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CC - T525-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T525-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-525/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD-Respeto de los jueces al carácter vinculante del precedente judicial CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL El defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional únicamente puede constatarse en relación con los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Se presenta cuando esta Corporación ha establecido el alcance de un derecho fundamental o definido la interpretación constitucional de un precepto y, sin embargo, el juez ordinario o contencioso administrativo, en desconocimiento del precedente constitucional, limita sustancialmente el alcance del derecho o se aparta de la interpretación constitucional. CARACTER VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Razones en que se fundamenta Esta Corporación ha reconocido en reiterada jurisprudencia que “(…) en caso de discrepancia entre otras autoridades y esta Corporación frente a interpretaciones constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por la Corte Constitucional en razón de su competencia de guarda de la supremacía de la Carta”.

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE

ESTADO-Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia Respecto del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado debe destacarse que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Conforme con este: “Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principios que definen su contenido constitucional como prestación asistencial PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN DE LA POLICIA NACIONAL PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993 para el reconocimiento JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE PENSIONES-Aplicación retrospectiva de la ley en pensión de sobrevivientes

APLICACION RETROSPECTIVA DE LA LEY 100 DE 1993 PARA

EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN RELACION CON LAS SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADOReiteración de jurisprudencia/JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Y CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante para

las autoridades administrativas en ejercicio de sus competencias ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente constitucional que consagra la posibilidad de darle aplicación retrospectiva a la norma de la Ley 100 de 1993 El Tribunal Administrativo incurrió en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, por no aplicar el precedente jurisprudencial constitucional y contencioso administrativo.

Referencia: Expediente T-6.096.221

Demandante: María Inés Bermeo

Demandados: Tribunal Administrativo del Meta

Magistrado Sustanciador: 2

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4, mediante el cual se confirmó la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2, Subsección B, a través de la cual se negó el amparo solicitado en tutela promovida por María Inés Bermeo contra el Tribunal Administrativo del Meta. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección

Número Cuatro, a través de Auto del 27 de abril de 2017, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud La demandante, María Inés Bermeo, presentó acción de tutela el 22 de septiembre de 2016, contra el Tribunal Administrativo del Meta, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por esta entidad judicial al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitada debido al fallecimiento de su hijo, José Orlando Buritica Bermeo (Q.E.P.D), anterior miembro de la Policía

Nacional.

2. Hechos relevantes 2.1. La accionante tiene 78 años, conforme con su historia clínica, padece “arteritis de células gigantes”, enfermedad crónica con tratamiento permanente.

Actualmente, se encuentra afilada al Sistema de Seguridad Social en Salud a través del régimen contributivo en calidad de beneficiaria, mediante la EPS Sanitas S.A. Carece de recursos económicos propios, por lo que para suplir sus necesidades básicas depende de la ayuda económica de familiares y amigos. 2.2. El hijo de la demandante falleció a sus 23 años de edad, cuando se encontraba prestando sus servicios, en calidad de agente de la Policía Nacional de Colombia. Trabajó para esta institución desde el 10 de septiembre de 1984 hasta el 24 de junio de 1986, fecha en la cual acaeció su muerte. En total, conforme 3 con la Hoja de Servicios No. 3313 PN-RPD, alcanzó a prestar sus servicios durante 1 año, 9 meses y 23 días. 2.3. Según informa la tutelante, convivía y dependía económicamente de su hijo,

pues su compañero permanente falleció el 2 de diciembre de 1983. En consecuencia, la Policía Nacional de Colombia le reconoció como única beneficiaria, la indemnización por muerte y cesantías $645.130.oo pesos1, mediante la Resolución No. 5610 del 22 de Septiembre de 1987. 2.4. Debido a que en su criterio le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el 6 de agosto de 2012, según informa, solicitó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, el acceso a esta prestación. Al efecto, alegó la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, conforme con el cual el causante debía haber cotizado más de 26 semanas antes de su fallecimiento, requisito con el cual su hijo cumplió y, en adición, puso en conocimiento la necesidad de acceder al Sistema de Seguridad Social, por un lado debido a sus padecimientos y, por otro, a la necesidad de tener un ingreso mensual que le permitiera terminar su vida de manera digna, sin recurrir al auxilio inestable de terceros. 2.5. Sin embargo, manifiesta, que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia, mediante oficio No. 5-2012-232032 Dipon-Arpre.Groin.22 del 31 de agosto de 2012, despachó desfavorablemente su solicitud. Al efecto, esta institución adujo que al fallecimiento del causante se encontraba vigente el Decreto 2063 de 1984, aplicable para los miembros de esta entidad y, conforme con esta norma, la prestación requerida únicamente se reconocía habiendo prestado 15 o más años de servicio, presupuesto con el cual no se cumplía. En

