🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T524-2017

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T524-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-524/17

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos de protección/LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance de la protección LIBERTAD DE CULTOS-No es absoluta/LIBERTAD DE CULTOSLímites

PRINCIPIO DE LAICIDAD Y DEBER DE NEUTRALIDAD EN

MATERIA RELIGIOSA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES El Estado no puede adherirse ni favorecer a ninguna religión en particular de acuerdo con el principio de laicidad y el deber de neutralidad en materia religiosa, establecido en la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia constitucional. Respecto a la facultad que le asiste a las instituciones educativas oficiales en materia religiosa, estas últimas sólo podrán facilitar la realización de actos religiosos, sin que ello implique la institucionalización de los mismos, limitándose a ofrecer los espacios y tiempos para su realización, si así voluntariamente lo solicita la comunidad educativa. En consecuencia, no pueden promocionar, patrocinar, impulsar, o favorecer actividades religiosas de cualquier confesión, en tanto que, los llamados a realizar estas acciones, son las confesiones religiosas y los miembros de la comunidad educativa que, voluntariamente, las apoyen. DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DE CONCIENCIAVulneración por parte de Institución Educativa al requerir la asistencia de la peticiona a actos religiosos (eucaristías), teniendo conocimiento que la docente profesaba una religión diferente a la católica DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSAReconocimiento de la libertad religiosa, libertad de cultos y libertad de conciencia DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DE CONCIENCIAOrden a rector de Institución Educativa rectificar públicamente su postura mediante comunicado respecto de que entidad de carácter oficial no profesa, ni se adhiere, ni favorece, a la religión católica ni a ninguna religión o culto en particular Expediente T-6.103.852

Demandante: Nancy Rocío Pinzón

Ramírez Demandados: Colegio Carlos Lozano y Lozano y la Secretaría de Educación de

Fusagasugá

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá DC, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), dentro del trámite de la tutela iniciada por la señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez contra la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano y la Secretaría de Educación de Fusagasugá.

I. ANTECEDENTES

1. La Solicitud La señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la libertad de conciencia, los cuales consideró vulnerados por el Colegio Carlos Lozano y Lozano y por la Secretaría de Educación de Fusagasugá

(Cundinamarca).

2. Reseña fáctica

2 La señora Nancy Roció Pinzón Ramírez señaló que es docente de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano desde enero de

2016. Manifestó que practica una religión diferente a la católica y que en dicha institución periódicamente se realizan tanto eucaristías católicas “de asistencia obligatoria”, como oraciones católicas al iniciar las reuniones de profesores y las actividades de formación del estudiantado.

El 23 de agosto de 2016 la accionante, mediante correo electrónico dirigido al coordinador académico, solicitó a la institución información sobre qué otras actividades podría desarrollar durante el tiempo de la eucaristía católica que se iba a desarrollar el día 26 de agosto del mismo año, que no implicaran su asistencia a dicho acto por motivo de profesar una identidad religiosa diferente. Manifestó que el día 24 de agosto el coordinador le respondió que no era competente para decidir sobre estos asuntos y que por ello trasladó su solicitud a la rectoría de la institución demandada. Afirmó que el 26 de agosto, durante una reunión de profesores, el coordinador académico manifestó públicamente que no podía dar horas libres a los docentes durante las eucaristías. Aseguró que el coordinador hizo que ella manifestara públicamente las razones por las cuales solicitaba no asistir a las

eucaristías. Según su dicho, el coordinador señaló que ella estaba incumpliendo sus funciones, generando una reacción negativa por parte de los demás docentes de la institución demandada. Señaló que, con posterioridad a esta reunión, la coordinadora de convivencia la invitó públicamente a realizar la oración durante la formación de los estudiantes, a lo cual ella se negó. Luego, la coordinadora se disculpó y la invitó a que en una próxima formación realizara la oración desde su religión, a lo cual nuevamente la demandante se negó. Aseguró haberle manifestado al rector, de manera verbal, que ella no estaba solicitando horas libres sino indicaciones para realizar actividades alternativas durante el tiempo de las eucaristías. Afirmó que el rector respondió que atendería su solicitud por escrito y que su respuesta iba a ser negativa, por lo que “ella podía acudir a cualquier instancia”. Mediante oficio 100-10-20-088 del cuatro (4) de octubre del 2016, el rector de la institución respondió a la demandante en los siguientes términos: “En ningún momento se le ha solicitado que participe de las actividades religiosas. Lo que se le solicita es que en cumplimiento de la legislación (…) haga acompañamiento a los estudiantes de los cuales es directora en formación de las diferentes actividades.” 3 La accionante manifestó que el 16 de noviembre de 2016, el rector de la institución le informó que para el siguiente año comenzaría un proceso de auditoría de su desempeño como directora de grupo, argumentando que se habían presentado quejas al respecto. Adicionalmente, según la docente, el rector le advirtió que tal situación afectaría su evaluación. La demandante

