CC - T524-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T524-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-524/14
LEGITIMACION POR ACTIVA DE GOBERNADOR DE
CABILDO INDIGENA PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA La Corte Constitucional ha establecido que los líderes de las comunidades indígenas –como los gobernadores de los cabildos indígenas– son sujetos idóneos para reclamar por vía de tutela la garantía de los derechos fundamentales de la comunidad, atendiendo a dos razones: (i) que están involucrados derechos autonómicos de la comunidad de categoría iusfundamental y (ii) que entre las funciones de los gobernadores de los cabildos indígenas se encuentran las de representar legalmente a la comunidad y velar por sus derechos e intereses.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia Los pueblos indígenas son sujetos de especial protección constitucional. el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas constituye, además, la concreción de diversos mandatos, principios y valores constitucionales, entre los que cabe destacar: la concepción de la democracia acogida por el Constituyente, a la vez participativa y pluralista, visión que reivindica la coexistencia de diversas formas de ver el mundo y propicia la activa intervención de todas las culturas para la construcción del Estado; el principio de igualdad que, de una parte, se concreta en el carácter general de
la ley y la prohibición de la discriminación, y, de otra, ordena la adopción de medidas especiales, de carácter favorable, frente a grupos vulnerables o personas en condición de debilidad manifiesta; la diversidad étnica que prescribe el respeto y la conservación de las diferencias culturales como elemento constitutivo de la Nación; el principio de igualdad de culturas que prohíbe imponer las formas de vida mayoritarias como las únicas válidas o como opciones prevalentes sobre la visión del mundo de los pueblos originarios, y los diversos compromisos adquiridos por el Estado en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. DERECHO A LA EDUCACION-Fundamento normativo
DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES
INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Fundamental
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y DE LA PROHIBICION DE
REGRESION-Alcance RECURSOS DE GRATUIDAD EDUCATIVA-Normatividad Los recursos de gratuidad son administrados por los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones estatales, teniendo presente que los recursos de gratuidad del Sistema General de Participaciones deben llevarse en cuentas independientes a las de otros ingresos que llegan al Fondo. Como consecuencia de la entrega de estos recursos, los rectores y directores de las instituciones educativas estatales deben velar por (i) el no cobro de los derechos académicos y los servicios complementarios a los estudiantes de la institución, (ii) ejecutar los recursos de gratuidad de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley y (iii) realizar reportes trimestrales de la ejecución de dichos recursos. Por su parte los Gobernadores y Alcaldes de los
municipios certificados deberán realizar seguimiento al uso de los recursos según sus competencias. Además de las anteriores competencias, al Ministerio de Educación Nacional se le otorgó la obligación de implementar el Sistema de Información de Seguimiento a la Gratuidad, así como la obligación de realizar auditorías para verificar el adecuado uso de los recursos. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOExistió una violación del derecho a la educación en relación con el principio de no discriminación a indígenas menores DERECHOS FUNDAMENTALES DE PUEBLOS INDIGENASPrevenir a autoridades para que, al pactar acuerdos inter administrativos que involucren los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, aseguren que no exista discriminación alguna
Referencia: expediente T-4275800
Acción de tutela presentada por José Rodrigo Aranda Tumiña -Gobernador del Cabildo Indígena Guambiano de la María (Piendamó, Cauca)- en calidad de agente oficioso de cuatrocientos noventa y dos (492) estudiantes comuneros indígenas matriculados en la Institución Educativa Agroindustrial La María, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Cauca, el Ministerio de Educación Nacional (MEN), el municipio de Piendamó y el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela instaurado por el señor José Rodrigo Aranda Tumiña -Gobernador del Cabildo Indígena Guambiano de la María (Piendamó, Cauca)-,1 obrando como agente oficioso de cuatrocientos noventa y dos (492) estudiantes comuneros indígenas matriculados en la Institución Educativa Agroindustrial La María, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Cauca, el Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Piendamó, Cauca, y el Departamento Nacional de Planeación (DNP). El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2014).
