CC - T525-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T525-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
SENTENCIA T-525/ 2008
(Mayo 21 de 2008) DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIARInjerencia arbitraria por ruido de iglesia DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Vulneración por ruido de iglesia DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS-Límites constitucionales/LIBERTAD DE CULTOS-Ejercicio abusivo por exceso de ruido/LIBERTAD DE CULTOS-Prohibición que el ruido se escuche por fuera del templo Concluye la Sala, que tanto los derechos de los demás, como el orden jurídico y público en general en los términos de ley, son límites constitucionales y legales al ejercicio de la libertad de cultos en los términos anteriormente señalados. No obstante, si bien tales límites desde una perspectiva normativa parecen claros y fácilmente aplicables por las autoridades públicas, no siempre es sencillo establecer hasta donde llega un derecho fundamental frente a otro, o asegurar que la protección al orden público no implique una restricción indebida y arbitraria de derechos fundamentales. Los elementos que se desprenden del expediente llevan a la Sala a concluir que: (1) es cierto que la Iglesia accionada usa amplificadores para la celebración de sus cultos; (2) no cuenta con la insonorización necesaria para aislar la injerencia del ruido que producen los fieles a las áreas aledañas de ese sector residencial; (3) el impacto sonoro en caso de amplificación es mayor en las viviendas más cercanas; (4) los vecinos se han visto realmente afectados por el ruido y han reportado esa perturbación, y
(5) los horarios de culto a veces cambian y se extienden a tempranas hora de la mañana o al horario nocturno. Todo lo anterior permite deducir, que la Iglesia acusada se ha excedido en el ejercicio de su derecho a la libertad de cultos y ha incidido negativamente en la intimidad de los vecinos, por lo que independientemente del resultado de la medición de la CDMB, existe una amenaza cierta para la accionante de que los decibeles sonoros emitidos por esa congregación religiosa puedan llegar a aumentarse en cualquier momento, luego de la decisión negativa del juez de instancia. No acogerá la Corte las solicitudes de la accionante en cuanto al cierre del culto solicitado, porque como se manifestó previamente, una restricción semejante, por desproporcionada con respecto del ejercicio al derecho a la libertad de cultos, resulta inconstitucional. Por lo tanto, se ordenará a la “Asamblea de Dios Iglesia Verdad y Vida” de Girón, restringir las emisiones de ruido a niveles sonoros que no superen los 45 decibeles en sus jornadas de culto de 5 a 6 de la mañana, de 65 decibeles en el período comprendido entre las 7:01a.m. a las 9 p.m., y los 45 decibeles en el período comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m., aplicando el nivel correspondiente a zonas Expediente T-1813879 2 residenciales consagrado en la Resolución 8321 de 1.983 del Ministerio de Salud, dado que se trata de una disposición normativa relacionada con la salud de las personas y su calidad de vida, y no relacionada particularmente
con el impacto sonoro al medio ambiente, que es el que regula la Resolución No 0627 del 7 de abril de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Resalta la Corte igualmente, que las congregaciones religiosas, deben garantizar el respeto por las normas sanitarias, de salud y aquellas relacionadas con el uso del suelo, sin que las restricciones razonables establecidas por la ley, puedan ser consideradas una afrenta a su libertad de cultos. Por lo tanto, es deber de las autoridades municipales verificar la eventual perturbación de la tranquilidad y el cumplimiento de tales disposiciones de orden público, actuando dentro del ámbito de sus funciones y respetando el debido proceso de todos los involucrados.