todo caso, advirtió, es una institución sometida a un régimen especial excluido de la Ley 100 de 1993. 2.6. Inconforme con la decisión adoptada, la accionante, a través de apoderado judicial, el 6 de diciembre de 2012, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Demanda en la cual solicitó dejar sin efectos el acto administrativo del 31 de agosto de 2012, en su lugar: reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, esto, con retroactividad al 1º de abril de 1994 (fecha en que entró en vigencia de 1993) y efectos fiscales desde el 8 de agosto de 2009, así como el pago de los intereses moratorios por la tardanza en el pago de las mesadas y el reajuste de la mesada pensional conforme con los Índices de Precios al Consumidor (IPC). 2.7. Proceso Contencioso Administrativo 2.7.1. Primera instancia El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta), el cual, mediante sentencia del 20 de 1Decreto 2003 de 1984 artículos 90, 100, 120 y 130. 4 enero de 2014, concedió el derecho y, en consecuencia, (i) declaró la nulidad del acto administrativo 5-2012-232032 Dipon-Arpre.Groin.22 del 31 de agosto de 2012, mediante el cual el Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia, negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes de la

accionante; (ii) condenó a la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reconocer pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) en monto equivalente al 45% del promedio de los salarios devengados por su hijo durante el tiempo que prestó servicios a la Policía Nacional, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, “las cantidades resultantes serán actualizadas mes por mes”; (iii) ordenó que las primeras mesadas reconocidas a la demandante deben ser utilizadas como base de liquidación de las subsiguientes; (iv) declaró probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas causadas hasta el 5 de agosto de 2009 y, en consecuencia, ordenó pagar a la demandante la pensión a partir del 6 de agosto de 2009. Para fundamentar su decisión el a quo, primero, advirtió, siguiendo la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado2, que en el estudio del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para el caso de agentes de la Policía Nacional, en cuanto no cumplan con los requisitos de la norma especial, como sucede en el caso estudiado, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Superior, se debe aplicar retrospectivamente la norma general que resulte más favorable, para el caso la Ley 100 de 1993. Segundo, conforme con los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y en consideración al material probatorio, conforme con el cual, el causante no tenía cónyuge, compañera permanente, ni hijo y su madre dependía de él, es esta la

beneficiaria de la prestación en monto equivalente al 45%, calculado solo sobre los servicios prestados a la Policía Nacional, pues no trabajó para ninguna otra entidad. Tercero, las primeras mesadas de la pensión de sobrevivientes que se reconozcan deberán utilizarse como base para la liquidación sucesiva de las mesadas posteriores. En este sentido el Consejo de Estado ha determinado que, “el hecho de que se haya accedido a la reliquidación de la base con fundamento en el IPC, hace que tal monto se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida”. Cuarto, no existe precisión respecto a la fecha en que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la prestación. Sin embargo, se advierte como tal el 6 de agosto de 2012, fecha que se registra en el documento que adjunta la demandante como prueba de la presentación de la solicitud del reconocimiento prestacional ante la entidad accionada. Y, conforme con este, se calcula la prescripción trienal de que trata el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Sentencia del 11 de abril de 2002 (Alberto Arango Mantilla) y Sentencia del 29 de abril de 2010 (Gustavo Eduardo Gómez Aranguren). 5 2.7.2. Segunda instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante fallo del 6 de julio de 2016, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el acceso a las pretensiones. Inicialmente, dejó sentado que el señor José Orlando Buritica Bermeo laboró al servicio de la Policía Nacional por 1 año, 9 meses y 23 días,

conforme con lo señalado en la Hoja de Servicios No. 3313 PN-RPD del 16 de septiembre de 1986; la señora María Inés Bermeo es la madre del fallecido José Orlando Buritica Bermeo; no está en discusión que el agente falleció el 24 de junio de 1986 porque así lo informó la demandante en el hecho 2, el cual fue aceptado por la demandada, se corrobora con el documento denominado cese de prestaciones sociales; la hoja de servicios No. 3313 PN RPD del 16 de septiembre de 1986 y el certificado de defunción; no existe claridad de la fecha en que se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque si bien en este se señala en el encabezado “6 de agosto de 2012” no existe constancia de recibido; sin embargo, se tiene constancia de que la petición fue resuelta el 31 de agosto de 2012 negando las pretensiones. Como fundamento de su fallo advirtió que: el Consejo de Estado había reconocido, en virtud del principio de favorabilidad, la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes regida por las normas especiales de la Policía Nacional “por resultar más gravosas para la situación pensional del interesado”. Sin embargo, esta postura fue replanteada por medio de la Sentencia del 25 de abril de 2013, en la cual se advirtió que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante, por ende, las normas aplicables son las vigentes en ese momento, de lo contrario se transgrede el principio de irretroactividad de la ley, estipulado en la Ley 153 de 18873.

