CC - T524-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T524-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-524/16
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE CONTRATISTA Y BENEFICIARIO DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA-Jurisprudencia constitucional y ordinaria Al momento del accidente de trabajo que sufrió el accionante, existía un contrato de obra implícito en el contrato de arrendamiento entre los accionados para desarrollar actividades propias de la empresa o negocio del accionado, dueño de los trapiches ubicados en el predio de propiedad de su esposa. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares implica la verificación de una situación de desventaja que se presente entre el accionante y el particular accionado, en donde exista el elemento de subordinación o una situación de hecho que coloca al demandante en un estado de indefensión. PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Alcance El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades implica que la garantía que otorga la Constitución a los derechos de los trabajadores, trascienda las estipulaciones vertidas en las diversas especies de contratos que puedan suscribirse, por lo que, “son las condiciones objetivas en las que se presta el servicio las que se imponen, por mandato superior, a los calificativos que los sujetos a bien tengan asignarle al momento de celebrar el pacto, pues las obligaciones y derechos en cabeza de las partes de la relación laboral no se restringen a la estricta literalidad de lo acordado, sino que surgen de la auténtica
forma en que se desenvuelve la interacción entre el empleador y el trabajador. CONTRATO REALIDAD-Definición EMPLEADOR-Obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social y los trámites corren por su cuenta y no del trabajador La Ley 100 de 1993 estipula como deberes de los empleadores, entre otros, el de afiliar a alguna entidad promotora de salud a todas las personas que tengan vinculación laboral, verbal o escrita, temporal o permanente, así como pagar oportunamente los aportes que corresponden, so pena de incurrir en las sanciones allí previstas, y sin perjuicio de que, al no cumplir, asuma el patrono la totalidad de los costos generados por atención médica, accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad profesional. La anterior obligación, surge en todos los casos en que no se efectué la inscripción del trabajador o ante el incumplimiento por el no pago oportuno de las cotizaciones a la entidad de seguridad social respectiva. SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Garantías a trabajador que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad laboral OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE ASUMIR LA COBERTURA DE LOS RIESGOS GENERADOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO-En caso de no afiliación al régimen de riesgos laborales DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por parte de empleador al omitir su deber legal de afiliar al accionante en calidad de trabajador al Sistema de Seguridad Social en Riegos Laborales, o no exigirle que este se afiliara al momento de contratarlo
DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SALUD Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Orden a responsables solidarios garantizar la cobertura de los servicios médicos que requiere el accionante para el manejo de la patología que presenta como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió
Referencia: Expediente T-5.557.745
Acción de tutela instaurada por Isnardo Gil Bayona en contra de Alirio Pérez Riveros, Luis Fernando Zambrano Pinto y Ana Delia Mariño de Zambrano.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia de tutela proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, Santander, en segunda instancia, confirmatorio y el fallo dictado el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, Santander, en primera instancia, en la acción de tutela incoada por Isnardo Gil Bayona en contra de Alirio Pérez Riveros, Luis Fernando Zambrano Pinto y Ana Delia Mariño de Zambrano.