REGLAS JURISPRUDENCIALES PARA RESOLUCION DE
CONFLICTOS ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD-Caso de altas emisiones sonoras La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios, una nutrida línea jurisprudencial relacionada con el ejercicio de la libertad de cultos (Art. 19 CP) y su relación con otros derechos fundamentales, como es el caso de los derechos a la tranquilidad y a la intimidad personal y familiar (Arts. 15 y 28 CP). De hecho, ha resuelto situaciones en las que se han presentado graves conflictos entre centros de culto - con ocasión del ruido que generan las prácticas religiosas como los cantos, alabanzas y usos de equipos de amplificación o instrumentos musicales -, amparados por el derecho fundamental al ejercicio de la libertad de cultos, enfrentado del otro lado, al
derecho a la tranquilidad e intimidad de sus vecinos.
Referencia: Expediente T-1813879
Accionante: Trina Santander de Sepúlveda.
Accionados: Alcaldía de Girón (Santander) y Asamblea de
Dios de Girón.
Fallo objeto de Revisión: sentencia del 25 de octubre del 2007 del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, (única instancia).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
Expediente T-1813879 3
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión de la accionante.
La señora Trina Santander de Sepúlveda presentó ante los jueces constitucionales acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Girón y contra la “Asamblea de Dios Iglesia Verdad y Vida” del mismo municipio, por considerar que esa congregación religiosa estaba lesionando sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y a la tranquilidad de ella y de los demás vecinos del barrio San Antonio de Carrizal de Girón, teniendo en cuenta que desde “la madrugada (cinco de la mañana), hasta altas horas de la noche (once de la noche), se practican ritos religiosos a altos niveles de ruido” en esa sede religiosa. La accionante informó de esta situación a la Alcaldía Municipal de Girón mediante derecho de petición; entidad que en respuesta a sus afirmaciones y a través de la oficina de planeación municipal, aseveró que la congregación religiosa Asamblea de Dios Iglesia Verdad y Vida, estaba incumpliendo con
las normas de uso del suelo, por estar ubicada en un sector residencial y no contar con el concepto técnico necesario para el efecto. Por esta razón, y afirmando no ser contrario a la libertad de cultos, la actora solicitó a los jueces de instancia que se le ordenara a la Alcaldía Municipal de Girón, mediante acción constitucional, el cierre definitivo de la “Asamblea de Dios, Iglesia Verdad y Vida”, hasta tanto esa entidad no cumpla con los requisitos de ley para su funcionamiento. De no ser acogida esta solicitud, pidió se ordenara a la pastora Inés Tibacuy, quien preside esa congregación religiosa, abstenerse de realizar cualquier actividad en el centro de culto, hasta tanto cuente con los permisos que se requieren para realizar este tipo de actividades en esa localidad.
2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. Centro de Restauración Verdad y Vida para las Naciones.
El Centro de Restauración Verdad y Vida para las Naciones, - que es el nombre bajo el cual está registrada la iglesia “Asamblea de Dios, Iglesia Verdad y Vida” -, mediante su representante legal, la pastora Inés Tibacuy Garnica, manifiesta en su escrito de contestación de la tutela, que la Constitución y la ley colombiana garantizan la libertad religiosa, de conciencia y de cultos. En ese sentido, afirma que la entidad que dirige cuenta desde el mes de julio de 2007 con el pleno de los requisitos legales necesarios para cumplir con la labor de prédica del evangelio. De hecho, afirma que mediante la Resolución No 07317 de julio de 2007, los estatutos de esa congregación religiosa fueron aprobados por la Gobernación de
Expediente T-1813879 4 Santander, por lo que el Estado, a través de esa decisión, habilitó a esa congregación religiosa para que desarrolle el objeto social y espiritual consagrado en sus reglamentos. Esa autorización, a juicio de la representante, es un acto administrativo de carácter particular, que no puede serle desconocido a la congregación que representa, mientras no sea suspendido o revocado por la autoridad competente. Por ende, considera que las actividades desplegadas en el inmueble en donde se realizan los cultos religiosos de esa congregación, no vulneran ni ponen en peligro el interés general, no son atentatorias de las buenas costumbres, ni de la moral social, pública o familiar; ni lesionan derecho fundamental alguno de los vecinos. A juicio de la señora Inés Tibacuy Garnica, “es probable que la actividad espiritual sana, constructiva, que desarrollamos, cree descontento y malestar en la persona de la tutelante; pues esta circunstancia fue prevista por el propio Señor Jesucristo hace más de 2000 años, advertencia que hizo a sus discípulos y a todos sus seguidores de ayer, hoy y mañana”. No obstante concluye que la iglesia se congrega todos los miércoles y los sábados de 7 p.m. a 8 p.m. y los domingos de 9 a.m. a 11 a.m. y que sus reuniones son pacíficas, respetuosas y sosegadas, por lo que no existe prueba alguna distinta de las afirmaciones de la demandante, que confirmen que con sus reuniones se afectan derechos fundamentales. Por ende, solicita que se desestimen las solicitudes de la peticionaria, en la acción de tutela de la referencia.