Seguidamente, explicó que el principio de favorabilidad procede cuando exista discusión en la aplicación de normas vigentes a la fecha de causación del derecho y, de esta manera, permite aplicar la norma general sobre la especial, siempre y cuando, aquella se encuentre vigente al ocurrir los hechos. En este sentido, advirtió que la norma vigente para el 24 de junio de 1986, cuando el hijo de la accionante falleció, era el Decreto 2063 de 1984, el cual exigía en su artículo 120 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes haber prestado 15 o más años de servicios y, sin embargo, este solo cumplió 1 año, 9 meses y 23 días. En todo caso, no es posible aplicar la Ley 100 de 1993, pues esta no se encontraba vigente al momento del deceso. Adicionalmente, dejó sentado que la Sentencia T-564 de 2015 no reúne elementos fácticos similares a los que afronta la accionante, pues en el caso estudiado en esa providencia judicial el régimen pensional en torno al cual 3 Esta postura que, a excepción de la Sentencia del 22 de agosto de 2013, dictada por la Sección 2A, Subsección A, es la que ha sido reiterada por el Consejo de Estado en sus pronunciamientos subsiguientes, ejemplo de ello es la Sentencia del 27 de enero de 2015, confirmada el 16 de julio de 2015. Destaca que el 3 de marzo de 2015 el Consejo de Estado reconoció la pensión de sobrevivientes, pero en aplicación del criterio auxiliar de equidad, pues no era justo que se le aplicara el Decreto 2063 de 1984, norma vigente al fallecimiento del compañero

permanente de la accionante, porque contaba con 15 años, 7 meses y 16 días, lo que equivale al 98% del 100% que representaban los 15 años de servicios. 6 surgía la controversia no contemplaba la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, el régimen de la Policía Nacional sí contemplaba ese beneficio en el Decreto 2063 de 1984. En todo caso, advirtió “independientemente de los razonamientos realizados por el Alto Tribunal Constitucional, este Juez Colegiado seguirá acogiendo el criterio que sobre la materia ha establecido el H. Consejo de Estado”, pues la providencia en la que se postuló la nueva postura jurisprudencial es de unificación y “la función de unificar los criterios e interpretaciones del ordenamiento jurídico está confiada a los órganos de cierre de las instancias en las distintas especialidades de la jurisdicción”, para el caso, el Consejo de Estado. Finalmente, señaló que la presentación de la demanda de la accionante no había sido caprichosa, pues cuando acudió al medio de control y restablecimiento del derecho, 6 de diciembre de 2012, el Consejo de Estado venía aplicando retrospectivamente la Ley 100 de 1993, por consiguiente, “actuó con la convicción de que sus pretensiones serían acogidas”. En consecuencia, no condenó en costas por la presentación de la demanda.

3. Fundamentos de la acción de tutela Inconforme con lo anterior, la accionante alegó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la

Corte Constitucional vigente al momento de presentación de la demanda, conforme con el cual resulta procedente aplicar la retrospectividad de la Ley 100 de 1993 a hechos anteriores a la entrada en vigencia de la misma. Particularmente, destacó las Sentencias T-072 de 2012 y T-564 de 2015.

4. Pretensiones La accionante pretende que, por medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos jurídicos del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 6 de julio de 2016 y, en contraste, dejar en firme la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta), el 20 de enero de 2014.

Subsidiariamente, solicitó que se ordene al Consejo de Estado proferir un fallo sustituto, mediante el cual se declare la nulidad del acto administrativo 5-2012232032 Dipon-Arpre.Groin.22 del 31 de agosto de 2012, mediante el cual el Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia, negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes de la accionante y, por ende, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

