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CC - T525-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T525-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-525/15

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional por tratarse de persona de la tercera edad en condiciones de debilidad manifiesta DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Régimen de transición La aplicación que de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 ha dado esta Corporación, sobre todo en relación con el artículo 37 de dicho régimen, se encamina a reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez incluso en casos en que los aportes al sistema o el tiempo de servicios prestados a una entidad pública se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley.

ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS

PARA PENSION DE VEJEZ DE QUIENES PRESTARON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Cómputo excepcional de tiempo doble cuando el servicio militar fue prestado en épocas en las que se decretó el estado de excepción Cabe recordar que si bien la normatividad nacional reconoce que el tiempo en que las personas se desempeñaran dentro de las fuerzas militares, incluidos los soldados, en épocas en las que se decretó el estado de sitio o de guerra internacional se compute doble, ello no opera ipso iure, ya que es necesaria la existencia de los decretos que declaran el estado de excepción, así como los actos que establecen que la zona en la que la persona prestó el servicio militar se encontró afectada y por ello se catalogó como de alto riesgo, según ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional . Por tanto, no es suficiente que el accionante adjunte un

documento en el que se enlistan los estados de excepción decretados desde

1949. Por otro lado, atendiendo a lo establecido por la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado en el concepto 1557 del 1° de julio de 2004, explicado en la parte considerativa de esta providencia, el tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares; no así para quienes se retiraron del servicio y optaron por el Sistema General de Pensiones, como puede inferirse ocurrió en este caso toda vez que las entidades que expidieron los certificados laborales del actor son entidades públicas de diferente naturaleza.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Casos de personas que cotizaron antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 Se trata de un derecho que se otorga a quien no logre acreditar los requisitos exigidos para obtener la pensión. Consiste entonces en una compensación en dinero por cada semana cotizada al sistema de seguridad social, garantizando con ello, el derecho a la seguridad social. Al respecto esta Corporación también ha advertido que la mencionada prestación debe ser reconocida aún a las personas que realizaron aportes con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y COMPUTO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Orden a Gobernación reconocer indemnización sustitutiva de la pensión de vejez teniendo en cuenta el tiempo durante el cual se prestó el servicio militar

Referencia: Expediente T-4.884.120

Acción de tutela interpuesta por Rogelio

Gómez Orellano contra la Gobernación del Atlántico.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela interpuesta en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

El señor Rogelio Gómez Orellano, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la Gobernación del Atlántico por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, igualdad, protección y asistencia de personas de la tercera edad.

1. Hechos

1. Manifiesta el abogado que su poderdante, Rogelio Gómez Orellano, nació el 29 de noviembre de 1934.

2. Señala que el accionante es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello le es 2 aplicable el artículo 1º de la Ley 33 de 19851, o el artículo 29 del Decreto 3135 de 19682, en caso de no ser aplicable el primero, toda vez que al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de

pensiones, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios prestados en el sector público.

3. Expone que el primer cargo público que ocupó el señor Rogelio Gómez Orellano fue en el Ministerio de Defensa Nacional, en el grupo de caballería núm. 2 Rondón de Guarnición Buenavista, desde el 18 de noviembre de 1954 hasta el 30 de julio de 1956, es decir, durante 1 año, 8 meses y 11 días, período durante el cual estuvo turbado el orden público en Colombia por lo que se declaró el estado de sitio o de conmoción interior. Arguye que dicho tiempo debe computarse de manera doble para efectos de pensión, según lo establece el artículo 8º del Decreto 4433 de 20043.

4. Aduce que el último cargo del señor Rogelio Gómez Orellano fue como miembro de la Unidad de Apoyo de la Asamblea Departamental del Atlántico, desde el 15 de febrero de 1996 hasta el 30 de diciembre de 1998, siendo declarado insubsistente a los 64 años de edad, mediante Resolución núm. 000353 del 30 de diciembre de 1998, faltándole menos de un año para 1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

///Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” 2 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. “Artículo 29. Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal”. 3 Decreto 4433 de 2004. “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. Artículo 8o. “Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.” 3 cumplir los 65 años que exige la ley para obtener la pensión. Manifiesta que su último salario fue de $ 815.304 pesos.

