🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T525-2007

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T525-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-525/07

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Definición y conformación SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Alcance y contenido ACCIDENTE DE TRABAJO-Prestaciones asistenciales deben ser prestadas por la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera cómo estos se hacen efectivos en la práctica DERECHO A LA SALUD-Casos de protección a través de tutela ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales/ACCION DE TUTELACondiciones para procedencia excepcional sobre controversias laborales PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no concurre el elemento “urgencia” necesario para que se configure el perjuicio irremediable Encuentra la Sala que de los 3 elementos antes mencionados, en el presente caso, no concurre uno de los relacionados; el componente “urgencia” para establecer un perjuicio irremediable, según las manifestaciones del actor, no aparece en su caso, ya que la cirugía solicitada en la tutela fue autorizada por su EPS desde el 26 de octubre de 2006 teniendo un mes para gestionar la fecha para la realización de la misma; no obstante tener la autorización para su cirugía, el peticionario interpone la tutela, en la que solicita que sea la ARP la que autorice tal procedimiento, lo cual da a entender a esta Sala, que el accionante no tiene la “urgencia” para salir del presunto perjuicio, urgencia de la cual ha hablado la jurisprudencia constitucional, y que definitivamente no aparece en este asunto.

DERECHOS FUNDAMENTALES-No existe vulneración ya que la cirugía le fue autorizada al accionante pero lo que él persigue son prestaciones económicas No se observa vulneración de derecho fundamental alguno ya que la autorización para el procedimiento ya está en sus manos. No se observa la puesta en peligro de la vida o la salud del actor. Para esta Sala, al observar que la cirugía ya fue autorizada al accionante y es éste quien no ha querido la efectivización de la misma, se encuentra que no hay vulneración de derechos fundamentales y por tanto lo que persigue el peticionario son prestaciones económicas y que se emitan decisiones de índole legal, las cuales escapan a la orbita del juez de tutela. Si el actor desea que su padecimiento se califique como un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no es esta la vía que debió ejercer, ya que el legislador ha otorgado medios para la búsqueda y realización de tal tarea.

Referencia: expediente T-1577178

Acción de tutela de Giovanny Uribe contra la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros Bolívar S.A.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, el día 14 de noviembre del año 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Giovanny Uribe contra la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. – Administradora de Riesgos Profesionales.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2006, el señor Giovanny Uribe interpuso acción de tutela por considerar que la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros Bolívar S.A le está vulnerando sus derechos a la “VIDA, LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL, LA DIGNIDAD HUMANA, LA IGUALDAD”. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

1. Hechos - Manifiesta el accionante que desde hace aproximadamente once años, es afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales Bolívar, como trabajador de la empresa BRINKS DE COLOMBIA. - Asevera el actor que en octubre de 2003 y el 29 de mayo de 2005, sufrió accidentes de trabajo lesionándose el hombro izquierdo. Lo anterior sucedió estando al servicio de la compañía BRINKS DE COLOMBIA. - Agrega que se dirigió a la ARP BOLIVAR “por intermedio del hospital Pablo Tobon Uribe, donde me estuvieron realizando fisioterapias y exámenes, sin ningún resultado provechoso para mi salud, hasta que el DR.

EDUARDO GONZALEZ R, ortopedista traumatólogo me ordenó la CIRUGIA DE ACROMOPLASTIA Y REPARACION Y ACRELILOPLASTIA REPARACION MANGUITO ROTADOR, según orden médica adjunta”

  • Añade que la ARP BOLIVAR le niega tal cirugía, enviándolo a la EPS SUSALUD para que le realice la misma, aduciendo que su enfermedad es congénita, lo cual no es cierto, pues cuando ingresó a la Compañía Brinks de Colombia estaba en perfecto estado de salud. - La EPS le otorgó la autorización de la cirugía el 26 de Octubre de 2006, teniendo un mes disponible para gestionar la fecha de su realización. Agrega el actor que considera que la cirugía la debe cubrir la ARP por los accidentes de trabajo que sufrió y por si en el futuro le queda alguna consecuencia para su salud o un retardo en el alivio. - Finalmente adicionó que su principal razón por la cual exige la realización de dicha cirugía por parte de la ARP BOLIVAR “es el pago de la prestación social en referencia a la incapacidad y lo que conlleve al futuro para el tratamiento de mi problema de salud”.