I. ANTECEDENTES El señor José Rodrigo Aranda Tumiña, en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Guambiano de La María (Piendamó, Cauca) instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el MEN, el Departamento del Cauca, el municipio de Piendamó, Cauca, y el
Departamento Nacional de Planeación (DNP), por considerar que estas entidades vulneraron el derecho fundamental a la educación de sus agenciados. Esa presunta vulneración tendría origen en la negativa de las entidades accionadas de girar los recursos de gratuidad, que permiten garantizar el servicio de educación a favor de los cuatrocientos noventa y dos (492) estudiantes matriculados en la Institución Educativa Agroindustrial La María, bajo el argumento de que dichas instituciones se encuentran excluidas del beneficio social contenido en el parágrafo 2° del artículo 2 del Decreto 4807 de 2011, por estar la prestación del servicio educativo bajo una de las modalidades de contratación, razón por la cual, se entiende que los ítems que se cubren con los recursos de gratuidad se satisfacen por medio de los dineros asignados al prestador del servicio en virtud de la contratación celebrada con la entidad territorial autorizada. 1 A folio 37, obra copia del Acta de Posesión realizada el primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) en la casa del cabildo del territorio misak de la maría con el objetivo de nombrar los integrantes de la autoridad tradicional para la vigencia 2013. En la cual se designa como Gobernador de la Vereda La María José Rodrigo Aranda Tumiña.
1. Hechos 1.1. Afirmó el peticionario que en el año dos mil cuatro (2004), la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca creó la Institución Educativa Agroindustrial La María en el municipio de Piendamó, mediante Resolución No. 1544 de
2004. Dicha institución hace parte del proceso de construcción y puesta en funcionamiento del Sistema Educativo Indígena Propio –SEIP– creado con el
fin de brindar una educación que reconoce la interculturalidad, fortalece su lengua, su cultura y su cosmogonía. 1.2. Indicó que en el año dos mil diez (2010) el Presidente de la República expidió el Decreto 2500,2 con el fin de que las autoridades u organizaciones indígenas mediante un contrato con las entidades territoriales administraran los establecimientos educativos oficiales donde estudia la población indígena para así fortalecer y consolidar el Sistema Educativo Indígena Propio –SIEP-. 1.3. Actualmente, dicha institución educativa cuenta con cuatrocientos noventa y dos (492) estudiantes matriculados3 y es administrada por el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), en virtud del Contrato interadministrativo No. 053 de 2013 suscrito entre la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca y el CRIC.4 1.4. Manifestó el actor que las entidades accionadas se han negado a girar los recursos de gratuidad correspondientes a los estudiantes comuneros indígenas, argumentando que en virtud de lo establecido en el parágrafo 2° artículo 2 del Decreto 4807 de 2011, no tienen derecho a estos recursos por tratarse de estudiantes que están siendo atendidos bajo una de las modalidades de contratación con la Administración.5 Afectando con esto el normal desarrollo 2“Por el cual se reglamenta de manera transitoria la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas, con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas en el marco del
proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio SEIP”. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. “El presente decreto reglamenta la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para garantizar el derecho a la educación propia en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio SEIP. En aplicación del derecho a la autonomía, este decreto sólo aplica para aquellos pueblos que hayan decidido asumir la contratación de la administración de los establecimientos educativos ante las entidades territoriales certificadas en los términos que aquí se reglamentan. […] Los departamentos, distritos y municipios certificados celebrarán los contratos de administración de la atención educativa a que se refiere el presente decreto, para garantizar el derecho a la educación propia y asegurar una adecuada y pertinente atención educativa a los estudiantes indígenas en los niveles y ciclos educativos, una vez se demuestre la insuficiencia cualitativa o cuantitativa…”. 3 A folios 39 al 47 y 105 del cuaderno principal, obra certificado expedido por la Rectora de la Institución Educativa Agroindustrial La María, en el cual se relacionan los estudiantes matriculados en el establecimiento educativo. En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que pertenece al cuaderno principal, salvo que se diga lo contrario. 4 En virtud de Contrato interadministrativo No. 053 de 2013, suscrito entre la Secretaría de Educación y
