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CC - T524-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T524-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-524/12

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Contenido y alcance La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. Esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa La Corte ha señalado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos

invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Carácter fundamental El ordenamiento constitucional es pródigo en el reconocimiento y protección de ciertos derechos fundamentales específicos en favor de los niños, sin perjuicio de que también en su favor se prediquen los que se reconocen a las demás personas; pero, además, refuerza su protección cuando dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Tan clara es la voluntad del Constituyente de proteger de manera especial al niño, que sus derechos a su salud y a la seguridad social fueron reconocidos como fundamentales, tratamiento que no recibieron estos mismos derechos frente a las demás personas, pues con respecto a éstas su protección por la vía de la tutela sólo es posible en la medida en que su desconocimiento pueda afectar por conexidad un derecho fundamental o un principio o valor constitucional. 2

REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES

EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud frente a los enfermos con síndrome convulsivo CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales A la luz de la jurisprudencia constitucional, el suministro del servicio adicional de traslado de pacientes tiene la finalidad de asegurar que el esfuerzo prestacional realizado procure el acceso de las personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de estas entidades, pues de otra

forma su aplicación irrestricta conduciría a una desconcentrada inversión de los recursos que, en últimas perjudicaría a los sectores de la población menos favorecida que reclaman atención prevalente. Por consiguiente, el traslado de pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio de salud que requiera corresponde en primer término al usuario o en virtud del principio constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud. En cuanto al cubrimiento de gastos de traslado para el acompañante, esta Corporación señala que la protección procede cuando, atendiendo el concepto médico, el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para garantizar su integridad física y la atención de sus necesidades más apremiantes. Al respecto señaló: “la autorización del pago del transporte del acompañante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. DERECHO A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNAOrden a EPS suministro de medicamento, servicio de transporte, pañales y demás insumos para mejorar calidad de vida de menor que padece síndrome convulsivo (epilepsia)

Referencia: expediente T3.405.133

3 Acción de tutela instaurada por la señora Luz Edith Zapata Ruíz en representación de su hijo Adrian David Ruiz Zapata, contra Cafesalud EPSS.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela único de instancia adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle, el 20 de enero de 2012, proferido dentro de la acción de tutela promovida por la señora Luz Edith Zapata Ruíz en representación de su hijo Adrian David Ruiz Zapata, contra Cafesalud EPSS. De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, a través de auto del 22 de marzo de 2012, decidió escoger la presente tutela para su estudio.

1. ANTECEDENTES La señora Luz Edith Zapata Ruíz, actuando en nombre y representación de su hijo Adrian David Ruiz Zapata, presentó solicitud de amparo constitucional contra Cafesalud EPSS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la entidad

demandada, al no autorizarle el medicamento de VALPROATO MAGNÉSICO SUSP ORAL, así como los elementos básicos para su higiene como son los pañales desechables, y además, se niega a suministrar los viáticos y transporte que requiere para su salud y la vida en condiciones dignas. 1.1.1 Hechos y razones de la tutela. 4 1.1.1.1 El niño Adrian David Ruiz Zapata nació el 25 de marzo de 2007, por lo tanto cuenta con 5 años de edad y está afiliado a Cafésalud EPSS. 1.1.1.2 La señora Luz Edith Zapata Ruíz manifiesta que su hijo fue diagnosticado con microcefalia, epilepsia, lesión encefálica, trastorno del lenguaje y trastorno cognitivo, lo cual le causa incapacidad múltiple. 1.1.1.3 Sostiene que por lo anterior, el niño se encuentra en permanente control médico a través de Cafesalud EPSS, para lo cual, su médico tratante le ordenó un tratamiento con valproato magnésico suspensión oral. 1.1.1.4 Dice que desde su traslado al municipio de Dagua, Valle, no se le ha vuelto a autorizar el medicamento, así como los elementos básicos para su higiene, como son los pañales desechables. Además, se niega a suministrar los viáticos y transporte que requiere para trasladarlo a la ciudad de Cali donde recibe tratamiento para mejorar sus condiciones de salud. 1.1.1.5 Por último afirma que el tratamiento es indispensable para la salud y la vida en condiciones dignas de su hijo, lo que resulta insostenible

