cuantías de la prestación reconocida…” y confirmándola en todo lo demás”. Además le fue concedido el recurso de apelación solicitado en subsidio. “Este acto administrativo se le notificó personalmente al interesado el día 22 de mayo de 2007”. De igual manera afirma que “La apelación fue decidida con Resolución No. 1195 de 29 de junio de 20078, ésta no ha sido notificada, pero ya fue citado el señor Paz Espinosa para hacerlo, tal como aparece en el oficio de 16 de agosto de este año”9.
Destaca que: i) el actor no aportó prueba alguna en la que sustente sus argumentos, ya que no demuestra que lo que recibe por concepto de pensión no le alcanza para sus gastos, ii) las resoluciones que desataron los recursos interpuestos por el señor Paz Espinosa “se ajustan tanto a la situación fáctica decidida como a la legal” y, iii) que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para dirimir la controversia objeto de estudio. En este orden de ideas solicita rechazar por improcedente la acción de tutela incoada.
Adjunta copia de la Resolución No. 1195 de 29 de junio de 2007 mediante la cual el Asesor II de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado confirmó la Resolución No. 2749 del 16 de marzo de 2007, que modificó la Resolución 6 Escrito fechado del 16 de agosto de 2007; Ver Folios 43 y 44 Cuaderno # 1. 7 No obstante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, D. T. y C. le
informó sobre la presentación de la acción de tutela y le corrió el correspondiente traslado., Oficio No. 637 y Telegrama No 0338, del 1° de agosto de 2007, dirigido al Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, (Ver folios 31 y 32 del Cuaderno #1). 8 Mediante la Resolución No. 1195 del 29 de junio de 2007, el Asesor II de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado resolvió la apelación instaurada por el accionante, Confirmando la Resolución No. 2749 del 16 de marzo de 2007. Ver folios 45 a 54 del Cuaderno #1. 9 Ver folio 55 del Cuaderno #.1. Expediente T-1.813.965. 5 No. 4960 del 16 de agosto del 2005, al tiempo que ordenó requerir al señor Karol Gustavo Paz Espinosa, “con el fin de iniciar las acciones pertinentes a la revocatoria de la Resolución No. 4960 del 16 de agosto del 2005 y de la Resolución No. 2749 del 16 de marzo de 2007, en los que se reconoció el derecho a la pensión de vejez”10.
3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. Mediante la Resolución No. 4960 de 2005, el jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Atlántico del Instituto de los Seguros Sociales, reconoció la Pensión de Vejez al señor Karol Gustavo Paz Espinosa, por un valor de $719.790.00, “la liquidación se realizó con 850 semanas sobre un ingreso base de Liquidación de $1.090.591.00, al cual se le aplicó el
66 %”.11 Para adoptar esa decisión el jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Atlántico del Instituto de los Seguros Sociales tomó en consideración: “Que el tiempo acreditado como servidor público no cotizado al ISS asciende a 2912 días que equivalen a 08 años, 01 mes y 02 días, o a 416 semanas de cotización”. Que el asegurado cotizó al ISS “un total de 3554 días equivalentes a 09 años, 10 meses y 14 días, o a 507 semanas”. Que el señor Karol Gustavo Paz Espinosa “es beneficiario del régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad al momento de entrar en vigencia dicha normatividad, razón por la cual le es aplicable la edad, tiempo y monto del régimen al que venía afiliado, que para el caso corresponde al dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988….” “Que para tal efecto se suma el tiempo cotizado a otras Cajas o Fondos de Previsión Social con las semanas válidamente cotizadas al ISS, con lo cual se obtiene que el afiliado acumula un total de 6466 días, en los cuales hay que descontarles (sic) 513 días por simultaneidad de tiempos entre MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y el empleador FELIPE PAZ ESPINOSA Y CIA LTDA, dando un resultado de 5953 días, equivalentes a 16 años, 06 meses y 13 días o a 850 semanas de cotización”. (…) “Que de acuerdo con lo anterior solo es viable el reconocimiento de la prestación con base en lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 758 de