Cultura del Cauca y el Consejo Regional Indígena del Cauca-CRICdelegó la administración de la Institución Educativa Agroindustrial La María en el municipio de Piendamó, establecimiento educativo oficial, a una autoridad indígena, dando así la posibilidad a estas autoridades para dirigir establecimientos educativos oficiales acorde a su cosmovisión y cultura propia (folio 2). 5 A folio 105, obra copia del certificado expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca, en la cual certificó que la Institución Educativa Agroindustrial La María, de las actividades durante todo el año lectivo correspondiente al dos mil trece (2013). Agregó, que “los gastos para el funcionamiento […] en lo referente a recursos de papelería, servicios públicos, transporte escolar, proyectos productivos, materiales necesarios para cumplir con la modalidad agroindustrial […] se financiaban con los recursos de gratuidad”.6 Considera que es una obligación del Ministerio de Educación Nacional brindar apoyo a los pueblos indígenas para que “el desarrollo del Sistema Educativo Indígena Propio sea una realidad”.7 1.5. Como consecuencia de lo anterior, la rectora de la Institución Educativa Agroindustrial La María elevó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional, solicitando realizar los trámites y dar las órdenes pertinentes para que se giraran los recursos de gratuidad del caso. Sin embargo, el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013) el referido Ministerio en respuesta al derecho de petición, indicó que (i) dicho establecimiento cuenta con una asignación de recursos por un valor de veinte
millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($20.847.000), y (ii) no se consignarán los recursos de gratuidad porque “se encuentra realizando un análisis de la situación particular, teniendo en cuenta que la IE Agroindustrial La María tiene modalidad de administración del servicio educativo según reporte de la Secretaría de Educación del Cauca y de acuerdo al Artículo 2, parágrafo 2 del Decreto 4807 de 2011 esta causa es excluyente para ser beneficiario de gratuidad educativa”.8 1.6. A partir de los hechos expuestos, el accionante instauró acción de tutela solicitando la protección del derecho a la educación de los estudiantes comuneros indígenas de la Institución Educativa Agroindustrial La María y de la Institución Técnica Agropecuaria Nuestra Señora de los Remedios del Cabildo Indígena de San Juan Bolívar, Cauca, mediante el reconocimiento de los recursos de gratuidad.9 A juicio del actor, la norma en la que se basan las entidades demandadas para abstenerse de girar los recursos de gratuidad (Decreto 4807 de 2011),10 no es aplicable a las instituciones educativas oficiales dadas en administración a las autoridades indígenas. establecimiento educativo de carácter oficial y registrados ante el DANE con el código 219548000574, es atendido a través de la contratación del servicio educativo con el CRIC de acuerdo con el Decreto 2500 de 2010. 6 Folio 99. 7 Folio 7. 8A folio 20 se encuentra la respuesta al derecho de petición citado con fecha del 26 de agosto de 2013.
9 La Sala debe señalar que en el escrito de tutela el accionante hace referencia a los derechos de los estudiantes de la Institución Educativa Agroindustrial La María, para lo cual aporta los elementos de prueba pertinentes para fundamentar los hechos narrados. Sin embargo, en la petición realizada al juez constitucional solicitó la protección de los derechos de trecientos dos (302) estudiantes comuneros indígenas de la Institución Técnica Agropecuaria Nuestra Señora de los Remedios del Cabildo Indígena de San Juan Bolívar, Cauca. Respecto de esta institución los documento que sustentan la petición del accionante es la información allegada al proceso por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual se indicó que entre las vigencias 2011-2014 se giraron recursos por concepto de gratuidad a la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Nuestra Señora de los Remedios (folio28 cuaderno de revisión).
2. Respuesta de las entidades demandadas 2.1. El representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la presente acción, alegando que dicha entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva pues carece de competencia para determinar las entidades que se pueden beneficiar de los recursos de gratuidad educativa. Solicitó declarar la improcedencia de la acción.
