🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T525-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T525-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-525/14

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procede en el caso de las personas desplazadas que también han sido víctimas de la violencia del conflicto armado La Corte Constitucional ha considerado que las víctimas del conflicto armado tienen derecho a acceder a la justicia, sin que las formalidades o los requisitos usualmente exigidos en los procedimientos judiciales, se conviertan en obstáculos insalvables para poder gozar efectivamente del derecho a la justicia, y, por ese camino, del goce efectivo de todos aquellos derechos, fundamentales o no, que dependan de un determinado reclamo judicial. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha considerado que un conjunto de personas afectadas por la violencia armada, tienen el derecho a agenciar sus derechos mediante los representantes de asociaciones orientadas a protegerlos. Se han considerado casos en tal sentido, en los que se ha tenido que proteger población indígena. La protección constitucional mediante acción de tutela se ha dado a las personas en situación de desplazamiento de forma amplia. Así, por ejemplo, se ha considerado que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela puede ser el medio idóneo para resolver cuestiones de carácter financiero, en tanto es muy probable que se trate de situaciones en las que están ampliamente comprometidos los derechos fundamentales. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Creación y funciones, de acuerdo con la ley 1448 de 2011

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición DERECHOS A LA VIDA DIGNA, A LA INTEGRIDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a la UARIV adoptar las medidas adecuadas y necesarias para identificar al grupo de personas defendidas por el accionante y el nivel de riesgo que enfrentan

Referencia: expediente T-4288620

Acción de tutela de José Giovanny Godoy Moreno contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Magistrada Ponente: 2

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de tutela del diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca. El expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Tres.1 0 1 I. ANTECEDENTES José Giovanny Godoy Moreno presentó una acción de tutela a favor de las familias campesinas de las veredas el Vergel y Pedregal, contra la Doctora

Paula Gaviria, Directora de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las víctimas, como único mecanismo existente para salvaguardar la vida e integridad de 12 familias desplazadas que se encuentran amenazadas de muerte. Solicita la reubicación de las familias en una finca que sea adecuada y les garantice una existencia digna y pacífica. La acción se funda en los siguientes hechos,

1. Hechos y petición 1.1. El accionante indica que forma parte de un grupo de personas y de familias que fueron objeto de protección por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante una medida cautelar. En efecto, el 13 de agosto de 2010, la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de 179 familias de las Veredas El Vergel y El Pedregal, departamento del Cauca, en Colombia (MC 97-10). Se alegó que estas familias estaban en una situación de peligro extremo como consecuencia del conflicto armado y la falta de medidas para proteger a los civiles que habitan en la zona. Según lo informado, los habitantes de dichas veredas habrían sido víctimas de lesiones a causa de disparos, desplazamientos forzados y otros presuntos actos de violencia. La Comisión Interamericana solicitó al Estado de Colombia que adoptara las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad personal de las 179 familias beneficiarias, que adopte las medidas necesarias 1 Auto de 31 de marzo de 2014. La Sala de Selección Número Tres está conformada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto

Vargas Silva. 3 para garantizar el retorno en condiciones de seguridad a las familias desplazadas de las veredas El Vergel y el Pedregal, que concertara las medidas a adoptarse con los beneficiarios y sus representantes; y que informara sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de medidas cautelares. 1.2. Luego de indicar que los miembros de esta comunidad han sido perseguidos y amenazados en el contexto del conflicto armado, llegando incluso a sufrir asesinatos selectivos de algunos de sus líderes, como Sergio Ulcue Perdomo, condenados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, se reclama la poca atención efectiva que el Estado le ha brindado a las víctimas de esta lamentable situación. Al respecto, dice la demanda: “[…] las familias de los voceros de la medida cautelar se desplazaron forzadamente el día 8 de noviembre de 2011. Desde esa fecha se exigió a la Unidad de Víctimas adelantar las gestiones tendientes a la reubicación a un lugar seguro. || De una forma reprochable las entidades accionadas han engañado tanto peticionarios como beneficiarios de la medida cautelar, manifestado que los desplazados tenían que buscar un predio para su reubicación, que dicho predio lo iba a comprar el INCODER y la unidad de Víctimas. Fue así como las familias beneficiarias de la medida cautelar informaron sobre los diferentes predios que habían sido ofertados. Estas acciones duraron dos años en tanto las familias desplazadas se encontraban viviendo en condiciones indignas en un