económicamente dado su estado de pobreza. 1.1.2 Fundamentos y pretensiones. Solicita que se amparen los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de su hijo y se ordene a Cafesalud EPSS, la entrega del medicamento valproato magnésico suspensión oral, durante los primeros días de cada mes. Igualmente, se le suministren los pañales desechables, viáticos y transporte para cumplir con las citas de las terapias programadas en la ciudad de Cali o en su defecto, que el especialista se traslade a su vivienda. 1.1.3 Actuación procesal. El Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca, admitió la tutela el 12 de enero de 2012, y requirió a Cafesalud EPSS, para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la accionante. La entidad demandada, informó mediante escrito del 19 de enero de 2012, que efectivamente el niño Adrián David Ruíz Zapata, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado a través Cafesalud ARS desde el 1 de enero de 2011. 5 Agregó que según el área de auditoría médica, al afiliado se le han prestado todos los servicios requeridos de acuerdo con las coberturas que por ley se encuentran indicadas y autorizadas en el POSS, así como se ha hecho entrega del medicamento valproato de magnésio, el cual al ser no POSS, fue autorizado de conformidad con la orden No. 67187397 expedida por el Comité Técnico Científico y entregado al

momento de la presentación de la solicitud. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la pretensión, puesto que se le dio trámite oportuno a la orden y a su entrega. Respecto a la solicitud de los pañales desechables, sostiene que no son insumos de salud y por lo tanto no se encuentran a cargo de la EPSS sino a cargo de los padres del menor, y que, adicional a ello, no existe orden médica que manifieste la necesidad de autorizarlos. Solicitó declarar improcedente esta pretensión argumentando que anteriormente no se exigía este insumo y el hecho de no entregarlos no genera ningún perjuicio a la salud, así como tampoco se vulnera el derecho a la vida digna del niño. Sobre el servicio de transporte, manifiestó que, en primer lugar, no puede ser autorizado por la EPSS por cuanto no es un servicio de salud que haya sido ordenado por el médico tratante adscrito a la EPSS, y en segundo lugar, no forma parte de los beneficios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud POSS. Razón por la cual solicitó que también se exonere de responsabilidad por ese motivo. 1.1.4 Pruebas documentales. En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.3.4.1 Copia del registro civil de nacimiento del niño Adrián David Ruíz Zapata, en donde consta que nació el 25 de marzo de 2007. 1.3.4.2 Copia del carné de Cafesalud EPSS del niño Adrián David Ruíz Zapata. 1.3.4.3 Copia de la autorización de servicios No. 67187397 expedida por el

Comité Técnico Científico, donde se ordena el suministro del medicamento VALPROATO MAGNÉSICO SUSP ORAL, con recobro a la Entidad Territorial. 1.3.4.4 Copia de la certificación expedida por la Fundación Ideal para la Rehabilitación Integral “Julio H. Calonje” de la ciudad de Cali, en donde consta que el niño Adrián David Ruíz Zapata, presenta IDX 6 microcefalia, epilepsia, lesión encefálica, trastorno del lenguaje y trastorno cognitivo, con lo cual cursa con discapacidad múltiple. 1.3.4.5 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Edith Zapata Ruíz. 1.3.5 Decisiones judiciales. Mediante fallo único de instancia del 20 de enero de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca, negó el amparo solicitado y declaró improcedente la acción de tutela. Lo anterior, al considerar, por un lado, que la EPSS cumplió con la entrega del medicamento de conformidad con la orden No. 67187397 expedida por el CTC; por otro, no existe fórmula médica que indique que se hayan ordenado los insumos de aseo que la accionante solicita; por último, argumentó que el transporte no es un servicio médico y que además, no se aportaron elementos suficientes que permitieran inferir que a la señora Zapata se le haya dificultado llevar a su hijo a las terapias, dado que se encuentra asistiendo a ellas sin ningún problema, y al parecer, el transporte no ha sido obstáculo para su tratamiento.

