CC - T525-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T525-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-525/06
JUEZ DE TUTELA-Recusación resulta improcedente/JUEZ DE TUTELA-Solo puede declararse impedido cuando se configure alguna causal DEBIDO PROCESO-Alcance/DEBIDO PROCESO-Actuación de autoridades judiciales o administrativas
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOConcepto/DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Objeto DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Actos del poder público deben someterse a normas previamente establecidas El interés jurídico relacionado con la necesidad de someter los actos del poder público a normas previamente establecidas, es consustancial al Estado de Derecho y, naturalmente, a toda organización política que se caracterice por la vigencia de un sistema democrático, en el cual los ciudadanos y las demás personas tienen derecho a conocer y a controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades públicas DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Relación con principio de Legalidad Los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho. De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados y en situaciones particulares los mismos servidores públicos, tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a
impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Se extiende a todo el ejercicio que desarrolla la administración en realización de objetivos y fines estatales ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protección de derechos fundamentales ligados al ejercicio de derechos políticos SUSPENSION PROVISIONAL-Procedencia excepcional para protección de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONALInstrumentos complementarios ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Juez de tutela hace una valoración más amplia de circunstancias de hecho/ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVOJuez administrativo realiza constatación simple de acto acusado con la ley ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo constitucional permite al juez examinar en radio más amplio solicitud de accionante ALCALDE-No tiene superior jerárquico a quien pueda el juez dirigirse para cumplimiento de deber omitido GOBERNADOR-No es superior jerárquico de alcalde salvo en materia de conservación de orden publico y derecho de policía DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Sentencia que ordenaba retiro inmediato de alcalde de Ibagué nunca fue comunicada de manera oficial
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Mandatario departamental no tenía competencia para retirar del servicio a alcalde de Ibagué
Referencia: expediente T-1292761
Acción de tutela instaurada por Rubén Darío Rodríguez Góngora contra la Gobernación del Tolima.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Rodríguez Góngora contra la Gobernación del Tolima.
I. ANTECEDENTES.
El señor Rubén Darío Rodríguez Góngora, a nombre propio, y como mecanismo transitorio, interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Tolima, por considerar que dicho ente Departamental, a través de su Gobernador encargado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos, tras ordenar su retiro
inmediato del cargo de Alcalde Municipal de Ibagué. Para fundamentar su petición expuso los siguientes
1. Hechos. 1.1. Comenta que ejerció el cargo de Diputado en la Asamblea del Tolima, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2002, fecha ésta última en la que se aceptó su renuncia y, sin existir inhabilidad o incompatibilidad constitucional o legal se inscribió como candidato para la alcaldía de esta ciudad, elección en la que resultó elegido según comicios realizados el 26 de octubre de 2003, tomando posesión el primero (01) de enero del año siguiente, pues a esta fecha no se presentaba situación legal o judicial que lo impidiera. 1.2. Dice que una vez en el cargo de Alcalde, la Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo de julio 21 de 2004, decretó la pérdida de su investidura de diputado y, que de acuerdo a su convicción constitucional, legal y jurisprudencial, dicha vicisitud no afectaba su nueva situación, por lo que permaneció en el ejercicio de sus funciones como tal. 1.3. Señala que “algunos distinguidos ciudadanos propusieron ante la Procuraduría General de la Nación, varias quejas disciplinarias con el argumento de que el suscrito en razón de haber perdido la investidura como diputado a la Asamblea del Tolima con posterioridad a mi elección y posesión como Alcalde de Ibagué, estaba inhabilitado o impedido para continuar ejerciendo dicho cargo, ante la ocurrencia de una supuesta inhabilidad