5. Afirma que el tiempo que su poderdante laboró como servidor público se encuentra debidamente acreditado por las entidades a las cuales prestó sus servicios, totalizando 18 años, 10 meses y 25 días, a los que debe adicionarse 1 año, 8 meses y 11 días del ciclo que debe contabilizarse doble para el reconocimiento de la pensión, según lo establecido en el artículo 123 del Decreto 201 de 1955, con ocasión del estado de sitio o de conmoción interior que fue decretado por problemas de orden público en Colombia durante la época en que prestó el servicio militar, con lo que sumaría 20 años, 7 meses y 6 días cotizados.

6. Indica que el 29 de noviembre de 1999 su poderdante cumplió el requisito de edad para pensionarse, al llegar a 65 años.

7. Relata que el señor Rogelio Gómez Orellano solicitó al Departamento del Atlántico el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición que fue conocida por la Secretaría de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico y negada bajo el argumento de que no cumple con los requisitos de ley4, ya que “el Ministerio de Defensa Nacional es el ente jurídico que debe reconocer el tiempo doble”. Por lo anterior, interpuso los recursos de ley contra dicha decisión, la cual fue confirmada mediante las Resoluciones 0258 de 2002 y 0044 de 2003, con el mismo argumento, quedando agotada la vía gubernativa.5

8. Cuenta que la autoridad seccional aceptó expresamente que el señor Rogelio Gómez prestó sus servicios por espacio de 18 años, 10 meses y 25

días.

9. Destaca que el accionante pertenece a la población de la tercera edad

(actualmente tiene 80 años) y carece de ingresos económicos, ya que no goza de pensión alguna ni tiene los medios para su manutención diaria ni la de su esposa, al punto de haber acudido al “acto de presumible mendicidad, a la caridad de sus amigos”.

10. Esgrime que debido a la edad de su poderdante la acción de tutela es el único medio con el que cuenta para acceder a su derecho pensional, ya que acudir al proceso ordinario sería dilatorio e injustificado.

11. Sostiene que el Consejo de Estado ha reconocido pensiones de retiro por vejez a funcionarios que han trabajado más de 10 años y menos de 20, desvinculados antes de cumplir 65 años de edad. 4 Según se infiere de la lectura de la Resolución número 0258 de 2002, expedida por el fondo de pensiones territorial del Atlántico, el reconocimiento y pago de la pensión se negó mediante oficio número 1424 del 28 de junio de 2002, el cual no fue allegado al expediente. Folio 58 del cuaderno principal de tutela. 5 Puso de presente que en la Resolución número 0258 de 2002 se estableció en la parte considerativa que el peticionario a la fecha en la que fue declarado insubsistente tenía 64 años de edad y por tanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969.

4 Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, igualdad, protección y

asistencia de personas de la tercera edad. En consecuencia, pide que se ordene a la accionada reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1998, indexada, aplicando el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 o en subsidio el 29 del Decreto 3135 de 1968. Así mismo, se le reconozca “el pago de las mesadas pensionales causadas desde que se originó el derecho y hasta cuando se cancelen en su totalidad, incluidas las mesadas adicionales y que las mesadas pensionales deben ser revalorizadas o indexadas para su reconocimiento, actualizando para ello el último salario devengado y hasta la fecha en que se le reconozca el derecho a la Pensión de Retiro por Vejez, liquidándose a valor presente su pensión”.6