2.2. La Alcaldía Municipal de San Juan Girón. El Alcalde Municipal de Girón, señor Juan Francisco Suárez Galvis, en respuesta a las afirmaciones de la demandante, precisó lo siguiente: (a) Efectivamente la Oficina Asesora de Planeación municipal profirió una comunicación en la que le afirmó a la ciudadana que la iglesia mencionada no cuenta con concepto de uso de suelo. (b) No obstante, el Decreto 782 de 1995, que reglamentó la Ley 133 de 1994, requirió la inscripción de las iglesias en la oficina jurídica del Ministerio de Gobierno, actualmente Ministerio del Interior, exigiendo una serie de requisitos para el efecto. (c) Con fundamento en el conflicto que puede existir entre la libertad de cultos y el derecho a la intimidad de las personas, alegó el Alcalde que la Corte Constitucional en la sentencia T-210 de 1994 determinó que en tales casos, era necesario al ponderar los derechos en conflicto, establecer si el nivel de ruido que genera una congregación religiosa es tal, que afecta verdaderamente los derechos invocados por la comunidad circundante. Bajo tal supuesto advirtió el alcalde, que la administración municipal no podría ceder a las pretensiones “de la accionante sin antes verificar que los ruidos que genere la iglesia en cuestión sean de tal intensidad que quebranten realmente la tranquilidad de los vecinos”. Por ende, el 12 de octubre de 2007 esa Administración ordenó una visita de inspección y solicitó la medición sonora a la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), teniendo en cuenta que no existe en la administración municipal una dependencia que pueda dar un dictamen preciso de esos niveles.
Expediente T-1813879 5 Concluyó entonces la Alcaldía, que con el ánimo de garantizar los derechos fundamentales en conflicto de la demandante y de la comunidad religiosa, debía esperar al cumplimiento de las actividades programadas con la CDMB, y sólo luego de verificar que la iglesia cumpliera o no con los requisitos de ley, era posible para esa entidad municipal evaluar definitivamente la solicitud de cierre de la peticionaria.