manifestó su temor respecto de dicha auditoría en tanto que esta podría verse afectada únicamente por sus creencias religiosas. Adicionalmente, la peticionaria indicó que el día diecinueve (19) de octubre de 2016 radicó un escrito ante la Secretaría de Educación de Fusagasugá dando cuenta de la situación. Al respecto afirmó que “al día de hoy, 25 de noviembre no se me ha dado respuesta formal por escrito de la solicitud (…)”. [sic]

3. Pretensión La señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez solicita que se le amparen sus derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la libertad de conciencia y que, en consecuencia, se le ordene a la entidad educativa accionada que no se la obligue a asistir a eucaristías ajenas a su religión.

4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente Obran en el Cuaderno 2 del expediente los siguientes documentos: ● Cédula de ciudadanía de Nancy Rocío Pinzón Ramírez (folio 9). ● Copia de la solicitud hecha por la docente al coordinador académico de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, vía correo electrónico, solicitando indicación sobre qué actividad podía realizar durante el tiempo de la eucaristía (folio 4). ● Copia de la respuesta, vía correo electrónico, del coordinador de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano a la peticionaria (folio 5). ● Copia del oficio 100-10-20-088 de octubre 4 de 2016. Respuesta por escrito del rector de la Institución Educativa Municipal a la accionante

(folio 6). ● Copia de escrito de la accionante radicado ante la Secretaría de Educación de Fusagasugá (folios 7 y 8). ● Copia del oficio 1500-46-2016EE4419 de noviembre 10 de 2016. Escrito respecto de la queja instaurada por la docente, por parte de la Secretaría de Educación de Fusagasugá a la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano (folios 16 y 17). ● Copia de la respuesta vía e-mail por parte de la Secretaría de Educación de Fusagasugá a la accionante; informándole que remitió oficio al rector de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, donde le solicita que tenga en cuenta la petición de la docente. (folio 18). 4 ● Copia del oficio 100-10-206 del 28 de noviembre de 2016. Respuesta de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano a la Secretaría de Educación de Fusagasugá (folios 37 y 38). ● Copia del oficio 100-20-130 del 29 de noviembre de 2016. Comunicación del rector de la institución accionada a la demandante, informándole la respuesta enviada por dicha institución a la Secretaría de Educación de Fusagasugá, (folio 39). ● Manual de Convivencia de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano (Folios 41 al 74).

5. Respuestas de las entidades accionadas El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) mediante providencia del veintinueve (29) de noviembre de 2016 admitió la acción de tutela y corrió traslado a las entidades demandadas para que ejercieran su

derecho de defensa. 5.1. Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano de Fusagasugá 5.1.1. Rector de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano de Fusagasugá El 30 de noviembre de 2016, el rector de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, Luis Antonio Moreno Pinzón Ramírez, manifestó lo siguiente: Que la docente Nancy Rocío Pinzón Ramírez profesa una religión distinta a la religión católica, según lo manifestado por ella misma al Coordinador Edgar Lanza Rodríguez. Que en la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, las eucaristías que se programan no son de obligatoria asistencia ni de obligatoria participación. Que el coordinador manifestó que “no se podía dar horas libres en horas de eucaristía; porque quienes no asistan a la eucaristía deben estar cumpliendo sus funciones en actividades curriculares o complementarias, pero no en hora libre (…)”. Que en ningún momento la institución “la obligó a expresar públicamente” su creencia religiosa y que la coordinadora de convivencia no invitó a la demandante a realizar oración públicamente ante la comunidad educativa. Que no es cierto que el coordinador académico haya manifestado ante los docentes que ella estaba incumpliendo sus funciones por no asistir a las 5 eucaristías, en consecuencia, tampoco es cierto que se haya generado un malestar entre los docentes. Que “la accionante durante el tiempo de las eucaristías puede estar realizando actividades curriculares inherentes a su cargo como preparar clases, preparar laboratorios, preparar o calificar evaluaciones, etc., menos

