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CC - T524-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T524-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-524/15

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DEL

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional El derecho a la seguridad social es susceptible de protección excepcional por medio de la acción de tutela, habida cuenta del carácter prestacional que ostenta, cuando sean verificadas por el juez las circunstancias especiales que justifiquen dejar de lado los mecanismos judiciales ordinario establecido inicialmente para su protección. DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ Y EL REGIMEN DE TRANSICION CONTEMPLADO EN LA LEY 100 DE 1993Reiteración de jurisprudencia El derecho a la pensión de vejez fue establecido con la finalidad de garantizar la subsistencia en condiciones dignas de las personas que cotizaron durante toda su vida laboral y que han visto disminuida su capacidad de producción económica. Su protección se encuentra sujeta, en algunos casos, a la verificación de los requisitos del régimen de transición, instituido para evitar una afectación ante el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y para aquellas personas que tenían la expectativa de adquirir ese derecho o estar próximos a pensionarse. Los problemas administrativos internos que puedan presentarse al momento de verificar los aportes no pueden trasladarse al trabajador para negar el derecho al reconocimiento de una prestación, en tanto se trata de una carga que no debe soportar el afiliado. TRAMITES ADMINISTRATIVOS NO PUEDEN OBSTACULIZAR EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Reiteración de jurisprudencia Los requisitos establecidos por el legislador para el reconocimiento de

derechos pensionales no pueden convertirse en una disculpa para actuar de manera indebida e inoportuna, cuando a sabiendas de que una persona acredita el tiempo y la edad requerida para obtener la prestación, utiliza esos mismos requisitos establecidos en la norma para imponer trabas al reconocimiento del derecho que se reclama. La imposición de trámites administrativos excesivos constituye entonces una traba injustificada e inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, el mínimo vital y el derecho al pago oportuno de las prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el interesado. Expediente T-4886075 2 EXPEDICION O RECONOCIMIENTO DEL BONO PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia Ninguna entidad pública o privada que esté encargada de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones podrá aducir, para negarse al reconocimiento de una prestación pensional, “que las diferentes cajas no les han expedido o reconocido el bono pensional o la cuota parte. Por tal razón, una vez se verifique que el trabajador ha acreditado los requisitos de semanas cotizadas o tiempo de servicios y edad exigidos por la ley, sin poder oponer que no se le ha expedido un bono pensional por otra entidad, deberá proceder al reconocimiento de dicha prestación

Referencia: expediente T-4886075

Acción de tutela interpuesta por la señora Marina Castro Cala en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la señora Marina Castro Cala en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-.

I. ANTECEDENTES La señora Marina Castro Cala, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, ante la decisión adoptada por esa entidad de negar el reconocimiento Expediente T-4886075 3 y pago de la pensión de vejez. Para fundamentar su demanda relató los

siguientes:

1. Hechos. 1.1. Manifiesta que laboró en la Superintendencia de Notariado y Registro del municipio de Socha, Boyacá, desde el 1º de octubre de 1980 hasta el 28 de febrero de 2004, periodo durante el cual cotizó al sistema de seguridad social en pensiones a través de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-. 1.2. Afirma que por ser beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y habiendo cumplido

los requisitos contemplados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el 25 de junio de 2014 formuló petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 1.3. Menciona que mediante la Resolución núm. RDP-032974 del 29 de octubre de 2014, la UGPP negó la prestación solicitada bajo el argumento de existir ciertas inconsistencias en el certificado de información laboral. Lo anterior, por cuanto el tiempo de servicio comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 28 de febrero de 2004 aparecen cotizaciones realizadas a Cajanal, siendo que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta institución no tenía facultades para recibir nuevos afiliados. Los argumentos de la entidad fueron los siguientes: “Que la señora CASTRO CALA MARINA identificada con C.C No. 24.098.640 de Socha, solicita el 25 de junio de 2014 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia, radicada bajo el No. SOP201400031668. Que realizado un nuevo estudio con base en los certificados de tiempos de servicio expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO de fecha 16 de julio de 2014 aportados junto con la solicitud para lo cual se tiene en cuenta para las siguientes consideraciones. Que la peticionaria ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DIAS SUPERNOTARIADO 19801001 19940130 TIEMPO SERVICIO 4800 Que