sobreviniente. La no separación del cargo la calificaron de conducta dolosa y gravísima a la luz de la Ley 734 de 2002 y como consecuencia se solicitaba mi destitución e inhabilidad para ejercer cualquier cargo por un largo periodo en los términos de la mencionada ley”. 1.4. Que “la Procuraduría General de la Nación, actuando como juez natural del suscrito en materia disciplinaria inició proceso especial de carácter verbal el cual concluyó mediante sentencia del 11 de abril de 2005 absolviéndome de todas las imputaciones efectuadas y ordenando archivar el expediente. Esta decisión hizo tránsito a cosa juzgada y se encuentra en firme y por lo tanto amparándome de cualquier nueva imputación por estos mimos hechos. En otras palabras, para ser más claro, para el órgano de control, desde el punto de vista disciplinario, la permanencia en el cargo de alcalde popular, no obstante la existencia de una sentencia de pérdida de investidura respecto de un cargo anterior, no constituía infracción a ningún deber funcional y por lo contrario era mi deber continuar ejerciendo el cargo para el cual había sido electo”. 1.5. Manifiesta que los mencionados ciudadanos además de la queja disciplinaria, instauraron ante el Tribunal Administrativo del Tolima, una acción de cumplimiento contra el actor, en aras de que se materializara el propósito de la Ley 190 de 1995, líbelo en el que se declararon infundadas las pretensiones por lo que los actores se levantaron contra dicho fallo mediante el recurso de apelación, haciendo que el expediente llegara al superior funcional, quien decidió la segunda instancia mediante fallo de agosto 05 de 2005,
dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, disponiendo que el accionante en su condición de Alcalde debía “Manifestar al gobernador del departamento del Tolima que se encuentra incurso en inhabilidad para el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de Ibagué ...”. 1.6. Indica que la manifestación anterior debía hacerla dentro de los 10 días siguientes del fallo, decisión que fue aclarada el 09 de septiembre de 2005, comentando que “el día 4 de octubre de 2005 no obstante conocer tan sólo las noticias sobre el fallo informé al gobernador encargado del departamento del Tolima que no me encontraba inhabilitado porque así lo había dispuesto la Procuraduría General de la Nación en fallo del 11 de abril de 2005, esto en virtud de que el fallo de la Procuraduría debía ser analizado conjuntamente con el posible pronunciamiento de la acción de cumplimiento quien como autoridad que califica las inhabilidades sobrevinientes CONCLUYÓ NO estar incurso en ella, solicitando se iniciara la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA correspondiente para que en la misma, en garantía del debido proceso, se estudiara y analizara el alcance del fallo de la Procuraduría informé además que los términos se encontraban interrumpidos y que la sentencia ni si quiera había llegado al juez de primera instancia, esto es, el Tribunal Administrativo del Tolima, para su efectivo cumplimiento en concordancia con las normas procesales”. 1.7. Arguye que en el aludido fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de septiembre 9 de 2005, por la cual se aclaró la decisión del 05 de
agosto del mismo año, se precisó que: “... La Sala concluyó que el deber reclamado por el demandante se encuentra circunscrito en los términos del primer inciso de dicha disposición (...), esto es, lo previsto en el inciso 1° del artículo 6° de la Ley 190 de 1995, y respecto al retiro previsto en el inciso 2° del mismo artículo 6°, reiteró que esta contiene dos hipótesis, lo que DEBEN DETERMINAR EL DEMANDADO Y EL GOBERNADOR, como se lee en las páginas 6 y 7 de la aclaración del 9 de septiembre de 2005”. 1.8. Comenta que en peticiones presentadas los días 10 y 11 de octubre de 2005, le solicitó al Gobernador Encargado del Tolima, que tenía el deber de respetarle sus derechos al debido proceso, de contradicción y de defensa, y por lo tanto, previa a cualquier decisión, debía iniciar una ACTUACIÓN O PROCESO ADMINISTRATIVO, como se desprende del artículo 35 del C.C.A., observando estrictamente los arts. 14, 28, 29, 30, 33, 35, 50, 51, 52, 56, 57, 58, 59 y 61 del mismo C.C.A., principalmente para evaluar el alcance del fallo de la acción de cumplimiento a la luz del fallo de la Procuraduría, que a su juicio, lo dejó inaplicable. También dice haber recusado al mandatario departamental pero sin que este se haya pronunciado al respecto. 1.9. Aduce que el Gobernador encargado de manera caprichosa, no obstante los términos dentro del proceso contentivo de la acción constitucional de