tener hora libre (...)”. Finalmente, aseguró que el 16 de noviembre de 2016 el rector se comunicó con la accionante expresándole la preocupación de algunas estudiantes quienes señalaban problemas en su desempeño, puntualmente en el dominio de grupo. En esa ocasión se le informó a la demandante sobre el proceso de auditoría que iniciaría en 2017, sin embargo, indica el señor rector, la auditoría no tiene relación con las creencias religiosas. 5.1.2. Coordinación académica de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano Con el fin de ejercer el derecho a la defensa dentro de la acción de tutela impetrada por la docente Nancy Pinzón, el 30 de noviembre de 2016 el coordinador académico de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, Edgar Benigno Lanza Rodríguez, responde a cuestionario realizado por las directivas de la Institución, manifestando lo siguiente: ● A la pregunta sobre si en algún momento le ha manifestado a la docente que está incumpliendo sus funciones por no asistir a las eucaristías, respondió: “NO. Se le manifestó que está incumpliendo las funciones docentes por no participar en los actos de comunidad y hacer el acompañamiento al grupo del cual es directora de grado, en las actividades que se programan dentro o fuera de la institución.” Fundamenta su respuesta en el Manual de Convivencia de la institución. ● A la pregunta sobre si le ha manifestado a la docente que no puede dar horas libres a los docentes durante las eucaristías, explicó: “NO. En este aspecto no es específico para las eucaristías, ya que es para todas las

actividades de comunidad en donde se requiera el acompañamiento a los estudiantes, especialmente si se trata de un director de grado”. ● A la pregunta sobre si da fe “(…) que en el proceso de inclusión que se ejecuta al inicio del año escolar, se le informa a la comunidad educativa (educandos, padres de familia, docentes) que nuestra institución a pesar de profesar la religión católica, ofrece una educación incluyente donde respeta la diversidad de cultos religiosos, culturas, etnias o cualquier otra diversidad?”, indicó: “SI. Al iniciar el año escolar el Señor Rector hace la observación para que los ESTUDIANTES que profesan un culto religioso diferente al católico lo expresen con el objeto de garantizar sus 6 libertades. De igual manera se respeta la libertad de culto a los docentes, con la salvedad que como servidores públicos deben cumplir con las funciones de acompañamiento establecidos en los reglamentos. Estas mismas condiciones se cumplen para las diferentes culturas, etnias o cualquier otra diversidad”. ● A la pregunta sobre si en la institución se obliga a educandos y docentes a participar en las eucaristías, respondió: “NO. Los estudiantes de la institución están en la libertad de asistir y de participar de las eucaristías. Con relación a los docentes se les solicita hacer acompañamiento a los estudiantes, lo que no implica participar”. ● A la solicitud del rector acerca de expresar otros comentarios que ayudaran a aclarar la información solicitada, expresó: “SI. (…) Cabe aclarar que esta reunión se originó como acción correctiva oportuna, debido a que varios docentes directores de grado, no cumplieron con el

acompañamiento a los estudiantes durante la eucaristía que se realizó en la primera hora de la jornada escolar, lo que generó indisciplina y desorden en su desarrollo. En ningún momento se hizo referencia específica a la accionantes fue ella quien pidió la palabra para expresar su solicitud”. 5.1.3. Coordinación de convivencia de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano Con el fin de ejercer el derecho a la defensa dentro de la acción de tutela impetrada por la docente Nancy Pinzón, el 30 de noviembre de 2016, la coordinadora de convivencia de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, Olga Mariela Caicedo, responde al cuestionario realizado por las directivas de la Institución, manifestando lo siguiente: ● Que “jamás se obliga a nadie: Docente o estudiante a realizar oración o actividad en público. Por lo tanto, jamás invité públicamente a la Docente Nancy Roció Pinzón Ramírez, a ofrecer oración a la comunidad educativa”. ● Que en la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano garantiza una educación inclusiva e incluyente donde se respeta la libertad de cultos y cualquier tipo de diversidad. Por lo anterior, la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la docente Nancy Roció Pinzón Ramírez. 5.2. Secretaría de Educación de Fusagasugá 7 El 30 de noviembre de 2016, el Secretario de Educación de Fusagasugá, señor Celiar Aníbal Forero, indicó que: ● La situación informada por la docente Nancy Rocío Pinzón “fue manejada dentro de las directrices impartidas por el Rector y la

comunidad educativa, como quiera que el Rector de la Institución tiene la competencia para manejar los procesos internos que se presenten dentro de la misma.” ● La Secretaría de Educación de Fusagasugá tiene como competencias las de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, “funciones que ha cumplido a cabalidad esta Secretaría.” En consecuencia, solicitó al juez de instancia: “Desvincular a la Secretaría de Educación de la presente acción, toda vez que la Administración actuó de acuerdo a los parámetros establecidos por la constitución y la ley.”