5. Pruebas relevantes 7 - Copia de la demanda presentada por la señora María Inés Bermeo, el 6 de diciembre de 2012 contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional (folios 32 al 46, Cuaderno 2). - Resolución No. 5610 del 22 de Septiembre de 1987, expedida por el Ministerio

de Defensa Nacional, Policía Nacional, Sección de Prestaciones Sociales, a favor de María Inés Bermeo, a través de la cual se le reconoció $645.130.oo a título de indemnización por muerte y cesantías (folio 48, Cuaderno 2). - Copia de la petición presentada por la accionante, el 6 de agosto de 2012, al Ministerio de Defensa Nacional solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (folio 50-55, Cuaderno 2). - Copia simple del oficio emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través del Jefe del Grupo de Orientación e Información, el 31 de agosto de 2012, a través del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante (folios 50 al 57, Cuaderno 2). - Copia simple de la Cédula de Ciudadanía de la señora María Inés Bermeo (folio 58, Cuaderno 2). - Copia simple del registro civil de defunción del señor José Alejandro Buritica Mejía acaecida, según consta, el 2 de diciembre de 1983, expedido por la Notaria Primera de Neiva (Huila) (folio 60, Cuaderno 2). - Copia simple del registro civil de nacimiento del señor José Orlando Buritica Bermeo (folio 61 Cuaderno 2). - Copia de la cedula de ciudadanía de José Orlando Buritica Bermeo (folio 63, Cuaderno 2). - Copia de dos declaraciones extraprocesales juramentadas presentadas por María Inés Bermeo ante la Notaria Primera y Quinta del Circulo de Neiva, registradas mediante Actas No. 3911 del 11 de julio de 2012 y No. 2541 del 26 de agosto

de 2016, en las que manifiesta, primero, que dependía económicamente de su hijo José Orlando Buritica Bermeo, quien era de estado civil soltero y sin hijos y, segundo, que carece de bienes y de pensión, por lo que depende actualmente de la caridad de sus hijos para sobrevivir (folio 64 y 67, Cuaderno 2). - Copia de dos declaraciones extraprocesales juramentadas presentadas por Cesar Augusto Cardoso Narváez y por Rafael Cuellar Sánchez ante la Notaria Primera del Circulo de Neiva, registradas a través de Actas No. 3912 y 3913 del 11 de julio de 2012, en la que manifiestan que conocieron “por vecindad” a José Orlando Buritica Bermeo, quien respondía económicamente por su madre, era de estado civil soltero y sin hijos (folio 65 y 66, Cuaderno 2). - Copia de la historia clínica de la señora María Inés Bermeo, expedida por la EPS Sanitas S.A., con fecha 6 de septiembre de 2016 (folio 68 al 84, Cuaderno 2). - Copia de la sentencia dictada, el 20 de enero de 2014, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio (Meta) (folio 85 al 106). - Copia de la sentencia proferida, el 6 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Meta (folio 107 al 133).

5. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas La acción de tutela correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, quien resolvió,

mediante Auto del 26 de septiembre de 2016, admitirla, correr traslado al 8 Tribunal Administrativo del Meta, vincular al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio (Meta), a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y solicitar copia del expediente en el que se tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.1. Tribunal Administrativo del Meta La Magistrada Ponente del fallo objeto de revisión, Teresa Herrera Andrade, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2016, solicitó negar el amparo solicitado. Señaló que mediante la sentencia atacada en sede de tutela no conculcó ningún derecho de la accionante ni desconoció el precedente jurisprudencial aplicable, puesto que, como se advirtió en el fallo, si bien es cierto el Consejo de Estado había aplicado retrospectivamente la Ley 100 de 1993 en casos con elementos fácticos similares a los aducidos por la accionante, lo cierto es que, mediante Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2013 el Consejo de Estado cambió este criterio, en el sentido de que “la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho”. Y, desde este pronunciamiento, advirtió, la posición del Consejo de Estado ha sido unánime. Finalmente, señaló que no es procedente afirmar, como lo hace la accionante, que se debían aplicar los lineamientos jurisprudenciales vigentes al momento de presentación de la demanda. Pues, en su criterio “los cambios jurisprudenciales hacen parte de la autonomía de los jueces y, en esa medida,

puede escoger el establecido para el momento en que se dicte la respectiva sentencia” 5.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en calidad de Secretario General de la Policía Nacional, mediante oficio remitido el 7 de octubre de 2017, solicitó negar el amparo deprecado, bajo el argumento de que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, debido a que la demandante contó con la oportunidad procesal para ejercer los derechos de defensa y contradicción en sede administrativa y judicial, por ende, “ninguna de las garantías que conforman el debido proceso han sido objeto de agravio, no existió acción u omisión que generara vulneración a las garantías fundamentales, quedando en evidencia que la acción carece de relevancia constitucional”. Y, aunado a ello, no existe evidencia que permita afirmar que la demandante se encuentra expuesta a un perjuicio irremediable. Seguidamente, explicó que el acto administrativo demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue expedido conforme con las disposiciones legales y el precedente jurisprudencial correspondiente4, 4 Al efecto, cita las Sentencias del Consejo de Estado 25 de abril de 2013, Consejero Luis Rafael Vergara Quintero y del 14 de mayo de 2015, Consejera Susana Buitrago Valencia. 9 conforme con el cual la ley aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento. Precepto que en el caso bajo estudio exigía aplicar el Decreto 2063 de 1984, que en el artículo 120,

