CC - T525-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T525-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-525/01
DERECHO DE PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA UNIVERSITARIA EN LA ELECCION DE SUS DIRECTIVAS-Elección y nombramiento de Director de Escuela de Derecho de Universidad Existe el derecho a la participación de la comunidad universitaria para la elección de todas o algunas de sus directivas, bien sea directamente, o a través de sus representantes ante los órganos de dirección, o por parte de uno sólo o algunos de sus estamentos; y que la correspondiente elección se realiza de acuerdo con los Estatutos de la universidad, y éstos, a su vez, se expiden de conformidad con la Constitución y la ley. Los estatutos tienen que establecer la participación. Participación, se repite, que no necesariamente tiene que adoptar la del voto directo de toda la comunidad académica en todas las elecciones, ya que determinaciones de esta naturaleza sólo pueden ser fruto de sus propias decisiones, como consecuencia de la autonomía para darse sus directivas y estatutos. De igual manera, atendiendo el principio de la autonomía universitaria, cuando el derecho de participación se obstaculiza, le corresponde a la propia comunidad universitaria buscar los mecanismos para solucionar el problema. En otras palabras, intervenciones ajenas a la universidad para resolver sus asuntos, en materia de designación de directivas, no debe darse, y si se da, ésta debe ser excepcional, aun tratándose del juez de tutela. La Sala ordenará que en la elección y nombramiento de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política, si no se ha hecho en la forma indicada en esta providencia, es decir, que satisfaga el derecho de participación de la comunidad
universitaria, las directivas, el Rector y los profesores, se comprometan en que al abrir los espacios de participación en la designación de tal Director, las decisiones que se adopten por parte de quienes estatutariamente tienen la competencia de hacerlo (los profesores electores y el Rector nominador), según el artículo 54 del Estatuto de la Universidad, tengan en cuenta la opinión obtenida en forma democrática por la comunidad universitaria, y que, si de tal opinión deben apartarse, expliquen las razones correspondientes, pues, el simple argumento de que el Estatuto así lo dispone, convierte la decisión en arbitraria o caprichosa, ajena a lo que es el Estado de derecho.
Referencia: expediente T-425.501 y expedientes T-437.424 y T-438294, acumulados al primero.
Acciones de tutela instauradas por Cristian Alejandro Benítez Nieto, expediente T425.501; Fidel Vesga Díaz, expediente T437.424; y, Miguel Enrique Zequeda Garrido, expediente T-438.294, contra la Universidad Industrial de Santander
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., diez y ocho (18) de mayo de dos mil uno (2001). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en los procesos de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, de fecha 22 de diciembre de 2000, en la acción de
tutela presentada por Cristian Alejandro Benítez Nieto, expediente T-425.501; por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 9 de febrero de 2001, en la acción de tutela presentada por Fidel Vesga Díaz, expediente T437.424; y, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, en la acción de tutela presentada por Miguel Enrique Zequeda Garrido, expediente T438.294. Todas estas acciones fueron presentadas contra la Universidad Industrial de Santander. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron el Tribunal y los Juzgados respectivos, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte, en auto de fecha 13 de marzo de 2001, escogió, para efectos de su revisión, los expedientes T-425.501 contra la Universidad Industrial de Santander y T-428.320 contra el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, y dispuso acumularlos entre sí, para que fueran decididos en la misma sentencia, si así lo estimaba la Sala de Revisión. Examinado el contenido de estos dos expedientes, esta Sala Segunda de Revisión considera que no procede la acumulación, y, en consecuencia, se tramitarán y decidirán en sentencias independientes, respecto de estos dos establecimientos educativos. No ocurre lo mismo respecto de los expedientes T-437.424 y T-438.294, acciones de tutela instauradas contra la misma Universidad Industrial de Santander, que la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte, en auto de fecha 18 de abril de 2001, dispuso acumularlos al expediente T-425.501, si así lo
estimaba la Sala de Revisión. En relación con estos últimos expedientes, sí procede la acumulación. En consecuencia, se acumulan los expedientes T-437.424 y T-438.294 al expediente T-425.501, todos contra la Universidad Industrial de Santander, y no se acumula el expediente T-428.320, contra el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid.