2. Respuesta del ente demandado Luis Fernando Montoya Londoño, actuando en representación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., relaciona el marco normativo del sistema general de riesgos profesionales y la situación de afiliado del accionante a su entidad. Resume los accidentes que sufrió el actor el 24 de Octubre de 2003 y el 31 de mayo de 2005, mencionando específicamente de este último, que, la aseguradora aceptó el diagnóstico de “DISTENCION DEL MANGUITO ROTADOR” y por eso se realizó el proceso de rehabilitación con buen evolución y sin secuelas de tal accidente de trabajo según concepto médico de un especialista en medicina física y rehabilitación del 10 de junio de 2005.

Agrega el representante de la accionada, que el médico tratante dio de alta al accionante, de lo cual se infiere que la lesión consecuencia del accidente de trabajo fue rehabilitada; “No obstante lo anterior, la Administradora de Riesgos Profesionales de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., evidenció en los diferentes procedimientos médicos practicados al señor GIOVANNY URIBE, la existencia de patologías no relacionadas con el accidente de trabajo acaecido el día 29 de mayo de 2005, consistentes en “ACROMIÓN TIPO III, ENFERMEDAD DEL MANGUITO ROTADOR Y ARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR”; y por tal razón mediante su comunicación MDM-8028-06 informó al accionante, a su empleador y a la Entidad Promotora de Salud, SUSALUD, la existencia de las enfermedades no ocasionadas por el accidente de trabajo presentado, toda vez que como se indicó “corresponde a patologías de existencias previas al accidente de trabajo, como lo evidencia el galeno especialista en Ortopedia quien en concepto médico de fecha 23 de febrero de 2006, conceptúa, al referirse frente a las patologías que padece el señor GIOVANNY URIBE: “… 4-El espectro total de esta enfermedad degenerativa crónica no tiene un origen profesional. (Subrayado ajeno al texto original) 5-El mecanismo del trauma inicial que el paciente relata relacionado con el AT, no tiene la energía ni se aplicó la fuerza indirecta suficiente que produzca esta patología …” (Anexo 8) . Argumenta el mandatario de la tutelada, que el médico tratante fue reiterativo en considerar que la lesión crónica del

accionante es pre-existente a la fecha del supuesto accidente de trabajo. De otro lado, señala que para determinar el origen de la contingencias padecidas por los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, existe un procedimiento legalmente establecido para determinar el subsistema que tendrá bajo su cargo la cobertura de las prestaciones requeridas, relacionando específicamente el decreto 1295 de junio 22 de 1994 y su artículo 12 que menciona “La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende el afiliado. El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.”(Subrayados ajenos al texto original)” Menciona la accionada que a la fecha, se desconoce el procedimiento que haya realizado la EPS del accionante de las patologías no relacionadas con el accidente mencionado, advirtiendo que mientras se concluye definitivamente el origen a través del procedimiento legal, para la situación en comento el legislador estableció la presunción legal de origen común, consagrada en el decreto 1295 de 1994, definiendo que toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común; y por tales razones, se puede

concluir que las prestaciones médico asistenciales y económicas se encontrarán a cargo de la EPS. Asevera que en el evento que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determine que se trata de una enfermedad o accidente de origen laboral, la Administradora de Riesgos Profesionales reembolsará a la EPS los costos en los que haya incurrido como consecuencia de las prestaciones económicas y asistenciales garantizadas al afiliado; mencionado de nuevo que la enfermedad degenerativa crónica del accionante no tiene un origen profesional y por tanto todos los procedimientos médicos le deben ser garantizados por la EPS a la cual se encuentra afiliado. Relaciona la Sentencia T085 de 2004 de esta Corporación, en la que se resolvió ordenar a la EPS autorizar la práctica de una resonancia magnética, independiente de que entidad deba asumir la prestación del servicio pues lo que se tiene en cuenta es que el actor se encontraba vinculado al régimen contributivo y mientras laboraba sufrió un accidente que le generó una lesión. Finalmente se argumenta que la acción de tutela no es procedente pues el accionante cuenta con otros medios de defensa legales para proteger sus derechos eventualmente violados y por tanto le corresponde a la jurisdicción ordinaria dirimir el conflicto en la presente acción de tutela; recuerda que la tutela protege exclusivamente derechos fundamentales y por lo tanto no puede ser utilizada para hacer respetar los derechos que solo tienen rango legal. Anexa parte de la historia médica del accionante.