Y REGISTRO SUPERNOTARIADO 19940201 19971130 TIEMPO SERVICIO 1380

Y REGISTRO SUPERNOTARIADO 19971201 19971230 TIEMPO SERVICIO 30

Y REGISTRO SUPERNOTARIADO 19980101 20040228 TIEMPO SERVICIO 2218

Y REGISTRO conforme lo anterior el interesado acredita un total de 8,428 días laborados correspondientes a 1.204 semanas. Que nació el 08 de noviembre de 1955 y actualmente cuenta con 58 años de edad. Expediente T-4886075 4 Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-11. (…) De acuerdo con el certificado de información laboral aportado por el peticionario se evidenció que los tiempos de servicios prestados para la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO desde el 01 de febrero de 1994 hasta el 30 de Noviembre de 1997 cotizados a FONPRENOR, desde el 01 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 cotizados al SEGURO SOCIAL, y desde el 01 de enero de 1998 hasta el 28 de febrero de 2004 a CAJANAL presenta inconsistencia toda vez que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 Cajanal no estaba facultado para recibir nuevos afiliados y por tanto dicha afiliación carecerá de efectos motivo por el cual se debe aclarar la Caja o fondo al cual se realizaron los aportes para pensión durante el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 1997 hasta el 28 de febrero de 2004 para efectos de determinar las entidades que deben concurrir con la pensión, así como la competencia para el reconocimiento de la prestación incoada.

Que para dar trámite a la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez, es necesario que el solicitante allegue en su totalidad los elementos de juicio que permitan tomar de fondo una decisión mediante acto administrativo, dicha carga probatoria está única y exclusivamente en cabeza de la peticionaria. Por tanto dicha prueba documental se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que él es el único que posee la facultad de desvirtuar o demostrar los hechos con base en documentos necesarios para la toma de decisiones; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 267 del código contencioso Administrativo. (…) Finalmente es de aclarar que hasta tanto no se aclare la Caja o Fondo al cual se realizaron los aportes para pensión durante el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 1997 hasta el 28 de febrero de 2004, no se podrá entrar a reconocer la pensión deprecada por cuanto no se cuenta con la totalidad de elementos de juicio requeridos En este orden de ideas y debido a las inconsistencias presentadas en los certificados de tiempos de servicios se procede a negar el reconocimiento y pago de la prestación solicitada. (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Negar el Reconocimiento y pago da la Pensión de VEJEZ solicitada por el (la) señor (a) CASTRO CALA MARINA ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. (…) Notifíquese (…) haciéndole (s) saber que en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede (n) interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de

Apelación ante la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el CCA”1. (Subrayado fuera de texto). 1 Cuaderno principal. Folios 2 y 3. Expediente T-4886075 5 1.4. Indica que presentó una solicitud de corrección de su historia laboral ante la Superintendencia de Notariado y Registro de Socha, Boyacá, entidad que mediante respuesta calendada el 1º de diciembre de 2014 le informó que no había lugar a la modificación de los datos contenidos en la certificación de historial laboral, por cuanto “se encuentran correctamente expedidos, teniendo en cuenta la documentación de los soportes o comprobantes de pago que le estoy adjuntando, donde permite demostrar que los aportes se realizaron efectivamente a la mencionada Entidad de Previsión [refiriéndose a Cajanal]”. 1.5. Señala que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución núm. RDP-032974 del 29 de octubre de 2014, allegando la respuesta otorgada por la Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales fueron rechazados por extemporáneos mediante Auto ADP000194 del 16 de enero de 2015. 1.6. Refiere que es una persona con un estado de salud precario que le impide desempeñar las labores para obtener su sustento. Agrega que se encuentra atravesando una crisis nerviosa al recibir la notificación de la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez, “de la que tanto esperaba devengar para

solventar su pobreza absoluta, [ya que está] viviendo de la caridad humana, sin techo propio ni familia en el municipio de Socha, su estado civil es soltera y habita en un pedazo de casa que está a punto de colapsar”. 1.7. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se le ordene a UGPP reconocer la pensión de vejez y pagar el retroactivo de las mesadas pensionales a partir del 8 de noviembre de 2010.