I. ANTECEDENTES.
Primero.- Expediente T-425.501. Acción de tutela presentada por Cristian Alejandro Benítez Nieto contra la Universidad Industrial de Santander. El actor, estudiante de derecho de la Universidad Industrial de Santander, presentó acción de tutela, el día 13 de diciembre de 2000, ante el Juzgado de Menores, reparto, de la ciudad de Bucaramanga, por considerar que la forma como se llevó a cabo el nombramiento del Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la mencionada Universidad, vulneró el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 16, 40 –7, 45 y 69 de la Constitución. Dado que el expediente es voluminoso, los principales hechos y documentos se resumen así : a) Hechos. El día 9 de octubre de 2000, los estudiantes se reunieron en un foro, con el fin de oír los planteamientos de los candidatos inscritos para ocupar el cargo de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política. Allí se decidió que se haría un prediagnóstico, en el que se consultaría a los estudiantes sobre la situación de la carrera en general. Dos de los candidatos a la Dirección manifestaron que renunciarían a su aspiración en el caso de que en una consulta popular entre los
estudiantes y demás estamentos universitarios, no obtuvieran la mayoría de los votos. Elaborado el prediagnóstico, se realizó otro foro el 19 de octubre, en el que se escucharon los planteamientos de los aspirantes al cargo, que en ese momento ya eran tres. El tercero se comprometió, también, a que retiraba su aspiración si no obtenía la mayoría de los votos en la consulta. Se entendía, entonces, que los tres candidatos aceptaban las reglas del juego. El día 20 de octubre se realizó una asamblea general de estudiantes y profesores para diseñar los parámetros del proceso de consulta que se llevaría a cabo el 23 de octubre. Estos parámetros fueron acordados en forma democrática. El día 23 de octubre se realizó la consulta, se contó con la presencia de testigos electorales, jurados y veedores de los diferentes candidatos, e inclusive con profesores de otras Facultades. También se anularon algunos votos de electores que no firmaron las actas. Señala el actor que en la votación participó el 80% de los estudiantes y profesores, y tuvo el siguiente resultado, según los escrutinios : ? Por el doctor Bernardo Díaz : 254 votos, que representa el 54,80% ? Por el doctor Omar Herrera : 44 votos, que representa el 18,63% ? Por el doctor Orlando Pardo : 49 votos, que según el actor representa el 12,67% . Sin embargo, el día 25 de octubre, fecha señalada para que se corroborara, por parte de los profesores de planta, el nombre del doctor Bernardo Díaz, los estudiantes se encontraron con la sorpresa de que el doctor Orlando Pardo no
había renunciado a su aspiración, y fue elegido por 7 votos contra 3. Es decir, dice el demandante, se desconocieron los pactos y se impuso al candidato que ocupó el último lugar, que no cumplió su palabra empeñada públicamente, al no renunciar, como sí lo hizo el profesor Herrera, que también había perdido la consulta. Por esta situación, la Universidad entró en situación de anormalidad y las clases se suspendieron. El día viernes 27 de octubre se reunieron los profesores en la Vicerrectoría académica. En esta reunión se invocó el contenido del artículo 54 del Estatuto de la UIS, que dice que son los profesores de planta los que eligen al Director de la Escuela. Para el actor resulta curioso el hecho de que el 70% de profesores de planta votó en la elección del día 23 de octubre y, luego, en la votación del día 25, los mismos profesores desconocieron tal hecho. En esencia, señala el demandante, para los estudiantes, había dos Directores de Escuela, uno legítimo y otro ilegítimo (doctores Díaz y Pardo), ambos, posteriormente, renunciaron ante una asamblea de estudiantes y profesores. El día 31 de octubre se realizó otra asamblea de estudiantes y profesores, y, después de 4 horas, sin quórum, se aceptó nuevamente que renunciarían todos los aspirantes, aun el elegido por los profesores, y que, como Director interino quedara el profesor Ernesto Rueda, nombrado, para tal efecto, por el Rector, y que se posesionó el día 7 de noviembre de 2000. El actor manifiesta que el artículo 54 del Estatuto viola los artículos de la
Constitución que mencionó al inicio de su escrito y la Ley 30 de 1992, artículo
28. Además, pone de presente el contenido de algunas sentencias de la Corte Constitucional, tales como la C-299 de 1994, T-237 de 1995, C-220 de 1997, entre otras. b) Pretensiones. - Pide que se revoque el nombramiento del Director encargado de la Escuela de Derecho y Ciencia Política, no sólo por la forma como fue designado, sino, además, porque no cumple los requisitos exigidos en los Estatutos, pues no tiene título de abogado. - Que se respete la voluntad mayoritaria de la Asamblea, y que el Rector convoque a nueva elección para Director de la Escuela, en la que se vote por quien resultó favorecido por las mayorías, es decir, por el doctor Bernardo Díaz. - Que el Consejo Superior Universitario proceda a la inmediata reforma del Estatuto de la UIS en lo referente a la elección de los Directores de Escuela y Decanos de las Facultades, para armonizarlos con la democracia participativa contenida en la Constitución Política. Es decir, que participen los estudiantes y todos los estamentos universitarios. - Finalmente, que el juez de tutela ordene a las directivas que no se tomen represalias contra los alumnos y profesores que apoyaron el plebiscito y que se respete la libertad de pensamiento, el libre examen y el libre desarrollo de la personalidad.