cumplimiento, dispuso su retiro inmediato como Alcalde Municipal de Ibagué, cuando de otra parte dicha providencia no se encontraba en firme y el expediente no había sido enviado al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima ni tampoco comunicado al Gobernador, expidiendo este los Decretos 553 y 554 de octubre 11 de 2005, encargando además en su reemplazo al Doctor Hernando Antonio Hernández Quintero y, al unísono convocando elecciones para el día 11 de diciembre de 2005. Se refiere también a las normas atinentes a las causales tipificadoras de las Faltas Absolutas, señaladas en el artículo 98 de la Ley 136 de 1994 y, art. 22 del Decreto 1950 de 1973, que establecen adelantar una actuación administrativa en los supuestos de que tratan los numerales 3, 5, 6, 8, 9 y 10, sin que se encuentre que el gobernador (e) haya adelantado alguno. 1.10. Asegura que el art. 25 de la Ley 393 de 1993, consagra el procedimiento que se debe satisfacer para el cumplimiento de un fallo proferido en una acción de cumplimiento, el cual dispone que en el supuesto de renuencia para cumplir el fallo, “el juez se dirigirá al superior del responsable con el fin de requerirlo para que lo haga cumplir Y ABRA EL CORRESPONDIENTE PROCESO DISCIPLINARIO contra el servidor renuente. Como puede advertirse, el señor Gobernador Encargado no informó la presunta renuencia al operador jurídico que expidió el fallo y tampoco dio inicio al proceso disciplinario que menciona la norma ni a la actuación administrativa a la que
estaba obligado”. 1.11. Señala que el art. 106 de la Ley 136 de 1994, que desarrolla lo establecido en el inciso 3° del art. 314 de la Constitución Nacional, tipifica los únicos casos en que el Presidente de la República con relación a Bogotá y los Gobernadores respecto de los demás municipios, pueden designar alcalde para lo cual se precisan de las hipótesis como la falta absoluta o suspensión, debiendo recaer la designación de una persona del mismo movimiento y filiación política del titular, la que es factible hacerla con relación a un miembro de la terna que sobre el particular presente el movimiento citado. Que en el caso suyo (de exalcalde), no se dan las hipótesis mencionadas, porque es evidente que no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas como faltas absolutas por el artículo 98 de la ley aludida, como lo son: la muerte, la renuncia aceptada, la incapacidad física permanente, la declaratoria de nulidad de su elección, la interdicción judicial, la destitución, la revocatoria del mandato y la incapacidad por enfermedad superior a 180 días, que en tales condiciones el Gobernador encargado con desvío de poder expidió el acto administrativo ordenando su retiro inmediato y designando alcalde encargado para Ibagué, lo que exterioriza de manera flagrante la trasgresión a sus derechos fundamentales. 1.12. Aduce que para su caso el retiro exige previamente una actuación y decisión del órgano de control disciplinario, conforme lo estatuye el artículo 117 de la Carta Política. Entonces, que el Gobernador no podía calificar como
actos de cumplimiento y ejecución de una sentencia, ya que el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo de agosto 05 de 2005, el Consejo de Estado ordenó que las ‘medidas necearias’, se formalizaran entre el demandado y el gobernador. 1.13. Trae a colación algunas de las consideraciones respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenidas en la Sentencia C-590 de 2005 de esta Corporación. Indica que el ente accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial, ante el desconocimiento de su periodo constitucional para el cual fue elegido como alcalde. Hace saber que su credencial no ha sido anulada ni suspendida, que tampoco ha sido destituido o suspendido por la Procuraduría General de la Nación, ni condenado por delito de alguna naturaleza, como tampoco ha renunciado, ni se encuentra en ninguna de las causales de falta absoluta, lo que conduce a decir en su opinión que le están desconociendo el derecho político de elegir y ser elegido, consagrados en el art. 40 de la Constitución Nacional. Que, por tanto, se estableció una causal de falta absoluta no prevista en la Ley 136 de 1994, violándose de contera el principio de legalidad y seguridad jurídica. 1.14. Dice además, que dentro de las atribuciones que le otorga la constitución a los Gobernadores, no se encuentra el de retirar del servicio a los alcaldes, deduciendo que el Gobernador al expedir los Decretos 553 y 554 de 2005, está creando una facultad que ni el constituyente ni el legislador le han conferido,