3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. Los hechos y medios de prueba que aportó la accionante al proceso constitucional para apoyar sus consideraciones, son los que se citan a continuación: - La señora Trina Santander de Sepúlveda, reside junto con su esposo e hijos,
en la Calle 55 A No 23 C20 del barrio San Antonio del Carrizal del Municipio de Girón. La “Asamblea de Dios, Iglesia Verdad y Vida” está ubicada en el inmueble de al lado, en la calle 55 A No 23 C14, también del barrio San Antonio del Carrizal de ese municipio. (Afirmación de la tutela. Folio 1, cuaderno 1). - Esa congregación religiosa, en los ritos que practica, maneja niveles de ruido altos desde la madrugada - 5 de la mañana -, hasta altas horas de la noche, once de la noche. (Afirmación de la tutela. Folio 1, cuaderno 1). - La ciudadana el 29 de junio de 2007, elevó un derecho de petición ante la Secretaría de Planeación Municipal de Girón, informando de su situación así: “La queja tiene fundamento en que el predio anteriormente mencionado, desde
hace un mes aproximadamente se ha utilizado como iglesia, denominada “Asamblea de Dios Iglesia Verdad y Vida”; como es lógico el problema radica en el ruido que desde las cinco de la mañana hasta las nueve de la noche hacen las personas que van a la iglesia, incluso en las horas de la noche utilizan amplificadores de sonido, lo que redunda en la tranquilidad de nuestro sector. No sobra señalar que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, esta clase de establecimientos deben ser ubicados en zonas donde no perjudiquen a los demás habitantes. (…) En consecuencia de lo anterior solicitamos que mediante el poder coercitivo que tiene el Estado, en este caso la Secretaría de Planeación Municipal, se prohíba la realización de los actos propios de esta iglesia en este predio específicamente.” (Derecho de petición presentado por la accionante con la firma de otros 20 vecinos y con sello de recibido por la Alcaldía de Girón. Folios 5 y 6, cuaderno 1. Las subrayas no son del original). - En respuesta al derecho de petición anterior, el arquitecto Henry Tarazona Durán, en su calidad de Jefe de la Oficina de Planeación del Municipio de Girón, afirmó el 9 de julio de 2007 lo siguiente: Expediente T-1813879 6 “[E]stando dentro de los términos de ley para la formulación de una respuesta oportuna a su derecho de petición invocado, respetuosamente nos permitimos informarle que hemos verificado en la base de datos existente en esta oficina, constatando que la iglesia “Asamblea de Dios, iglesia Verdad y Vida” localizada en la calle 55 A No 23C14, Barrio San Antonio de
Carrizal, no cuenta con concepto de uso del suelo para su funcionamiento. Por lo tanto y al existir una contravención a las normas de uso del suelo al funcionar de manera ilegal en el sector, incluida la incompatibilidad existente para ello, este despacho, por circunstancias de competencia ha remitido su queja a la Secretaría de Gobierno Municipal para que la misma actúe de acuerdo con el procedimiento correspondiente, en virtud de lo preceptuado en el Decreto Municipal No 060 de 2003 y el Código de Policía de Santander (Ordenanza No 017 de 2002).” (Respuesta de Planeación Municipal a la señora Trina Santander. Folio 7, cuaderno 1). - La Oficina de Planeación del Municipio de Girón, envió a su vez a la peticionaria, copia del traslado de su queja a la Secretaría de Gobierno Municipal de Girón, en la que se dijo lo que sigue a continuación: “En atención a las quejas formuladas por los vecinos del lugar y la señora Trina Santander de Sepúlveda (…) con el mayor respeto solicitamos que su despacho adelante el procedimiento respectivo al predio en el cual está funcionando la Iglesia denominada “Asamblea de Dios, Iglesia Verdad y Vida”, [que está] incumpliendo con las normas de uso de suelo contempladas dentro del marco del P.O.T. (Decreto No 237 de agosto de 2001), la ley 232 de 1995 y la ordenanza 017 de 2002, al constatarse que el establecimiento en comento no cuenta con el concepto de uso de suelo para su funcionamiento (según verificación hecha a los archivos que reposan en esta oficina) y está