Adjuntó fotocopia de su carné de estudiante de derecho de la UIS y documentos relacionados con el proceso de elección. c) Trámite procesal El Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga admitió la demanda, ordenó
la notificación a las partes, dispuso la práctica de algunas pruebas y recibió las siguientes declaraciones : - Declaración del actor ante el juez de tutela. En declaración del 18 de diciembre de 2000, el actor manifestó que la Universidad tiene paralizadas sus actividades, por lo que no puede comprometerse a presentar el acta en que constan los escrutinios del 23 de octubre de 2000. En lo demás, el actor explicó las razones por las que interpuso la demanda, que son las expuestas en el escrito respectivo. Adjuntó una “carta abierta”, de fecha 7 de diciembre de 2000, de cinco profesores que participaron en el proceso de elección, en la que se critica la forma como éste se desarrolló, desconociendo la opinión de los estudiantes. (folios 22 y 23, esta carta no tiene firmas, sólo los nombres de los profesores) - Declaración del Rector de la UIS al juez de tutela. El Rector de la Universidad, doctor Miguel José Pinilla Gutiérrez, manifestó que por haberse cumplido el período de varios Directores de Escuela, fue convocada por la Rectoría, la elección correspondiente. Para el cargo de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política se inscribieron los doctores Omar Herrera, Orlando Pardo y Bernardo Díaz. La Escuela de Derecho, por acuerdos por fuera de la reglamentación establecida en los artículos 54 y 55 del Estatuto de la Universidad, determinó realizar unos foros y una consulta interna de los estudiantes. Los candidatos inscritos se comprometieron a que los dos perdedores de la consulta renunciarían, para así, al producirse la votación secreta
de los profesores de la Escuela, que son quienes eligen, según el artículo 54 del Estatuto, tuvieran únicamente un candidato. Sin embargo, no renunciaron los dos candidatos perdedores de la consulta, sino uno de ellos. Por lo que al momento de realizarse la votación por parte de los profesores, los candidatos fueron Bernardo Díaz y Orlando Pardo, resultando elegido éste último, quien, posteriormente, renunció, pero después de que había concluido todo el proceso. Con el fin de solucionar problemas administrativos y académicos, en su condición de Rector encargó, provisionalmente, a la persona que venía desempeñándose como Director de la Escuela, al doctor Ernesto Rueda, que es trabajador social con especialización en derecho y ciencias políticas. Dice el señor Rector que está previsto para el primer trimestre de 2001 realizar una nueva convocatoria a elección de nuevos Directores de Escuela. Consideró que la situación que se presentó no puede interrumpir o perjudicar los estudios, ni ocasionar dificultades en la buena marcha de la institución. Informó que esta misma acción de tutela fue presentada ante otras autoridades judiciales, por parte de otros actores, y fueron denegadas. - Escrito de la apoderada del la UIS. La abogada apoderada de la Universidad, según poder otorgado por el señor Rector, se opuso, también, a la procedencia de esta acción de tutela. Sobre el proceso explica que el Rector, mediante Resolución Nro. 490 de 12 de septiembre de 2000, modificada por la Resolución Nro. 594 del 28 de septiembre del mismo año, convocó para la elección de Directores de Escuela.