por lo que igualmente incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental. 1.15. Frente a la omisión del principio de favorabilidad, alude de manera estricta al hecho de que en su caso, existen dos decisiones diametralmente opuestas, esto es, la que profirió la Procuraduría General de la Nación el 11 de abril de 2005, donde se determinó que no se encontraba inhabilitado y, de suyo no se podía aplicar el artículo 6° de la Ley 190 de 1995, al paso que el Consejo de Estado en la sentencia pluricitada y, que no se encuentra ejecutoriada, le impuso el deber de manifestar al gobernador del Tolima, que se encontraba incurso en inhabilidad para ejercer el cargo de alcalde del Municipio de Ibagué, arguyendo que por favorabilidad debe aplicársele la decisión de la Procuraduría, para lo cual trae en su apoyo la sentencia T-01 de 1999 de la Corte Constitucional. En este sentido, considera además, que es la Procuraduría General de la Nación, conforme a la preceptiva de los artículos 277 y 278 Superiores, quien tiene la potestad de vigilar el cumplimiento de la Ley, las decisiones judiciales, actos administrativos, vigilando y castigando el comportamiento de los servidores públicos, según el Código Único Disciplinario. 1.16. Afirma que “si bien es cierto que existen otros medios de defensa judicial, también lo es que el perjuicio es irremediable, porque se me ocasiona interrupción del periodo constitucional de cuatro (4) años, que culmina el 31 de diciembre de 2007, y se lesiona gravemente el patrimonio
público, porque por decisiones arbitrarias, eventualmente se realizarían elecciones que afectarían dicho patrimonio público, por los costos que ello implica las cuales fueron citadas para el 11 de diciembre del año en curso [2005]”. 1.17. Finalmente solicita, se protejan sus derechos fundamentales invocados y se imparta como medida provisional, la suspensión inmediata de los efectos jurídicos relativos a los decretos 553 y 554 de octubre 11 de 2005 expedidos por la Gobernación del Tolima, y se ordene su reintegro al cargo de Alcalde Municipal de Ibagué, mientras la jurisdicción contencioso administrativa decida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promoverá.
2. Trámite Procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, mediante Auto de octubre 19 de 2005, avocó el conocimiento de la acción de tutela, procedió a integrar al proceso al doctor Hernando Hernández Quintero en su calidad de Alcalde (e) de la ciudad de Ibagué y ordenó notificar a las partes. Asimismo, en relación a la medida provisional de suspensión inmediata de los decretos 553 y 554 de octubre 11 de 2005, “el Despacho no accede por cuanto por el momento no lo considera necesario y de otra parte los mismos han venido surtiendo efectos, debiéndose esperar a la toma de la decisión del fallo de tutela”. 2.1. Intervención de la Gobernación del Tolima. El Gobernador (e) del Departamento del Tolima dio contestación a la acción de tutela, solicitando se desestime por improcedente. En su escrito el
mandatario departamental manifiesta que sus actuaciones han estado ceñidas a la Constitución y a la Ley, pues su conducta se encaminó a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado en la acción de cumplimiento, cuyo proceder encuentra legitimado por el contenido de la parte resolutiva del fallo y su condición de Gobernador del Departamento del Tolima. Señala que la legitimidad de su desempeño la soporta en consultas previas que efectuó a la Procuraduría Regional del Tolima y sus órganos asesores, quienes dieron concepto favorable a la actuación que devino en los decretos acusados por el actor como vulneradores de sus derechos fundamentales. Afirma la inexistencia de amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno fruto de su actuar, pues éste responde a la colaboración armónica que se deben las ramas del poder público, produciendo, en este caso, actos administrativos de ejecución y no procedimientos de tal naturaleza que sólo están en la interpretación del accionante, para señalar un supuesto debido proceso en la obediencia de una decisión judicial. Arguye igualmente la improcedencia de la acción de tutela para suspender actos administrativos, precisamente los que ordenaron el retiro del cargo de alcalde de la ciudad y convocó a elecciones para designar quien debe reemplazarlo, actos que por gozar de presunción de legalidad forman la plataforma legislativa vigente entre tanto la jurisdicción correspondiente no le reste validez y eficacia en el ordenamiento jurídico; aduce además la existencia de otros mecanismos para la protección del derecho presuntamente amenazado. 2.2. Intervención del Alcalde Encargado de Ibagué.