causando incomodidades al vecindario desde tempranas horas de la mañana por los altos ruidos que trascienden al exterior de la iglesia, por los rituales religiosos que allí se celebran. Se remite el oficio mencionado por considerarlo de su competencia, en virtud de lo contemplado en el decreto municipal No 060 de 2003”. (Folio 8, cuaderno 1). 3.2. Por su parte, la pastora Inés Tibacuy Garnica de la Iglesia Verdad y Vida, allegó al proceso constitucional los siguientes medios de prueba: - Copia de la Resolución No 07317 del 11 de julio de 2007 del Gobernador de Santander, mediante la cual se le reconoce personería jurídica a la entidad denominada “Centro de Restauración Verdad y Vida para las Naciones “C.R.V.V.P.N” con domicilio en el municipio de Girón, representada por la señora Inés Tibacuy Garnica. En esa resolución a su vez, se aprueban los estatutos del centro mencionado, y se inscribe a la señora Tibacuy Garnica como presidente y representante legal y al vicepresidente, tesorero y vocales, para un periodo de dos años, contados a partir del 9 de febrero de 2007. (Copia de la Resolución mencionada. Folio 21, cuaderno 1). Expediente T-1813879 7 - La señora Tibacuy Garnica, en el escrito de contestación de la tutela y con ocasión de la resolución anterior, alegó lo siguiente: “En Colombia, existe el derecho a la libertad religiosa, la libertad de conciencia y de cultos. Me pregunto ¿De qué sirve que el propio constituyente
consagre estos derechos y libertades mencionados, si el Estado no garantiza los medios idóneos, adecuados y eficaces para su cabal y completo ejercicio? El propio Estado, a través de autoridad competente le concedió a la persona jurídica que represento, personería jurídica, la habilitó a través de sus órganos y asociados a desarrollar su objeto social. En ejercicio y desarrollo de la autorización concedida por la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA proveniente de DIOS, es que nos congregamos en el inmueble al que hace mención la demandante (…)”. (Afirmación en contestación de la tutela. Folio 18, cuaderno 1). - Copia del Formulario del Registro Único Tributario relacionado con el pago de impuestos a la DIAN, del Centro de Restauración Verdad y Vida para las Naciones. (Folio 23, cuaderno 1). - Declaración extrajuicio presentada por los señores Javier Bernardo Pérez Mira y Clarisa Veloza Macías, el 17 de octubre de 2007, ante el Notario Tercero del Círculo de Bucaramanga, en la que tales ciudadanos pertenecientes a la Iglesia en mención, expresan lo siguiente: “1) Que es cierto y verdadero que desde febrero del presente año asistimos a la iglesia cristiana de Asambleas de Dios “Verdad y Vida para las Naciones”, la cual queda ubicada en la calle 55 No 23C-14 del Barrio San Antonio del Carrizal Cuarta Etapa del Municipio de Girón. 2) Que es cierto y verdadero y nos consta, ya que asistimos a las reuniones, que los horarios de servicio de la iglesia son los miércoles de 7 a 8 de la noche, sábados de 7 a 8 de la noche
y los domingos de 9 a 11:30 de la mañana. Además de lunes a viernes tenemos reunión de oración de 5 a 6 de la mañana, reunión en la cual no hacemos uso de la amplificación del templo pues es un momento de paz y adoración. 3) Que es cierto y verdadero que en las reuniones el sonido de la amplificación es moderado, pues somos conscientes de que el sonido puede perturbar a los vecinos e incomodarlos y nuestra intención es tener buenas relaciones con ellos. 4) Que es cierto y verdadero que hemos sido atacados por uno de los vecinos del templo, pues cuando nos encontramos en nuestros cultos hemos sido víctimas de agresión verbal y física, pues grita, hace bulla e incluso nos lanza objetos que pueden ocasionarnos daños personales a quienes asistimos y físicos a nuestro sitio de reunión. (…). 5) Que es cierto y verdadero que dentro del barrio hemos tenido buena aceptación por parte de los vecinos, excluyendo a los vecinos inmediatos de la derecha e izquierda del templo, y como muestra de la aceptación es que la mayoría de los asistentes a la iglesia son habitantes del sector. 6) Que es cierto y verdadero que en una sola ocasión hemos tenido tres reuniones seguidas, fue cuando realizamos una campaña evangelística y los horarios que manejamos en el desarrollo de la campaña fueron: viernes y sábado de 7 a 9:30 de la noche y domingo de 9 a 11:30 de la Mañana” (Folio 24, cuaderno 1. Las subrayas están fuera del original). Expediente T-1813879 8 3.3. De las pruebas aportadas por la Alcaldía Municipal de Girón al proceso,