I. ANTECEDENTES Isnardo Gil Bayona promovió acción de tutela por intermedio de apoderada judicial para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, en atención a los siguientes
1. Hechos 1.1 De acuerdo con lo manifestado por el señor Isnardo Gil Bayona, el 1 de noviembre 2015 se vinculó laboralmente en el trapiche ubicado en la finca Betania en el municipio de Mogotes, Santander, de propiedad de la señora Ana Delia Mariño de Zambrano, a través de un contrato de trabajo que fue pactado de forma verbal con el señor Alirio Pérez Riveros, quien había suscrito un contrato de arrendamiento con Luis Fernando Zambrano Pinto, en horario de 3 p.m. a 9 p.m. con una remuneración de doscientos cuarenta mil pesos ($240.000) mensuales. 1.2 El 1 de noviembre de 2015, mientras se encontraba desarrollando las labores de ayudante en el trapiche, el actor sufrió un accidente de trabajo al introducir la caña en un molino que produjo la amputación de los dedos anular, medio e índice de su mano izquierda. El accionante fue incapacitado por el término de 30 días, a partir del 2 de noviembre de la referida anualidad. 1.3 Manifiesta el peticionario que no fue afiliado por su empleador al Sistema General de Seguridad Social ni a Riesgos Profesionales, por lo que en la actualidad no cuenta con el servicio en salud requerido para continuar con su recuperación. 1.4 Informa el accionante que su empleador canceló los gastos hospitalarios y medicamentos por su accidente laboral. Así mismo, le fue
entregada la suma de $289.100 por concepto de incapacidad, quedando obligada la parte accionada a consignar el saldo de la primera incapacidad y las siguientes que se generasen. Sin embargo, al momento de la interposición de la presente acción de tutela, no ha recibido el pago de las incapacidades causadas por lo que su mínimo vital está seriamente afectado. 1.5 Afirma el ciudadano Gil Bayona que, luego del accidente que sufrió, se vio en la necesidad de trasladarse a vivir con un hermano a la ciudad de Bucaramanga, que debe asistir a controles al municipio de San Gil. Sin embargo, su empleador no le reconoce los viáticos, actualmente se encuentra sin recibir atención médica y no ha podido renovar la incapacidad, quedando así en estado de indefensión. 1.6 Sostiene que de él depende económicamente su hijo Jimmy Alexander Gil Contreras, quien se encuentra en tercer grado de básica primaria y vive en Santa Rosa del Sur de Bolívar. 1.7 El 17 de noviembre de 2015, los señores Isnardo Gil Bayona, Alirio Pérez Riveros y Luis Fernando Zambrano Pinto suscribieron Acta de Conciliación No. 030 de 17 de noviembre de 2015, ante el Inspector de Trabajo de San Gil, Santander, en la cual manifestaron que señora Ana Delia Mariño de Zambrano es la propietaria de la finca Betania, lugar donde ocurrió el accidente de trabajo, que dentro del referido predio se encuentran unas instalaciones que conforman un trapiche, sobre el cual funge como dueño el señor Luis Fernando Zambrano Pinto, quien,
manifestó que celebró un contrato de arrendamiento de las referidas instalaciones con el señor Alirio Pérez Riveros para el procesamiento y fabricación de panela. 1.7.1 Que el señor Alirio Pérez Riveros en calidad de arrendatario de las instalaciones del trapiche contactó forma verbal al señor Isnardo Gil Bayona para que se desempeñará como ayudante para prensar caña del 1 al 6 de noviembre de 2015. Encontrándose en ejercicio de sus funciones sobrevino el accidente laboral. 1.7.2 Durante la audiencia de conciliación, el señor Alirio Pérez Riveros sostuvo que él, en calidad de empleador directo, asumió el pago de los gastos hospitalarios y los medicamentos que requirió el accionante el día del accidente más un anticipo de $289.100 por incapacidad. Sin embargo, argumentó que no cuenta con los recursos económicos para pagar la incapacidad del peticionario en la forma que se le exige, pues sus ingresos dependen de las moliendas. 1.8 Por lo anterior, el señor Isnardo Gil Bayona solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital. Así mismo, que: i) “…se ordene a los señores ALIRIO PEREZ RIVEROS, LUIS FERNANDO ZAMBRANO PINTO Y ANA DELIA MARIÑO DE ZAMBRANO o a quien corresponda, en calidad de empleadores del accionante, cancelarle la suma de $240.000 pesos semanales por concepto de incapacidad causada desde el 2 de noviembre al 1 de diciembre de 2015”; ii) “…se ordene a los señores ALIRIO PEREZ RIVEROS, LUIS
FERNANDO ZAMBRANO PINTO Y ANA DELIA MARIÑO DE ZAMBRANO o a quien corresponda, en calidad de empleadores del accionante, cancelarle al accionante los gastos médicos que pueda recibir por concepto de renovación de su incapacidad laboral y su rehabilitación”; iii) “…se ordene a los señores ALIRIO PEREZ RIVEROS, LUIS FERNANDO ZAMBRANO PINTO Y ANA DELIA MARIÑO DE ZAMBRANO o a quien corresponda, el pago de las incapacidades que se sigan generando a partir del 2 de diciembre de 2015”; iv) “Que se ordene al empleador a su cargo, remitir al accionante a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN, una vez se termine el proceso de rehabilitación para que califique la pérdida de capacidad laboral”; y, v) “Que se ordene a los empleadores cubrir los salarios generados a partir del vencimiento de la incapacidad”.