La elección se fijó para el día 25 de octubre de 2000, a las 12 a.m., por el voto secreto de los profesores adscritos a la Escuela, según los artículos 54 y siguientes del Estatuto General. Explicó que la convocación del foro abierto que llevó a cabo la Escuela de Derecho, se realizó como un ejercicio de pedagogía democrática. Comenta que quienes elaboraron los mecanismos del ejercicio para la consulta determinaron el peso porcentual de los estamentos. Señala que no es cierto lo afirmado por el actor en el sentido de que el profesor Orlando Pardo hubiera aceptado las reglas establecidas por los estudiantes, en el proceso de consulta. Por lo que la consulta de preferencia estaba viciada. El profesor Pardo expresó públicamente que existió tergiversación del sentido de la consulta, ya que sus promotores incumplieron los compromisos e indujeron a error a los estudiantes, haciéndoles creer que se trataba de una elección y no de una consulta de preferencia. Señala que las directivas de la Universidad reconocen a los estudiantes como parte fundamental de la institución, pero, también, la Universidad como ente autónomo que es, está investido constitucional y legalmente para establecer las normas que reglamenten la participación de los estudiantes. Considera que se equivoca el actor al pedir que se amparen los derechos fundamentales de los estudiantes siendo que ellos mismos al actuar, mediante vías de hecho, están desconociendo a las autoridades legítimamente constituidas, y estimar que las únicas decisiones valederas sean las adoptadas por los estudiantes que son numéricamente mayoría. La apoderada acompañó numerosos documentos encaminados a demostrar la
actuación legítima de la administración en el proceso. (folios 36 a 79) - Declaración del profesor Bernardo Díaz Gamboa al juez de tutela. El profesor Díaz Gamboa fue quien sacó el mayor número de votos en la consulta del 23 de octubre y el juez de tutela solicitó su declaración. Esta se resumirá así : el día 9 de octubre, en un foro con estudiantes y aspirantes a la Dirección de la Escuela, surgió la propuesta de realizar un prediagnóstico sobre la percepción de los estudiantes frente a distintos aspectos de la Escuela, tales como programa, planta física, biblioteca, calidad de los docentes. Dos de los aspirantes presentes en tal foro se comprometieron públicamente a declinar su aspiración si no contaban con la mayoría en la consulta popular que se realizaría. El 11 de octubre, en foro con profesores y estudiantes se había previsto presentar a los aspirantes los resultados del prediagnóstico. En esta fecha el profesor Díaz no era aspirante. De allí surgió que se planteara un formulario a los estudiantes, con preguntas como ¿es usted feliz en la Escuela de derecho?. Inmediatamente se empezó a trabajar en encuestas a los diez semestres que tiene Derecho, lográndose 365 respuestas que contienen importantes aportes para introducir reformas dentro de la Escuela, en las que se señalaron graves problemas institucionales y, en concreto, contra los directivos que tuvieron a su cargo la orientación del programa, durante los últimos cinco años. Posteriormente, le llegó una carta firmada por 200 estudiantes en la que lo postulaban como aspirante a la Dirección, postulación que aceptó. En dos aspirantes, profesores
Pardo y Herrera, el resultado del prediagnóstico suscitó una fuerte reacción y dijeron que hubo manipulación. Posteriormente, el 19 de octubre, en el foro abierto, el declarante también se comprometió en el pacto de caballeros que habían hecho públicamente los otros dos aspirantes, que allí expresaron su inconformidad con el procedimiento de consulta y contra la conducta asumida por el declarante, pero no dijeron que incumplirían el pacto hecho. El profesor Pardo propuso que la votación fuera por estamentos, en urnas separadas, propuesta que fue aceptada. La consulta se realizó así: una urna para los estudiantes, otra para egresados, otra para profesores de planta y otra para profesores de cátedra. El resultado fue favorable para el declarante, con 254 votos a su favor, frente a 44 y 49 de los otros dos. Las actas fueron firmadas por los testigos. Ante esta situación, los dos profesores debían renunciar a sus aspiraciones, pues el día 25 de octubre se haría la elección estatutaria, por parte de los profesores, en votación secreta. Con gran sorpresa, sólo el profesor Herrera renunció según lo pactado, pero el profesor Pardo no lo hizo y fue elegido, con las graves consecuencias que llevaron a la anormalidad académica y originaron esta acción de tutela, ya que se desconoció la democracia participativa y se dio un pésimo ejemplo de ética a los estudiantes que, con gran expectativa, habían participado en la experiencia de democracia directa. Manifiesta que resulta curioso que el 70% de los profesores de planta habían