albergue de costales y cartones en la vereda Marañon cerca al centro poblado de Caloto Cauca, expuestas a todos los peligros derivados del conflicto armado. || Nunca existió una respuesta efectiva que permitiera la reubicación de las familias, fue una constante la dilación de la Unidad de Víctimas. Así mismo la entidad ha establecido una ruta de atención donde al final se escudan en vacíos jurídicos para no adelantar el proceso de reubicación de estas familias que se encuentran en grave riesgo.” 1.3. En virtud de lo dicho, la acción de tutela presenta la siguiente petición, “Ordenar a la Doctora Paula Gaviria, Directora Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, ubicar a las familias desplazadas en una finca, acorde con su cultura y características campesinas, en condiciones dignas, seguras con servicios públicos domiciliarios, en condiciones de salubridad, teniendo en cuenta que entre los desplazados hay niños y niñas. La finca se ubicará fuera del departamento del Cauca donde corren riesgo sus vidas e integridad. Que se les brinden la atención humanitaria de emergencia. […]”. 4 Finalmente, se enumeran las treinta y cinco personas que se pide beneficiar mediante la protección de tutela.2

2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 2.1. La entidad acusada considera que el accionante no está legitimado para actuar en nombre de las demás personas que invoca, puesto que no demuestra la situación de indefensión en el que se encuentran. Al respecto se hace

referencia a la sentencia T-483 de 2006 de la Corte Constitucional. No obstante, la Unidad resolvió pronunciarse de fondo. 2.2. En su respuesta afirma que ha realizado todas las gestiones, dentro del marco de su competencia, necesarias para cumplir los mandatos constitucionales y legales, “[…] evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de los solicitantes; mandatos legales que se concretan en la entrega de ayuda humanitaria y acompañamiento en el proceso de reubicación, resaltando que la UARIV no tiene competencias ni facultades jurídicas para asignar o adjudicar tierras. En tal sentido resulta pertinente señalar que la dirección territorial del INCODER se había comprometido a hacer seguimiento a dos predios que se habían planteado como una opción por parte de las familias para la reubicación, sin embargo, en atención a los hechos que rodearon la muerte del seños Sergio Ulcue Perdomo, las familias han solicitado se dé su reubicación a otro departamento fuera de Cauca.” 2.3. De acuerdo a la Unidad, el acompañamiento de familias en el proceso de retorno o reubicación supone 5 fases: exploratoria, análisis situacional, alistamiento, retorno o reubicación y seguimiento. Finalmente, luego de describir cada fase, se indica lo siguiente: “La puesta en marcha de las 5 fases de acompañamiento se realiza a partir de la elaboración de una herramienta metodológica denominada Plan de retorno o reubicación. En este sentido, 2 José Alirio Godoy Ramírez; Julián Andrés Guzmán; José Giovanny Godoy

Moreno, el accionante; María Herminia Perdomo de Ulcue; Sergio Ulcue Perdomo; Henry Martínez Meza; Víctor Alfonso Ulcue Martínez; Cristóbal Ulcue Martínez; Wilmar Julicue Bonilla; Yuli Marcela Canas Caso y Adriana María Ulcue Perdomo; John Fechier Perdomo Fernández; María Eliseth Pecopaque Rodríguez, Yubeny Andrea Ulcue Martínez, Vivian Ximena Martínez Ulcue, Gloria Stella Ulcue Perdomo, Sandra Patricia Ulcue Perdomo, Luz Elena Claros Fernández || Nelson Javier Ulcue Cuatin. Los menores José Harrison Ulcue Canas, Anyi Tatiana Tovar Godoy, Karen Natalia Quijano Godoy, Erika Katerine Pecopaque Rodríguez, Yoxler Sriven Julicue Martínez, David Santiago Villalba Ulcue, Daniel Camino Ulcue Perdomo, Jeiley Godoy Ulcue y Jhony Alejandro Godoy Ulcue. Deicy Jhojana Ulcue Martínez, Cristóbal Ulcue Martínez, Nicol Dayana Guzmán Ulcue, Yefri Alexander Martínez Ulcue, Iván Albeiro Fernández Ulcue y Juan Felipe Solano Claros. Luisa María Godoy Moreno, Yuveni Andrea Ulcue Martínez. 5 estos planes son el instrumento metodológico para la identificación y documentación del estado de los procesos de retorno o reubicación con el fin de dar inicio a la garantía de derechos a partir de las acciones institucionales de las entidades del SNARIV. Los planes son construidos con los hogares o comunidades y validados en los Comités Territoriales de Justicia Transicional.” 2.4. Con relación a las familias de Vergel y Pedregal, la respuesta de la Unidad