2. Intervención de los accionados
2.1 Ana Delia Mariño de Zambrano y Luis Fernando Zambrano Pinto Ana Delia Mariño de Zambrano y Luis Fernando Zambrano Pinto señalaron que no tienen ninguna relación laboral o contractual con el accionante. Indicaron que, de acuerdo con el inciso tercero del Acta de Conciliación No. 030 de fecha 17 de noviembre de 20151, celebrada en atención a la reclamación del pago de incapacidad por accidente laboral ante el Inspector de Trabajo de San Gil, Santander, el señor Isnardo Gil Bayona al momento del suceso se encontraba al servicio de Alirio Pérez Riveros. Informaron que la señora Ana Delia Mariño de Zambrano es la dueña de
la finca Betania, lugar en donde se encuentran las instalaciones del trapiche, cuyo propietario es Luis Fernando Zambrano Pinto, las cuales fueron arrendadas a Alirio Pérez Riveros, por lo que solicitan se les excluya de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto, se nieguen las pretensiones invocadas en esta acción de tutela en su contra. 2.2 Alirio Pérez de Riveros Señaló el accionado que celebró con el señor Isnardo Gil Bayona contrato de forma verbal para laborar por 6 días en la molienda que iniciaba el 1 de noviembre de 2015, día en que ocurrió el accidente de trabajo. Que el accionante fue contactado para desempeñar la labor de ayudante en el trapiche ubicado en la finca Betania de propiedad de Ana Delia Mariño de Zambrano y cuyas instalaciones pertenecen a Luis Fernando Zambrano Pinto, con quien tiene un contrato de arrendamiento vigente para el procesamiento y fabricación de panela. El ciudadano Alirio Pérez de Riveros se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en la acción de tutela de la referencia al argumentar que el accionante nunca fue contratado a término fijo ni indefinido2, sino que “solo había sido contactado para laborar en la 1 Folio 55 del cuaderno principal. 2 Folio 59 del cuaderno principal. molienda que iniciaba el día 1 de noviembre de 2015 y con entrada a iniciar labores a las 3 p.m. del mismo día y año que ocurrió el accidente, y por días; por el término de la molienda que tiene una duración de 6
días…”3, por lo que considera no existe prueba de una relación laboral entre el accionante y los accionados. Así mismo, señaló que el peticionario puede acudir a los medios ordinarios ante la jurisdicción competente.
3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 3.1. Primera Instancia Mediante providencia del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, Santander, declaró la improcedencia de la protección de los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela promovida por el señor Isnardo Gil Bayona en contra de Alirio Pérez Riveros, Luis Fernando Zambrano Pinto y Ana Delia Mariño de Zambrano, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Advirtió que el accionante cuenta con el proceso laboral, mecanismo idóneo para dirimir la controversia planteada.