El doctor Hernando Hernández Quintero, en calidad de Alcalde encargado del Municipio de Ibagué, respecto de la solicitud de amparo manifiesta: “No puedo pronunciarme sobre los hechos esgrimidos por el doctor Rubén Darío Rodríguez Góngora, en el escrito de tutela, por cuanto desconozco la veracidad de los mismos salvo aquellos de conocimiento público que constituyan hecho notorio, como su elección popular como alcalde de la Ciudad de Ibagué, posesión y ejercicio del cargo hasta que se produjo su retiro. Desconozco de igual manera el análisis que haya podido efectuar el señor gobernador (e) Dr. Carlos Guillermo Aragón Farkas, sobre las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, en contra del Dr. Rubén Darío Rodríguez Góngora como Alcalde de la Ciudad de Ibagué. No participé en ningún procedimiento administrativo que haya podido tramitar la Gobernación del Departamento del Tolima con relación a los hechos enunciados en la tutela, ni tampoco he sido en ningún momento consultado al respecto. En razón a la capacidad, idoneidad, experiencia profesional y aspectos propios de mi condición humana, fui designado en calidad de encargado de la Alcaldía de Ibagué, por el señor Gobernador (e) del Departamento del Tolima, situación que fue determinada por dicho mandatario mediante Decreto N° 0554 de 11 de octubre de 2005. Tomé posesión del cargo el miércoles 12 de octubre del año en curso y me encuentro ejerciendo funciones como Alcalde (e) de la Ciudad de Ibagué desde esa fecha y en tanto se agota el procedimiento establecido por la normatividad vigente sobre la materia.
En los anteriores términos considero formalmente surtido el pronunciamiento que al suscrito correspondía con relación a la Acción de Tutela notificada”. 2.3. Intervención de tercero interesado. Mediante proveído de octubre 25 de 2005, el juez de primera instancia vinculó al trámite de la acción, al ciudadano Orlando Arciniegas Lagos, en virtud de la solicitud que este le elevara, otorgándole la calidad de tercero interviniente por haber sido el actor en la acción de cumplimiento aludida. En la mencionada solicitud del ciudadano Arciniegas Lagos igualmente pidió se integrara a la sección Primera y Quinta del Consejo de Estado, por cuanto las mismas profirieron decisiones judiciales atinentes con la situación del actor. Frente a esto, el juez de primera instancia en el mismo Auto mencionado, negó tal pedimento, “ya que, si bien es cierto que se hacen críticas a las decisiones proferidas por ellas, la acción va dirigida exclusivamente a la violación de ciertos derechos fundamentales por parte del Gobernador del Tolima”. Considera el interviniente que el Juez de primera instancia carece de competencia para conocer de la acción de tutela, por cuanto el Gobernador del Tolima al expedir los decretos cuestionados, no hizo otra cosa que cumplir con un mandato u orden judicial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo que de suyo implicaba que debía ser integrada a esta acción, deduciendo que la misma debía ser remitida a la Sección Primera de dicha Corporación y, de no hacerse de esta manera solicitaba la nulidad de la actuación, porque así lo dispone el numeral 2° del artículo 140 del C. de. P.C. y el Decreto 1382 de
2000. Respecto a los hechos en los que se estructura la acción de tutela y de hacer referencia a los fallos por los que se decretó al actor la inhabilidad sobreviniente por la jurisdicción contenciosa administrativa, indica que no es cierto que la Procuraduría General de la Nación sea un juez natural único en materia disciplinaria, para luego señalar que varios de los supuestos fácticos de aquella o faltan a la verdad o son suposiciones amañadas y que por ende, no se le ha violado ningún derecho de contenido fundamental. Hace una exposición con relación a la inhabilidad sobreviniente producto de la pérdida de investidura, aduciendo que esta implica una sanción disciplinaria y por consiguiente una inhabilidad especial para desempeñar cargos de elección popular, no operando el principio del Nom Bis In Ídem, porque el proceso de pérdida de investidura es un proceso autónomo y diametralmente opuesto al disciplinario. Manifiesta que las inhabilidades sobrevinientes se aplican a los cargos de elección popular, concluyendo de la siguiente forma: “En otras palabras, las inhabilidades previstas en la ley 136 de 1994, art. 95, son inherentes, tanto al candidato antes de su inscripción, elección o designación y permanecen en el cargo hasta el último cargo. Por eso la Corte Constitucional fue clara al manifestar que dos situaciones deberían considerarse de ellas, una situación Ex Ante, es decir, antes de la elección o de la posesión y otra situación Ex Post, es decir, después de elegido y posesionado”. Igualmente, respecto a las actuaciones del Gobernador al proferir los actos