1.4.1 Trámite en sede de revisión. 1.1.1.6 Mediante Auto del 22 de junio de 2011 la Sala Séptima de Revisión, observó que en el caso planteado se invoca la protección del derecho a la salud, concretamente al suministro del medicamento al niño Adrián David, al momento de la presentación de la solicitud, y a la autorización de viáticos y transporte para que pueda asistir a una institución fuera de su residencia donde recibe tratamiento y control ordenado por el médico tratante. En razón a ello, se tiene que la decisión que se profiera en el presente caso podría conculcar el derecho fundamental al debido proceso de la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca, la cual no fue vinculada dentro del proceso de tutela, siendo ésta la entidad que autoriza el suministro de medicamentos y procedimientos que no se encuentran incluidos dentro del POSS. Por lo anterior y para mejor proveer, la Sala requirió la vinculación de la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca, para que se pronuncie respecto de lo que considere pertinente. Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se tiene que el día 3 de julio de 2012 se vencieron los términos para que la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca se 7 pronunciara. Igualmente dijo que dicha entidad no realizó pronunciamiento alguno dentro del término fijado.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.1 COMPETENCIA.

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de

la Constitución Política y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de Revisión observa que el problema jurídico del caso aquí planteado tiene que ver con la solicitud de autorización y suministro de un medicamento para un niño que fue diagnósticado con microcefalia, epilepsia, lesión encefálica, trastorno del lenguaje y trastorno cognitivo. Además, se solicita su desplazamiento y el de un acompañante para asistir a los controles ordenados por su médico tratante, los cuales deben realizarse fuera del lugar en donde reside; así mismo, se solicita el suministro de insumos de higiene (pañales desechables). Lo anterior, por cuanto se hacen indispensables para mejorar su salud y su calidad de vida, la cual se ha visto afectada por cuanto la EPSS los ha negado con el argumento de no estar incluidos en el POSS. 2.1.1 Previo al análisis de fondo, se estudiará la legitimación en la causa por activa para interponer tutela por parte de niños, niñas y adolescentes. Legitimación en la causa por activa para interponer acciones de 2.1.1.1 tutela por parte de niños, niñas y adolescentes1. El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional o por fuera de él, pueda interponer acción de tutela directamente o por quien actúe en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario2, cuando considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Esta Corporación ha reiterado que la agencia oficiosa debe ser probada 1 “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. // La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido materia.” Sentencia T-416 de 1997 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-493 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 como tal y demostrar que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o mental. En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante". Igualmente, esta disposición contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones

de promover su propia defensa". En efecto, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, dispone: "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia acción. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud..." En ese sentido se pronunció la Corte en Sentencia T-294 de 20043 en la cual reiteró los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, así: “La Corte ha señalado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio.” Sobre el particular, esta Corporación, a través de la sentencia T-552 de 2006, consideró que “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal 3 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta oportunidad, la Corte estudió la legitimación por activa de un Director del Departamento Ambiental de Cartagena para interponer una acción de tutela contra una sentencia proferida por la jurisdicción civil, mediante la cual se declaró la prescripción adquisitiva de un bien de uso

público. 9 como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades4, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. Esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”5 Ahora bien, respecto a la interposición de las acciones de tutelas por parte de los niños, las niñas y los adolescentes a través de representante, no puede ser entendida de manera absoluta, al punto que es admisible que un tercero, llámese sociedad o Estado, en un momento determinado, represente sus intereses aún a pesar de contar éstos con sus padres como representantes legales. Así, el inciso 2º del artículo 44 de la norma constitucional, indica que “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo

armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” En ese contexto, los niños, niñas y adolescentes, en nuestro Estado Social de Derecho, son titulares de una especial protección constitucional, por lo tanto, el requisito de legitimidad cuando se trata proteger sus derechos fundamentales, puede recaer en cualquier per Para analizar y resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará 2.1.2 el precedente constitucional respecto a lo siguiente: primero, el carácter fundamental a la salud, en especial cuando afecta a los niños, las niñas y los adolescentes; segundo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud – POS; tercero, la responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud frente a los enfermos del síndrome convulsivo (epilepsia); cuarto, la autorización del transporte para acceder a los servicios de salud; por último, se analizará el caso concreto. 4 Sentencia T-531 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Sentencia T-552 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 2.1.2.1 El carácter fundamental del derecho a la salud, en especial cuando afecta a los niños, niñas y adolescentes. La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo

de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”6 Así mismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”7 Esta Corporación ha hecho énfasis del amparo otorgado a los niños y niñas por los organismos internacionales, especialmente por la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño8. De esa forma, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989, obliga a los Estados Parte a proporcionar a los niños y niñas “el disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud”9. Este mandato hace referencia a la definición planteada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito el 16 de diciembre de 1966, en el que se exhorta a los países contratantes a reconocer a sus habitantes el goce de condiciones de salud física y mental en igual medida –el más alto nivel