3. Pruebas que obran en el expediente

1Junto con la acción de tutela, fotocopia de la historia clínica del accionante, en donde se observan, valoraciones,

hojas de evolución, evaluaciones del Comité Regional de Rehabilitación de Antioquia, exámenes, valoraciones e interconsultas. (folios 1 a 35). 2Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante y del carne de la ARP BOLIVAR a nombre del mismo. (Folio 36). 3Respuesta de ARP Seguros Bolívar, de Noviembre 07 de 2006, a la petición presentada por el accionante Giovanny Uribe, en donde informan que de acuerdo con la normatividad sobre riesgos profesionales, la entidad no puede cubrir la cirugía del actor, pues su enfermedad crónica no tiene un origen profesional y por tanto le corresponde a la EPS cubrir todas las prestaciones médicas y económicas que solicita el accionante (folios 50 al 77). 4Respuesta del médico ortopedista, Eduardo González R. a la solicitud realizada por el Juzgado de primera instancia y en la que manifiesta que el paciente presenta una ruptura del manguito rotador del hombro izquierdo y en vista de que no hubo mejoría se le ordena “cirugía electiva del hombro”, siendo el paciente remitido por la ARP. (folio 78). 5Declaración rendida por el accionante ante el Juzgado de conocimiento, el 09 de Noviembre de 2006 y en la que relata todo lo acontecido con los accidentes que sufrió en la empresa BRINKS DE COLOMBIA el 22 de Octubre de 2003 y el mayo 29 de 2005, afirmando que en las dos oportunidades los profesionales de la salud manifestaron que era un trauma en el manguito rotador. Comenta que en el segundo accidente un fisiatra de Seguros Bolívar le ordenó unas sesiones de fisioterapia, pero no

obtuvo mucha mejoría, luego lo remitieron al Comité de Rehabilitación, seguidamente le hicieron una ecografía donde se observó una rotura del manguito rotador del hombro izquierdo, lo enviaron posteriormente donde un especialista traumatólogo y ortopedista, quien le ordenó una resonancia magnética, la cual se la realizaron por cuenta de Seguros Bolívar el 10 de Noviembre de 2005. Finalmente en una nueva revisión el 01 de Febrero de 2006, el DR. Eduardo González, ordenó de inmediato una cirugía, por tal razón llevó la orden a Seguros Bolívar , donde la manifestaron que no veían lógico lo de la cirugía argumentando que la lesión no fue ocasionada por accidente de trabajo, pudiendo ser la misma, congénita. Frente a tal respuesta se dirigió a recursos humanos de su empresa, a la representante de la ARP y finalmente a su EPS SUSALUD en donde “obtuve la autorización de la cirugía el 26 de Octubre de este año y tengo un mes disponible para gestionar la fecha. Pero viendo esto me dirigí a la personería para asesorarme sobre dicho acontecimiento y me dijeron de que pusiera la tutela a razón de los accidentes de trabajo, y el hecho de que no me he podido aliviar por tal problema, y no es la ARP la que me está cubriendo eso sino la EPS, y considero que la debe cubrir es la ARP por los accidentes de trabajo, porque el problema se me originó por los accidentes de trabajo. Pienso yo que tiene que ser la ARP por si de pronto luego de la cirugía queda alguna consecuencia, una mala cirugía, un retardo en el alivio, entonces no puedo reclamar a la E.P.S. sino a la ARP…” (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

Finaliza su intervención mencionando que la EPS le autorizó la cirugía sin ningún problema pero insiste en la acción de tutela por los problemas que puedan venir después de la cirugía, “puedo quedar con incapacidad para laborar y ya Seguros Bolívar no me va a dar a mi responsabilidad de ello”. Relata detalladamente todos los servicios que le ha brindado la accionada desde sus accidentes, hasta el momento en que se le ordenó la cirugía, así como no haber sido valorado por una Junta de Calificación de Invalidez (folios 79, 80 y vtos).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN Conoció de este proceso en primera instancia, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, quien con providencia de noviembre 14 de 2006 y luego de hacer un breve recuento sobre los hechos y peticiones relatados en la acción de tutela y sobre los aspectos generales de la misma, decidió “NEGAR el pronunciamiento que por vía de tutela pidió el señor GIOVANNY URIBE, en su solicitud frente a la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. - SEGUROS BOLIVAR S.A., por tratarse de una solicitud de tutela improcedente”; adujo para tomar tal decisión que la Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia ha diferenciado dos connotaciones, de una parte, exponiendo que algunos derechos adquieren el rango de fundamentales cuando está en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental, y de otro lado, cuando los derechos adquieren un carácter meramente prestacional y deben ser exigidos a través de otros medios de defensa.