Argumentó que dicho Ministerio “no tiene relación alguna con el tema, el cual sólo corresponde solucionar tal como lo afirma el accionante dentro de su escrito de tutela al Ministerio de Educación Nacional y a las entidades territoriales”.11 Lo anterior, en tanto goza de autonomía presupuestal, por lo que tiene la facultad para ordenar el gasto, contratar y comprometer sus
recursos de acuerdo con sus necesidades. 2.2. La apoderada judicial del Departamento del Cauca pidió desvincular a la entidad que representa de la acción de tutela. A su juicio, la normativa vigente establece que los recursos de gratuidad están a cargo del Ministerio de Educación Nacional. Agregó que el MEN se ha abstenido de girar los recursos de gratuidad a los estudiantes de la Institución Educativa Agroindustrial La María, debido a que en la cláusula 4 del parágrafo 2° del Contrato interadministrativo No. 053 de 2013, celebrado entre la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca y la autoridad indígena, se estableció que “las partes dejan constancia que el valor en este contrato no incluye los recursos de gratuidad que hacen parte de los recursos de calidad y que trata el artículo 16 numeral 16.3 de la Ley 715 de 2001, adicionado por el artículo 140 de la Ley 1450 de 2011 y reglamentado por el Decreto 4807 de 2011, ya que estos recursos son girados directamente por el Gobierno Nacional a los establecimientos educativos, y no es posible incluirlos dentro de la tipología fijada por el Ministerio de Educación nacional a la entidad territorial; toda vez que el concepto Conpes 146 de 2012 establece unas variables diferentes para la construcción de la asignación que se gira por alumno atendido y la de gratuidad que se gira a los establecimientos educativos”.12 10“Por el cual se establecen las condiciones de aplicación de la gratuidad educativa para los estudiantes de educación preescolar, primaria, secundaria y media de las instituciones educativas estatales y se dictan otras disposiciones para su implementación”. Artículo 2. Alcance de la gratuidad educativa. “La gratuidad
educativa se entiende como la exención del pago de derechos académicos y servicios complementarios. En consecuencia, las instituciones educativas estatales no podrán realizar ningún cobro por derechos académicos o servicios complementarios. […] Parágrafo 2. Los estudiantes atendidos mediante la contratación de la prestación del servicio educativo, en cualquiera de sus modalidades contractuales, no se encuentran incluidos en la asignación de recursos de gratuidad de que trata el presente Decreto, pues dichos recursos se incluyen en el valor pagado al prestador del servicio por la atención educativa de estos estudiantes. En consecuencia, el prestador del servicio educativo contratado no podrá realizar cobros a la población atendida por conceptos de derechos académicos, servicios complementarios, o por alguno de los componentes de la canasta educativa ofrecida o cualquier otro concepto”. 11Folio 82. 12Folio 102. Adicionalmente allegó a la acción de tutela el “Anexo 10Documento Explicativo Distribución Gratuidad Educativa 2013”, en el cual el MEN indicó que la gratuidad educativa es la exención del pago de derechos académicos y servicios complementarios, que cobija a partir de la vigencia dos mil doce (2012) “a todos los estudiantes de las instituciones educativas estatales financiadas por el Sistema General de Participaciones, matriculados entre los grados transición y undécimo, como parte de las estrategias para fomentar la permanencia de los estudiantes en el sistema y bajar de esta manera los índices de deserción; en consecuencia, las instituciones educativas estatales no podrán realizar ningún cobro por derechos académicos o servicios complementarios”.13 Respecto de quienes no se encuentran cubiertos con la gratuidad educativa, en este documento se indicó que son aquellos
estudiantes atendidos “a través de modalidades de contratación de la prestación del servicio no reciben per cápita de gratuidad de la misma manera que se le asigna al resto de los estudiantes oficiales, pues se supone que el valor de los derechos académicos y cobros complementarios ya están incluidos en el valor del contrato que se le paga al prestador del servicio”.14 2.3. El apoderado del municipio de Piendamó se opuso a las pretensiones de la tutela. Para tal efecto, adujo que en virtud del artículo 140 de la Ley 1450 de 2011,15 el Ministerio de Educación debe girar directamente los recursos de gratuidad a las instituciones educativas estatales, de lo que se desprende que el municipio de Piendamó no es el encargado de la distribución de recursos destinados para el sector educativo. 2.4. El apoderado del Ministerio de Educación Nacional solicitó negar las pretensiones del accionante, tras considerar que no es procedente efectuar el giro de recursos de gratuidad a la Institución Educativa Agroindustrial La María. Fundamentó esta respuesta en que el parágrafo 2° del artículo 2 del Decreto 4807 de 2011, establece que los estudiantes atendidos bajo alguna de las modalidades de contratación establecidas en el Decreto 2355 de 200916 y el Decreto 2500 de 2010,17 no se encuentran incluidos en la asignación de los 13Folios 106 al 109. En este documento consta que en el año 2011 se beneficiaron 6.387.050 estudiantes con gratuidad educativa y en el 2012 “se reconoció gratuidad a