informó al juez de tutela la siguiente respuesta: “[…] me permito informar que se ubicaron los giros por concepto de Atención Humanitaria, AH, disponibles para cobro a partir del 15 de noviembre de 2013 en el Municipio de Caloto, Cauca.” Se adjunta un cuadro en el que se incluye el nombre del representante de la familia a nombre de quien se autoriza el pago, haciendo referencia a 11 familias, dentro de las cuales se incluye el nombre del accionante.3 Una de las personas ya había cobrado el giro, 59 días antes de que se diera la respuesta al juez de tutela.4 2.5. Teniendo en cuenta que el ‘hecho victimizante’ obedece a desplazamiento forzado, se indicó que “[…] las personas incluidas en el Registro Único de Población Desplazada RUPD a la vigencia de la Ley 1448 de 2011, artículo 154 (Ley de Víctimas y restitución de Tierras) pasaron a integrar inmediatamente el Registro Único de Víctimas, lo anterior por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que el hecho victimizante obedece a desplazamiento forzado.” En tal sentido, se indicó que algunas de las personas en virtud de las cuales se presentó la acción de tutela, hacen parte del Registro Único de Víctimas.5 3 Los nombres de las familias son: José Alirio Godoy Ramírez; Julián Andrés Guzmán; José Giovanny Godoy Moreno, el accionante; María Herminia Perdomo de Ulcue; Sergio Ulcue Perdomo; Henry Martínez Meza; Víctor Alfonso Ulcue Martínez; Cristóbal Ulcue Martínez; Wilmar Julicue Bonilla;

Yuli Marcela Canas Caso y Adriana María Ulcue Perdomo. Expediente, folios 25 a 27. 4 John Fechier Perdomo Fernández. 5 Dijo al respecto: “De conformidad con la Herramienta Administrativa se constató que los siguientes accionantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de

2011. Ahora bien, resulta pertinente aclarar que las ayudas humanitarias se entregan a quien aparece en el RUV en calidad de jefe de hogar y/o esposo o compañero permanente del mismo(a). || Yuli Marcela Canas Caso || José Alirio Godoy Ramírez || Víctor Alfonso Ulcue Martínez || Jhon Feheer

Perdomo Fernández (aparece como Jhon Fechier Perdomo Fernández) || María Eliseth Pecopaque Rodríguez (aparece como María Eliceth Pecupaque Rodríguez) || Julián Guzmán || Yubeny Andrea Ulcue Martínez || Vivian Ximena Martínez Ulcue || Wilmar Julicue Bonilla || Henry Martínez Meza || 6 2.6. En cuanto a los menores de edad que hacen parte del grupo de personas que se pretenden defender con la presente acción de tutela, la Unidad adjunta una tabla, indicando que una persona adulta encargada, tiene que ser la que reclame la ayuda correspondiente.6 2.7. Por último, se informó al Juez de tutela los accionantes que no aparecen en el Registro Único de Víctimas.7 La Unidad sostiene que “[…] para tener derecho a acceder a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997 se requiere estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada por la

Violencia, previa declaración de quien alega dicha condición.” Con base en esta afirmación, la Unidad dijo al respecto lo siguiente: “Una vez revisado el Registro Único de Víctimas – RUV, se pudo constatar que los accionantes relacionados no figuran, ya que no se encontró dato alguno que coincidiera con la información suministrada en el escrito de Tutela. || La Ley 387 de 1997 y su Decreto Reglamentario 2569 de 2000, establece los procedimientos para acceder al Registro Único de Población Desplazada, razón por la cual no es posible otorgar beneficios a quien no le corresponde por no haberse surtido el trámite previsto para tal fin, máxime cuando con ello se viola el derecho a la igualdad, ya que los demás desplazados han cumplido con los requisitos exigidos por la misma ley. Igualmente, si el funcionario público encargado de realizar la valoración de las declaraciones presentadas por la población desplazada, optara por inscribir a una persona que no llenara los requisitos legales en el registro, podría incurrir en extralimitación de funciones, tal como está previsto en el citado artículo 6° de la Gloria Stella Ulcue Perdomo || María Herminia Perdomo de Ulcue || Adriana María Ulcue Perdomo || José Giovany Godoy Moreno || Sandra Patricia Ulcue Perdomo || Luz Elena Claros Fernández || Nelson Javier Ulcue Cuatin”. 6 Dice la Unidad: “Los siguientes menores aparecen en RUV, no obstante, por esta circunstancia no pueden cobrar su ayuda humanitaria de manera directa. Por lo anterior deben adelantar el trámite de designación de tutor (si sus

