CC - T524-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T524-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-524/19
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional por ser el mecanismo idóneo DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos En el caso de la pensión de sobrevivientes para hijos en condición de discapacidad estos son: “(i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado perdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de discapacidad con el causante de la prestación”[53]; por lo que no puede exigirse un dictamen de pérdida de capacidad laboral actualizado o con cierto rango de antigüedad como condición para estudiar una solicitud pensional. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL-Vulneración cuando entidades encargadas de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos a los exigidos por la ley Los fondos pensionales sólo pueden solicitar aquellos documentos que sean necesarios e idóneos para acreditar los requisitos legales propios de cada prestación social. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entidades encargadas de reconocimiento y pago no pueden exigir actualización del dictamen de pérdida de capacidad laboral
DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS
DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD
LABORAL-Reglas (i) El dictamen debe realizarse cuando las entidades correspondientes hayan comprobado la imposibilidad de rehabilitación del paciente; (ii)
La valoración que se realice debe ser completa e integral, de manera que se tengan en cuenta todos los aspectos médicos consignados en el historial médico del solicitante; (iii) La decisión adoptada tiene que ser debidamente motivada y justificar las razones fácticas y jurídicas que soportan el dictamen, siempre con base en la historia clínica y ocupacional del paciente y, (iv) La entidad correspondiente debe garantizar los derechos de defensa y contradicción de los solicitantes.
REGLAS BASICAS EN LA ACTUACION DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deben respetar el debido proceso
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Fondo de Pensiones estudiar solicitud de reconocimiento, sin exigir dictamen de pérdida de capacidad laboral actualizado
Referencia: Expediente T-7.327.896
Acción de tutela formulada por Guillermo Calderón, en calidad de agente oficioso de Blanca Patricia Goyeneche Calderón, contra Medimás EPS, el Fondo Territorial de Pensiones de Santander y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales1, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos del 17 de enero y el 26 de febrero de 2019, dictados por el Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. y el Juzgado 21 Civil del Circuito de esa misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Guillermo Calderón, en calidad de agente oficioso de Blanca Patricia Goyeneche Calderón en contra de Medimás 1 Específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. EPS, el Fondo Territorial de Pensiones de Santander y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante Auto proferido el 21 de mayo de 2019, bajo el criterio subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental y criterio objetivo: posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional2.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El señor Guillermo Calderón es hermano de Blanca Patricia Goyeneche Calderón, quien tiene 62 años de edad y fue diagnosticada con trastorno psicótico crónico y epilepsia desde 19893, enfermedades de carácter “crónico, progresivo y deteriorante”4. Como consecuencia de estas afecciones su pérdida de capacidad laboral fue valorada en dos oportunidades: (i) El 8 de octubre de 2001, CAPRECOM estableció que
tenía un porcentaje de pérdida del 52.9%, pero no refirió una fecha de estructuración5; y, (ii) El 30 de abril de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander determinó un 70% con fecha de estructuración del 4 de septiembre de 20016. 1.2. La señora Blanca Patricia Goyeneche dependía económicamente de su madre7, Elvia Calderón de Goyeneche, quien recibía una pensión mensual de jubilación por parte del Instituto del Seguro Social de 2 Cuaderno de Revisión. Folio 8. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco estuvo conformada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Ver Folio 28 del Cuaderno Principal. Textualmente la certificación médica expedida por el galeno tratante indicó al respecto: “Por medio del presente certificó que desde hace varios años vengo prestando mis servicios profesionales a la paciente Blanca Patricia Goyeneche quien presenta trastorno psicótico crónico y epilepsia, ambas enfermedades altamente incapacitantes y de curso crónico que le impiden valerse por sí misma y requiere protección permanente”. 4 Ver Folio 26 de Cuaderno Principal. Certificación del Médico Psiquiatra Armando Puyo Tibaquira, expedida el 29 de noviembre de 2018, la cual concuerda con la Certificación del Médico Psiquiatra Juan Carlos Martínez Santoro del 02 de noviembre de 2004, en la cual se afirma que las enfermedades diagnosticadas a la accionante son “progresivas, incapacitantes y deteriorantes e incurables”. Ver folio