resalta esta Sala las siguientes: - Carta enviada por la Secretaria de Gobierno de ese municipio a la Dra. Elvia Hercilia Páez, de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante la cual le solicita de manera urgente, el 16 de octubre de 2007, la colaboración para la medición del ruido generado por la “Asamblea de Dios Iglesia Verdad y Vida”, a fin de “poder iniciar un proceso en esta Secretaría sobre la vulneración al derecho a la intimidad y tranquilidad de los vecinos del sector”. (Copia de la carta sin sello de recibido de la CDMB. Folio 29, cuaderno 1). - Copia de un Acta de inspección ocular, realizada por funcionarios de la Alcaldía Municipal de Girón, aparentemente en la iglesia en mención. El acta pro forma, no incluye ni la fecha ni la identificación del lugar, y sólo en el acápite de observaciones, reza lo siguiente: “Se encontró en la inspección dos parlantes, lo cual (sic) no se puede determinar los decibeles de ruido producido, se oficia a la CDMB para que realice la inspección, se le deja constancia que debe presentar en esta secretaría, permiso del Ministerio del Interior”. (Folio 30, cuaderno 1). 3.4. El Juzgado de Primera Instancia solicitó a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en adelante la CDMB, un dictamen técnico para establecer los decibeles de ruido producidos por la Asamblea de Dios, ubicada en el Barrio San Antonio de Carrizal, municipio de Girón. En cumplimiento de esa visita, la CDMB
conceptuó lo siguiente: “[M]e permito informarle que el día 23 de octubre del presente año, funcionarios adscritos a la Subdirección de Normalización y Calidad Ambiental de la CDMB en labores de seguimiento y monitoreo, se desplazaron hacia el sector de influencia con el fin de corroborar mediante cuantificación sonométrica la afectación ambiental causada por la realización de cultos religiosos conforme a los parámetros dispuestos por la Resolución 0627 de abril de 2006 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Al momento de la visita, la Iglesia que nos ocupa se encontraba a puerta cerrada y en el interior se estaban llevando a cabo actividades concernientes al estudio bíblico, al cual asistía un promedio de 4 personas, acto en el que no se percibió la utilización de equipos amplificadores de sonido; no obstante, funcionarios de esta Corporación procedieron a realizar mediciones de ruido de los hechos observados, de lo cual a continuación se presentan los resultados: (…) Como se observa en la tercera columna de la tabla resumen, los niveles sonoros promedio continuo equivalentes LEQ (A) no superan los 65 decibeles, límite máximo admisible establecido para sectores residenciales en el horario diurno, comprendido entre las 07:01 y las 21 horas, según lo establecido en el artículo 09 de la Resolución 0627 de 2006 (…). Expediente T-1813879 9 No obstante lo anterior, se procedió a indagar a los residentes de la vivienda contigua y en conversación sostenida con la señora Trina Santander (…) le manifestó a los funcionarios de la CDMB que desde hace varios días los
responsables de la Iglesia cuestionada venían realizando las actividades de culto en forma discreta, al parecer porque tenían conocimiento de los procedimientos que se seguían por las autoridades competentes; ante lo cual se acordó con los residentes de dicha vivienda que una vez que volvieran a reiniciar las actividades en el templo donde se perciba la utilización de equipos de sonido, se comunicaran inmediatamente con la CDMB a fin de adelantar labores de acuerdo con la orbita de su competencia. Por otra parte, es importante comunicarle que según lo observado por el personal técnico de esta Corporación durante la visita de inspección, dicha Iglesia se encuentra ubicada en zona residencial y por consiguiente los inmuebles fueron diseñados para este fin, por lo cual no cuentan con las obras de insonorización necesarias para realizar actividades que requieran la utilización de artefactos amplificadores de sonido”. (Carta del Subdirector de Normatización y Calidad Ambiental de la CDMB a la juez de conocimiento. Folios 33 y 34, cuaderno 1. Subrayas fuera del original).