padres han fallecido ante la autoridad competente, esto es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o Comisaría de Familia.” Los menores son José Harrison Ulcue Canas, Anyi Tatiana Tovar Godoy, Karen Natalia Quijano Godoy, Erika Katerine Pecopaque Rodríguez, Yoxler Sriven Julicue Martínez, David Santiago Villalba Ulcue, Daniel Camino Ulcue Perdomo, Jeiley Godoy Ulcue y Jhony Alejandro Godoy Ulcue. Expediente, folios 29 a

33. 7 Deicy Jhojana Ulcue Martínez, Cristóbal Ulcue Martínez, Nicol Dayana Guzmán Ulcue, Yefri Alexander Martínez Ulcue (menor sin documento), Iván Albeiro Fernández Ulcue (menor sin documento), y Juan Felipe Solano Claros

(menor sin documento de identidad). 7 Constitución Política de Colombia; de lo anterior se colige que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no puede reconocer, ni gestionar los beneficios que otorga la Ley 387 de 1997 a favor del Accionante y su núcleo familiar, por cuanto NO ostenta la calidad de Desplazado en los términos de la Ley. || Solicitamos que a través del Despacho se le informe al actor que para acceder a los beneficios contemplados en la Ley 387 de 1997, deben rendir declaración y estar en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1° de la mencionada Ley; con lo que sin duda alguna, demuestra que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la Accionante.” 2.8. Finalmente se adjunta una lista de los accionantes que ostentan la calidad

de jefe de hogar y que recibieron ayuda humanitaria. Se advierte que se le giró el 15 de noviembre de 2013 y que está pendiente información ‘de pago y/o reintegro’ a ocho personas.8 Además, se hizo relación a varios casos concretos y particulares. Se indicó que una persona debe reportar “la novedad de que ya tiene documento de identidad”9; en otro caso se había cobrado por la esposa; 10 en otro se había cobrado en una fecha posterior a la mencionada.11 Se indicó que en un caso estará disponible en dos meses para cobro la ayuda (‘pendiente de giro’).12 Se indicó que a cuatro de las personas mencionadas por el accionante no se les cancelaba; una por cuanto no es cabeza de hogar,13 dos por cuanto no son jefes de hogar,14 y otra, por cuanto tenía varias ‘inclusiones activas’.15 Con relación a una de las personas mencionadas por el accionante 8 Los nombres fueron los siguientes: “José Giovanny Godoy Moreno, Yuli Marcela Canas Caso, José Alirio Godoy Ramírez, Julián Andrés Guzmán, Wilmar Julicue Bonilla, Henry Martínez Meza, Adriana María Ulcue Perdomo, Víctor Alfonso Ulcue Martínez” 9 Luisa María Godoy Moreno. 10 Jhon Fechier Perdomo, su esposa, María Eliceth Pecupaque Rodríguez (María Elizabeth Pecopaque Rodríguez) y su hija Karol Tatiana Oviedo Pecupaque. 11 María Herminia Perdomo de Ulcue, se indicó que ya había cobrado (el 6 de noviembre de 2013). 12 Yuveni Andrea Ulcue Martínez. 13 Gloria Stella Urcue Perdomo; la entidad accionada, luego de señalar que

ella es esposa de uno de los accionantes, aclara nuevamente que las ayudas se programan al jefe de hogar para evitar duplicidad de ayudas por núcleo familiar. 14 Bivian Ximena Martínez Urcue y Nelson Javier Ulcue Cuatin; se indica que ella no es jefe de hogar y que él es menor de edad (se identifica mediante tarjeta de identidad). De la otra persona sólo se advierte que no es jefe de hogar. 15 Lus Elena Claros Fernández; la entidad informó que había sido negada por reporte de varias inclusiones activas. 8 no se hizo mención alguna.16 2.9. Con base en las anteriores consideraciones, la Unidad presenta la siguiente solicitud, “[…] negar las peticiones incoadas en el escrito de la referencia, en razón a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha realizado dentro del marco de su competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del Accionante.”