52 del Cuaderno de Revisión. 5 Ver Folio 135 del Cuaderno Principal. 6 Ver Folios 32-37 del Cuaderno Principal. 7 En el expediente se incluye copia del Acuerdo No. II de la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social de Santander aprobado el 26 de julio de 1991, mediante el cual autoriza atención médica a la señora Blanca Patricia Goyeneche Calderón en condición de hija con discapacidad. Ver folio 22 del Cuaderno Principal. Además, en los dictámenes recién mencionados se señala que nunca ha trabajado y no se registra ningún antecedente laboral. Santander8, hoy a cargo del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Santander. 1.3. El 20 de mayo de 2018, la señora Elvia Calderón de Goyeneche falleció9. El 27 de julio de esa misma anualidad, el señor Guillermo Calderón solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su hermana10. 1.4. A través de oficio de fecha 31 de julio de 2018, el Fondo Territorial de Pensiones de Santander indicó: “Es necesario la actualización del certificado de calificación de invalidez expedido por la Junta de Calificación de Invalidez, con una fecha de expedición no mayor a 3 años, dado que el certificado allegado tiene una fecha de expedición del 30 de abril de 2003; este documento está establecido como requisito indispensable con el fin de determinar el porcentaje actual y la fecha de estructuración de invalidez, tal como lo contempla el artículo 41 de la ley 100 de 1993
modificado por el artículo 52 de la ley 962 de 2005 a su vez modificado por el artículo 142 del decreto 019 de 2012 (…)” 11. 1.5. Debido a tal negativa, la agenciada solicitó una nueva calificación a la EPS Medimás, la cual emitió dictamen No. 14078632 del 27 de septiembre de 2018 ratificando que la señora Blanca Patricia tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 70% y determinó que la fecha de estructuración correspondía al mismo día en que se realizó la calificación, textualmente el dictamen refiere: “se establece como fecha de estructuración corresponde a la fecha de la presente calificación 26/09/2018 (sic)”12. 1.6. El señor Guillermo Calderón afirmó que acudió con dicho dictamen a las instalaciones del Fondo Territorial de Pensiones, donde le informaron que debía interponer los recursos pertinentes contra éste para controvertir la fecha de estructuración. Lo anterior, debido a que constituye un obstáculo para el reconocimiento pensional, por cuanto indica que el estado de invalidez se configuró con posterioridad al fallecimiento de la señora Elvia Calderón. En consecuencia, el 4 de octubre de 2018 se formuló recurso de 8 Ver Folio 47 del Cuaderno Principal. A través de Resolución No. J-53 del 1 de febrero de 1982, el Instituto de Seguro Social de Santander reconoció pensión de jubilación en favor de Elvia Calderón de Goyeneche. 9 Ver Folio 45 del Cuaderno Principal. 10 Ver Folios 166-172 del Cuaderno Principal. 11 Ver Folios 242-244 del Cuaderno Principal. 12 Ver Folios 32-37 del Cuaderno Principal. La Corte advierte que la fecha del dictamen no fue el 26
sino el 27 de septiembre. Ver Folios 242-244 del Cuaderno Principal. reposición y en subsidio apelación, al considerar errada la fecha de estructuración de invalidez por cuanto no correspondería a los hechos de la historia clínica13. 1.7. Al no recibir respuesta por parte de Medimás EPS, el 13 de diciembre de 2018 el señor Guillermo Calderón formuló acción de tutela contra las entidades involucradas, en calidad de agente oficioso de su hermana, indicando que: (i) ella se encuentra en una grave situación económica y de salud al quedar desafiliada del Sistema de Seguridad Social con posterioridad al fallecimiento de su madre; y, (ii) le ha sido imposible acceder a la pensión de sobrevivientes que solicitó desde el 27 de julio de 2018. Por lo cual, solicitó: (i) el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición; y, (ii) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija en condición de invalidez14.