2. Contestación de la entidad accionada2

En escrito radicado el 13 de febrero de 2015, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Gestiones ParafiscalesUGPPindicó que no vulneró ningún derecho fundamental a la accionante, puesto que la solicitud de pensión de vejez que esta elevó fue resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado y notificado. De igual forma, señala que los recursos de reposición y en subsidio apelación aludidos en el escrito de tutela fueron rechazados por extemporáneos, mediante Auto ADP 000194 del 16 de enero de 2015, siendo notificado en debida forma a la interesada. Por otro lado, advierte que al revisar en la página web el Registro Único de Afiliados a la Protección Social -RUAFencontró que no se hicieron aportes pensionales a ninguna entidad. En el mismo sentido, indica que la decisión de negar la prestación económica solicitada radica en las inconsistencias de las cotizaciones realizadas por la accionante, situación que hasta que no sea dirimida impide el reconocimiento de la pensión de vejez. 2 Cuaderno principal. Folios 28 a 45Expediente T-4886075 6 Al respecto sostiene que “existe una omisión en cabeza de la parte demandante a una de sus obligaciones como peticionaria para que esta Unidad pueda realizar el estudio de su petición, debe señalarse que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para suplir este tipo de falencias y menos invocar vulneración a los derechos fundamentales para que el juez constitucional le supla sus obligaciones de la carga de probar lo que pretende le sea ejecutado”. Finalmente, considera que la acción de tutela es improcedente al no hallarse acreditado el requisito de subsidiariedad, ya que la demandante cuenta con los mecanismos idóneos y eficaces para controvertir la decisión adoptada a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. En todo caso, agrega, no se evidencia ningún elemento que permita inferir que la accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite de forma excepcional la procedencia del amparo.

3. Decisión objeto de revisión constitucional Mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015) el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que la actora tiene a su disposición los mecanismos ordinarios de defensa, por medio de los cuales es posible realizar un estudio de fondo sobre el asunto planteado. Encontró el fallador que tampoco procede este mecanismo constitucional de manera excepcional, puesto que si bien la actora afirmó que su estado de salud y condiciones económicas eran precarias, no allegó pruebas que así lo acreditaran.

4. Pruebas

4.1. Resolución núm. RDP-032974 del 29 de octubre de 2014, mediante la cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPPnegó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Marina Castro Cala. (Cuaderno principal, folios 2 y 3). 4.2. Acta de notificación personal de la Resolución núm. RDP-032974 del 29 de octubre de 2014. (Cuaderno principal, folio 4). 4.3. Auto ADP 000194 del 16 de enero de 2015, mediante el cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPrechazó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, presentados por Marina Castro Cala contra la Resolución núm. RDP-032974 del 29 de octubre de 2014. (Cuaderno principal, folio 30). 4.4. Solicitud de corrección del historial laboral presentada por Marina Castro Cala ante la Superintendencia de Notariado y Registro. (Cuaderno principal, folio 16). Expediente T-4886075 7 4.5. Respuesta a la solicitud de corrección de la historia laboral de la señora Marina Castro Cala, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro. (Cuaderno principal, folio 5). 4.6. Certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales. (Cuaderno principal, folio 6). 4.7. Certificación de salario base para calcular el bono pensional. (Cuaderno principal, folio 7). 4.8. Certificación de salarios, mes a mes, para liquidación de pensiones del

régimen de prima media. (Cuaderno principal, folios 8 a 14). 4.9. Copia de la consulta realizada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPal Registro Único de Afiliados a la Protección Social -RUAF-. (Cuaderno principal, folio 31).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Trámite procesal 2.1. Mediante Auto calendado el 27 de julio de 2015, el magistrado sustanciador consideró necesario practicar algunas pruebas para dilucidar aspectos relacionados con el caso objeto de estudio.

Como se expuso en el acápite de antecedentes, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo invocado, entre otras razones, al considerar que si bien la actora afirmó que su estado de salud y condiciones económicas eran precarias, no se habían allegado las pruebas que así lo acreditaran. Siendo así, se solicitó información sobre la situación socio económica de la señora Marina Castro Cala, a saber: (i) ¿Cuál es la actividad económica que desarrolla la señora Marina Castro Cala?; (ii) ¿Cuáles son sus ingresos y egresos mensuales?; (iii) ¿A cuánto ascienden los gastos de servicios públicos y manutención que debe sufragar mensualmente?; (iv) ¿Si actualmente tienen

obligaciones crediticias a su cargo, y de ser así, a cuánto ascienden las mismas?; y (v) Si posee bienes o propiedades a su nombre, y en caso afirmativo ¿cuál es el valor de los mismos? Expediente T-4886075 8 2.2. En respuesta al anterior proveído, la accionante allegó un escrito el 14 de agosto del año en curso en el que manifestó: “1. Mi situación económica es precaria en estado de pobreza, cual si fuera un mendigo, vivo de la caridad de las personas que les puedo aportar algo de mi buena voluntad y que mi escaso estado de salud me permita, como es el caso de apoyar las brigadas de Misión Pastoral ante la Parroquia de Socha, ellos me brindan alguna pequeña ayuda económica para mis gastos personales.