3. Sentencia objeto de revisión El diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, resolvió negar la tutela de la referencia por considerar que el accionante no había probado una afectación específica a sus derechos, y por cuanto sólo podía actuar en la defensa de sus propios derechos, no de las demás personas cuya defensa invocó. 3.1. Haciendo relación a la jurisprudencia constitucional, se consideró que la acción de tutela sólo era procedente en relación con los derechos

fundamentales del accionante, en los siguientes términos, “En el presente caso se debe tener en cuenta que el accionante señor José Geovanny Godoy Moreno es mayor de edad […], verificándose la legitimación por activa. Lo contrario sucede cuando dice actuar no sólo en su nombre sino a favor de doce familias desplazadas, toda vez que no presenta la correspondiente autorización o poder para la representación de dichas personas, de conformidad a lo preceptuado en la norma señalada [artículo 10, Decreto 2591 de 1991]. || […] || Teniendo en cuenta lo anotado en precedencia no se cumplen los requisitos para actuar como agente oficioso y/o representante legal de las familias desplazadas no verificándose la legitimación por activa.” 3.2. En cuanto a la no vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la sentencia se pronunció en los términos que se cita a continuación,17 16 De Sandra Patricia Ulcue Perdomo no se indica nada. 17 La sentencia planteó el problema jurídico de la siguiente manera: “De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a este despacho determinar en esta oportunidad si la unidad para la atención y la reparación de la víctimas vulneró el derecho a la vida e integridad deprecada por el señor José Giovanny Godoy Moreno como desplazado por la violencia, al no efectuar la reubicación a otro lugar fuera del Departamento del Cauca, en condiciones dignas y teniendo en cuenta su calidad de campesino, en virtud a 9 “A pesar de que el señor Godoy Moreno no allega prueba para demostrar su calidad de desplazado, se desprende de la contestación

del ente accionado que sí figura como tal y que se encuentra inscrito en el Registro Único de Victimas, RUV, teniendo que el hecho victimizante obedece a desplazamiento forzado, y por lo tanto es beneficiario de un giro por concepto de Atención Humanitaria disponible para cobro en el Municipio de Caloto, Cauca, Alcaldía Municipal, dando cumplimiento a la entrega de ayuda humanitaria a que tiene derecho dada su calidad de víctima, lo que indica que se ha brindado la atención de emergencia. || Sucede también que el accionante manifiesta que existe una constate dilación de la Unidad de Víctimas al escudarse en vacíos jurídicos para no adelantar el proceso de reubicación, hecho que no le consta a este Despacho, pues no se vislumbra en el expediente prueba alguna al respecto, es decir, no se observan peticiones o solicitudes en los cuales se requiera a la Unidad de Víctimas, o por el contrario, alguna contestación negativa acerca de dichas peticiones a las que hace referencia el accionante, así las cosas, no puede deducir el despacho que esto sea cierto. Confirma el Despacho que el ente accionado en atención a la solicitud elevada por los beneficiarios de la medida cautelar MC 9710 acerca de la reubicación a una zona segura, y en condiciones dignas, efectúo el acompañamiento a lugar, iniciando una ruta de atención a las víctimas, concertando con la Dirección Territorial del INCODER un compromiso para hacer el seguimiento a dos predios que se habían planteado como una opción, es decir, los trámites pertinentes o que se competen al ente accionado se llevaron a cabo,

que no hayan llegado a feliz término no indica que no se esté realizando la labor encomendada, toda vez que este ente no tiene ni competencias, ni facultades para adjudicar las tierras. Ahora bien, el solicitante, [en] atención a los hechos que rodean la muerte del líder campesino Sergio Ulcue Perdomo, ha manifestado su interés en que no se adjudiquen las tierras antes concertadas, sino que sean reubicados en una zona fuera del Departamento del Cauca, lo que implica que se active nuevamente un plan metodológico, para un nuevo estudio de tierras y demás actuaciones tendientes a la búsqueda de nuevos predios, lo cual se deberá iniciar, por el ente accionado UARIV, de conformidad con sus principios o requisitos, pero sin dejar de lado la diligencia y celeridad con que debe ser tratado este asunto, dada la vulnerabilidad del desplazado, como así lo ha expresado en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, para lo cual se instará a la Unidad para la Atención y Reparación a la Víctimas, sea diligente en el acompañamiento en dicho proceso de reubicación.” que continua bajo amenaza.” 10 En razón a las consideraciones anotadas, el Juzgado Promiscuo del Circuito resolvió no tutelar el derecho fundamental a la vida invocado por el accionante, pero resolvió “prevenir a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso incurra en acciones u omisiones, como la dilación o demora injustificada o irracional en este proceso de acompañamiento para la reubicación de la población desplazada,