2. Trámite de la acción de tutela
2.1. El Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela el 14 de diciembre de 2018, notificó a las autoridades accionadas y vinculó al trámite a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, al Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, al Instituto del Seguro Social de Santander, a Caprecom en
liquidación, al Ministerio de Salud y Protección Social y a Golden Group EPS15. Se presentaron las siguientes intervenciones: a. Fondo Territorial de Pensiones de Santander Mediante escrito de 17 de diciembre de 2018 solicitó declarar improcedente la acción, por cuanto no había vulnerado los derechos fundamentales de la señora Blanca Patricia Goyeneche, en tanto debe aportar la calificación de pérdida de capacidad laboral actualizada. Al respecto, sostuvo: “Una vez analizada la documentación aportada para el trámite de solicitud de pensión de sobreviviente, se evidencia que está incompleta por lo cual este despacho a través del proceso con radicado 13 Ver Folios 18 al 28 del Cuaderno de Revisión. 14 Ver Folio 7 del Cuaderno Principal. 15 Ver Folio 187 del Cuaderno Principal. 20180130036 de 31 de julio de 2018 acusa recibo de la petición y solicita el certificado de calificación de pérdida de la capacidad laboral, expedido por la Junta de Calificación de Invalidez, o entidad competente, con una fecha de expedición no mayor a 3 años, dado que el certificado allegado tiene una fecha de expedición del 30 de abril de 2003; este documento está establecido como requisito indispensable con el fin de determinar el porcentaje actual y la fecha de estructuración de invalidez, tal como lo contempla el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 52 de la ley 962 de 2005 a su vez modificado por el artículo 142 del decreto 019 de 2012”16. b. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander A través de correo electrónico enviado el 19 de diciembre de 2018, la
Directora Administrativa y Financiera de esa entidad solicitó ser desvinculada del trámite de la presente acción, en razón a que las pretensiones van dirigidas a otra entidad y las mismas deberán ser resueltas en su momento por el juez de tutela17. c. Secretaria Distrital de Salud de Bogotá D.C. Por medio de escrito radicado el 18 de diciembre de 2018, manifestó que no se encontraba legitimada por pasiva, dado que dentro de sus competencias no se encuentra dar solución al problema que se aborda. A su vez, indicó que este no es el mecanismo judicial para resolver las pretensiones incoadas por la parte actora18. d. Ministerio de Salud y Protección Social A través de correo electrónico enviado el 18 de diciembre de 2018, la Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar la improcedencia del amparo y también su exoneración de cualquier responsabilidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es el encargado de realizar las actuaciones administrativas tendientes a resolver la pretensión de la accionante19. e. Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga Por medio de correo electrónico enviado el 26 de diciembre de 2018, la Representante Legal del hospital manifestó que éste no tenía legitimación 16 Ver Folios 237-239 del Cuaderno Principal. Énfasis agregado. 17 Ver Folios 280-281 del Cuaderno Principal. 18 Ver Folios 247-253 del Cuaderno Principal. 19 Ver Folios 255-262 del Cuaderno Principal. en la causa por pasiva argumentando que no guarda registro físico ni digital de la historia clínica de la señora Blanca Patricia Goyeneche Calderón20.
f. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– Mediante correo electrónico enviado el 19 de diciembre de 2018, el jefe de la Oficina Jurídica de la mencionada institución también solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es la llamada a dirimir los conflictos de carácter pensional y/o laboral21. g. Medimás EPS Esta entidad guardó silencio y no remitió ninguna contestación a la acción de tutela bajo estudio.
3. Sentencia de primera instancia El 17 de enero de 2019, el Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de
Bogotá D.C., negó el amparo invocado al considerar que la parte actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral. Así mismo, ordenó desvincular de la presente acción constitucional a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, al Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, a Caprecom en liquidación y a Golden Group EPS22.
4. Impugnación En escrito del 23 de enero de 2019, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que el juez no tuvo en cuenta el estado de salud de la accionante ni la especial protección que le brinda la Constitución e ignoró que Medimás EPS guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela. Por otra parte, indicó
que no es cierto que no se hayan agotado los recursos de ley o medios de defensa ordinarios para acceder al amparo de sus derechos, pues interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen emitido el 27 de septiembre de 2018, sin que a la fecha haya sido resuelto23. 20 Ver Folio 286 del Cuaderno Principal. 21 Ver Folios 290-296 del Cuaderno Principal. 22 Ver Folios 320-333 del Cuaderno Principal. 23 Ver Folios 369-375 del Cuaderno Principal.
5. Sentencia de segunda instancia En fallo de segunda instancia del 26 de febrero de 2019, el Juzgado 21
Civil del Circuito de Bogotá D.C., confirmó la sentencia de primera instancia. El fallador estimó que al estar pendiente la resolución del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la accionante, resultaba improcedente la acción de tutela, máxime cuando la decisión que adopte la EPS accionada puede ser controvertida24.