2. Trámite de instancia y argumentos de la entidad demandada. 2.1. La acción de tutela fue interpuesta el día 17 de septiembre de 2014 y su conocimiento correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, que mediante auto de esa misma fecha remitió el expediente por competencia a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Barranquilla, a efectos de que fuera repartido entre los jueces del circuito del Distrito Judicial de Barranquilla, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual admitió la demanda y ordenó correr traslado a la accionada. 2.2. A través de escrito radicado el 15 de octubre de 2014, el Gobernador del Atlántico, mediante apoderado, manifestó que al accionante se resolvieron

todas sus inquietudes a propósito del reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Así mismo, que se expidieron todos los actos administrativos correspondientes y se atendieron los recursos interpuestos, agotándose la vía gubernativa, debido a que el accionante en el momento en que podía no hizo uso de las acciones ordinarias para controvertir la decisión adoptada. Expresó, además, que no se cumple con el requisito de inmediatez puesto que ha transcurrido 11 años desde la terminación de la actuación administrativa. Finalmente, expone que el actor no satisfizo el requisito de la carga de la prueba para demostrar la vulneración de su derecho de igualdad y que, además, podía acudir a otros mecanismos de defensa.

II. PRUEBAS.

Dentro del trámite inicial de la tutela se allegaron las siguientes pruebas: - Copia auténtica del registro civil de nacimiento (folio 37) y de la cédula de ciudadanía del señor Rogelio Gómez Orellano (folio 38). 6 Folio 7 del cuaderno principal de tutela. 5 - Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, que da cuenta de que el señor Rogelio Gómez Orellano figura en la nómina del grupo Mecanizado núm. 2 Rondón de Guarnición Buenavista, como soldado, entre el 18 de noviembre de 1954 y 30 de julio de 1956 (folio 39). - Constancia de la Secretaría General de la Alcaldía de Galapa, mediante la cual certifica que el señor Gómez Orellano se posesionó como citador del Consejo Municipal el 16 de diciembre de 1986 y laboró hasta el 15 de julio de

1988 (folio 40). - Certificado del Instituto de Tránsito del Atlántico, en la que se evidencia que el señor Gómez Orellano fungió como agente de tránsito, categoría II, del 14 de junio de 1989 hasta el 18 de octubre de 1989 (folio 41). - Certificado de la Alcaldía Municipal de Galapa, que da cuenta que el señor Rogelio estuvo vinculado a esa entidad para prestar sus servicios como celador de la Casa de la Cultura (folio 42). - Certificado de la Secretaría General del Departamento del Atlántico, que da cuenta de que Rogelio Gómez Orellano trabajó como celador de la Casa de la Cultura entre el 1º de julio y el 1º de diciembre de 1994, y entre el 1º de febrero y el 30 de noviembre de 1995 (folio 43). - Constancia de nombramiento como miembro de la unidad de apoyo en la Asamblea Departamental del Atlántico, entre el 25 de enero de 1996 y 31 de diciembre de 1998, expedida por la Secretaría General Departamental del Atlántico (folio 44). - Copia de la Resolución núm. 000353 del 30 de diciembre de 1998, expedida por la Presidencia de la Asamblea Departamental del Atlántico, por la cual se declara insubsistente a Rogelio Gómez Orellano y le certifican el último salario devengado (folios 45 y 46). - Original de la constancia expedida por la Secretaría Administrativa del Archivo Central del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, donde le certifican tiempo total de servicios, de fecha 23 de julio de 2008

(folios 48-49). - Copia auténtica del recurso de reposición y en subsidio de apelación, de fecha 12 de julio de 2002, interpuesto contra el Oficio 1424 del 28 de junio de 2002, por medio del cual le niegan el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Rogelio Gómez Orellano (folios 50-57). - Copia auténtica de la Resolución 0258 de 10 de octubre de 2002, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra el Oficio 1424 de 2002, confirmando lo dispuesto en el Oficio atacado y negando el recurso de apelación bajo el argumento de que contra los actos administrativos proferidos sobre prestaciones económicas de los funcionarios afiliados a la 6 caja de Previsión Departamental únicamente es viable el recurso de reposición ante el funcionario que tomó la decisión (folios 58-61) - Copia auténtica del recurso de queja contra la resolución que no concede el recurso de apelación contra el Oficio 1424 de 2002 (folios 62-72). - Copia auténtica de la Resolución 044 de 2003, mediante la cual niegan nuevamente al señor Gómez Orellano el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y le certifican que laboró durante 18 años, 10 meses y 25 días como empleado público (folios 73-77). - Copia auténtica de la respuesta emitida por el Secretario General de la Subsecretaría de Talento Humano del Departamento del Atlántico, de fecha 4 de agosto de 2006, en la que se explica al señor Rogelio Gómez las fechas y