Observó el juez de primera instancia que no se configura un perjuicio irremediable pues no se está ante una amenaza inminente y grave que requiera adoptar medidas urgentes e impostergables, toda vez que, aunque el actor argumentó que tiene un hijo a su cargo, el menor no depende económicamente única y exclusivamente de su padre, es decir, que no existe una amenaza real que amerite acudir a una vía judicial sumaria como la acción de tutela; máxime, cuando no existe certeza sobre la clase de contrato suscrito con los accionados, razón por la cual, debe acudir a la jurisdicción ordinaria. 3.2. Segunda Instancia En providencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil
dieciséis (2016), el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, Santander, confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó que no se demostró la configuración de los elementos propios del perjuicio irremediable que hagan imperiosa su protección constitucional, teniendo en cuenta que el accionante recibió parte del pago de la incapacidad de 30 días y los gastos de atención de urgencias y fármacos por parte del 3 Folio 56 del cuaderno principal. señor Alirio Pérez Riveros, tal como se afirma en la demanda de tutela y en su contestación. Aunado a lo anterior, el ad quem advirtió que no existe evidencia de las obligaciones reclamadas, por cuanto no es claro el tipo de contrato celebrado, las partes del mismo, la remuneración pactada y el término de la relación laboral, situación que debe someterse a un debate probatorio ante el juez natural.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Isnardo Gil Bayona, a través de apoderada, solicita
la defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante. 2.2. Legitimación pasiva 2.2.1 En consideración a que los señores Alirio Pérez Riveros, Luis Fernando Zambrano Pinto y Ana Delia Mariño de Zambrano fueron accionados en el proceso de tutela de la referencia, esta Sala de Revisión considera necesario establecer quien o quienes estarían legitimados por pasiva para asumir el pago de los gastos médicos e incapacidades generadas por el accidente de trabajo que sufrió el accionante el 1 de noviembre de 2015, el cual le ocasionó la amputación de los dedos anular, medio e índice de su mano izquierda. Lo anterior, en atención a que al momento del hecho generador de la acción de tutela de la referencia el peticionario no se encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales. 2.2.2 Es importante señalar que de acuerdo con el Acta de Conciliación No. 030 de 17 de noviembre de 2015, suscrita ante el Inspector de Trabajo de San Gil, Santander, por los señores Isnardo Gil Bayona, Alirio Pérez Riveros y Luis Fernando Zambrano Pinto, se pudo establecer que la señora Ana Delia Mariño de Zambrano es la propietaria de la finca Betania, lugar donde ocurrió el accidente de trabajo, que dentro del referido predio se encuentran unas instalaciones que conforman un trapiche, sobre el cual funge como dueño el señor Luis Fernando Zambrano Pinto, quien, manifestó que celebró un contrato de arrendamiento de las referidas instalaciones con el señor Alirio Pérez Riveros para el procesamiento y fabricación de panela.
2.2.3 Que el señor Alirio Pérez Riveros en calidad de arrendatario de las instalaciones del trapiche celebró un contrato verbal con el señor Isnardo Gil Bayona como ayudante para prensar caña el 1 de noviembre de 2015. Encontrándose en ejercicio de sus funciones sobrevino el accidente laboral. Durante la audiencia de conciliación, el señor Alirio Pérez Riveros sostuvo que él, en calidad de empleador directo, asumió el pago de los gastos hospitalarios y los medicamentos que requirió el accionante el día del accidente más un anticipo de $289.100 por incapacidad. Sin embargo, argumentó que no cuenta con los recursos económicos para pagar la incapacidad del peticionario en la forma que se le exige, pues sus ingresos dependen de las moliendas. 2.2.4 Aunado a lo anterior, al contestar la acción de tutela, los accionados Ana Delia Mariño de Zambrano y Luis Fernando Zambrano Pinto, señalaron que no tienen ninguna relación laboral o contractual con el accionante. Que, de acuerdo con el inciso tercero del Acta de Conciliación No. 030 de fecha 17 de noviembre de 2015, celebrada en atención a la reclamación del pago de incapacidad por accidente laboral ante el Inspector de Trabajo de San gil, Santander, el señor Isnardo Gil Bayona al momento del suceso se encontraba al servicio de Alirio Pérez Riveros. Afirman que el accionante fue contratado para desempeñar la labor de ayudante en el trapiche ubicado en la finca Betania de propiedad de Ana Delia Mariño de Zambrano y cuyas instalaciones pertenecen a Luis