Según el Juez de primera instancia, lo que el actor solicita es meramente prestacional y económico ya que “él dispone de la

autorización para la práctica de las intervenciones quirúrgicas prescritas para el tratamiento de sus dolencias, de la que no ha hecho uso, por no estar de acuerdo con la posición esgrimida al respecto por la Administradora de Riesgos Profesionales que inicialmente las trató como derivadas de unos accidentes de trabajo, para luego, expedir una evaluación donde se considera que el origen es común; pues como él persigue que sea, resulta favorable en cuanto a sus aspiraciones económicas y prestacionales. Se observa es indudable esa inconformidad del accionante, respecto de la calificación del origen del accidente o de la enfermedad, que es el punto desde donde se debe partir, para establecer si su padecimiento es o no consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, que es de competencia, en primera instancia, de la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia; y en segunda instancia es de competencia de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES”. Concluye el a quo, que en el caso en comento se observa una falta de legitimación pasiva que se traduce en la improcedencia de la tutela por encontrarse en un caso similar en los que esta Corporación ha considerado improcedentes, determinando que solo ha de acudirse a la tutela, una vez agotadas por el interesado las diligencias pertinentes derivadas del presunto accidente de trabajo, pues no se ha agotado el trámite de la calificación del mismo y por tanto no es oportuna la proposición de discrepancias en cuanto a su origen. Se manifiesta en tal providencia que es cierto que el afiliado no tiene que soportar la incertidumbre de no saber que entidad es la encargada de prestarle el servicio médico solicitado, pero lo que

ocurre en este caso es diferente, ya que el accionante “tiene la orden o autorización para que se le practiquen los procedimientos que el médico tratante le formuló, misma que no ha querido hacer efectiva por su propia voluntad, pues lo único que busca es, tal y como lo evidenció en la narración fáctica que trajo como sustento de lo pedido, lo siguiente: “…mi razón principal por la cual exijo la realización de dicha cirugía por parte de la ARP BOLIVAR, es el pago de la prestación social en referencia a la incapacidad…” (resalto con intención), lo cual palabras mas palabras menos confirmó en la versión que rindió” . Para finalizar se argumentó que, no se está frente a un caso en que el accionante ha tenido que esperar tiempo prolongado mientras la ARP o la EPS deciden cual de las entidades es la encargada de asumir las prestaciones, todo lo contrario, tal discrepancia no se suscitó ya que la EPS a la que está afiliado está dispuesta a prestarle todos los servicios de salud y por tanto no se observa vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar (i) si la acción de tutela es el medio para obtener el pago de acreencias laborales y/o incapacidades, o si por el contrario, dadas las circunstancias particulares de la

presente, tales peticiones deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria (ii) si la negación de una ARP de autorizar una cirugía constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y la salud, cuando la EPS ha autorizado tal procedimiento. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la Sala analizará en primer lugar lo reiterado por la Corporación sobre el Sistema General de Seguridad Social, en especial lo relativo a las ARP, luego se abordarán las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la tutela para la protección del derecho a la salud y a la seguridad social y finalmente la Sala se referirá a la improcedencia general de la acción de tutela para resolver controversias de tipo legal y económico. Abordados estos asuntos, entrará a determinar si el señor Giovanny Uribe tiene o no derecho al amparo solicitado.

3. Sistema de Seguridad Social Integral Colombiano y las ARP como integrantes del mismo Con la expedición de la ley 100 de 1993 se organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual está definido como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad” .