recursos con los cuales fueron atacadas las resoluciones mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en razón a solicitud radicada el 27 de junio de 2006 (folios 78-79). - Original de la declaración extraprocesal de los señores Manuel de Jesús Coba Geraldino y Emelina Esther Vergara Gamboa, mediante el cual se refieren al precario estado en el que se encuentran el accionante y su esposa (folio 80). - Copia del Oficio OFI13-00001044-DGT-3100, de fecha 13 de junio de 2013, expedido por la Directora de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior, a través del cual certifica los estados de sitio o conmoción interior decretados en el país a partir del año 1949 (folios 81-87). - Disco compacto con sentencias con radicado núm. 7318-05, 4109-04, 110802, 1500123310001999119301, proferidas por el Consejo de Estado, y sentencias T-581 de 2011, T-315 de 2011, T-158 de 2006, T-871 de 2005, T545 de 2004 de la Corte Constitucional (folio 88).

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 24 de octubre de 2014, niega el amparo de los derechos invocados. Lo anterior, por considerar improcedente la acción ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección, debido a que una vez surtida la actuación administrativa relativa a los recursos consagrados en la ley, el

peticionario debió acudir a la jurisdicción ordinaria y/o contenciosa administrativa. Expone que no se presenta vulneración del derecho al mínimo vital por cuanto este debe tener una relación directa con derechos tales como el derecho a la vida y a la salud. En cuanto al derecho a la seguridad social, refiere que la 7 Corte Constitucional le reconoce carácter de fundamental siempre y cuando tenga conexidad con los derechos a la vida, a la salud y al trabajo. Manifiesta el juez que una vez examinados los elementos fácticos y documentos obrantes en el expediente, está demostrado que la negativa a pensionar al señor Rogelio se debió a no cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y/o de retiro por vejez establecidos en el Decreto 1848 de 1968 y en la Ley 33 de 1985. En cuanto al tiempo de servicio que fue factor determinante para la negativa de la pensión, explica que las pruebas documentales aportadas no son idóneas ni efectivas para determinar el tiempo de servicio, ni suficientes para establecer con certeza la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta vulneración. Por lo anterior, declara improcedente la acción.

2. Impugnación.

El accionante impugna el fallo de primera instancia bajo el argumento de que las pruebas allegadas al expediente son más que suficientes para demostrar que le asiste el derecho a la pensión. En este sentido, considera que el juez no valoró adecuadamente las pruebas aportadas ni decretó la práctica de las solicitadas. De igual manera, considera que no se tuvieron en cuenta los argumentos del actor ni la jurisprudencia citada para el reconocimiento de su pensión, en los

que se encuentra la exposición de casos en los que a otras personas sí se les concedió el derecho aún sin contar con los 20 años de servicio requeridos en el sector público. Solicita que le conceda el amparo de sus derechos y le sea reconocida y pagada la pensión vitalicia de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, o subsidiariamente la pensión de retiro por vejez prevista en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968.

3. Sentencia de segunda instancia.

Mediante decisión del 14 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, modifica el fallo de primera instancia en el sentido de negar el amparo solicitado. Se refiere de manera general a la procedencia de la tutela y establece que aunque procede la presente acción, el señor Rogelio Gómez no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser acreedor de la pensión que reclama, por cuanto no acredita haber prestado 20 años de servicios oficiales, ni haber sido retirado por cumplir la edad de 65 años de edad. Con relación a la protección especial de las personas de la tercera edad que por su condición económica física o mental se encuentren en circunstancias 8 de debilidad manifiesta, desestima la insistencia del actor porque no es dable predicar el derecho acudiendo a sentencias del Consejo de Estado en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las cuales se otorgó el derecho a personas desvinculadas de la administración antes de los sesenta y cinco años, bajo argumentos supralegales del deber del Estado, la sociedad y la familia de concurrir a la protección de las personas de la tercera edad por sus