Fernando Zambrano Pinto, quien tiene un contrato de arrendamiento vigente para el procesamiento y fabricación de panela con Alirio Pérez Riveros. 2.2.5 En atención a todo lo anterior, considera la Sala que en principio quien estaría en la obligación de asumir los servicios de los riesgos propios, esto es, la atención médica del señor Isnardo Gil Bayona, el pago de las prestaciones asistenciales, la continuidad del servicio de salud y el pago de las incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar, así como la remisión del accionante y la solicitud a la Junta Regional de Calificación de aquél, a efectos de que su capacidad laboral y grado de invalidez sean establecidos es el ciudadano Alirio Pérez Riveros en calidad de empleador, al existir un contrato verbal entre ambos. 2.2.6 Sin embargo, para realizar una correcta identificación de quien o quienes estarían legitimados por pasiva para asumir el pago de los gastos médicos e incapacidades generadas por el accidente de trabajo que sufrió el accionante el 1 de noviembre de 2015, es necesario hacer un estudio de la labor para la cual fue contratado el señor Isnardo Gil Bayona y la actividad productiva que normalmente se le daba a los trapiches donde ocurrió el accidente de trabajo, ya sea en beneficio del Alirio Pérez Riveros en calidad de arrendatario de las referidas instalaciones o de Luis Fernando Zambrano Pinto y Ana Delia Mariño de Zambrano como arrendador y dueños de las mismas. Al realizar un estudio detallado del contrato de arriendo de las instalaciones de los trapiches San Isidro y Betania del municipio de Mogotes, Santander, para la producción y fabricación de panela4, suscrito
entre Alirio Pérez Riveros y Luis Fernando Zambrano Pinto, encuentra esta Sala de Revisión ciertas particularidades que podrían configuran una responsabilidad solidaria por parte de todos los accionados frente a los hechos que suscitaron la presente acción de tutela. Lo anterior, a la luz del Artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo5. 4 Folio 80 del cuaderno principal. 5 ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. Modificado por el art. 3, Decreto 2351 de
1965. El nuevo texto es el siguiente: 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593 de 2014. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus
2.2.7 Para determinar si existe responsabilidad solidaria entre los accionados en el presente caso, es imperante analizar la legitimación por pasiva a la luz del Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de las reglas jurisprudenciales de esta Corporación en Sentencia T-225 de 2012 y reiteradas en la Sentencia T-889 de 2014. En la Sentencia T-225 de 2012 la Sala Octava de Revisión reiteró “que a partir de establecer similitud entre las actividades sociales de la empresa contratista y contratante, se configura la relación de causalidad entre el contrato de obra y el laboral, a fin de establecer si la labor realizada por el trabajador pertenece al objeto social ordinario de la empresa contratante”. Así mismo, en esa oportunidad este Corporación advirtió que no se puede exigir que exista exactitud entre ambas actividades, pues “dicha exigencia desdibujaría la figura de la solidaridad (…)”, y agregó en relación con lo anterior “debe hablarse más bien, de una afinidad entre los objetos sociales y sobre todo de la posibilidad de que el trabajador puede desempeñar su labor profesional o expertis técnico en la empresa condenada a ser solidaria”.6 Posteriormente, en la Sentencia T-889 de 2014 la Sala Primera de Revisión, en aplicación al precedente, sostuvo que habrá responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: “(i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades
relacionadas en su objeto social; trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. 6 En el caso concreto no se declaró la existencia de responsabilidad solidaria entre la empresa contratista y la contratante, por el despido irregular de un trabajador que padecía una delicada condición de salud, porque para la Sala no existían elementos de juicio suficientes para esclarecer (i) la relación de causalidad entre el contrato de trabajo con el contratista independiente y el de obra con el beneficiario del trabajo, a fin de determinar si la actividad contratada pertenecía a las actividades normales o corriente de quien encargó su ejecución y, (ii) la falta de pago de lo reclamado. En consecuencia, consideró, sobre este aspecto, que el trabajador debía acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar que se declarara la responsabilidad solidaria de la empresa contratista y su empleador. En ese sentido, en la parte resolutiva ordenó a la empleadora reintegrar al trabajador a su puesto de trabajo, le pagara los salarios y prestaciones sociales pendientes, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad);7 (iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que
ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores”. 2.2.8 Del análisis del contrato de arriendo de las instalaciones de los trapiches San Isidro y Betania del municipio de Mogotes, Santander, para la producción y fabricación de panela, suscrito entre Alirio Pérez Riveros y Luis Fernando Zambrano Pinto, encuentra esta sala de Revisión que, en la cláusula número cuatro del referido contrato de arrendamiento se estipula que “el señor ALIRIO PEREZ RIVEROS por su propia cuenta conseguirá el recurso humano (obreros) y se obliga al pago de salarios, demás, prestaciones que se deban ante la ley, eximiendo de toda responsabilidad al señor ZAMBRANO PINTO por tratarse que es este quien va a suplirse de los beneficios económicos que se puedan sacar de dichas instalaciones en la producción y fabricación de panela”, a renglón seguido, en el mismo numeral se lee textualmente “cuando los servicios a prestar para dicha fabricación sean para el señor LUIS FERNANDO ZAMBRANO PINTO, o cualquiera de sus familiares estos se harán con un precio especial como compensación por el bajo costo del arrendamiento de las instalaciones. Cuyo valor se fija en la 7 Cabe señalar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que
también hay responsabilidad solidaria entre la empresa contratista y la empresa contratante, por obligaciones laborales, cuando se ejecuta en favor de aquella, una obra nueva o de mantenimiento, que van a ser parte de su cadena productiva, dado que se trata de un instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, a través de la que justamente se desempeña el giro propio de sus negocios (ver en este sentido la sentencia No. 27623 del 10 de marzo de 2009, MP. Eduardo López Villegas). suma de $20.000, (veinte mil pesos) por la fabricación o producción carga de panela cuando el señor LUIS FERNANDO ZAMBRANO PINTO suministre la alimentación y $25.000, (veinte y cinco mil pesos) por cada carga de panela cuando el señor ALIRIO PEREZ RIVEROS suministre la alimentación a los obreros que este contrate”. (Negrilla agregada). Del citado numeral cuarto se puede deducir que el vínculo contractual entre Luis Fernando Zambrano Pinto y Alirio Pérez Riveros no era sólo el de arrendador y arrendatario, sino que éste último hacía las veces de contratista del señor Zambrano Pinto y de sus familiares para la producción y fabricación de panela, es decir, al momento del accidente de trabajo que sufrió el accionante, existía un contrato de obra implícito en el contrato de arrendamiento entre los accionados para desarrollar actividades propias de la empresa o negocio de Luis Fernando Zambrano Pinto, dueño de los trapiches San Isidro y Betania ubicados en el predio de propiedad de su esposa Ana Delia Mariño de Zambrano. El señor Luis Fernando Zambrano Pinto no solo hacía las veces de
arrendador de varios trapiches destinados a la producción y fabricación de panela, sino que también era beneficiario directo, junto con su esposa Ana Delia Mariño de Zambrano y otros familiares, de los beneficios económicos que se generaban de la labor desarrollada por el señor Alirio Pérez Riveros en las instalaciones de su propiedad. Que, pese a que en el citado contrato suscrito por los accionados se especifica que los trabajadores que se contraten con ocasión a la ejecución del objeto propio de los trapiches de panela, solo recibirían órdenes del ciudadano Pérez Riveros, en la referida cláusula Luis Fernando Zambrano Pinto se compromete a proporcionar, en algunos casos, la alimentación de los trabajadores, modificando así el precio de la carga de panela que se produzca, por lo que no puede alegar que no tenía ninguna responsabilidad con los obreros de los trapiches de su propiedad, en especial con el accionante quien fue contratado de forma verbal para la molienda a ejecutarse del 1 al 6 de noviembre de 2015, o que su calidad se limitaba a la de un simple arrendador de las instalaciones. 2.2.9 Por lo anterior, la Sala asumirá, en aplicación del Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que el señor Alirio Pérez Riveros no solo tenía la calidad de arrendatario sino que también hacía las veces de contratista independiente para la producción y fabricación de panela en beneficio de Luis Fernando Zambrano Pinto, Ana Delia Mariño de Zambrano y otros familiares, por lo que, en el presente caso, estos últimos son responsables solidarios junto con Alirio Pérez Riveros para
el pago de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el señor Isnardo Gil Bayona por los hechos ocurridos el 1 de noviembre de 2015. Lo anterior quiere decir que en el presente caso el acc
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