6. Material probatorio obrante en el expediente25 -Copia de las cédulas de ciudadanía de Guillermo Calderón, Blanca Patricia Goyeneche Calderón y Elvia Calderón de Goyeneche26. -Copia del registro civil de nacimiento de Blanca Patricia Goyeneche Calderón, en el que se registra que su progenitora es Elvia Calderón27. -Copia de la Resolución J-154 del 1° de febrero de 1982 mediante la cual reconoció pensión de vejez a la señora Elvia Calderón de Goyeneche28. -Copia del certificado emitido el 20 de enero de 1989 por el médico tratante
de Blanca Patricia Goyeneche del Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, en el que se certifica que desde hace varios años ha atendido a la accionante quien “presenta trastorno psicótico crónico y epilepsia”29. -Copia de la petición presentada por la señora Elvia Calderón el 12 de marzo de 2018, en el que solicita al Médico Jefe del Seguro Departamental que, después de su fallecimiento, traslade su pensión de jubilación a su hija Blanca Patricia Goyeneche, debido a la disminución de su capacidad laboral30. -Copia del Acuerdo No. II de la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social de Santander aprobado el 26 de julio de 1991, mediante el cual autoriza atención médica a la señora Blanca Patricia Goyeneche Calderón en condición de hija con discapacidad31. 24 Ver Folios 3-5 del Cuaderno de Segunda Instancia. 25 Ver Folios 19-51 del Cuaderno Principal. 26 Ver Folios 19-21 del Cuaderno Principal. 27 Ver Folio 46 del Cuaderno Principal. 28 Ver Folio 47 del Cuaderno Principal. 29 Ver Folio 28 del Cuaderno Principal. 30 Ver Folio 50 del Cuaderno Principal. 31 Ver Folio 22 del Cuaderno Principal. -Copia del dictamen emitido por Caprecom de fecha 8 de octubre de 2001, en el que se establece la pérdida de capacidad laboral en 52,9% ante el diagnóstico de “retraso mental moderado, síndrome epiléptico focal y trastorno psicótico crónico”. No se registra ningún antecedente laboral y
se indica lo siguiente: “manifiesta que nunca ha trabajado”32. -Copia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 30 de abril de 2003, en el que establece que la accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 70% con fecha de estructuración del 7 de septiembre de 2001, bajo el diagnóstico de trastorno psicótico y síndrome compulsivo. Así mismo, se registra que no tiene antecedentes laborales y se encuentra inactiva económicamente33. -Certificado de la Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en el que hace constar que el dictamen realizado el 30 de abril de 2003 se encuentra en firme34. -Copia del registro de defunción de Elvia Calderón de Goyeneche, quien falleció el 20 de mayo de 201835. -Copia del Dictamen No. 14078362 de fecha 27 de septiembre de 2018, realizado por Medimás EPS, en el que no se registra ningún antecedente laboral y se establecen como enfermedades de la actora “retraso del desarrollo, psicosis asociado [y] síndrome convulsivo”, lo que dio lugar a un 70% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el 26 de septiembre de 201836. -Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto ante Medimás EPS el 4 de octubre de 2018 solicitando modificación a la fecha de estructuración de invalidez37. -Copia de prescripción médica del 29 de noviembre de 2018, en el que la
Clínica Retornar S.A.S detalla que la señora Blanca Patricia Goyeneche “padece trastorno psicótico secundario a epilepsia y retraso mental leve. Enfermedades estas de carácter crónico, progresivo y deteriorante. Por esta razón no está en capacidad de autodeterminarse y ha perdido la capacidad funcional certificado por medicina laboral”38. 32 Ver Folio 48 del Cuaderno Principal. 33 Ver Folios 51 y 52 del Cuaderno Principal. 34 Ver Folio 25 del Cuaderno Principal. 35 Ver Folio 45 del Cuaderno Principal. 36 Ver Folio 32-37 del Cuaderno Principal. 37 Ver Folios 18 al 28 del Cuaderno de Revisión. 38 Ver Folio 26 del Cuaderno Principal.
7. Actuaciones surtidas en sede de revisión
a. Documentos allegados por el agente oficioso El 11 de julio de 2019, el señor Guillermo Calderón aportó varios documentos a esta Corporación en los cuales indicó que interpuso otra acción de tutela con una pretensión diferente dirigida a solicitar el amparo del derecho fundamental de petición, en tanto Medimás EPS aún no ha contestado el recurso interpuesto. Esta acción fue concedida por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., mediante fallo del 7 de junio de 2019, en el que se ordenó a Medimás EPS que “realice las gestiones pertinentes tendientes a darle trámite a los recursos interpuestos (…) y si es procedente remita el correspondiente expediente ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN, que sea competente para este caso”. Sin embargo, el señor Calderón señaló que aún no se ha dado trámite a su
recurso ni se ha enviado a la respectiva Junta de Calificación39. b. Auto del 1º de agosto de 2019 El Magistrado Ponente mediante Auto corrió traslado y puso a disposición de Medimás EPS, el Fondo Territorial de Pensiones de Santander y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, los documentos allegados al proceso por el accionante, para que se pronunciaran sobre el asunto objeto de estudio. c. Fondo Territorial de Pensiones de Santander40 Reiteró respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo estudio, que una vez analizada la documentación aportada por la accionante, se evidenció que estaba incompleta, toda vez que no aportó un certificado de calificación de la perdida de la capacidad laboral “con una fecha de expedición no mayor de 3 años”41. Indicó que es Medimás EPS quien está vulnerando los derechos fundamentales a la señora Blanca Patricia Goyeneche, por cuanto no ha remitido los documentos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se dirima el conflicto relativo a la fecha de estructuración. 39 Ver Folios 18 al 28 del Cuaderno de Revisión. 40 Ver Folios 65-66 del Cuaderno de Revisión. 41 Ver Folio 65 del Cuaderno de Revisión. d. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander42 Expuso que no le constan los hechos descritos por la accionante, de tal manera, que la acción de tutela no va dirigida contra dicha entidad. Además, señaló desde el 30 de abril de 2003 emitió el dictamen No. 403,
en donde estableció que la accionante tenía un 70% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 4 de septiembre de 2001. e. Medimás EPS Esta entidad siguió sin realizar alguna intervención dentro del proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Examen de procedencia formal de la acción de tutela En primer lugar, la Sala determinará si la acción de amparo cumple con los requisitos formales de procedencia: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad. Para ello, se reiterarán las reglas jurídicas en la materia y se verificará el cumplimiento de cada uno de los presupuestos indicados.