administrativos, señala: “No cabe duda que lo que hizo el Gobernador fue cumplir con una orden emanada de una autoridad judicial, que como ya lo mencioné, debe ser llamada a responder en la presente acción. Debía sentarse el Gobernador del Tolima a tomar tinto y a rogarle a Rubén Darío Rodríguez Góngora que aceptara la decisión del Consejo de Estado para darle cumplimiento al numeral 2° de la providencia?. No, nunca, pues por la ley, el referido funcionario tiene la competencia para retirar a los alcaldes que son sancionados, pero además, Rodríguez Góngora comunicó y pretendió evadir el cumplimiento de la decisión emanada en la acción de cumplimiento con el escrito que envió el 4 de octubre de 2005 al Gobernador del Departamento del Tolima, no le quedaba otra opción, que cumplir con el fallo y cumplir con la ley, concretamente con la ley 190 en su artículo 6° y con la ley 734 en su art. 172 numeral 2°, de donde no le asiste razón al accionante para pedir la protección como aquí la ha solicitado”. 2.4. Solicitud del ciudadano Germán Barberi Perdomo. Mediante memoriales de octubre 26 y 27 de 2005, el ciudadano Germán Barberi Perdomo solicita al juez de primera instancia sea tenido como tercero interviniente en la acción de tutela, por cuanto elevó solicitud al Gobernador (e) del Tolima para que diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento. Igualmente, el mencionado ciudadano pide se tramite un conflicto de
competencia “para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá D.C., resuelva si es usted en su calidad de Juez Civil del Circuito y/o el H. Consejo de Estado, que profirió la sentencia del 5 de agosto de 2005, aclarada el 9 de septiembre del mismo año [en la acción de cumplimiento], el órgano competente para conocer de la acción de tutela de la referencia”. Por último, el ciudadano Barberi Perdomo recusa al juez de primera instancia, por cuanto “no cabe duda alguna de que usted señor juez, su cónyuge y su hijo tienen interés directo o indirecto en las resultas del proceso, además de que se puede deducir que existe una amistad íntima entre su señoría y el Dr. Rubén Darío Rodríguez Góngora, ya que su señora esposa Luz Dary Rojas de Ovalle ejerce como servidora pública del Hospital San Francisco y su hijo Juan Pablo Ovalle Rojas fue designado por recomendación del Dr. Rodríguez Góngora en su calidad de Alcalde como Médico en la misma entidad”. 2.5. Decisión del Juez 1° Civil del Circuito de Ibagué que resuelve la solicitud del ciudadano Barberi Perdomo. El Juez 1° Civil del Circuito de Ibagué, mediante Auto de octubre 27 de 2005, resolvió negar las solicitudes elevadas por el ciudadano Germán Barberi Perdomo, “por carecer de fundamentos jurídicos y válidos, todas las peticiones del Penitus Extranei, especialmente las concernientes a la aceptación de la recusación y declaratoria de impedimento del suscrito”. El Juez consideró que el señor Barberi Perdomo es un extraño al proceso y no
podía ser vinculado al mismo por el sólo hecho de haber elevado un derecho de petición ante el Gobernador del Tolima para que diera cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento. Asimismo, el Juez creyendo necesario pronunciarse sobre las demás solicitudes, señaló que no puede existir ningún conflicto de competencia o de jurisdicción, cuando la acción de tutela busca únicamente controvertir las actuaciones del Gobernador (e) plasmadas en actos administrativos, sin que las secciones del Consejo de Estado tengan que hacer parte del proceso, tal como ya lo había resuelto en el Auto de octubre 25 de 2005. En cuanto a la recusación contra él esbozada, sostiene que la misma resulta improcedente, pues conforme al Decreto 2591 de 1991 el juez de tutela en ningún caso puede ser recusado. Además, asegura no encontrarse incurso en ninguna de las causales que taxativamente señala el artículo 99 de la ley 600 de 2000, en especial las relativas a tener interés en la actuación procesal y amistad íntima con alguno de los sujetos procesales, para tener que declararse impedido.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: Copia de las providencias de julio 21 (principal) y agosto 20 de 2004 (adicional), proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se decidió decretar la pérdida de investidura de Diputado al señor Rubén Darío Rodríguez Góngora (folios 214 a 234 del cuaderno
principal). Copia de la sentencia de noviembre 04 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se decidió en primera instancia la acción de cumplimiento ejercida por el ciudadano Orlando Arciniegas Lagos contra el Alcalde de Ibagué Rubén Darío Rodríguez Góngora, negándose por improcedente (folios 111 a 117 del cuaderno principal). Copia de la diligencia de audiencia pública de abril 11 de 2005 adelantada ante el Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso verbal adelantado en contra del Alcalde de Ibagué (Rubén Darío Rodríguez Góngora) respecto a la config
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