literal c, determinaba que “cuando la muerte es calificada simplemente en actividad, se requiere como requisito para otorgar a los beneficiarios (de) la pensión un tiempo de servicio (…) igual o superior a 15 años o más de servicio”. Requisito que no se cumplen en el presente caso. A continuación, advirtió que no es posible aplicar la retrospectividad alegada por la accionante dado que al fallecimiento de su hijo devino antes de la Ley 100 de 1993, dado que “no es viable aplicar de manera retrospectiva una norma que no estaba en vigencia para la época del hecho causante”. Posición que se fundamenta, según se indica, en la Sentencia de Unificación dictada por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2013. En todo caso, advierte que el régimen de la Policía Nacional es de carácter especial, por ende, no es aplicable la Ley 100 de 1993, la cual de por si excluye de su ámbito de cobertura el personal perteneciente a la fuerza pública. Y, en el mismo sentido, advierte que no es posible aplicar la posición sentada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-564 de 2015, precedente constitucional cuya aplicación se solicita por la accionante el cual no refiere al régimen especial y no se trata de una sentencia de unificación.

III. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Primera instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016, decidió negar el amparo solicitado.

El alto tribunal determinó cumplidos los requisitos generales de procedencia de

la acción de tutela contra providencia judicial, pero no así el requisito específico en el cual se basó el alegato de la demandante, esto es, el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Al efecto señaló que no resulta posible afirmar que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un desconocimiento del precedente por asumir un criterio diferente al de la Corte Constitucional en la Sentencia T-564 de 2015. Seguidamente, reconoció que la Sección Segunda del Consejo de Estado “en numerosos pronunciamientos accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en asuntos con supuestos fácticos iguales, aplicando la Ley 100 de 1993 por razones de equidad y favorabilidad”. Sin embargo, aduce, no se puede desconocer que la misma revaluó el criterio fijado respecto al tema mediante Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2013, con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero. Pronunciamiento según el cual, el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante, por ende, son las normas vigentes para la época las que deben aplicarse. En virtud de lo anterior, no resulta procedente la aplicación 10 retrospectiva de la Ley 100 de 1993 como pretende la accionante. Se debe aplicar el Decreto 2063 de 1984, el cual exigía haber cumplido 15 años de servicio, para alcanzar el derecho deprecado. Requisito que no cumplió el agente José Orlando Buriticá Bermeo. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Meta expuso las razones que lo motivaron a emitir un pronunciamiento distante a la Sentencia T-564 de 2015,

proferida por la Corte Constitucional, fundamentos acordes con la posición jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado como máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. En todo caso, el precedente en el que se fundamentan los alegatos de la accionante no recaen en una sentencia de unificación, sino en una sentencia de tutela que tiene efectos inter partes. En este sentido advierte que el juez constitucional no puede operar como una tercera instancia, y la simple discrepancia frente a las decisiones judiciales no justifica quebrantar la autonomía reconocida al juez natural del litigio. Y, en todo caso, la condición económica y de salud de la accionante no son justificaciones para desconocer el efecto de la cosa juzgada, de los pronunciamientos judiciales previo a los cuales, la demandante tuvo las oportunidades procesales y los recursos para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

2. Impugnación Inconforme, el 28 de noviembre de 2016 la accionante a través de su apoderado judicial impugnó la decisión. Advirtió desconocer los motivos que fundamentaron el fallo recurrido en atención a que la decisión le fue notificada vía correo electrónico y no le fue posible consultarla mediante la página oficial del Consejo de Estado. En consecuencia, se remitió a los fundamentos aducidos en la demanda inicial, destacando la supremacía del precedente constitucional derivada del artículo 241 Superior, en el cual se asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas y, por consiguiente, la relevancia de los pronunciamientos de esta Corporación para salvaguardar

los derechos fundamentales y, en especial, la garantía superior a la igualdad.

3. Segunda instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, mediante sentencia del 2 de marzo de 2017, confirmó el fallo de primera instancia. En sustento, adujó que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, que es objeto de reproche, obedeció a la regla jurisprudencial que sobre el asunto ha sentado la Sección Segunda de esa Corporación, conforme con la cual no es posible aplicar una norma que no esté vigente al momento del fallecimiento del causante, pues se contravendría el principio de irretroactividad, consagrado en la Ley 153

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