condiciones de debilidad económica, física o mental. Terminan las consideraciones del ad quem manifestando que, “no obstante ser procedente la acción de tutela instaurada por Rogelio Gómez Orellano contra la Gobernación del Atlántico”, aquél no cumple los requisitos establecidos en los artículos 1º de la ley 33 de 1985, 29 del Decreto 3135 de 1968, ni 33 de la Ley 100 de 1993, por no acreditar haber prestado veinte años de servicios oficiales, ni haber sido retirado del servicio por cumplir la edad de 65 años, lo que legitima la decisión de la accionada para denegar la prestación económica, actuación que no resulta atentatoria de los derechos fundamentales del actor.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes reseñados, corresponde a esta Sala establecer si existe amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales de una persona, que manifiesta tener derecho a que se le compute como doble, para efectos de pensión, el tiempo durante el cual sirvió como soldado, durante una época en la cual se decretó el estado de sitio en Colombia, ante la negativa por parte del Fondo de pensiones territorial a reconocerle la pensión de vejez bajo el argumento de no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, toda vez que rechaza computarle doble el tiempo reclamado.

Para resolver este problema jurídico la Corte se pronunciará de la siguiente manera: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) derecho a la pensión de vejez y el régimen de transición de la ley 100 de 1993; (iii) cómputo excepcional de tiempo doble en materia de pensiones a quienes prestan servicio militar; (iv) indemnización sustitutiva en los casos de personas que cotizaron antes de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social. Con base en dicho análisis (v) resolverá el caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales.

9 Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, en principio no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo que la misma solo procede excepcionalmente para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales o de obligaciones laborales cuando no existan otros medios de defensa judicial idóneos o cuando se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, como cuando se puedan ver lesionadas personas de la tercera edad o se afecte el mínimo vital del accionante o su familia.7 En relación con la procedencia de la acción de tutela este Tribunal ha señalado que si se presenta como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales es preciso verificar que no exista otro medio judicial o que, en caso de existir, no resulte idóneo para el asunto en concreto. Si la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, se requiere demostrar que

esta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, que según lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corte debe tener las siguientes características: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder; (ii) ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona se pueda catalogar como de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) por ende, se haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.8 Adicionalmente, si se trata de la trasgresión del derecho al mínimo vital como perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que es posible presumir la afectación del mismo en algunos casos excepcionales, pero en principio se exige que quien alega la vulneración como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral acompañe su afirmación de alguna prueba. De manera que la informalidad de esta herramienta no exonera al interesado de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.9 7 En sentencia T-106 de 1993, esta Corporación indicó al precisar el alcance del inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, referente a la acción de tutela, que el sentido de la norma “es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento

jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado (…).” Ver también sentencias T575 de 1997, SU-995 de 1999, T-1338 de 2001, T-446 de 2004, T-329 de 2012, T-1011 de 2012, T-435 de 2014 y SU-023 de 2015, entre otras. 8 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-284 de 2007, T-702 de 2008, T-387 de 2010, T-266 de 2011, T-176A de 2014, T-407 de 2015, entre muchas otras. 9 La Corte Constitucional en sentencia SU-995 de 1999, señaló que “(...) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.” En el mismo sentido, ver las sentencias T-1088 de 2000, T-702 de 2008, T-243 de 2010, T-137 de 2012, T-174 de 2013, T-675 de 2014 entre otras. 10

4. El derecho a la pensión de vejez y el régimen de transición de la Ley

100 de 1993. 4.1. El derecho a la pensión de vejez, como quiera que se deriva directamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo, reviste carácter constitucional toda vez que está ligado a la existencia de una relación laboral. De igual manera, se le ha otorgado la calidad de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la trasgresión de un derecho de esa naturaleza. La pensión de vejez ha sido definida como un "salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo".10 Por lo tanto, el pago de la pensión e

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