4. Decisión judicial objeto de revisión. 4.1. El Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, en decisión del 25 de octubre de 2007, denegó el amparo solicitado por la señora Trina Santander de Sepúlveda, por considerar que de los hechos relatados por la accionante, no se desprendía la violación de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, toda vez que con las pruebas recopiladas con ayuda de la CDMB se había probado que los niveles sonoros promedio continuos equivalentes en el caso, no superaban los 65 decibeles, que es el límite
máximo admisible establecido para sectores residenciales en el horario diurno, comprendido entre las 7 de la mañana a las 9 de la noche. No obstante, advirtió la juez de conocimiento en la parte motiva de la providencia y no así en la resolutiva, que la Iglesia accionada debía abstenerse de emitir ruidos que comprometieran la tranquilidad del sector, y que debía acatar lo resuelto por la Alcaldía dentro de la investigación administrativa que se adelantara, por los hechos mencionados por la ciudadana. 4.2. Esta decisión de tutela no fue apelada por las partes. Vencido el término de ejecutoria, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y el Expediente T-1813879 10 Auto del 14 de febrero de 2008 de la Sala de Selección No. 2 de la Corte Constitucional.
5. El Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte Constitucional determinar en esta oportunidad si la celebración de cultos religiosos a niveles sonoros elevados, en un inmueble ubicado en una zona residencial y desprovisto de medidas insonorizantes, viola el derecho a la intimidad personal y familiar, así como la tranquilidad de la accionante, teniendo en cuenta que su residencia es adyacente al lugar
de culto denominado “Asamblea de Dios, Iglesia Verdad y Vida”. Ello, especialmente, cuando para la congregación religiosa mencionada los sonidos provenientes de sus reuniones y de su accionar son moderados y legítimos, y cuentan con el reconocimiento de una personería jurídica, que a su juicio los habilita legalmente para practicar libremente su religión. Además deberá la Corte evaluar si con el proceder de la Alcaldía Municipal de Girón eventualmente y de ser el caso, se ha contribuido a la amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados. Con el propósito de responder estas inquietudes, la Corte revisará los siguientes temas jurídicos: (i) la procedencia de la tutela contra particulares, (ii) los alcances constitucionales del derecho a la libertad religiosa y de cultos, y del derecho a la intimidad personal y familiar de las personas, así como (iii) la jurisprudencia constitucional relacionada con el conflicto y ponderación de estos derechos, relacionados especialmente con controversias Expediente T-1813879 11 derivadas del ruido o manifestaciones sonoras elevadas. Revisados tales aspectos desde una perspectiva normativa y jurisprudencial, entrará la Sala a resolver la situación planteada por la actora Santander de Sepúlveda, en el caso de la referencia. 5.1. De la acción de tutela contra particulares. 5.1.1. La acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, -en
los eventos consagrados en la leyvulnere o amenace tales derechos constitucionales1. En el caso de la acción de tutela contra particulares, esta Corporación ha reconocido que ella es procedente en los eventos en que entre el peticionario y el particular medie alguna de las causales establecidas en el artículo 42 del Decreto No 2591 de 19912. De hecho, en el numeral 9 del decreto enunciado, se prescribe que la procedencia de la acción de tutela es posible, en aquellos casos en los que se alegue la existencia de subordinación o indefensión frente a un particular. La jurisprudencia constitucional en tal sentido, ha entendido por subordinación, aquella condición que permite que una persona se sujete a otra o resulte dependiente de ella3, principalmente en situaciones derivadas de una relación jurídica emanada de la ley o de una relación contractual entre las partes4. Tal condición puede ocurrir, por ejemplo, entre un empleado y su 1 Sentencia SU-1070 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2Artículo 42 Decreto 2591 de 1991. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: //1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación // 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. //3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una
relación de subordinación o indefensión con tal organización. //5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la C
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