2. Mis gastos mensuales de comida ascienden a QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($500.000) debo sufragar el pago de mi almuerzo que me fían en un restaurante del pueblo y voy abonando, pero la deuda está muy avanzada hasta el momento le debo a la señora CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($5.000.000) porque no es posible conseguir diariamente los 5.000 pesitos que vale el almuerzo y le debo desde que me retiré del trabajo, con la ilusión de pagarle algún día la totalidad de la deuda, con mi mesada pensional. Me visto con lo que me regale la bondad de la gente, pero normalmente son ropas que no me quedan y me las debo colocar apretadas o muy grandes, pero debo hacerlo por fuerza mayor.

3. Mis ingresos mensuales son ínfimos y escasos, porque siempre he estado prestando dinero para movilizarme a Duitama, donde mi abogada y debo prestar

dinero, estuvimos en Bogotá D.C para citar a la UGPP ante la Procuraduría Judicial 12 Delegada, declarándose fracasada la conciliación por las dilaciones y los mismos requerimientos ya conocidos y demás gastos que la UGPP de manera injusta me hace realizar, pasando hasta las oficinas a notificarme, enviando correos, sacando fotocopias, radiqué de manera personal una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación en Bogotá D.C contra la UGPP, todo por la negligencia en reconocerme mi pensión de vejez, prestando estos dineros, para sufragar estos gastos va la cuenta en

TRES MILLONES DE PESOS MCTE (3.000.000).

4. Si tuve una obligación crediticia sobre el préstamo que el Fondo Nacional del Ahorro me hiciera para adquirir mi vivienda y que estaba cancelando cuando estaba laborando para la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIA Y REGISTRO pero por no tener la solidez económica mensual a partir de mi retiro del trabajo para pagar la cuota embargaron y remataron perdí mi vivienda, para vivir en la caridad de una alma caritativa quien me dejó una choza a punto de colapsar en Socha, adjunto fotos para que verifique tal aseveración y sumado a que no posee servicios domiciliarios”3.

De igual forma, anexó como prueba los siguientes documentos: (i) Certificación expedida el 5 de agosto de 2015 por el vicario de la Parroquia

de Socha, el señor Gelman Gabriel Salazar Delgado, donde consta: “Que conoce a la señorita MARINA CASTRO CALA, identificada con cédula de ciudadanía 24.098.640 expedida en Socha, reside en este municipio, en la carrera 6 # 6 – 47, barrio Villa Nodriza, casa que no es de su propiedad, no tiene servicios públicos de ninguna clase, es una persona de escasos y precarios recursos 3 Cuaderno 2. Folio 4. Respuesta al Auto de pruebas del 27 de agosto de 2015. Expediente T-4886075 9 económicos, vive de la caridad pública, posee deudas, no tiene ningún servicio de salud, por lo que este aspecto también es precario. Solicita por mi medio sea tenida en cuenta su difícil situación, para que sea beneficiada de la respectiva pensión que está solicitando y a la que tiene derecho (…)”. (ii) Fotografías de la vivienda donde reside actualmente4. (iii) Planillas de los pagos efectuados por la Superintendencia de Notariado y Registro de las cotizaciones efectuadas a la Caja Nacional de Previsión Social

-CAJANAL-5.

3. Problema jurídico Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión establecer, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela presentada por la señora Marina Castro

Cala. De ser así, pasará a determinar si la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPvulnera los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de una persona al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que existen

inconsistencias en el certificado de información laboral, por cuanto una parte de las cotizaciones fueron realizadas a Cajanal en un periodo en el que esta entidad no estaba facultada para recibir nuevos afiliados. Para resolver el problema jurídico se recordará la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (ii) el alcance del derecho a la pensión de vejez y el régimen de transición en materia pensional; y (iii) imposición de barreras administrativas excesivas. Con base en ello, (iii) resolverá el caso concreto.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento del derecho a la seguridad social ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial6 4.1. El derecho a la seguridad social ha sido concebido dentro del ordenamiento jurídico como un servicio público de carácter obligatorio que 4 Cuaderno 2. Folios 6 a 15. 5 Cuaderno 2. Folios 30 a 129. 6 La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se encuentra en la sentencia T-618 de 2013 y fue reiterada en la sentencia T-181 de 2015.