debiendo actual con la diligencia y celeridad del caso.” 2 II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. La tutela es el medio de defensa de los derechos fundamentales de las personas vulnerables a causa de la violencia del conflicto armado 2.1. El juez de primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, consideró que el accionante no podía actuar en la defensa de los derechos fundamentales de las demás personas desplazadas que él mencionó, por cuanto consideró que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para ser representante legal de los derechos de otra persona en un proceso de tutela, se requiere contar con un permiso y una autorización expresa. Si bien aceptó la acción de tutela con relación a sus derechos, no la consideró procedente con relación a los derechos de las demás personas. 2.2. La Sala de Revisión no comparte la conclusión del juez de instancia por varias razones. Las reglas de procedibilidad de la acción de tutela de personas que han sido víctimas de la violencia, en especial, aquella derivada del conflicto armado o de las actuaciones de organizaciones armadas criminales, deben tener en cuenta la especial situación en que se encuentran estas personas. En múltiples oportunidades la jurisprudencia constitucional ha

considerado “[…] la procedencia de la acción de tutela como el mecanismo apropiado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada. […], en consideración a que son personas que se encuentran en una situación dramática, porque se vieron obligados a abandonar de manera intempestiva su residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro sitio, para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno.”18 Expresamente, se ha indicado 18 Así lo indicó, refiriéndose a varias decisiones judiciales en tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-409 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este caso se resolvió tutelar los derechos de una familia 11 que no se requiere el agotamiento de las vías judiciales alternativas, dada la urgencia de protección a sus derechos.19 Por supuesto, las condiciones especiales y particulares de cada situación deben ser tenidas en cuenta.20 2.3. La Corte Constitucional ha considerado que las víctimas del conflicto armado tienen derecho a acceder a la justicia, sin que las formalidades o los requisitos usualmente exigidos en los procedimientos judiciales, se conviertan en obstáculos insalvables para poder gozar efectivamente del derecho a la justicia, y, por ese camino, del goce efectivo de todos aquellos derechos, fundamentales o no, que dependan de un determinado reclamo judicial. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha considerado que un conjunto de personas afectadas por la violencia armada, tienen el derecho a agenciar sus derechos mediante los representantes de asociaciones orientadas a protegerlos.21 Se han de personas en situación de desplazamiento, representadas por el accionante,

un Procurador Judicial y Agrario. 19 Corte Constitucional, sentencia T-821 de 2007 (MP Catalina Botero Marino, AV Jaime Araujo Rentería). Así fue reiterado, por ejemplo, en la sentencia T-409 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), previamente citada. 20 Dijo al respecto la Corte: “La jurisprudencia de la Corte ya ha señalado que la acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar la negligencia o la incuria de las personas que han dejado de acudir a los mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos. Sin embargo, la Corte ha considerado que existen casos excepcionales en los cuales resulta desproporcionado exigir a las partes el agotamiento previo de la totalidad de los recursos ordinariosadministrativos o judiciales-como condición para acudir a la acción de tutela. En particular, cuando se trata de personas secuestradas, desaparecidas, incapaces o en situaciones de extrema exclusión y vulnerabilidad, tal exigencia se convierte en una barrera desproporcionada de acceso a la administración de justicia. El presente es uno de aquellos casos. || 6. La actora es una persona de escasos recursos económicos, que ha vivido en una vereda apartada, excluida de los beneficios de la educación y la cultura. Una persona que, como ella misma lo indica, desconoce absolutamente los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos. Adicionalmente carece de los medios económicos necesarios para contar con una defensa técnica adecuada. Finalmente, nunca recibió la asesoría y el acompañamiento que el Estado está obligado a brindar a quienes han tenido que huir de la

violencia para salvar sus vidas y las de sus seres queridos. En suma, ha sido absolutamente excluida de los beneficios básicos que un Estado está obligado a proveer y sin embargo, para garantizar sus derechos fundamentales, se le exige un conocimiento jurídico experto. En otras palabras, en las condiciones descritas no parece razonable sostener que la actora estaba en capacidad de interponer el recurso de apelación o la solicitud de revocatoria directa antes de acudir a la acción de tutela. Adicionalmente, ninguno de tales recursos era necesario para agotar la vía g

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...