10 Folios 53 y 54 del Cuaderno #.1. 11 Ver folios 5 a 9 del Cuaderno #1. Expediente T-1.813.965. 6 1990, norma que exige como requisito para acceder a la pensión de vejez acreditar 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años si es hombre o 1000 en cualquier tiempo, exclusivamente cotizados al ISS”. (…) “Que para efectos de la prestación en mención solo es posible tener en cuenta las cotizaciones pagadas a favor del asegurado exclusivamente al ISS, es decir que el tiempo no cotizado al ISS no es válido para sumar tiempo respecto de la prestación enunciada” Que de acuerdo con lo anterior se encontró que el asegurado cotizó al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años “504 semanas válidamente canceladas, tiempo suficiente para acceder a la prestación…” 3.2. Posteriormente, el 18 de octubre de 2005, el señor Karol Gustavo Paz Espinosa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación12 contra la Resolución No. 4960 de 2005, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez, con el propósito de que se revisara y reliquidara su pensión de jubilación. Entre otros planteamientos, el recurrente adujo: - Que teniendo en cuenta el total de tiempo cotizado en Cajanal más el Seguro Social menos los 513 días por simultaneidad da un total de“7.470 días que equivale a 1067 semanas de cotización, aplicando al ingreso base de liquidación el 75%. Si es procedente sobre el 75 % agregar el % en exceso
sobre las 1000 semanas”. - Que ya probada su desvinculación con FELPARON Ltda. “se modifique la fecha inicial de pago de mi pensión (Septiembre 2005) y sé me reconozca el pago de la Pensión de Jubilación desde la fecha de retiro definitivo de Régimen Pensional, lo cual fue el 30 de junio de 2004”. -Que se cancele prontamente “el retroactivo causado a partir del 30 de junio de 2004 (…) y el causado por la reliquidación, a los que considera tiene derecho. 3.3. El 9 de agosto de 2006, el señor Paz Espinosa presenta acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena contra la entidad accionada, debido a la demora de ésta en resolver los recursos y peticiones ante ella presentadas, la cual “fue fallada en su favor el día 22 de agosto de 2006, mediante fallo de tutela Número 00183 en virtud del cual se ordeno a la parte accionada adoptar las decisiones correspondientes resolviendo los 12 Copia del escrito mediante el cual el accionante interpuso los recursos, ver folios 10 a 12 del Cuaderno #1. Expediente T-1.813.965. 7 recursos interpuestos por el accionante y reliquidando la pensión en la forma descrita en el fallo”13. 3.4. El 25 de septiembre de 2006, el señor Karol Gustavo Paz Espinosa adelantó incidente de desacato14 contra la accionada debido a la negligencia de ésta para pronunciarse respecto al fallo de tutela que lo favorecía, incidente que se abrió el 12 de diciembre de 200615.
3.5. Mediante Resolución No.2749, expedida el 16 de marzo de 200716, La Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico del Instituto de Seguro Sociales acató el fallo de tutela del 22 de agosto de 2006, y resolvió el recurso de reposición17, modificando la Resolución No. 4960 de 2005, en el sentido de reducir la pensión por vejez del señor Paz Espinosa concedida en aquella ($719.790.oo a partir de 01 de septiembre de 2005)18, a $506.625 a partir del 01 de septiembre de 200519 con base “en 507 semanas validamente cotizadas, con un ingreso base de liquidación de 1.125.833, al cual se aplicó la tasa de reemplazo del 45%”; señalando a su vez en el parágrafo del articulo primero que “ la diferencia resultante de la pensión anterior, que asciende a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($4.384.866), será descontado automáticamente al asegurado, a partir de la nómina de Abril de 2007, a través de notas crédito”20. Para adoptar tal decisión el jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Atlántico del Instituto de los Seguros Sociales tomó en cuenta “que la liquidación de la prestación reconocida mediante acto administrativo No. 4960 de 16 de agosto de 2005, se efectuó teniendo en cuenta 850 semanas, es decir se realizó teniendo en cuenta todo el tiempo cotizado por el asegurado tanto a cajas o fondos de previsión como al ISS, debiéndose haber efectuado