6. Decisión judicial que se revisa El 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) negó el amparo solicitado por la demandante Nancy Rocío Pinzón Ramírez considerando que no se configuró ninguno de los elementos constitutivos de vulneración de los derechos invocados ya que “en ningún momento se le ha obligado a profesar la religión católica, lo que se evidencia es que en virtud del deber legal que le compete al ser docente de dicha institución es realizar el acompañamiento a los estudiantes por ser la directora de formación, hecho este que no implica la obligación de realizar actos religiosos. Que vayan en contravía de su libertad de culto” [sic].

La Sala advierte que la decisión no fue impugnada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisión, es competente

para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por Auto del 27 de abril de 2017, proferido por la Sala de Selección Nº 4.

2. Pruebas allegadas en sede de revisión

8 Los días 13 y 25 de julio de 2017, la Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho del magistrado sustanciador escritos enviados por la Señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez, en los que aporta los siguientes documentos para que obren como prueba en el expediente: ● Declaración de la señora Nancy Rocío Pinzón, del 11 de julio de 2017, en el que afirma pertenecer a la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional. ● Certificación del 22 de julio de 2017, en la que la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional certifica que la señora Nancy Rocío Pinzón Rodríguez, se congrega en la Iglesia, puntualmente en el templo ubicado en el Municipio de Fusagasugá, desde hace aproximadamente diez (10) años.

3. Procedibilidad de la acción de tutela 3.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempló la posibilidad de agenciar

derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”. La legitimación en la causa por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura jurídica de la agencia oficiosa1. En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por la señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, quien la presenta a nombre propio acorde con lo estipulado en la normatividad antes descrita. 3.2. Legitimación pasiva De conformidad con los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 19912 las instituciones de carácter oficial Carlos Lozano y Lozano y la Secretaría de Educación de Fusagasugá están legitimadas como parte pasiva en el proceso 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (…)”. En lo

referente a la figura de la Agencia oficiosa en materia de la acción de tutela ver las sentencias: T-531 de 2002 y T-452 de 2001. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 9 de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión. 3.3. Inmediatez Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales3. En el caso concreto, se observa que el 23 de agosto de 2016 la demandante solicitó por escrito, vía correo electrónico, al coordinador académico de la institución que le indicara qué actividad podría desarrollar durante el tiempo de duración de la eucaristía4. El 28 de noviembre del mismo año, la peticionaria interpuso la acción de tutela5; es decir, transcurrieron aproximadamente tres meses, término que la Sala considera prudente y razonable para reclamar la protección de los derechos vulnerados. 3.4. Subsidiariedad De los fundamentos fácticos del caso concreto se evidencia que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una relevancia iusfundamental que activa la competencia del juez de tutela, en tanto se estudia la posible vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de la accionante, como consecuencia de la solicitud, por parte de la Institución Educativa donde ella trabaja, de que haga acompañamiento a sus estudiantes en actividades de índole religiosa diferentes a la religión que ella profesa. Así mismo, el asunto

resulta de relevancia constitucional por el posible desconocimiento del principio de laicidad por parte de una autoridad, en este caso de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, al realizar sus directivos afirmaciones públicas que implican adhesión a la religión católica. Respecto de los casos en los que se estudia la violación del derecho fundamental a la libertad religiosa del trabajador en ocasión de las acciones u omisiones desplegadas por el empleador, esta Corporación ha establecido que “cuando se persigue la protección del derecho a la libertad religiosa dentro del ámbito de una relación laboral, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para hacerlo efectivo”6. Así lo reiteró, recientemente, al 3 Cfr. Sentencia SU-961 de 1999. 4 Cuaderno 2. Folio 4. 5 Cuaderno 2. Folio 10. 6 Corte Constitucional, sentencia T-575 de 2016, T-982 de 2001, T-327 de 2009. En esta última la Corte concluyó: “Los fallos de primera y segunda instancia coinciden en afirmar que en el presente caso la acción de tutela no es procedente, puesto que existe otro medio de defensa judicial. A juicio de ambos jueces, los derechos que están en juego surgen de una relación laboral contractual, por lo que es la justicia laboral ordinaria donde el asunto debe ser ventilado (…) No comparte la Sala esta posición. Ana Chávez Pereira, como lo precisó en su impugnación, busca mediante su acción que se proteja su derecho a la libertad religiosa, el cual constituye un derecho fundamental constitucional (artículo 19, C.P.) y, por lo tanto, susceptible de que su defensa sea invocada mediante una acción de tutela. No pretende ella que se le

protejan derechos legales emanados del contrato de trabajo, ni existe otro medio de defensa judicial para atender el derecho reclamado que haga improcedente la tutela”. En este mismo sentido, ver: Sentencia T-267 de 2014, SU667 de 1998 y SU-036 de 1999, la Corte señaló que: “La Corte en ocasiones semejantes, ha resuelto casos anteriores al 10 revisar una acción de tutela interpuesta por un patrullero de la Policía Nacional bajo el argumento de que fue vulnerado su derecho a la libertad religiosa por haber sido obligado, por su superior, a leer un mensaje con contenido religioso, siendo este un acto que estaba en contra de sus convicciones religiosas7. En consecuencia, la Sala de Revisión encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y, por tanto, procederá a analizar el fondo del asunto.