votado el día 23 en la consulta. El declarante se refirió a otros asuntos de índole personal con uno de los aspirantes y a lo que considera el incumplimiento de compromisos sobre la conducción de la Escuela. (folios 80 a 82) - Declaración de la profesora Nilce Ariza Barbosa al juez de tutela. La declarante, que es docente de la Escuela de Derecho, señaló que a pedido de los estudiantes asesoró parte del proceso de consulta. Proceso que considera acorde con el artículo 41 de la Constitución y coherente con lo enseñado en las clases que dicta sobre la democracia y su ejercicio real dentro de la academia. Dijo que en los cinco años de existencia de la carrera, la opinión de los estudiantes en la elección del Director no ha sido considerada, aunque estatutariamente tal elección corresponde a los profesores. Puso de presente lo establecido en el Estatuto General de la Universidad y el Acuerdo 015 de abril de 2000, donde se establece la participación de docentes y estudiantes en la reforma curricular y el mejoramiento de la vida académica. (folio 121) - Declaración del estudiante Robinson Hernández Becerra al juez de tutela. Este estudiante, al ser preguntado por el juez de tutela sobre si en su carácter de estudiante estaba siendo perjudicado por haberse nombrado como Director de la Escuela a una persona en propiedad o en calidad de interino, el estudiante respondió que sí estaba perjudicado, pues, el Director interino ha hecho caso omiso a los convenios que se había comprometido con los estudiantes, simplemente, los ha dejado a la espera del nuevo Director en propiedad. Explicó que la relación personal con los profesores ha cambiado, a raíz del proceso
electoral que se vivió. El ambiente se ha vuelto tosco. Considera que el cargo de Director es de importancia para el buen funcionamiento y proyección de la carrera. (folio 122) d) Sentencia que se revisa correspondiente al expediente T-425.501. En sentencia del 22 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga denegó la acción de tutela. El juez consideró que el nombramiento de Director de la Escuela de Derecho se realizó conforme a lo establecido en el Estatuto de la Universidad. Además, el acuerdo realizado por fuera de los Estatutos, para que renunciaran los aspirantes no favorecidos en la consulta, no ocurrió, por lo que los profesores, en votación secreta, eligieron al profesor Pardo, quien, con posterioridad renunció. Frente a esta situación, se encargó al profesor Rueda Suárez, lo que solucionó en forma temporal el problema administrativo que se presentó y hasta que se realice la nueva convocatoria, posiblemente en el primer trimestre del año 2001. Para el juzgado, en el llamado Estado social de derecho, tanto los administrados como la administración tienen la obligación de respetar y acatar las normas expedidas por los funcionarios competentes, como es, en este caso, el artículo 54 del Estatuto de la Universidad. Por eso, no se puede inducir a la población estudiantil de la Escuela, a hacerles creer que es de su competencia la elección directa del Director, pues, la democracia participativa tiene sus formalidades y requisitos, dentro de los cuales se debe actuar. Además, dice el juez, que no se encuentran amenazados o vulnerados los
derechos fundamentales de los estudiantes, por la simple renuncia de un directivo favorecido por una votación y el consecuente nombramiento de otro directivo en forma temporal. Segundo.- Expediente T-437.424, acción de tutela presentada por Fidel Vesga Díaz contra la Universidad Industrial de Santander. Los hechos, las pretensiones y el trámite de esta tutela son semejantes a los expuestos en la anterior. En cuanto a las decisiones de instancia, éstas se resumen así: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 11 de diciembre de 2000, rechazó esta acción, por falta de legitimidad del actor en la misma, al no estar habilitado para presentar esta acción como agente oficioso de los estudiantes y no acreditó la condición de estudiante o apoderado, en este proceso. Impugnada esta decisión por el actor, bajo el argumento de que la razón por la que se le denegó la tutela es un requisito de procedimiento y no sustancial, acompañó fotocopia del carné que lo acredita como estudiante de la Universidad, en la carrera de Historia. (folio 117) El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, en sentencia del 9 de febrero de 2001, confirmó la decisión del a quo, por considerar que el actor carece de legitimidad, pues el carné con el que acreditó la condición de estudiante de la Universidad, señala que está en la carrera de historia, y la controversia que se pretende solucionar, a través de la acción de tutela, se relaciona con la designación de Director de la Escuela de Derecho. Tercero.- Expediente T-438.294, acción de tutela presentada por Miguel
Enrique Zequeda Garrido contra la Universidad Industrial de Santander. Esta acción corresponde a hechos y pretensiones semejantes a los expuestos. La decisión judicial objeto de revisión, se resume así : el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 24 de enero de 2001, denegó esta acción, por considerar que existe otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, especialmente, en el caso del nombramiento del Director encargado, pues, al ser actos de carácter general, la presunta ilegalidad puede ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, no se percibe la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la procedencia transitoria del amparo constitucional solicitado. Prueba de ello, está en que el actor se demoró un buen lapso para incoar la demanda. Finalmente, el juez hace observaciones sobre esta clase de acciones de tutela interpuestas por estudiantes de una escuela de derecho.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate.