teniendo en cuenta solo el tiempo cotizado exclusivamente al ISS, es decir un total de 507 semanas”. 13 Ver acción de tutela folios 1 a 4 del Cuaderno #1. 14 Copia del incidente de desacato presentado ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena. Ver folios 13 y 14 del Cuaderno #1. 15 Copia del Auto mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito dispone “ABRIR incidente de desacato contra el DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL”. Ver folio 15 del Cuaderno #1. 16 Ver oficios 17 a 25 del Cuaderno #1. 17 Recurso de Reposición interpuesto el 18 de octubre de 2005, por el señor Farol Gustavo Paz Espinosa. Ver folios 10 a 12 del Cuaderno #1. 18 Folio 9 del Cuaderno #1. 19 Folio 24 del Cuaderno #1. 20En el expediente obran Comprobantes de Pago a Pensionados del señor Karol Gustavo Paz Espinosa, y Certificación expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nomina de Pensionados del 17 de agosto de 2007, mediante los cuales se puede constatar que el venia recibiendo como mesada pensional n el mes de marzo de 2007 el valor de $689.911, y para el mes de abril y mayo del mismo año devengaba una pensión de $554.994 respecto de la cual le era realizada una deducción de $300.400, quedándole un neto a pagar d $254.594. Ver folio 26 y 56 del Cuaderno #1. Expediente T-1.813.965. 8 Que “como lo ha sostenido la jurisprudencia, se admite que en determinados
eventos el superior pueda cambiar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos inicialmente relacionados con aquella”. Que de acuerdo con lo establecido en el Memorando DJN:US 11524 del 03 de Agosto de 2.004, emitido por la Dirección Jurídica NacionalUnidad de Seguros “… si el recurso de apelación versa sobre la norma que se debe aplicar para efectos de la liquidación de la prestación y, como consecuencia de la revisión se disminuye la cuantía de la misma con ocasión de la aplicación de la norma pertinente, o que al solicitarse la aplicación de un Régimen de excepción o de transición, lo cual puede implicar la variación de la liquidación de la prestación, esta también disminuya, no podrá alegarse falta al debido proceso ni perjuicio causado por la Administración, ya que el mismo artículo 357 del código de procedimiento civil así como los pronunciamientos antes citados, consideran que la reformatio in pejus no tiene carácter de absoluto…” 3.6 Que de la suma antes citada, a mayo de 2007, se estaban descontando al actor $231.000 por nota crédito y $69.400 por la EPS Seguro Social de manera que a esa fecha estaba recibiendo $254.59421
4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, D. T. Y C.) El juez de instancia negó por improcedente el amparo al considerar que: (i) el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos para hacer valer
sus pretensiones, a saber la vía judicial ordinaria, siendo la acción de tutela un mecanismo subsidiario y residual, (ii) no se encuentra “debidamente probado que la mesada pensional es el único recurso(…) o ingreso que percibe”, (iii) tampoco probó su incapacidad para ejercer su profesión, toda vez que “no hizo manifestación de que estuviera padeciendo enfermedad alguna que le impida talvez desarrollar su labor como médico”, (iv) no se cuenta con los elementos de juicio ni probatorios necesarios para determinar si las deducciones económicas y los conceptos por los cuales éstas se vienen haciendo son legales o no, v) no existe afectación al mínimo vital por cuanto el accionante viene recibiendo su mesada pensional y, (vi) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 21 Folio 26 del Cuaderno #1
Expediente T-1.813.965. 9 La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del catorce (14) de febrero de 2008, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional.
5. El Problema Jurídico.
5. Problema jurídico Corresponde a esta Sala revisar la Sentencia del 16 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, D.