4. Problema jurídico y esquema de solución En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, los argumentos expuestos por las entidades demandadas y la decisión adoptada por el juez de instancia, corresponde a la

Sala Cuarta de Revisión establecer si: (i) ¿Existió vulneración de los derechos a la libertad religiosa y de cultos de la señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez, por parte de los directivos de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, como consecuencia de la solicitud de acompañamiento a los estudiantes en las actividades religiosas católicas que realiza la institución? (ii) ¿Los directivos de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, desconocieron el principio de laicidad y el deber de neutralidad

del Estado, al manifestar públicamente que la institución profesa la religión católica? (iii) ¿Existió vulneración del derecho fundamental de petición, por parte de la Secretaría de Educación de Fusagasugá, al no responderle a la accionante en los términos establecidos por la ley? En este orden de ideas, para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala de Revisión se ocupará de los siguientes temas: (i) ámbito de protección de los derechos fundamentales a la libertad religiosa, de cultos y de conciencia; (ii) principio de laicidad y deber de neutralidad en materia religiosa de las instituciones oficiales; y (iii) análisis del caso concreto.

5. Ámbito de protección de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos y la libertad de conciencia Mediante la Ley 133 de 1994 el Legislador desarrolló el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos (artículo 19 CP). En dicha norma estableció, entre otras obligaciones a cargo del Estado, la de garantizar este derecho y el deber de interpretarlo a la luz de los tratados internacionales de derechos considerar que existe una diferencia de objeto entre la defensa y exigibilidad por vía judicial de los derechos laborales de origen puramente legal y la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos son afectados de manera directa por conductas u omisiones respecto de las cuales no es suficiente el poder de decisión de los jueces ordinarios a la luz de las leyes que aplican”. 7 Cfr. Sentencia T-152 de 2017. 11 humanos ratificados por Colombia (artículo 1º)8. Además, reconoció la diversidad de las creencias religiosas y su igualdad ante la ley, estipulando que

“no [se] constituirán [en] motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. Todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley” (artículo 3º)9. Además, reglamentó el ámbito de protección de la libertad religiosa y de cultos a través de la identificación de los siguientes derechos: i) a profesar creencias religiosas en un ámbito de autonomía, esto es, que la persona pueda libremente afirmar o negar su relación con dichas creencias; ii) a cambiar de confesión o abandonar la que se tiene; iii) a manifestar libremente sus creencias o abstenerse de hacerlo; iv) a practicar actos de oración y culto, individual o colectivamente, en privado o en público. Podrá, así mismo, conmemorar sus festividades, sin ser perturbado en el ejercicio de estos derechos; v) recibir digna sepultura y seguir los cultos y preceptos religiosos en materia de costumbres funerarias, (vi) contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión, (vii) no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y (viii) reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas (artículo 6º). Adicionalmente, estipuló que el derecho a la libertad de cultos no es absoluto y por ello encuentra como límites, los siguientes: i) el ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales de las demás personas; y ii) la

salvaguarda de la seguridad, de la salud, la moralidad pública; elementos que constituyen el orden público y que son protegidos por la ley en un contexto democrático (artículo 4º). Por su parte, esta Corte en reiterada jurisprudencia10 ha concluido que el derecho a la libertad de cultos no protege exclusivamente las manifestaciones positivas del fenómeno religioso, esto es, formar parte de algún credo, llevar a cabo prácticas o ritos de una religión, sino también las negativas, como la posibilidad de no pertenecer a ningún tipo de religión, de no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa cuando no se desea. De aquí que la libertad religiosa es simultáneamente una “permisión y una prerrogativa. Como permisión significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede 8 Por medio de la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, el Estado colombiano aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmada el 22 de noviembre de 1969. En esta Convención se reconoce la libertad de conciencia y de religión, el cual comprende la libertad de la persona de conservar su religión o sus creencias, o de cambiarlas, de profesarlas, divulgarlas o abstenerse de hacerlo, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. Además, se establecen como únicas medidas restrictivas del derecho, los derechos y libertades de los demás, las limitaciones prescritas en la ley y aquellas que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la

salud y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...