posible-.10 En nuestro ordenamiento constitucional, el artículo 44 de la Carta Política nos indica respecto al derecho a la salud para los niños y niñas que “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el 6 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 7 Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 8Sentencia T-576 de 2008, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Artículo 24, numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño. 10 Sentencia T-1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión” En ese orden de ideas, esta Corporación ha reconocido desde un comienzo el carácter de fundamental, el derecho a la salud para los niños y niñas. Como ejemplo tenemos la sentencia T-075 de 199611, donde se analizó el caso de una madre que solicitaba la protección del derecho fundamental de su hija que padecía una “neurofibromatosis” congénita. En esa ocasión, la Corte manifestó: “Esta decisión del Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo armónico e integral del niño. Por su carácter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligación de garantizar la atención

de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a través de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o semioficiales. (…) … por tratarse de un derecho fundamental prevalente, cuya efectividad debe ser permanente para evitar a la niña un perjuicio irremediable (…) No sería justo ni razonable que la menor tuviera que esperar a la resolución de las diferencias legales existentes entre la Previsora S.A. y la entidad demandada, en desmedro de su derecho fundamental a la salud, y frente a las consecuencias adversas que puedan derivarse de la falta de atención oportuna. “12 Igualmente en la sentencia T-640 de 199713 la Corte se refirió a la protección de los derechos fundamentales de los niños en los siguientes términos: “No obstante, la Sala encuentra que la decisión del juzgador de única instancia dejó de explorar otras fuentes jurídicas a partir de las cuales la tutela del derecho reclamado por la señora Luz Alba Vaca Ruiz para su menor hijo tiene pleno respaldo, si se tiene en cuenta que la Constitución de 1991 privilegia la protección del niño en razón de su especial vulnerabilidad, lo cual ha dado pie a que, "la Corte haya considerado que se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, que establece una garantía mayor para 11 MP. Carlos Gaviria Díaz. 12 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 13 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 los menores y una responsabilidad especial del Estado en el cuidado y protección de sus derechos14", con fundamento en el

texto expreso de su art. 44.” “El ordenamiento constitucional es pródigo en el reconocimiento y protección de ciertos derechos fundamentales específicos en favor de los niños, sin perjuicio de que también en su favor se prediquen los que se reconocen a las demás personas; pero, además, refuerza su protección cuando dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” “Tan clara es la voluntad del Constituyente de proteger de manera especial al niño, que sus derechos a su salud y a la seguridad social fueron reconocidos como fundamentales, tratamiento que no recibieron estos mismos derechos frente a las demás personas, pues con respecto a éstas su protección por la vía de la tutela sólo es posible en la medida en que su desconocimiento pueda afectar por conexidad un derecho fundamental o un principio o valor constitucional15.” “De otra parte, no puede desconocerse que el régimen constitucional de protección de la niñez tiene un complemento efectivo en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos que sobre el particular han sido ratificados por Colombia, los cuales, según los términos del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno.” “En efecto, en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez física y mental del niño, se dispuso: "....los Estados Partes reconocen el derecho de un niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponible la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y al

responsable de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él" (art. 23, párrafo 2).” “Del mismo modo el instrumento referido señala: 14 Sentencia T-283/94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 15Sentencias SU-111 de 1997, T-322 de 1997, SU-480 de 1997. 13 "En atención a las necesidades del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimientos y reciban tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual en la máxima medida posible”. (Ibídem, párrafo 3). “Consecuente con lo anterior, considera la Sala que los niños se encuentran dentro del grupo de personas que requiere especial protección del Estado por su condición física y mental que los colocan en circunstancias de debilidad manifiesta y que dicha protección debe extenderse al máximo, de modo que se garantice su desarrollo armónico e integral (arts. 13 inciso final, 44 inciso 2° C.P.). Ello determina, que los programas de salud y de seguridad social no solamente

deben asegurar: la protección de su vida e integridad física, la creación de un estado óptimo de bienestar general que les proporcione una calidad existencial que les asegure dicho desarrollo, como condición para la realización de sus metas o proyectos de vida, y la rehabilitación funcional y la habilitación profesional que se requiera para que mas tarde, cuando sean

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