T. y C. (no impugnada)22 que decidió en forma negativa la acción promovida
por el señor Karol Gustavo Paz Espinosa contra la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Atlántico. Se requiere determinar si con la decisión del recurso de reposición mediante Resolución No.2749, expedida el 16 de marzo de 200723, por la cual se modificó la Resolución No. 4960 de 2005, en el sentido de reducir la pensión por vejez del señor Paz Espinosa de la concedida en aquella ($719.790.oo a partir de 01 de septiembre de 2005)24 a $506.625 a partir del 01 de septiembre de 200525 y ordenar una deducción, a través de notas crédito, de la pensión de jubilación a su cargo, para recobrar las sumas que en su criterio fueron pagadas de forma adicional y a las cuales no tenía derecho el accionante, se han vulnerado los derechos del actor al mínimo vital, a la vida digna y a su propia subsistencia. Para efectos de entrar a resolver lo planteado y antes de analizar el caso concreto, la Sala abordará, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, el estudio de: (i) la procedencia excepcional de la tutela en materia pensional; (ii) el debido proceso en los procedimientos administrativos relacionados con la revocatoria directa del acto administrativo particular y concreto; (iii); el perjuicio irremediable y afectación del mínimo vital y (iv) la eficacia de otros medios de defensa 5.1. Procedencia excepcional de la tutela en materia pensional. La Corte Constitucional ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional y ha precisado los requisitos de la misma
exigiendo que “se cumplan, al menos, tres condiciones: (1) que el no reconocimiento o el reajuste de la pensión de jubilación o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirtúen la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (2) que el no 22 Folios 33 a 39 del Cuaderno #1. 23 Ver oficios 17 a 25 del Cuaderno #1. 24 Folio 9 del Cuaderno #1. 25 Folio 24 del Cuaderno #1. Expediente T-1.813.965. 10 reconocimiento, el reajuste o el no pago de la pensión vulnere o amenace un derecho fundamental y (3) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”26. Respecto del primer requisito, requiere la Corte que, en principio, la actuación administrativa aparezca ante el juez constitucional como arbitraria. Esto sucede cuando el acto o la omisión es manifiestamente ilegal o inconstitucional27. Igualmente ha señalado que “cuando la conducta desplegada por la administración resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el amparo tutelar resulta procedente aún cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, …, ya que este tipo de situaciones comprometen otros derechos de carácter fundamental, lo que torna imperioso el amparo tutelar”28 . En cuanto a la vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de la autoridad administrativa recuerda la Corte que “en principio, el no pago
de las mesadas pensionales a las personas de la tercera edad que no cuenten con bienes de fortuna o con otro ingreso, compromete su derecho al mínimo vital”29. Finalmente recalca la Corporación que “es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, el amparo constitucional aparece como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental”30. Es claro de conformidad con lo anterior que la sola violación del debido proceso en materia pensional es suficiente para amparar el derecho del pensionado al mínimo vital. 5.2. El debido proceso en los procedimientos administrativos relacionados con la revocatoria directa del acto administrativo particular y concreto. 26 T-921 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver también al respecto las sentencias T-236 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis T-1013 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-143 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 27 T-921 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño Ver también al respecto las sentencias T-236 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis T-1013 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra T-143 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 28 T-1309 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil 29T-921 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño Ver también al respecto las sentencias T-236 de 2006 M.P.
Alvaro Tafur Galvis T-1013 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra T-143 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 30 T-921 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño Ver también al respecto las sentencias T-236 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis T-1013 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-143 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández Expediente T-1.813.965. 11 El Código Contencioso Administrativo establece claramente un procedimiento aplicable para la revocación de los actos administrativos en el Título V del libro I (artículos 69 a 74 ) Así según los artículos 69 y 71 (modificado por el artículo 1 de la Ley 809 de 2003) y 73 procederá la revocatoria de los actos administrativos por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte en los siguientes casos: “1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. “2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. “3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. “La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. “En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y
concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación. “Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. “Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. “Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. “ La jurisprudencia constitucional31 al interpretar las normas relacionadas con la revocatoria directa de los actos administrativos que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría ha precisado que la revocatoria directa de dichos actos está, “en principio, proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, en atención a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jurídica"32. salvo que exista consentimiento expreso y escrito del respectivo
titular para poder proceder a dicha revocatoria. 31 Ver entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional , T, 336-97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-276-00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-672-01 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-057-05 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-172-05 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-215-06 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 32 Sentencia T – 748 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Expediente T-1.813.965. 12 El consentimiento del particular es “un requisito esencial para que, en casos como el que dio origen a esta acción, el instituto acusado pueda modificar o revocar sus actos. La falta de anuencia por parte del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de forma. Por el contrario, es un requisito sustancial que garantiza principios y derechos en cabeza de éste, tales como el de la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la participación del particular en las decisiones que lo afectan, así como los derechos al debido proceso y defensa”33. “De acuerdo a lo señalado por el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, artículo 73, los actos administrativos creadores o modificadores de situaciones concretas y particulares, no son susceptibles de ser revocados sin el previo consentimiento del particular, consentimiento que deberá ser dado de forma expresa y por escrito. De esta manera, al partirse de una situación jurídica surgida de un acto administrativo de estas características, la administración o
ente que profirió tal acto, no podrá bajo ninguna circunstancia revocar su propio acto, sin que medie para ello la previa, expresa y escrita autor
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