Los expedientes bajo estudio corresponden al procedimiento de elección y nombramiento del Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander, que, en concepto de los actores, se realizó sin tener en cuenta la participación de los estudiantes, participación que está establecida en normas constitucionales y legales. Señalan que esta situación
vulneró los derechos fundamentales de los demandantes, en especial, los artículos 1, 2, 6, 16, 40-7, 45 y 69 de la Constitución.
3. Observación previa. Autonomía universitaria.
Antes de pronunciarse sobre el fondo de estas acciones, la Corte observa que en ellas no está en discusión que la elección acusada haya violado la autonomía universitaria, entendida ésta como la garantía constitucional de que sean las propias universidades las que se den sus propias directivas y se rijan por sus propios estatutos, sin la injerencia de agentes externos a la universidad. Lo que está en discusión es el hecho de que al interior de la propia comunidad universitaria, se haya excluido a alguno de sus estamentos en la elección de Director de la Escuela de Derecho, concretamente, que se haya excluido a los estudiantes, tal como lo plantean las acciones de tutela, con la consecuente vulneración del artículo 40, numeral 1 (no numeral 7, como dicen los actores), de la Carta, que establece el derecho fundamental a elegir y ser elegido. Es decir, el derecho a la participación democrática en las decisiones que los afectan a todos, consagrado, como principio general, en los artículos 1 y 2 de la Constitución. Tercero. El derecho de participación de la comunidad educativa universitaria estatal u oficial, en el proceso de elección de sus propias directivas y la garantía constitucional de la autonomía universitaria. El derecho fundamental de participación democrática que se plantea en el caso bajo estudio, encuentra su base constitucional en los artículos 1 y 2 de la Carta, que define al país como un Estado social de derecho, democrático, participativo
y pluralista (artículo 1), y en el que consagra que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (artículo 2), asuntos que se desarrollan en el artículo 40 de la Constitución, así : “Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede : 1. Elegir y ser elegido”, que está consagrado, a su vez, como derecho fundamental. En lo que atañe al caso de los establecimientos educativos universitarios, los artículos 68 y 69 de la Constitución consagran la autonomía universitaria y la participación de la comunidad. Dicen, en lo pertinente, estas normas : “Artículo 68. (…) La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. (…)”. “Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. (…)” Este asunto, referido al caso concreto de una universidad del Estado, la Universidad del Atlántico, fue tratado por la Corte en la sentencia T-235 de 1998, que dijo que este derecho de participación puede, excepcionalmente, ser objeto de protección de acción de tutela, si la vulneración subsiste al momento de pronunciarse el juez constitucional. Explicó la Corte : “1.- El derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada e invariable en el sentido de que el derecho citado no solamente es constitucional fundamental, sino también, de acuerdo con el artículo 85 de la Carta, de
aplicación inmediata1. Consiste básicamente en que aquellas personas llamadas a ejercerlo, pues para ello se requieren ciertas condiciones, puedan hacerse presentes y participar en todos los procesos de toma de las decisiones que les interesen, tales como elecciones, plebiscitos, referendos, ingresar o conformar partidos políticos e, incluso, la posibilidad de ejercer control sobre las personas u órganos que detentan el poder político. “Es un claro desarrollo del Preámbulo y los artículos 1 y 2 del Estatuto Fundamental, en los cuales el Constituyente expresamente le señala al Estado colombiano un “marco jurídico, democrático y participativo”, con la finalidad de, entre otras, “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, lo cual guarda estrecha relación con el aspecto político del Estado, consistente en las múltiples relaciones de poder que se desenvuelven en el interior de la comunidad. Así, un Estado constitucionalmente denominado “democrático”, lo menos que puede garantizar es la injerencia de quienes van a ser afectados con el ejercicio de tales relaciones de poder, traducidas generalmente en decisiones con incidencia sobre sus libertades, derechos, patrimonio y demás ámbitos propios del desenvolvimiento en sociedad. “Luego, la participación de los gobernados e
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