todos los estudiantes en niveles 0° a 11°, atendidos en establecimientos educativos oficiales (sin contratación y sin establecimientos de régimen especial)”. 14Folio 7. 15"Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014". 16 Decreto 2355 de 2009 “por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas”. Artículo 4. “Modalidades de los contratos. Conforme a lo previsto en el artículo 1° de este decreto, con el fin de hacer más eficientes los recursos disponibles y satisfacer las distintas necesidades del servicio educativo, las entidades territoriales certificadas podrán celebrar contratos en las siguientes modalidades: a) Concesión del servicio educativo. b) Contratación de la prestación del servicio educativo. c) Administración del servicio educativo con las iglesias y confesiones religiosas”. 17 El Ministerio de educación expresó que en virtud del Decreto 2500 de 2010 “Por el cual se reglamenta de manera transitoria la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas, con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio SEIP”; se reglamentó otra modalidad de contratación educativa consistente en contratar la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para garantizar el derecho a la educación propia en el
marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio (SEIP). Razón recursos de gratuidad, pues se entiende que dicha necesidad está cubierta por los recursos asignados en virtud de la contratación celebrada con la entidad autorizada. 2.5. El Delegado del Departamento Nacional de Planeación, se opuso a las pretensiones del accionante afirmando que no existe legitimación en la causa por activa, pues el agente oficioso señala que actúa en representación de los estudiantes de la Institución Educativa Agroindustrial La María de Piendamó y la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Nuestra Señora de los Remedios del Cabildo Indígena de San Juan Bolívar Cauca, “sin tener en cuenta que por el hecho de ser la primera autoridad administrativa no es de plano el representante legal de los estudiantes presuntamente afectados configurándose una falta de legitimación en la causa ante la ausencia de poder o manifestación de agente oficioso, en la que habría de establecerse la ratificación”.18 Por otro lado, argumentó que tampoco existe legitimación en la causa por pasiva en cuanto el presente proceso de tutela no se relaciona con las competencias atribuidas al Departamento Nacional de Planeación, sino con las competencias propias del Ministerio de Educación Nacional. En este orden de ideas, solicitó negar las pretensiones de la demanda frente al Departamento Nacional de Planeación.
3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante sentencia proferida el nueve (9) de octubre de dos mil trece
(2013) declaró improcedente la acción de tutela. En su concepto, las pretensiones planteadas por José Rodrigo Aranda en sede constitucional pueden ser resueltas en la jurisdicción contencioso administrativa por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo judicial idóneo para controvertir los actos administrativos que negaron la asignación de los recursos de gratuidad a la Institución Educativa Agroindustrial La María de Piendamó Cauca. Así mismo señaló que no se encontró vulneración a los derechos fundamentales de los estudiantes, pues la exclusión en el reconocimiento de los recursos de gratuidad aplica para todas las modalidades de contratación, sin excepción alguna. 3.2. Impugnación El señor José Rodrigo Aranda Tumiña impugnó la sentencia de primera instancia. Argumentó, que la decisión contraría la jurisprudencia de la Corte por la cual se le hace extensiva la aplicación del parágrafo 2° del artículo 2 del Decreto 4807 de 2011, debido a que la norma no expresa ninguna excepción para las distintas modalidades contractuales (folios 325 al 326). 18Folio 167. Suprema de Justicia pues, en un caso similar, entendió que se vulneraron los derechos fundamentales de los estudiantes de un establecimiento educativo ubicado en otro resguardo indígena al no otorgar los recursos de gratuidad oportunamente.19 Además, planteó que los estudiantes no tienen otro medio de defensa judicial cuando el Ministerio de Educación Nacional no gira los recursos de gratuidad y pretende que éstos hayan sido cubiertos por un contrato en el cual no es parte. 3.3. Segunda instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), confirmó la sentencia impugnada argumentando que por tratarse de una diferencia en la interpretación de un contrato interadministrativo, el litigio debe resolverse acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa donde se podrá solicitar la suspensión provisional del acto administrativo.
4. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional 5.1. Mediante auto del diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), la Magistrada Ponente solicitó la práctica de algunas pruebas, las cuales la Sala irá relacionando en la medida en que se desarrolle el caso concreto.20
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 19 Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Sentencia del tres (03) de abril de dos mil trece (2013), radicado F1900122040002012016461 APP 20130405100500 (MP José Luis Barceló Camacho). En esta sentencia, se pronunció respecto de la acción de tutela presentada por el señor Alberto Sánchez Campo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la gratuidad educativa de ciento treinta y dos (132) estudiantes indígenas de la Institución Educativa Indígena del Resguardo de Quintana. El actor señaló que en el año dos mil doce (2012), el Ministerio de Educación Nacional debió girar los recursos que garantizaban la gratuidad de la educación del 100% de los estudiantes. Sin embargo, sólo se efectuó dicho desembolso en favor de algunos estudiantes
de las sedes de la Laguna, San Isidro, San Ignacio y el Cabuyo, dejando sin la asignación de gratuidad a ciento treinta y dos (132) alumnos, que conforman la totalidad de los estudiantes de la sede El Canelo y Las Piedras. La Corte Suprema de Justicia señaló en esa ocasión, que la acción constitucional era improcedente por carencia de objeto en tanto el objeto material de amparo estaba dirigido a obtener los recursos de gratuidad correspondientes al año lectivo dos mil doce (2012) el cual ya había culminado. No obstante, consideró lo siguiente: “Pues si bien, para la Sala no se remite a duda que los recursos debieron ser girados por el Ministerio de Educación, en virtud que los niños indígenas que se encontraban en las sedes de La Laguna, El Cabuyo y San Isidro pertenecientes a la Institución Educativa Resguardo Quintana obtuvieron el beneficio de gratuidad por esta entidad, no había razón que justifique el trato diferencial que recibieron los niños que adelantan sus estudios en las sedes de El Canelo y Las Piedras para no recibir la misma gracia, cuando hacen parte del mismo establecimiento educativo creado en virtud del Decreto 00286 del 24 de mayo de 2011 de la Alcaldía de Popayán”. Adicionalmente resaltó que en virtud del Contrato administrativo No. 053 de 2013 celebrado entre el CRIC y la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca, se estableció en el parágrafo 2° de la cláusula 4 que el valor del contrato de administración de la atención educativa por parte de la mencionada autoridad indígena “no [incluía]los recursos de gratuidad a los que hacen parte de los
recursos de calidad […] ya que estos recursos son girados directamente por el Gobierno Nacional a los Establecimientos Educativos”. Finalmente, concluyó que si se desconocieron los derechos fundamentales de los menores, pero como se estaba en presencia de un daño consumado no era oportuno impartir órdenes encaminadas al desembolso educativo por hacer parte de una vigencia que ya culminada. Por esto, confirmó la sentencia impugnada en la cual se negó la protección solicitada. 20 Vencido el periodo probatorio, el Gobernador del Cabildo Indígena de San Juan Bolívar, Cauca, guardó silencio respecto de la solicitud que se le realizó para que ratificara la actuación que esta ejecutando José Rodrigo Aranda Tumiña en favor de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Nuestra Señora de los Remedios.
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es c
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