Expediente T-4886075 10 debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en observancia a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad7. Igualmente, se considera como un servicio público esencial, en lo relacionado con el sistema de salud y con las actividades vinculadas al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales8, que busca “mitigar las consecuencias

propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, y que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital”9. Al mismo tiempo se caracteriza por ser un derecho constitucional irrenunciable10, cuya interpretación debe ser realizada de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia11. Su carácter fundamental fue en principio desestimado por su ubicación dentro de la Carta como un derecho de segunda generación. No obstante, ha dejado de ser reconocido como un derecho social en el entendido que “todos los derechos constitucionales son fundamentales, pues se conectan de manera directa con los valores que los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”12. Sin embargo, la posibilidad de hacer efectivo el derecho a la seguridad social a través de la acción de tutela no es necesariamente consecuencia de su connotación como un derecho fundamental. Sobre este aspecto es necesario hacer referencia a la procedencia excepcional de este mecanismo de protección constitucional respecto al reconocimiento de prestaciones de contenido económico. 4.2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un medio para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad 7 Constitución Política. Artículo 48, inciso 1°: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios

de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.” 8 Ley 100 de 1993. Artículo 4°, inciso 2°: “Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.” 9 Sentencia T-201 de 2013. Cfr. Sentencia C-623 de 2004. 10 El inciso 2° del artículo 48 de la Carta Política dispone que “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social”. De igual forma el inciso 1° del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 establece que “el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social.” 11 Sentencia T-658 de 2008. Cfr. Artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 11, numeral 1, literal e de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; Artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 12 Sentencia T-201 de 2013. Expediente T-4886075 11 pública13. La misma disposición establece que será procedente cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que con ella pretenda evitar un perjuicio irremediable14. Lo anterior denota el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, que

condiciona su procedencia a la previa utilización de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, evitando que se convierta en una oportunidad para revivir términos vencidos o que sirva para sustituir otras vías contempladas dentro del ordenamiento jurídico para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. En lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter económico, existen diferentes pronunciamientos de esta Corte que indican que por regla general la acción de tutela no procede para este evento, por cuanto dentro del ordenamiento jurídico se encuentran previstos otros medios judiciales tendientes a resolver este tipo de controversias, ya sea a través de la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa. Empero, los jueces pueden reconocer derechos en materia pensional cuando la reclamación es concurrente con circunstancias que ameritan un pronunciamiento a través de la acción de tutela. Esta Corporación, en la Sentencia T-265 de 2012, hizo mención a aquellas situaciones excepcionales, así15: a) “Cuando al realizar un análisis del caso concreto el juez encuentra probada la ineficacia del medio judicial ordinario existente”16. Se asumirá la falta de idoneidad de dicho mecanismo y el juicio de procedibilidad deberá ser menos riguroso cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, tales como niños y niñas, personas en condición de discapacidad, mujeres embarazadas, madres cabeza de familia o personas de la tercera edad. 13 Artículo 86, inciso 1°: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 14 Artículo 86, inciso 3°: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 15 Cfr. Sentencias T-052 de 2008, T-705 de 2012 y T-061 de 2013. 16 Sentencia T-265 de 2012. En este caso el accionante, de 56 años de edad, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación que había sido negada por el Instituto de Seguros Sociales al considerar que el régimen pensional aplicable era el de la Ley 71 de 1988, en el cual la edad para pensionarse es de 60 años. Al parecer del actor debía aplicarse la Ley 33 de 1985, que establece una edad de jubilación de 55 años. La Corte consideró que si bien el accionante contaba con las acciones ordinarias laborales para obtener el derecho pensional, las mismas resultaban inocuas para la resolución del caso concreto, puesto que la pretensión del actor era la de pensionarse con la edad de 55 años, y por la prolongada duración de los procesos ordinarios y suponiendo que eventualmente se acceda a su solicitud, el afectado ya habría cumplido 60 años, edad que en los dos regímenes le permitiría pensionarse. Expediente T-4886075 12 b) Cuando a través de la tutela, como mecanismo transitorio, se busca evitar la

ocurrencia de un perjuicio grave, inminente e irremediable, hasta que la jurisdicción competente resuelva el litigio. c) También ha sostenido la Corte que “es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional”17. Para llegar a esta conclusión, el juez verifica el conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentra el accionante (como la edad, el estado de salud o la situación económica). En este punto, en Sentencia T-093 de 2011 la Corte explicó que un asunto pensional a

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