El Sistema de Seguridad Social Integral, está conformado según el artículo 8 de la ley 100 de 1993, por el (i) Sistema General de Pensiones; (ii) Sistema de Seguridad Social en Salud; (iii) Sistema General de Riesgos Profesionales; y los (iv)

Servicios Sociales Complementarios. El Sistema General de Riesgos Profesionales es el “conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que pueden ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”. Son riesgos profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional. De conformidad con el artículo 9 del decreto 1295 de 1994 es accidente de trabajo “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador”. Este sistema opera a través de las Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), quienes como su nombre lo indica, se encargan de la administración del sistema, que conlleva fundamentalmente la afiliación de los trabajadores dependientes por parte de sus empleadores, el manejo de sus aportes y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a que haya lugar con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, en los términos del artículo 80 del decreto 1295 de 1994. En éste punto, es del caso señalar que previo a que la Administradora de Riesgos Profesionales proceda a realizar el

reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas, debe existir la calificación del origen de la enfermedad, accidente o muerte, a efecto de determinar si la contingencia es de origen profesional. En consecuencia, todo trabajador afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que sufra un accidente y este sea calificado como de trabajo tendrá derecho a que dicho sistema le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas. Las prestaciones asistenciales se encuentran señaladas en el artículo 5° del decreto 1295 de 1994 de la siguiente manera: “a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica. b. Servicios de hospitalización. c. Servicio odontológico. d. Suministro de medicamentos. e. Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento. f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición sólo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende. g. Rehabilitaciones físicas y profesionales. h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la presentación de estos servicios.” El artículo 208 de la ley 100 de 1993 expone que la prestación de los servicios de salud derivados de enfermedad profesional y accidente de trabajo “deberá ser organizada por la Entidad Promotora de Salud. Estos servicios se financiarán con cargo a la cotización del régimen de accidentes de trabajo y enfermedad profesional”. En el artículo 5° del decreto 1295 de 1994 se indica que los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o enfermedad profesional “serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud, salvo los

tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales. Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente. La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al Sistema General de Riesgos Profesionales”. Así mismo, el artículo 6° del decreto 1295 de 1994 consagra que para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud. De igual forma, se expresa que el origen del accidente o enfermedad determina a cargo de cuál sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo; por tanto “las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las Entidades Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo”. Por último, también en el parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 776 de 2002 se dispone que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo deben ser “reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se

encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”. Además, señala que la Administradora de Riesgos Profesionales con la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, “deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora”. En relación con lo anterior, la Corte en sentencia C-516 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño, señaló las características del Sistema de Riesgos Profesionales en los siguientes términos: “está compuesto por entidades de carácter público y privado; es administrado por el ISS y otras entidades aseguradoras de vida, debidamente autorizadas; está destinado a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, para lo cual fija las prestaciones económicas y las prestaciones asistenciales a que tienen derecho los trabajadores en uno y otro caso; todos los trabajadores deben estar afiliados, y esa afiliación se hace a través de los empleadores, quienes son los encargados de pagar las cotizaciones respectivas, de acuerdo a la clase de riesgo en que se encuentren”. (Subrayado fuera de texto) Así mismo, la Corte en varios fallos de tutela ha manifestado que corresponde a la EPS a la cual se encuentra inscrito el afiliado la prestación del servicio de salud en los casos de accidentes de trabajo o de una enfermedad profesional, con posibilidad de repetir contra la ARP. En efecto, en sentencia T-1557 de 2000, MP. Fabio Morón Díaz, la Corte manifestó:

“ ... conforme al decreto 1295 de 1994, cap. I art. 5º. relativo a las llamadas prestaciones asistenciales, el legislador dispuso que los servicios de salud que demande el afiliado al sistema de seguridad social, derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, deberán ser prestados a través de la Entidad Promotora de Salud EPS, en la cual se encuentre inscrito el afiliado. (...) para que una vez culminados los tratamientos pertinentes, dichos servicios sean cobrados a la cuenta de la ARP correspondiente, esto es, el Seguro Social, conforme a lo ordenado por el artículo 5º del decreto 1295 de 1994.” De igual forma, esta Corporación en sentencia T-185 de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, estimó que según la normatividad laboral, si el hecho generador de los quebrantos de salud es calificado como un accidente de trabajo, “será la ARP la encargada de asumir los costos del servicio. Si por el contrario, no se trata de un accidente de trabajo, será la EPS la encargada de cubrir los costos de los servicios requeridos”. En la misma providencia, se manifestó que de ninguna manera “se puede condicionar el suministro del servicio médico a la resolución previa de conflictos de carácter económico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estaría desconociendo el carácter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente”. Así pues, frente a las demoras en la atención médica que se presenten por existir controversias entre las EPS y ARP, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: "(…) no puede el afiliado o beneficiario al sistema de seguridad social en salud soportar la incertidumbre de no

saber qué entidad es la encargada de prestar el servicio medico requerido, pues mientras las instituciones autorizadas en cubrir los servicios médico

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...