De resultar procedente la acción, la Sala abordará el respectivo examen de fondo. 2.1 Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante43. La 10ª disposición del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo establece que: “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté
42 Ver Folios 67 al 69 del Cuaderno de Revisión. 43 Sentencia SU-267 de 2019. en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”44. Esta Corporación ha señalado que los requisitos de la agencia oficiosa son los siguientes: i) la manifestación del agente de actuar como tal; y, ii) la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa45. En el caso bajo estudio, se observa que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Guillermo Calderón, quien manifiesta actuar como agente oficioso de su hermana, Blanca Patricia Goyeneche Calderón, debido a que ella se encuentra en condición de discapacidad. La Corte evidencia que la agenciada tiene 62 años y fue diagnosticada con trastorno psicótico crónico y epilepsia, lo que le ha generado una pérdida de capacidad laboral del 70%, en consecuencia, no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. De tal forma, se cumplen los dos requisitos previstos para aplicar la figura de la agencia oficiosa y, por ende, se acredita la legitimación por activa de Guillermo Calderón para formular la presente acción en favor de las garantías constitucionales de su hermana. 2.2 Legitimación en la causa por pasiva Los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente haya violado o amenazado los derechos fundamentales del demandante. A su vez, las disposiciones 86 Superior y 42 del Decreto en
cita establecen las condiciones para que el amparo pueda formularse contra acciones u omisiones de particulares46. En el caso de la referencia, la legitimación del Fondo Territorial de Pensiones de Santander se encuentra acreditada, en tanto se trata de la autoridad pública que negó la solicitud pensional de la agenciada. En lo que respecta a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 44 Sentencia T-353 de 2018. 45 Las Sentencias SU-055 de 2015 y T-430 de 2017 establecen en este sentido: “Para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción”. 46 Ver sentencia SU-267 de 2019. En términos generales, el artículo 86 de la Constitución indica que procede contra “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”. Santander47 y Medimás EPS, la Sala destaca que también se cumple este requisito toda vez que se trata de entidades particulares que prestan un servicio público, como lo es el de seguridad social y salud48, además, sus actuaciones se relacionan directamente con la expedición de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de la señora Blanca Patricia Goyeneche. 2.3 Inmediatez La acción de tutela tiene como propósito proveer a los ciudadanos un
instrumento jurídico para hacer frente a la amenaza grave e inminente de sus derechos fundamentales, por lo que la procedibilidad del amparo está sujeta a que se haya formulado en un tiempo razonable respecto al acto que presuntamente vulnera sus garantías49. En el asunto bajo estudio, la Sala encuentra que Medimás EPS profirió su dictamen de pérdida de capacidad laboral el 27 de septiembre de 2018 y el 4 de octubre de esa misma anualidad se formuló el recurso de reposición y en subsidio apelación en su contra, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta alguna por parte de la EPS. Esta situación motivó la formulación del presente amparo el día 13 de diciembre de 2018, es decir, tan sólo un poco más de dos meses después de la presentación del recurso, lo que permite concluir que el amparo se formuló en un tiempo razonable, en consecuencia, se cumple con el presupuesto de inmediatez. 2.4 Subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 indica que “la existencia de dichos medios será apreciada en 47 Entidad del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscrita al Ministerio del Trabajo, con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter
interdisciplinario, sujeta a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. 48 El artículo 86 Superior dispone: (…) La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”. El texto normativo que reguló estos aspectos fue el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 42 establece: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos” Énfasis agregado. 49 Sentencias C-543 de 1992, T-353 de 2018, entre otras. concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. En el asunto bajo análisis, el Fondo Territorial de Pensiones de Santander emitió un
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